Roberto Hernandez Rodriguez v. Colegio De Optometras De P.R. v. Eric Guzman Flores

2002 TSPR 85
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 2002
DocketCC-2001-0490
StatusPublished
Cited by1 cases

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Roberto Hernandez Rodriguez v. Colegio De Optometras De P.R. v. Eric Guzman Flores, 2002 TSPR 85 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Hernández Rodríguez Demandante-Recurrido Certiorari v. 2002 TSPR 85 Colegio de Optómetras de Puerto Rico 157 DPR ____ Demandado-Recurrido

Eric Guzmán Flores Interventor-Peticionario

Número del Caso: CC-2001-490

Fecha: 24/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor P. Miranda Corrada

Abogados de la Parte Demandante-Recurrido: Lcdo. Ariel O. Caro Pérez Lcdo. Arnaldo Castro Callejo

Abogado de la Parte Demandado-Recurrido: Lcdo. Miguel González Vargas

Abogados de Pearle Vision Center of Puerto Rico: Lcdo. Rafael Alonso Alonso Lcdo. Pedro Santiago Rivera

Materia: Mandamus

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-490 2

Roberto Hernández Rodríguez Demandante-Recurrido

vs. CC-2001-490 Colegio de Optómetras de Puerto Rico Demandado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2002.

En el presente caso debemos evaluar la validez del

Código de Ética para la práctica de la optometría en

Puerto Rico. Después del análisis correspondiente,

resolvemos que el referido Código carece de eficacia

por no haber sido aprobado conforme al procedimiento

de notificación y comentarios que dispone la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme.1

1 Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. (en adelante, LPAU). CC-2000-490 3

I.

Tanto el Dr. Eric R. Guzmán Flores, aquí peticionario,

como el Dr. Roberto Hernández Rodríguez, presentaron sus

candidaturas para ocupar el puesto de presidente del Colegio

de Optómetras de Puerto Rico (en adelante, el Colegio).

Posteriormente, el Colegio descalificó al doctor Guzmán como

candidato por alegadamente ser empleado de corporaciones

privadas no profesionales como Eye Center y Pearl Vision

Center en violación del Artículo XXIII del Código de Ética

del Colegio. Dicha disposición provee que, aparte de ciertas

limitadas excepciones, un optómetra no podrá contratar sus

servicios profesionales con terceras personas, a menos que

la otra parte contratante fuese también un colegiado

bonafide, oftalmólogo y/o institución que se rija por los

cánones de ética y las leyes para la práctica de la optometría

y estuviese por lo tanto, autorizado por ley a ejercer la

optometría en Puerto Rico.

En vista de lo anterior, el doctor Guzmán acudió ante

el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto

Rico en una acción contra el Colegio para impugnar su

descalificación. Como resultado de esta acción judicial,

dicho tribunal dictó sentencia en la que acogió un acuerdo

entre las partes mediante el cual el Colegio se obligó a no

impedir que el doctor Guzmán participara de las elecciones

para la presidencia.

Así las cosas, el doctor Hernández presentó un recurso

de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia contra el CC-2000-490 4

Colegio. Alegó que el doctor Guzmán estaba inhabilitado para

aspirar al puesto de presidente del Colegio porque mantenía

una relación laboral indebida con corporaciones privadas no

profesionales como Pearle Vision Center y Eye Center, lo cual

contravenía las disposiciones del Artículo XXIII del Código

de Ética, y que el Colegio y su Junta de Gobierno tenían el

deber ministerial de descertificar y/o no aceptar la

nominación del Dr. Guzmán al referido puesto.

El Colegio contestó la demanda y aceptó todas las

alegaciones. Expresó además, que estaba de acuerdo con el

sentir del doctor Hernández pero que, en vista de la sentencia

emitida por el Tribunal de Distrito Federal, no podía impedir

que el doctor Guzmán se postulara como candidato para

presidente.

En el ínterin, el Colegio finalizó su proceso

eleccionario y, como resultado del mismo, el doctor Guzmán

venció al doctor Hernández por trece (13) votos.

Después de varios trámites procesales, el Tribunal de

Primera Instancia celebró una vista y, luego de evaluar los

planteamientos del doctor Hernández y del Colegio, emitió una

orden paralizando todo procedimiento para certificar y/o

juramentar al doctor Guzmán como presidente. Además,

determinó que el doctor Guzmán era parte necesaria en el

pleito y a tales efectos ordenó su emplazamiento.

Posteriormente, el tribunal celebró otra vista argumentativa

a la cual acudieron el doctor Hernández, el Colegio y el doctor

Guzmán. En la misma el doctor Guzmán alegó, en síntesis, que CC-2000-490 5

el Código de Ética del Colegio era nulo porque no fue aprobado

conforme a la LPAU, supra. Sostuvo además, que el artículo

XXIII de dicho Código excede los poderes delegados por la

Asamblea Legislativa a la Junta Examinadora de Optómetras.

Por último, solicitó al tribunal que ordenara al Colegio que

lo certificara como su presidente.

Por su parte, el doctor Hernández alegó que el Reglamento

y el Código de Ética del Colegio son válidos y eficaces porque

fueron sometidos por el Colegio a la Junta Examinadora de

Optómetras y ésta los aprobó mediante Resolución 1-98 del 15

de julio de 1998. También señaló que no se debe dejar

desprovisto al Colegio de una Código de Ética sin antes

aprobarse uno nuevo.

Después de evaluar los planteamientos de las partes, el

tribunal dejó sin efecto la orden de paralización. Mientras

tanto, el Colegio solicitó al tribunal que emitiera un

interdicto permanente contra el doctor Guzmán para que cesara

y desistiera de practicar la optometría a través de

corporaciones privadas no profesionales en violación a la

prohibición del Artículo XXIII del Código de Ética del Colegio

y de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico.2

El tribunal de instancia celebró una vista

argumentativa, y tras evaluar los planteamientos de las

partes y la totalidad de la prueba, emitió sentencia por la

cual declaró con lugar la demanda de mandamus. Resolvió que

2 Ley Núm. 144 de 1 de agosto de 1995, 14 L.P.R.A. secs. 2601 et seq. CC-2000-490 6

el Reglamento y el Código de Ética del Colegio fueron

aprobados válidamente, al amparo de las disposiciones de la

Ley del Colegio de Optómetras, 3 y que era ilegal que las

corporaciones privadas no profesionales practiquen la

optometría. Determinó además, que el Colegio tenía el deber

ministerial de impedir la elección del doctor Guzmán como

presidente del Colegio porque su relación profesional con

corporaciones privadas no autorizadas para ejercer la

optometría violaba el Artículo XXIII del Código de Ética. Por

ende, declaró sin lugar la petición del doctor Guzmán para

que el Colegio lo certificara como su presidente.

Oportunamente, el doctor Guzmán acudió ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia

recurrida. Resolvió que el Código de Ética fue aprobado

válidamente por la Junta Examinadora de Optómetras, por lo que

el mismo es obligatorio para todos los colegiados y que, en vista

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