EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Víctor Souffront Cordero, et al.
Recurridos Certiorari v. 2005 TSPR 49 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, et al. 163 DPR ____
Demandados
Ace Insurance Company
Peticionario
Número del Caso: CC-2004-563
Fecha: 21 de abril de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez
Panel integrado por su Presidente, la Juez López Vilanova, los Jueces Córdova Arone y González Rivera
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Roberto Abesada-Agüet
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Segismundo López Montalvo
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
v.
Autoridad de Acueductos y CC-2004-563 Alcantarillados, et al.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2005
En el presente caso, el peticionario nos
solicita que revoquemos la determinación del Tribunal
de Apelaciones toda vez que el recurso de apelación
interpuesto por los recurridos se presentó fuera del
término que proveen las Reglas de Procedimiento Civil
lo que privó de jurisdicción al foro apelativo.
Aduce el peticionario que el licenciado Segismundo
López Montalvo, abogado de la parte aquí recurrida
─apelantes ante el Tribunal de Apelaciones─, utilizó
un sobre equivocado e incorrecto para acreditar la
jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones. La
seriedad del planteamiento, amerita nuestra
intervención. CC-2004-563 2
I
El 28 de octubre de 2001, en o alrededor de las 7:30
de la noche, el señor Víctor M. Souffront Cordero, caminaba
por la Calle Pablo Casals del Municipio de Mayagüez cuando
sufrió una caída al poner un pie sobre un contador de agua
cuya tapa cedió al pisarla. A raíz de esa caída, el señor
Souffront sufrió traumas y contusiones en la parte baja de
la espalda y en su cuerpo. 1 El 26 de octubre de 2002, el
señor Souffront, su esposa Maritza López Montalvo, la
sociedad de gananciales y de sus hijos menores de edad,
presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados (“AAA”), su compañía
aseguradora American International Insurance Company
(“AIICO”), el Municipio de Mayagüez y su aseguradora Ace
Insurance Co. (“ACE”), así como otros demandados de nombres
desconocidos.
AAA y AIICO contestaron la demanda enmendada el 30 de
mayo de 2002; ACE hizo lo propio el 14 de junio de 2002.
Ambas negaron las alegaciones sobre negligencia y daños.
El 3 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia sumaria desestimando la demanda contra el
Estado Libre Asociado, al concluir que el Departamento de
Obras Públicas no tenía jurisdicción sobre las aceras o
calles de Mayagüez. 2 El 26 de febrero de 2003, el tribunal
1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 23-24. 2 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 160-161. CC-2004-563 3
de instancia dictó sentencia parcial desestimando la
demanda contra el Municipio de Mayagüez por no habérsele
emplazado dentro del término de seis (6) meses dispuesto en
la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III
R. 4.3(b).3
Posteriormente, los demandantes desistieron con
perjuicio de sus reclamaciones contra la AAA y AIICO al
llegar a un acuerdo transaccional con éstos para finiquitar
el pleito por la suma de $15,000.00. 4 Una vez concluido el
descubrimiento de prueba, ACE presentó una moción de
sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba. 5 Alegó
que los demandantes no presentaron prueba sobre el elemento
de previsibilidad para establecer la negligencia en el
caso. Los demandantes se opusieron oportunamente. 6 El
tribunal de instancia declaró con lugar la moción de
sentencia sumaria presentada por ACE y desestimó el pleito.
La sentencia dictada fue archivada en autos y
notificada a las partes el 8 de diciembre de 2003.7 El 8 de
enero de 2004, 31 días después de archivada en autos y
notificada la sentencia, los demandantes presentaron ante
el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación.
Indicaron en su escrito, sin embargo, que la sentencia _____________________ 3 Id, págs. 163-164. 4 Id, pág. 121. 5 Id, págs. 37-45. 6 Id, págs. 46-50. 7 Id, pág. 116. CC-2004-563 4
apelada se les había notificado el 9 de diciembre y no en
la fecha del archivo en autos. Para acreditar la
jurisdicción del foro apelativo, se incluyó en el apéndice
del recurso copia de un sobre –con matasellos del 9 de
diciembre de 2003 y un sello de $0.49 para el franqueo-,
que se adujo fue el que se utilizó para notificar la
sentencia.8
Así las cosas, el 25 de febrero de 2004, ACE presentó
una moción de desestimación por falta de jurisdicción ante
el foro apelativo. En síntesis, argumentó que el sobre con
matasellos de fecha 9 de diciembre de 2003, no correspondía
al sobre en que se debió haber enviado la sentencia
apelada. ACE presentó copia del sobre que se recibió en su
oficina con la sentencia apelada así como copia del sobre
en que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y su
compañía de seguros AIICO recibieron la sentencia. 9 Ambos
sobres reflejaban que la fecha de envío por correos era el
8 de diciembre de 2003. Además, ambos tenían dos sellos
para costear el franqueo que totalizaban $1.06; un sello de
$0.49 y otro de $0.57. Llaman además la atención al hecho
que existía secuencia numérica en los sellos adheridos a
los sobres recibidos por los abogados de los co-demandados,
indicativo, argumentan de que se habían enviado
simultáneamente.
8 Id, pág. 117. 9 Id, pág. 157-58. CC-2004-563 5
El peticionario señaló que el sobre que anejó el
licenciado López Montalvo al recurso de apelación para
acreditar la jurisdicción apelativa solamente tenía
adherido un sello de $0.49, cantidad que entiende
insuficiente para costear el franqueo de un documento de
catorce páginas, como la sentencia apelada. Más importante
aún, ACE señaló en su escrito que hizo una búsqueda en
“teletribunales” que reflejó que la sentencia apelada fue
notificada el 8 de diciembre. Se incluyó copia de la
página de “teletribunales” que así lo reflejaba. 10 Los
apelantes no replicaron a dicha moción.
Mediante sentencia del 25 de marzo de 2004, el foro
apelativo revocó la sentencia de instancia. El tribunal
sin embargo, guardó silencio sobre el planteamiento de
falta de jurisdicción. ACE solicitó la reconsideración de
la sentencia bajo el fundamento de falta de jurisdicción
del foro apelativo. El tribunal acogió la moción de
reconsideración presentada y le concedió diez (10) días a
los recurridos para expresarse. Los recurridos
eventualmente comparecieron y arguyeron que ellos fueron
notificados con la sentencia el 9 de diciembre y no
el 8 de diciembre, como las otras partes en el pleito.
Indicaron además que los recurridos “pretenden [que] los
apelantes . . . asumamos la responsabilidad de responder
sobre una situación sobre la cual no tenemos control y
10 Id, pág. 165. Al día siguiente ACE presentó su alegato en oposición al recurso de apelación. CC-2004-563 6
expliquemos lo desconocido e inexplicable.” 11 Concluyeron
que correspondía a los éstos presentar como evidencia una
certificación de la Secretaría del tribunal de origen
acreditando la fecha de archivo en autos y envío por
correo, según lo estableció el caso de Martínez v. Abijoe
Realty, 151 D.P.R. 1 (2000), lo que no había ocurrido, por
lo que no procedía el planteamiento. Por su parte, ACE
replicó e indicó que en efecto había acudido a la
Secretaría del Tribunal de Mayagüez, pero se les indicó que
allí no expedían certificaciones sobre las notificaciones.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones dictó una
Resolución rechazando los planteamientos de ACE e indicando
que éstos eran meras “conclusiones, sospechas o conjeturas”
insuficientes para que el tribunal se declarara sin
jurisdicción. Inconforme, ACE acudió ante nosotros el
pasado 23 de junio de 2004. En su escrito señaló los
siguientes errores:
1. El Tribunal de Apelaciones incidió al no desestimar el recurso de apelación presentado por los Souffront por falta de jurisdicción.
2. El Tribunal de Apelaciones incidió al revocar la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia y determinar que existían controversias de hechos sobre la posición de la tapa del contador de agua que alegadamente le ocasionó la caída a Víctor Souffront Cordero.
El peticionario incluyó en el apéndice a su petición
de certiorari una certificación oficial de la Secretaria
Regional del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
11 Id, pág. 240. CC-2004-563 7
de Mayagüez en la cual, en efecto, se certifica que la
sentencia dictada en instancia fue “notificada y depositada
en el correo el 8 de diciembre de 2003”; y que, un cotejo
del registro de “`Notificación de Sentencias y Resoluciones
Enviadas al Correo Fuera de Fecha’ no refleja anotación
alguna que indique notificación fuera de la fecha de
archivo en autos.”
Evaluado el recurso, el pasado 20 de septiembre
de 2004 emitimos una Resolución dirigida a la parte
recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el auto solicitado y revocar la determinación del
Tribunal de Apelaciones por falta de jurisdicción. Luego
de solicitar una prórroga para comparecer, la parte
recurrida finalmente presentó su escrito ante este Tribunal
el 25 de enero de 2005. En su escrito, señaló que este
Tribunal no debía considerar la certificación emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, por cuanto ese documento no fue presentado ante
el Tribunal de Apelaciones por lo que no formó parte del
expediente del caso. Indicó que en vista de ello no
podemos considerar el mismo.
Nos indicó además que la “alegada certificación . . .
no establece la inexistencia de error humano alguno,
no exime de responsabilidad en el manejo a la Secretaría
. . ., se limita a establecer que no aparece el
correspondiente registro.” Nos solicitó además que tomemos
conocimiento judicial “de las correspondencias mal CC-2004-563 8
manejadas, colocadas en lugares equivocados y extraviadas
que ocurren diariamente en el correo postal.”
Contando pues con la comparecencia de las partes
resolvemos conforme intimamos.
II
A.
La Regla 53.1 (c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III R. 53.1 (c), dispone el término jurisdiccional de
treinta (30) días para presentar un recurso de apelación
ante el Tribunal de Apelaciones, “contados desde el archivo
en autos de una copia de la notificación de la sentencia
dictada por el tribunal apelado.” Asimismo, el Reglamento
Transitorio del Tribunal de Apelaciones, Regla 13(A), 4
L.P.R.A. Ap.III, vigente al momento de la notificación del
recurso del caso ante nosotros, disponía también que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia. 12 (Énfasis nuestro)
Este término comienza a transcurrir con la
notificación correspondiente del archivo en autos de copia
de la sentencia a todas las partes en el pleito. De
existir una discrepancia entre la fecha de archivo en autos
y la fecha del depósito en el correo de la notificación,
esta última será el punto de partida para calcular cuándo
12 El 20 de junio de 2004 se aprobó el Reglamento del Tribunal de Apelaciones mediante Resolución Número ER-2004- 10. La Regla 13(A) permaneció inalterada. CC-2004-563 9
comienza a correr el término correspondiente para acudir en
alzada, conforme claramente dispone la Regla 46 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 46, según
enmendada por la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, para
esos propósitos. La Regla por lo tanto lee como sigue:
Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de la notificación y el término para apelar empezará a correr a partir de la fecha de dicho archivo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. (Énfasis nuestro.)
En Martínez v. Abijoe Realty, ante, indicamos que
cuando la notificación postal no coincidiera con la fecha
del archivo en autos del dictamen judicial, la mejor
práctica a seguir por un apelante o peticionario para
acreditar la jurisdicción del foro apelativo era incluir en
el apéndice al recurso, no sólo la copia del volante del
archivo en autos de la notificación de la sentencia, sino
también copia del sobre recibido del tribunal cuyo
matasellos de correo reflejara claramente la discrepancia
de fechas. De esa forma, el tribunal y las partes podrían
constatar si el recurso de apelación se presentó dentro del
tiempo que proveen las Reglas de Procedimiento Civil. CC-2004-563 10
Reconocimos en Martínez, que podrían surgir ocasiones
en que la parte opositora a aquella que reclama la puesta
en el correo como punto de partida para acudir en alzada,
no estuviera conteste con lo alegado. Cuando ello
ocurriera, indicamos, “la parte opositora podrá en forma
fehaciente traerlo a la consideración del tribunal y a luz
de la totalidad de las circunstancias, incluida una
certificación de la secretaría del tribunal de origen, en
cuanto al trámite específico de la correspondencia y
notificación del día particular.” 151 D.P.R. a la pág. 13.
(Énfasis nuestro.)
En Martínez además, expresamos nuestra preocupación
sobre “el peligro potencial que podría representar la mala
utilización de otro sobre originado en el mismo tribunal,
en un caso distinto, con fecha propicia para manipular, por
vía de la fecha del franqueo, la notificación real del
archivo en autos y su depósito en el correo.” 151 D.P.R.
pág. 11. Como medida cautelar ante posibles actuaciones
fraudulentas, ordenamos a las secretarías de los diversos
centros judiciales a que crearan un registro, o levantaran
un acta, que permitiera dejar constancia de las ocasiones
en que una sentencia, resolución u orden se notificara por
correo en una fecha distinta al archivo en autos de la
misma. 151 D.P.R. pág. 12. De esta forma proveíamos de un
mecanismo mediante el cual cualquier alegación de falta de
simultaneidad entre el archivo en autos y el envío por CC-2004-563 11
correo podría corroborarse de forma fehaciente en los
expedientes oficiales del tribunal correspondiente.
Conscientes del potencial problema que podría
significar la utilización de la fecha del matasellos para
acreditar la jurisdicción, advertimos a los abogados sobre
las consecuencias de utilizar sobres que provienen de un
mismo tribunal para inducir a error al foro apelativo.
Indicamos que cualquier alteración o uso indebido de un
sobre, estaría sujeto no sólo a sanciones económicas, sino
disciplinarias contra el abogado. Martínez, 151 D.P.R.
pág. 13, n. 5. Es evidente que tal proceder es
demostrativo de falta de honestidad, veracidad y respeto a
los tribunales como a las partes en un litigio. Una
conducta de esta naturaleza, está claramente reñida con el
mandato de Regla 9 de las de Procedimiento Civil, sobre la
importancia de la firma de un abogado en los documentos que
presenta en un tribunal, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 9; y
además los Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional,
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9, 12.13
13 El Canon 9 de Ética Profesional dispone en lo pertinente:
El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto.
Por su parte, el Canon 12 dispone en lo pertinente:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para CC-2004-563 12
B.
Un término de naturaleza jurisdiccional como el de
apelación, es de carácter fatal; como tal, el
incumplimiento con el mismo priva al foro apelativo de
jurisdicción para atender el recurso instado. De ahí, la
importancia de determinar con certeza cuándo comienza el
término para acudir en alzada.
Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de
jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser
subsanada. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537
(1991); López Rivera v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 89
D.P.R. 414, 419 (1963). Le corresponde a los tribunales
ser celosos guardianes de su jurisdicción. Es deber
ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción,
examinar y evaluar rigurosamente el señalamiento pues éste
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Es por ello que la falta de jurisdicción de
un tribunal es un asunto que se puede levantar y resolver
motu proprio; pues ciertamente, no se tiene discreción para
asumir jurisdicción allí donde no la hay. Véase, Carattini
v. Collazo Systems, res. 3 de enero de 2003, 158 D.P.R.
___, 2003 T.S.P.R. 1, 2003 J.T.S. 4; Padró v. Vidal, res.
14 de febrero de 2001, 153 D.P.R. _____, 2001 T.S.P.R. 15;
2001 J.T.S. 18; Martínez v. Junta de Planificación 109
D.P.R. 839 (1980). Hecho ese análisis y concluido que se
_____________________ asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. (Énfasis nuestro.) CC-2004-563 13
carece de jurisdicción procede la desestimación del caso.
Véase además, Regla 83 (B)(1) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Apéndice XXII-A R.83, Regla 32
(B) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap.
XXI-A, R.32.
Establecido el marco doctrinal apliquemos el mismo a
los hechos del caso. Veamos.
IV.
Este caso ejemplifica cuán acertada fue nuestra
preocupación del potencial problema que representaba la
utilización de la fecha del matasello de correos en un
sobre para acreditar la jurisdicción de un foro apelativo.
Además, valida el mecanismo profiláctico adoptado para
acreditar las instancias en que la fecha del archivo en
autos y del envío por correo de la notificación de una
sentencia, resolución u orden, fueran discímiles.
Aquí, ACE oportunamente presentó una moción de
desestimación ante el foro apelativo. En la moción
presentada se levantaron serias interrogantes sobre la
jurisdicción del Tribunal de Apelaciones. La documentación
incluida en la moción presentada no reflejaba meras
“conjeturas o sospechas”, sino todo lo contrario.
Levantaba bandera de alerta sobre la grave posibilidad de
que se hubiera manipulado el trámite procesal del caso para
manufacturar una jurisdicción allí donde no la había.
Se incluyó copia de los sobres recibidos por los
abogados de los codemandados en el caso de epígrafe que CC-2004-563 14
reflejaban que ambos fueron enviados el mismo día -8 de
diciembre de 2003- y que el franqueo totalizaba $1.06. La
sentencia notificada era extensa pues constaba de catorce
páginas. Por otro lado, el sobre que se anejó al recurso
de apelación presentado por la representación legal de los
demandantes, para acreditar la jurisdicción ante foro
apelativo intermedio, contenía solamente un sello de $0.49.
Una cantidad significativamente menor que la utilizada para
remitir por correos la misma sentencia, a las otras dos
partes en el caso. No es irrazonable concluir, como
solicitó el peticionario, que el monto de cuarenta y nueve
centavos resultaba insuficiente para costear el franqueo de
un documento de catorce páginas de tipo legal.
Más grave aun, la información levantada de la página
de Internet de “teletribunales”, indicaba que la fecha de
la notificación había sido en efecto el 8 de diciembre
de 2003. Toda esta información debió ser suficiente para
que el tribunal apelativo exigiera que se procurara de la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez, una certificación de la fecha de archivo en
autos y envío por correo de la sentencia objeto de su
revisión. Así como también que se cotejara el registro de
notificación de sentencias y resoluciones enviadas por
correo en fecha distinta al archivo de autos de una
sentencia, para tener certeza respecto cuándo se notificó
la sentencia apelada. De esta forma se despejaba cualquier
duda sobre su poder para atender en la apelación instada. CC-2004-563 15
Si bien es cierto que en Martínez v. Abijoe, indicamos
que los abogados debían incluir una certificación de la
secretaría del tribunal en situaciones como la de autos, el
incumplimiento con ese requisito, de suyo, es insuficiente
para descartar un planteamiento de falta de jurisdicción.
Muy en particular cuando, como en el caso de autos,
evaluada la totalidad de las circunstancias, la información
remitida al foro apelativo a favor del argumento de falta
de jurisdicción levantaba interrogantes sobre el trámite de
la apelación interpuesta, que tenían que ser atendidas.
Notamos también que el recurrido no rebatió el
planteamiento de los peticionarios, más sólo optó,
principalmente, por indicar que eso era “algo
inexplicable.”
En este caso no nos cabe duda, que ACE presentó
argumentos válidos y específicos ante el Tribunal de
Apelaciones sustentados por documentos que, como poco,
apuntaban a irregularidades en el trámite apelativo seguido
en este caso. Ello a su vez requería de una acción más
afirmativa del foro apelativo para cerciorarse de su
jurisdicción, utilizando el camino trazado en Martínez v.
Abijoe. Recordemos que los tribunales tenemos la
obligación de velar por nuestra propia jurisdicción.
En su escrito ante este Tribunal, el peticionario
incluyó copia de la certificación oficial del tribunal de
instancia que, de forma fehaciente, corrobora que la
sentencia dictada en el caso de epígrafe se archivó en CC-2004-563 16
autos y se notificó por correos, el 8 de diciembre de 2003.
El licenciado López Montalvo nos solicita que hagamos caso
omiso de la misma toda vez que no formó parte del
expediente del Tribunal de Apelaciones. No tiene razón.
Primero, la falta de jurisdicción es una defensa que
no se renuncia y se puede levantar en apelación por una
parte aun cuando el argumento no se hubiera hecho antes.
Es además como señalamos, un asunto que el tribunal a su
vez puede levantar y resolver motu proprio. Segundo, se
trata de un documento oficial emitido por la Rama Judicial,
específicamente, la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez, que evidencia de
forma fehaciente la contención del peticionario de que el
Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para atender
en la apelación presentada. Hacer caso omiso de este
documento, que pone de manifiesto un trámite amañado para
confeccionar artificialmente la jurisdicción del foro
apelativo, sería faltarle a nuestra responsabilidad de
velar por que los trámites ante los tribunales del país se
lleven a cabo con entera pulcritud y transparencia. La
sugerencia del licenciado López Montalvo lacera nuestro
sentido de lo justo; es, a todas luces una pretensión
insostenible.
La conducta desplegada por el licenciado López
Montalvo en el trámite apelativo seguido en este caso es
altamente preocupante. Habida cuenta de las
irregularidades en el proceso seguido en este caso ante el CC-2004-563 17
Tribunal de Apelaciones, se refiere el asunto al Procurador
General para que radique la correspondiente querella.
A la luz de lo anterior, se expide el auto solicitado
y se dicta sentencia revocatoria de la del Tribunal de
Apelaciones, por carecer dicho foro de jurisdicción para
intervenir en el recurso apelativo interpuesto ante sí. Se
refiere la conducta del licenciado Segismundo López
Montalvo a la atención del Procurador General para la
radicación de la correspondiente querella.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, et al. CC-2004-563
SENTENCIA
San Juan Puerto Rico, a 21 de abril de 2005
Por los fundamentos expuestos en la Opinión de Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto solicitado y se dicta sentencia revocatoria de la del Tribunal de Apelaciones, por carecer dicho foro de jurisdicción para intervenir en el recurso apelativo interpuesto ante sí.
Habida cuenta de las irregularidades en el proceso seguido en este caso y conforme a nuestros pronunciamientos en Martínez v. Abijoe Realty, 151 D.P.R. 1 (2000), se refiere su conducta a la atención del Procurador General para la radicación de la correspondiente querella.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo