EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Hernández Rodríguez Demandante-Recurrido Certiorari v. 2002 TSPR 85 Colegio de Optómetras de Puerto Rico 157 DPR ____ Demandado-Recurrido
Eric Guzmán Flores Interventor-Peticionario
Número del Caso: CC-2001-490
Fecha: 24/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor P. Miranda Corrada
Abogados de la Parte Demandante-Recurrido: Lcdo. Ariel O. Caro Pérez Lcdo. Arnaldo Castro Callejo
Abogado de la Parte Demandado-Recurrido: Lcdo. Miguel González Vargas
Abogados de Pearle Vision Center of Puerto Rico: Lcdo. Rafael Alonso Alonso Lcdo. Pedro Santiago Rivera
Materia: Mandamus
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-490 2
Roberto Hernández Rodríguez Demandante-Recurrido
vs. CC-2001-490 Colegio de Optómetras de Puerto Rico Demandado-Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2002.
En el presente caso debemos evaluar la validez del
Código de Ética para la práctica de la optometría en
Puerto Rico. Después del análisis correspondiente,
resolvemos que el referido Código carece de eficacia
por no haber sido aprobado conforme al procedimiento
de notificación y comentarios que dispone la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme.1
1 Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. (en adelante, LPAU). CC-2000-490 3
I.
Tanto el Dr. Eric R. Guzmán Flores, aquí peticionario,
como el Dr. Roberto Hernández Rodríguez, presentaron sus
candidaturas para ocupar el puesto de presidente del Colegio
de Optómetras de Puerto Rico (en adelante, el Colegio).
Posteriormente, el Colegio descalificó al doctor Guzmán como
candidato por alegadamente ser empleado de corporaciones
privadas no profesionales como Eye Center y Pearl Vision
Center en violación del Artículo XXIII del Código de Ética
del Colegio. Dicha disposición provee que, aparte de ciertas
limitadas excepciones, un optómetra no podrá contratar sus
servicios profesionales con terceras personas, a menos que
la otra parte contratante fuese también un colegiado
bonafide, oftalmólogo y/o institución que se rija por los
cánones de ética y las leyes para la práctica de la optometría
y estuviese por lo tanto, autorizado por ley a ejercer la
optometría en Puerto Rico.
En vista de lo anterior, el doctor Guzmán acudió ante
el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto
Rico en una acción contra el Colegio para impugnar su
descalificación. Como resultado de esta acción judicial,
dicho tribunal dictó sentencia en la que acogió un acuerdo
entre las partes mediante el cual el Colegio se obligó a no
impedir que el doctor Guzmán participara de las elecciones
para la presidencia.
Así las cosas, el doctor Hernández presentó un recurso
de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia contra el CC-2000-490 4
Colegio. Alegó que el doctor Guzmán estaba inhabilitado para
aspirar al puesto de presidente del Colegio porque mantenía
una relación laboral indebida con corporaciones privadas no
profesionales como Pearle Vision Center y Eye Center, lo cual
contravenía las disposiciones del Artículo XXIII del Código
de Ética, y que el Colegio y su Junta de Gobierno tenían el
deber ministerial de descertificar y/o no aceptar la
nominación del Dr. Guzmán al referido puesto.
El Colegio contestó la demanda y aceptó todas las
alegaciones. Expresó además, que estaba de acuerdo con el
sentir del doctor Hernández pero que, en vista de la sentencia
emitida por el Tribunal de Distrito Federal, no podía impedir
que el doctor Guzmán se postulara como candidato para
presidente.
En el ínterin, el Colegio finalizó su proceso
eleccionario y, como resultado del mismo, el doctor Guzmán
venció al doctor Hernández por trece (13) votos.
Después de varios trámites procesales, el Tribunal de
Primera Instancia celebró una vista y, luego de evaluar los
planteamientos del doctor Hernández y del Colegio, emitió una
orden paralizando todo procedimiento para certificar y/o
juramentar al doctor Guzmán como presidente. Además,
determinó que el doctor Guzmán era parte necesaria en el
pleito y a tales efectos ordenó su emplazamiento.
Posteriormente, el tribunal celebró otra vista argumentativa
a la cual acudieron el doctor Hernández, el Colegio y el doctor
Guzmán. En la misma el doctor Guzmán alegó, en síntesis, que CC-2000-490 5
el Código de Ética del Colegio era nulo porque no fue aprobado
conforme a la LPAU, supra. Sostuvo además, que el artículo
XXIII de dicho Código excede los poderes delegados por la
Asamblea Legislativa a la Junta Examinadora de Optómetras.
