Torre Mendez v. Velazquez Vazquez

7 T.C.A. 538, 2001 DTA 173
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2001
DocketNúm. KLAN-2001-00235
StatusPublished

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Torre Mendez v. Velazquez Vazquez, 7 T.C.A. 538, 2001 DTA 173 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelantes, el señor Edwin La Torre Méndez, su esposa la señora Deborah La Torre y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, solicitan la revocación de la sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 2 de febrero de 2001. Mediante dicho dictamen, el Tribunal desestimó la demanda sobre responsabilidad del contratista por vicios de construcción incoada por éstos contra Rubén David Velázquez Vázquez, su esposa Providencia Negrón Lugo, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, Roberto García Alicea, Sylka Velázquez Negrón y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y Sylvia María Velázquez Negrón.

Examinadas las posiciones de las partes, los documentos que obran en el expediente y el derecho aplicable, procede confirmar la sentencia en controversia.

I

El 3 de septiembre de 1993, Edwin La Torre Méndez, su esposa Deborah La Torre y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron demanda sobre "Responsabilidad de Contratista por Vicios de Construcción" contra los demandados-recurridos, Rubén David Velázquez Vázquez, su esposa Providencia Negrón Lugo, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, Roberto García Alicea, Sylka Velázquez [540]*540Negrón y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y Sylvia María Velázquez Negrón. Alegaron en su demanda que la propiedad que adquirieron por compraventa, mediante Escritura Publica Número 62, otorgada el 16 de junio de 1992, de los demandados Roberto García Alicea, Sylvia María Velazquez Negrón y Sylka Velázquez Negrón, sufría vicios de construcción que estaban ocultos al momento de la compraventa, que las obras se construyeron con conocimiento de que se estaban violando las normas y reglamentos de construcción vigentes y se actuó de mala fe y con perjuicio del orden público. La propiedad que adquirieron consistía de un solar y tres estructuras enclavadas construidas en bloques, madera y zinc.

Como respuesta a ello, los codemandados Roberto García Alicea, Sylvia Velázquez Negrón y Sylka Velázquez Negrón presentaron una solicitud de sentencia sumaria, el 11 de junio de 1995, en la cual alegaron que la causa de acción contra ellos estaba prescrita, por razón de que el término prescriptivo para demandar a los vendedores por vicios ocultos era de seis (6) meses y la demanda se radicó al año siguiente de efectuada la compraventa. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial desestimando la demanda contra estos codemandados. Este Tribunal confirmó dicha sentencia y el caso continuó contra los restantes codemandados, Rubén Velázquez Vázquez, Providencia Negrón Lugo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.

Así las cosas, los demandados-recurridos presentaron una "Moción Solicitando Sentencia Sumaria", el 5 de octubre de 2000. En su escrito señalaron que no existía controversia en tomo a los siguientes hechos relevantes:

"1. Los demandantes aceptan que el demandado Rubén David Velázquez Vázquez construyó las estructuras que formaban parte del inmueble a la fecha que los demandantes compraron la propiedad.
2. Que las estructuras se construyeron con la cooperación económica de las codueñas del terreno Sylka y Sylvia Velázquez Negrón y del demandado, para el uso de toda la familia y sin la intención de vender la propiedad.
3. En 1984, el demandado construyó una casa terrera la cual utilizó junto a su familia coma residencia hasta 1989. Esta casa se construyó por etapas con la ayuda de dos empleados. En 1989, la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) concedió el permiso para la ampliación de la segunda planta. La misma se construyó bajo la supervisión de ingenieros. La planta terrera se convirtió en una tienda de "Auto Parts" y la segunda planta en vivienda.
4. Entre 1987 y 1988, se construye otra ampliación para crear un local de gomera y otros usos. Según lo declarado por el demandado, él alquilaba los locales comerciales y con la renta pagaba un préstamo que obtuvo para realizar las mejoras y el cual sus hijas le ayudaban pagar.
5. El demandado y su esposa vivieron en la propiedad durante siete años y la propiedad estaba en buenas condiciones.
6. Según la declaración del demandado, éste no se dedica a la construcción. No hay prueba de que es ingeniero, arquitecto, profesional de la construcción, desarrollador de proyectos de vivienda o que se dedique al negocio de la construcción. No actuó como urbanizador, constructor profesional o promotor de vivienda.
7. El demandado construyó las estructuras para beneficio suyo y de su familia en una empresa familiar y no medió relación contractual alguna entre ellos.".

En su solicitud y como cuestión de derecho, los demandados destacaron que los demandantes reclamaron por vicios de construcción y que solicitaban remedio al amparo del artículo 1483 del Código Civil, y que resulta que la causa de acción que éstos invocan carece de reclamación que justifique la concesión de los remedios solicitados porque los demandados no son profesionales de la construcción como requiere este artículo del Código Civil.

[541]*541Los demandantes presentaron su escrito de oposición, en el cual expresaron que está en controversia la titularidad del inmueble y de las estructuras cuyos vicios de construcción se reclaman y que no procede que se dicte sentencia sumaria porque la titularidad es elemento esencial del binomio dueño-constructor-vendedor.

El 2 de febrero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la referida solicitud y desestimó así la demanda. Al serles desfavorable la determinación, los demandantes acudieron ante este Tribunal.

II

Estos señalan en su escrito de apelación, que erró el foro de primera instancia al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria cuando en el presente caso existe controversia en cuanto a si los demandados responden a los demandantes bajo la doctrina del dueño-constractor-vendedor expuesta en González Camacho v. Santos Cruz, 124 D.P.R. 396 (1989). Al mismo tiempo, insisten en que los demandados responden por vicios ocultos bajo la doctrina del dueño-constractor-vendedor.

Las reclamaciones del demandante-apelante están basadas en una acción de vicios ocultos bajo el artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4124. El Tribunal Supremo ha determinado que el artículo 1483 hay que interpretarlo en armonía con el artículo 1434 sobre arrendamiento de obras. Constructora Bauzá v. García López, 129 D.P.R. 579, 591 (1991). El artículo 1483, supra, dispone que el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez (10) años, contados desde que concluyó la construcción. Igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, el término para presentar la acción de indemnización es de quince (15) años. El artículo 1434, supra,

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