Por último, solicitó al tribunal que ordenara al Colegio que
lo certificara como su presidente.
Por su parte, el doctor Hernández alegó que el Reglamento
y el Código de Ética del Colegio son válidos y eficaces porque
fueron sometidos por el Colegio a la Junta Examinadora de
Optómetras y ésta los aprobó mediante Resolución 1-98 del 15
de julio de 1998. También señaló que no se debe dejar
desprovisto al Colegio de una Código de Ética sin antes
aprobarse uno nuevo.
Después de evaluar los planteamientos de las partes, el
tribunal dejó sin efecto la orden de paralización. Mientras
tanto, el Colegio solicitó al tribunal que emitiera un
interdicto permanente contra el doctor Guzmán para que cesara
y desistiera de practicar la optometría a través de
corporaciones privadas no profesionales en violación a la
prohibición del Artículo XXIII del Código de Ética del Colegio
y de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico.2
El tribunal de instancia celebró una vista
argumentativa, y tras evaluar los planteamientos de las
partes y la totalidad de la prueba, emitió sentencia por la
cual declaró con lugar la demanda de mandamus. Resolvió que
2 Ley Núm. 144 de 1 de agosto de 1995, 14 L.P.R.A. secs. 2601 et seq. CC-2000-490 6
el Reglamento y el Código de Ética del Colegio fueron
aprobados válidamente, al amparo de las disposiciones de la
Ley del Colegio de Optómetras, 3 y que era ilegal que las
corporaciones privadas no profesionales practiquen la
optometría. Determinó además, que el Colegio tenía el deber
ministerial de impedir la elección del doctor Guzmán como
presidente del Colegio porque su relación profesional con
corporaciones privadas no autorizadas para ejercer la
optometría violaba el Artículo XXIII del Código de Ética. Por
ende, declaró sin lugar la petición del doctor Guzmán para
que el Colegio lo certificara como su presidente.
Oportunamente, el doctor Guzmán acudió ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia
recurrida. Resolvió que el Código de Ética fue aprobado
válidamente por la Junta Examinadora de Optómetras, por lo que
el mismo es obligatorio para todos los colegiados y que, en vista
de que el doctor Guzmán ha violado sus disposiciones al mantener
una relación profesional con Pearle Vision y Eye Center,
instancia actuó correctamente al expedir el mandamus.
Inconforme con la determinación del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, el doctor Guzmán acudió ante nos. Alega que
el Código de Ética del Colegio, en el cual se prohíbe la práctica
de la optometría a través de corporaciones privadas no
profesionales, es nulo por no haberse aprobado conforme a la
LPAU, supra. Señala también que dicha prohibición es ultra vires CC-2000-490 7
porque excede la delegación de poderes conferida por la asamblea
legislativa a la Junta de Examinadora de Optómetras.
Luego de evaluar la petición de certiorari, expedimos el
auto y accedimos a la solicitud de Pearle Vision Center of Puerto
Rico, Inc. para comparecer como Amicus Curiae en el presente
caso. Con el beneficio de las comparecencias de las partes y
del Amicus Curiae, estamos en posición de resolver.
Procede que examinemos, en primer lugar, a quién le
corresponde aprobar el Código de Ética para la práctica de la
optometría en Puerto Rico y cuál es el procedimiento aplicable
para la aprobación del referido Código.
La Ley del Colegio de Optómetras, supra, dispone en su
artículo 3 las facultades concedidas al Colegio, entre las
cuales se encuentran las siguientes:
El Colegio de Optómetras de Puerto Rico tendrá facultad para:
[...]
(e) Redactar y adoptar un reglamento que será obligatorio para todos los miembros, según lo adopte e implante la Asamblea que a tal fin se constituya para su aprobación, o en defecto de dicha Asamblea, según lo redacte e implante la Junta Directiva que más adelante se establece; así como para enmendar dicho reglamento en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se instituyan.
(i) Someter para su adopción por la Junta Examinadora, un Código de Ética Profesional que 3 Ley Núm. 129 de 17 de diciembre de 1993, 20 L.P.R.A. sec. 545 et seq. (en adelante, Ley del Colegio de Optómetras). CC-2000-490 8
regirá la conducta de los optómetras. (Énfasis suplido). 20 L.P.R.A. sec. 545b.
Al momento en que el Colegio le presentó el Código de Ética
a la Junta Examinadora de Optómetras para que ésta lo aprobara,
la ley vigente era la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según
enmendada, 20 L.P.R.A. sec. 531 et seq. (en adelante Ley de la
Junta Examinadora de Optómetras de 1964). Mediante dicha ley
se dispuso que la Junta Examinadora tenía la facultad y el deber
de expedir, denegar, suspender o revocar la licencia para la
práctica de la optometría en Puerto Rico; preparar y administrar
el examen de reválida para la práctica de la optometría; adoptar
las reglas y reglamentos que sean necesarios para la ejecución
de las disposiciones de la ley; atender y resolver las querellas
presentadas por violación a la ley; citar testigos y tomar
declaraciones y juramentos en relación a los asuntos de su
competencia; e imponer multas, previa vista administrativa, a
quienes violen la ley. 20 L.P.R.A. sec. 534.
En 1990, la referida sección 534 de la Ley de la Junta
Examinadora de Optómetras de 1964, supra, fue enmendada para
disponer que “[l]a Junta deberá cumplir con lo establecido en
las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, al ejercer las facultades que se le
conceden mediante [esta ley] para reglamentar, investigar y
adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción”.4 Véase además, el
Art. 5 de la referida ley sobre la obligación de la Junta
4 Ley Núm. 29 de 7 de agosto de 1990. CC-2000-490 9
Examinadora de Optómetras de cumplir con las disposiciones de
la LPAU al reglamentar, investigar y adjudicar los asuntos de
su competencia. 20 L.P.R.A. sec. 535.
En 1998 el Colegio le remitió a la Junta Examinadora de
Optómetras un Código de Ética para la práctica de la optometría
en Puerto Rico. Mediante Resolución 1-98 de 15 de julio de 1998,
ésta aprobó dicho Código de Ética, el cual rige en la actualidad
la conducta de los optómetras que ejercen la profesión en el
País.
A pesar de que en 1999 la Ley de la Junta Examinadora de
Optómetras de 1964, supra, fue derogada por la Ley Núm. 246 del
15 de agosto, 20 L.P.R.A. sec. 544 et seq., valga aclarar que
el caso de autos debe examinarse al amparo de las disposiciones
de la ley de 1964, pues fue bajo ésta que se aprobó el Código
de Ética en discusión.5
A la luz de las disposiciones legales transcritas arriba,
se desprende con claridad que la obligación de aprobar y adoptar
un Código de Ética para la práctica de la optometría en Puerto
5 En cuanto al asunto que nos concierne en el presente caso, esta nueva ley dispone que la Junta Examinadora de Optómetras, con la colaboración del Colegio, tendrá la obligación de preparar, redactar y publicar un Código de Ética para la práctica de la optometría en Puerto Rico dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de la ley. Para ello deberá seguir los procedimientos que establece la LPAU, supra. Dicho Código de Ética entrará en vigor una vez sea ratificado mediante votación secreta por no menos de dos terceras partes de los miembros del Colegio. 20 L.P.R.A. sec. 544y. CC-2000-490 10
Rico le corresponde a la Junta Examinadora de Optómetras en
cumplimiento con las disposiciones de su ley habilitadora. Como
vimos, la Ley de la Junta Examinadora de Optómetras de 1964,
supra, imponía a la Junta Examinadora de Optómetras la
obligación de cumplir con las disposiciones de la LPAU al
ejercer sus facultades para reglamentar, investigar y
adjudicar. 20 L.P.R.A. sec. 534(m) y 535. Es decir, aunque el
Colegio colabore en la adopción del Código de Ética, es la Junta
Examinadora de Optómetras quien tiene la obligación última de
aprobar el Código de Ética para la práctica de la optometría
en Puerto Rico en cumplimiento con las disposiciones
pertinentes de la LPAU, supra.
Aclarado lo anterior, veamos entonces la validez del
Código de Ética para la práctica de la optometría en Puerto Rico,
según fue aprobado al amparo de la Ley de la Junta Examinadora
de Optómetras de 1964, supra. En particular debemos examinar,
con respecto a las disposiciones de la LPAU, supra, cuál es el
procedimiento aplicable para la aprobación del referido Código
de Ética y si éste se cumplió a cabalidad.
II.
El subcapítulo II de la LPAU detalla el procedimiento que
una agencia debe observar para que una regla o reglamento de
naturaleza legislativa tengan fuerza de ley después de
aprobado. En síntesis, se requiere que se notifique a la
ciudadanía la reglamentación propuesta mediante su publicación
en un diario de circulación general y que se conceda un plazo CC-2000-490 11
no menor de treinta (30) días desde dicha publicación para
someter comentarios por escrito. 3 L.P.R.A. secs. 2121 y 2122.
Esta notificación contendrá un resumen o explicación breve de
los propósitos de la reglamentación propuesta, una cita de la
ley que autoriza dicha reglamentación y la forma, el sitio, la
fecha y hora en que se podrán someter comentarios por escrito
o solicitar mediante escrito fundamentado una vista oral sobre
la reglamentación propuesta. 3 L.P.R.A. sec. 2121. Se deberá
indicar además, el lugar físico donde estará disponible para
el público el texto completo de la reglamentación a adoptarse.6
Id.
Una vez se adopta el reglamento, la agencia deberá
presentarlo ante la consideración del Secretario de Estado, el
cual posee la facultad de rechazarlo, modificarlo o aprobarlo.
3 L.P.R.A. secs. 2128, 2131 y 2132. Si el reglamento es aprobado,
el Secretario de Estado deberá publicar una síntesis de su
contenido en dos (2) periódicos de circulación general, con
expresión de su número, fecha de vigencia y agencia que lo
aprobó. 3 L.P.R.A. sec. 2128. Como norma general, el
6 La Ley Núm. 205 de 25 de agosto de 2000 enmendó esta sección para disponer que la publicación del reglamento propuesto se hará en español y en inglés en no menos de un periódico de circulación general en Puerto Rico y en español e inglés en la Red de Internet. Los comentarios por escrito se podrán someter por correo electrónico y la agencia al recibirlos acusará recibo de los mismos por correo electrónico dentro de dos (2) días laborables de su recibo. El aviso publicado en el periódico deberá contener, además, la dirección electrónica de la página donde la agencia publicó el aviso en la Red y el texto completo de la reglamentación. CC-2000-490 12
reglamento comenzará a regir pasados treinta (30) días desde
su radicación ante el Departamento de Estado.7 Id.
La fecha en que se entiende que un reglamento fue
debidamente radicado ante el Departamento de Estado es aquella
en que el Secretario de Estado le concede su aprobación. 3
L.P.R.A. sec. 2131. La agencia deberá, además, conservar un
expediente con los documentos relacionados con la promulgación
del reglamento. 3 L.P.R.A. sec. 2126. Sobre el procedimiento
de reglamentación de la LPAU véase además, Asociación de
Farmacias v. Departamento de Salud, 2002 T.S.P.R. 13, res. el
5 de febrero de 2002; Municipio de San Juan v. Junta de Calidad
Ambiental, 2000 T.S.P.R. 183, res. el 14 de diciembre de 2000.
Ahora, no toda regla o reglamento tiene que aprobarse
conforme al procedimiento de reglamentación formal que
resumimos anteriormente. La LPAU expresamente exime de dicho
procedimiento a las “reglas interpretativas”, las cuales
incluyen las reglas relacionadas con la administración interna
7 La Ley Núm. 205, supra, enmendó la sección 2128 de la LPAU para disponer un requisito adicional al procedimiento de reglamentación. Se establece que “[u]na vez presentado un reglamento en el Departamento de Estado, se radicará en la Biblioteca Legislativa una copia del mismo con la constancia de su presentación, y de su traducción al inglés si la misma fue presentada simultáneamente. El Director de la Oficina de Servicios Legislativos dispondrá por reglamento el formato para la radicación de los documentos, y su medio, que podrá ser en papel o por cualquier vía electrónica. La radicación del reglamento en la Biblioteca Legislativa es un requisito indispensable para la validez del mismo”. CC-2000-490 13
de la agencia que no afectan directa y sustancialmente los
derechos del público en general y las declaraciones
interpretativas y de política general que no tienen efecto
legal. 3 L.P.R.A. sec. 2101(l)(1)(2). En realidad lo que sucede
es que la LPAU excluye estas instancias de su definición de regla
o reglamento. Por lo tanto, no les aplica el procedimiento
formal de reglamentación. Con relación a estas reglas, hemos
expresado que son adoptadas para darle uniformidad a los
procesos internos de las agencias, pautar la discreción
administrativa u otros fines internos. Agosto Serrano v.
F.S.E., 132 D.P.R. 866 (1993).
En cuanto a las llamadas reglas legislativas, las cuales
sí tienen que observar el procedimiento de reglamentación
formal para su validez, las hemos descritos como aquéllas que
una agencia administrativa formula al amparo de una delegación
expresa de la Asamblea Legislativa, para darle contenido
sustantivo detallado a alguna norma estatutaria general o de
algún otro modo complementar normativamente el esquema
legislativo. Agosto Serrano v. F.S.E., supra. Su propósito
es crear derechos, imponer obligaciones y establecer un patrón
de conducta que tiene fuerza de ley. Asociación de Farmacias
v. Departamento de Salud, supra; Municipio de San Juan v. Junta
de Calidad ambiental, supra.
Claro está, para que una reglamentación de naturaleza
legislativa sea vinculante y determinante de derechos, deberes CC-2000-490 14
u obligaciones de las personas sujetas a la jurisdicción de la
agencia, tiene que haber sido aprobada mediante el
procedimiento de notificación y comentario que dispone la LPAU,
y el cual reseñamos anteriormente. 3 L.P.R.A. sec. 2127;
Asociación de Farmacias v. Departamento de Salud, supra;
Municipio de San Juan v. Junta de Calidad ambiental, supra.
Teniendo en consideración la normativa anterior, veamos
los hechos del caso de autos.
III.
En el presente caso, no cabe duda de que el Código de Ética
vigente para la práctica de la optometría es una regla que fue
formulada por la Junta Examinadora de Optómetras al amparo de
una delegación expresa de la Asamblea Legislativa, con el fin
de complementar normativamente el esquema legislativo. Su
propósito es apuntar los deberes y obligaciones éticas de los
optómetras que practican la profesión en Puerto Rico. Por
consiguiente, como estamos ante una reglamentación
legislativa, su aprobación debió de haberse realizado conforme
al procedimiento de notificación y comentario dispuesto en la
LPAU, supra. Nótese además, que la propia derogada Ley de la
Junta de Optómetras de 1964, supra, al amparo de la cual se
aprobó dicho Código de Ética, ordenaba que se observarán las
disposiciones de la LPAU, supra, en todo procedimiento de
reglamentación. 20 L.P.R.A. secs. 534(m) y 535.
De todas formas, la LPAU misma obliga a la Junta
Examinadora de Optómetras, como a toda agencia gubernamental CC-2000-490 15
no exceptuada expresamente de su aplicación, a cumplir con sus
disposiciones al ejercer facultades cuasi-judiciales y
cuasi-legislativas. 3 L.P.R.A. sec. 2192(a). Era
imprescindible, por lo tanto, que al aprobarse el Código de
Ética para la práctica de la optometría en Puerto Rico se
cumpliera con los requisitos de notificación de la regla
propuesta, concesión de oportunidad a la ciudadanía de
presentar sus comentarios y publicación de la regla adoptada,
para que dicho Código de Ética entrara en vigor como una
reglamentación legislativa. Véase Demetrio Fernández
Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Editorial Forum, 1993, páginas
120-121. Estos requisitos van a la médula del debido proceso
de ley estipulado por la propia LPAU. Id. El lenguaje de las
disposiciones legales que los implementan exige su cumplimiento
de manera obligatoria. Id.
A menos que se trate de una de las excepciones específicas
provistas en la LPAU, supra, la agencia debe cumplir con las
disposiciones de dicha ley al embarcarse en un procedimiento
de reglamentación, si pretende que sus reglas tengan efecto y
fuerza de ley. No hay nada que avale la decisión de una agencia
administrativa de reemplazar el esquema regulador de la LPAU,
supra, por un procedimiento de su propia invención. Véase
Schwartz, Administrative Law, 3rd. ed., Little, Brown and Co.,
1991, pág. 194.
A igual resultado llegó el Tribunal Supremo Federal en C.
B. Morton v. Ruiz, 415 U.S. 199 (1974). En esa ocasión se CC-2000-490 16
invalidó una reglamentación del Bureau of Indians Affairs que
había sido aprobada desde hacía más o menos quince (15) años.
Se resolvió que al incumplirse con las disposiciones de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo Uniforme, 8 que
requieren la publicación de las reglas substantivas, la agencia
no le impartió eficacia y validez a su reglamentación. “The
conscious choice of the Secretary not to treat this extremely
significant eligibility requirement,..., as a legislative-type
rule, renders it ineffective so far as extinguishing rights of
those otherwise within the class of beneficiaries contemplated
by Congress”. C. B. Morton v. Ruiz, supra, a la pág. 236.
Asimismo, en Chrysler Corporation v. Brown, 441 U.S. 281
(1979), el más alto foro federal se negó a darle “fuerza y efecto
de ley” a una reglamentación adoptada por el Departamento del
Trabajo Federal porque no fue aprobada conforme al
procedimiento de notificación y comentarios dispuesto en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra. En esa
ocasión se determinó lo siguiente:
There is also a procedural defect in the [Department of Labor’s Office of Federal Contract Compliance Programs] disclosure regulations which precludes courts from affording them the force and effect of law. That defect is a lack of strict compliance with the APA… Certainly, regulations subject to the APA cannot be afforded the “force and effect of law” if not promulgated pursuant to the statutory procedural minimum found in that Act. See, e. g., Morton v. Ruiz, 415 U.S. 199, 94 S.Ct. 1055, 39 L.Ed.2d 270 (1974); United States v. Allegheny-Ludlum Steel Corp., 406 U.S. 742, 758, 92 S.Ct. 1941, 1951, 32 L.Ed.2d 453 (1972).
[…] 8 5 U.S.C.A. sec. 551 et seq. CC-2000-490 17
Section 4 of the APA, 5 U.S.C. § 553, specifies that an agency shall afford interested persons general notice of proposed rulemaking and an opportunity to comment before a substantive rule is promulgated.
[…]
In enacting the APA, Congress made a judgment that notions of fairness and informed administrative decision-making require that agency decisions be made only after affording interested persons notice and an opportunity to comment. With the consideration that is the necessary and intended consequence of such procedures, [Department of Labor’s Office of Federal Contract Compliance Programs] might have decided that a different [regulation] was more appropriate.
No obstante lo anterior, el único procedimiento que llevó
a cabo la Junta Examinadora de Optómetras para aprobar el Código
de Ética vigente fue emitir la Resolución 1-98 del 15 de julio
de 1998 a esos efectos. No existe controversia en cuanto a que
se obvió el cumplimiento de las disposiciones sobre
reglamentación de la LPAU, supra. Sin embargo, la mera
aprobación del Código de Ética mediante resolución no es
suficiente para que el mismo sea vinculante y obligatorio para
los colegiados. Siendo esto así, dicho Código es nulo y carece
de toda eficacia. No podemos avalar entonces, la orden de los
foros inferiores para que el Colegio no certifique y/o juramente
al doctor Guzmán como su presidente amparándose en una
disposición que carece de eficacia alguna.
En vista del resultado al que llegamos, no discutiremos
los planteamientos sustantivos del doctor Guzmán en cuanto a
que el Art. XXIII del Código de Ética del Colegio excede las
facultades que se le delegaron a la Junta Examinadora de CC-2000-490 18
Optómetras mediante la derogada Ley de la Junta Examinadora de
Optómetras de 1964, supra.
Conforme a lo anterior, se revoca el dictamen del Tribunal
del Circuito de Apelaciones. Dado que el Código de Ética para
la práctica de la optometría en Puerto Rico es nulo, se deniega
el mandamus. Además, le ordenamos al Colegio de Optómetras de
Puerto Rico que certifique al Dr. Eric R. Guzmán Flores como
presidente de dicha institución. Si el Colegio de Optómetras
de Puerto Rico decide ejercer su facultad de someter a la Junta
Examinadora de Optómetras un nuevo Código de Ética, para
aprobarlo ésta deberá actuar conforme al procedimiento de
reglamentación dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, supra, y conforme a la delegación de
poderes contenida en la Ley de la Junta Examinadora de
Optómetras de 1999, supra.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-2001-490 Colegio de Optómetras de Puerto Rico Demandado-Recurrido
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal del Circuito de Apelaciones y se deniega el mandamus. Además, se le ordena al Colegio de Optómetras de Puerto Rico que certifique al Dr. Eric R. Guzmán Flores como presidente de dicha institución.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río inhibido. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo