ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
SERVIDORES REVISIÓN PÚBLICOS UNIDOS procedente DE PUERTO RICO de la Comisión Apelativa del Recurrido Servicio Público TA2025RA00386 v. Caso Núm: DEPARTAMENTO DE CU-25-001 TRANSPORTACIÓN Y D-25-017 OBRAS PÚBLICAS Sobre: Recurrente Certificación de Representación Exclusivo Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP
o parte recurrente) nos solicita que revoquemos la Clarificación de
Unidad Apropiada emitida el 21 de julio de 2025 por la Comisión
Apelativa del Gobierno de Puerto Rico (CASP). Mediante el referido
dictamen, el foro administrativo modificó el acuerdo presentado
conjuntamente por el DTOP y Servidores Públicos Unidos de Puerto
Rico (Unión de Servidores Públicos o parte recurrida), al incluir en
la Unidad Apropiada B puestos adicionales a los originalmente
pactados por las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la determinación recurrida.
I.
Según surge del expediente, el 14 de marzo de 2025, el DTOP
y la Unión de Servidores Públicos presentaron conjuntamente una
Petición de Clarificación de Unidad Apropiada. Mediante dicha
petición, solicitaron que la CASP emitiera la correspondiente
Certificación de Unidad Apropiada en virtud de las nuevas TA2025RA00386 Página 2 de 12
características y clasificación de los puestos unionados, a la luz del
Plan de Clasificación y Retribución Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico de 1 de enero de 2023. En su escrito conjunto solicitaron la
inclusión de decenas de clases1, así como la exclusión de diversas
clases, entre las cuales se encontraban las siguientes: (1) Agrónomo;
(2) Analista de Recursos Humanos Senior; (3) Contador Sénior; (4)
Especialista en Salud y Seguridad Senior; (5) Ingeniero en
Entrenamiento; (6) Oficial Administrativo de Recursos Humanos; (7)
Oficial Administrativo Senior; y (8) Técnico Legal.
El 23 de julio de 2025, la CASP notificó una Certificación de
Representante Exclusivo-Enmendada, Certificación Núm. 017 (E-1) y
Clarificación de Unidad Apropiada, en la cual certificó a Servidores
Públicos Unidos de Puerto Rico como el representante exclusivo de
la Unidad Apropiada B, denominada Empleados de Oficina del
Departamento de Transportación y Obras Públicas. A su vez, dicha
determinación tuvo el efecto de enmendar la petición conjunta de
las partes pues la CASP determinó que procedía incluir como parte
de la Unidad Apropiada B las siguientes clases: 1) Agrónomo; (2)
Analista de Recursos Humanos Senior; (3) Contador Sénior; (4)
Entrenamiento; (6) Oficial Administrativo de Recursos Humanos; (7)
1 Conforme se despende de la petición, las partes solicitaron la inclusión de las siguientes
clases: 1) Administrador de Sistemas de Oficinas I; 2) Administrador de Oficinas II; 3) Administrador de Sistemas de Oficinas III; 4) Agente Comprador; 5) Analista de Gerencia de Proyectos; 6) Analista de Presupuesto; 7) Analista en Administración de Recursos Humanos; 8) Asistente de Ingeniero; 9) Auxiliar Administrativo; 10) Auxiliar de Contabilidad; 11) Auxiliar de Control de Asistencia; 12) Auxiliar en Sistemas de Oficinas; 13) Auxiliar Fiscal; 14) Contador; 15) Delineante; 16) Educador y Evaluador de Conductores de Vehículos de Motor; 17) Encargado de Archivo y disposición de documentos; 18) Encargado de Propiedad; 19) Funcionario Administrativo; 20) Guardalmacén; 21) Inspector de Servicio Público; 22) Investigador de Querellas; 23) Oficial Administrativo; 24) Oficial de Asistencia y Licencia; 25) Oficial de Contratos; 26) Oficial de Nóminas; 27) Oficial de Querellas; 28) Oficial de Radicaciones; 29) Oficial de Servicios al Conductor; 30) Oficial de Transportación; 31) Oficinista I; 32) Oficinista II; 33) Operador de Máquina de diseñar letras; 34) Operador de Máquina duplicadora; 35) Operador de Procesar Datos; 36) Operador de Radio; 37) Operador de Sistema de Información; 38) Programador de Sistema de Información; 39) Recaudador Auxiliar; 40) Recepcionista Telefonista; 41) Receptor Auxiliar; 42) Receptor Oficial; 43) Técnico de Sistemas de Información y; 44) Técnico de Sistemas de Oficina. (Énfasis nuestro). TA2025RA00386 Página 3 de 12
En desacuerdo, el 12 de agosto de 2025, el DTOP instó una
Solicitud de Reconsideración. En esta señaló que las clases
previamente enumeradas debían ser excluidas de la organización
sindical por constituir empleos gerenciales cuyas funciones
conllevaban participación significativa y acceso a información
confidencial o relacionada a la formulación de política pública o
laboral. Arguyó que, cuando las partes estipulan las clases que
habrán de excluirse de la unidad apropiada, no existe mandato legal
que confiera o delegue a la CASP facultad para proteger “un derecho
potencial a la sindicación” que no fue solicitado. En la alternativa, el
DTOP solicitó la celebración de una vista evidenciaria y
argumentativa a los fines de demostrar por qué no procedía la
inclusión de las referidas clases en la organización sindical.
Así las cosas, el 26 de agosto de 2025, la CASP emitió una
Resolución mediante la cual acogió la solicitud de reconsideración
instada por el DTOP y, en consecuencia, ordenó a la División de
Investigación reanudar la investigación de las clases cuestionadas.
Asimismo, ordenó al DTOP proveer, dentro del término de veinte (20)
días, las descripciones de puesto de todos los empleados que
ocupaban puestos en dichas clases, y al representante exclusivo,
Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico, presentar su posición
respecto al recurso de reconsideración.
Luego, el 9 de septiembre de 2025, el DTOP presentó una
Moción Informativa y en Solicitud de Prórroga, en la cual informó que
las descripciones de puestos se conocían como formularios F-280 y
que se encontraba recopilando la información solicitada. No
obstante, indicó que necesitaba una extensión del término
concedido para cumplir cabalmente con la orden de la CASP debido
a que algunos de los formularios se encontraban en la Oficina de
Administración y Transformación de los Recursos Humanos del
Gobierno de Puerto Rico (OATRH). TA2025RA00386 Página 4 de 12
De igual forma, el 12 de septiembre de 2025, la Unión de
Servidores Públicos presentó una Moción en Solicitud de Término. En
consonancia, el 15 de septiembre de 2025, la CASP emitió una
determinación concediendo una prórroga de treinta (30) días a
ambas partes.
Posteriormente, el 15 de octubre de 2025, el DTOP presentó
una segunda Moción en Solicitud de Prórroga. En esta, informó que
había sometido la solicitud de información a la OATRH pero no había
recibido contestación. Por tal razón, solicitó que se le concediera un
término adicional de veinte (20) días para culminar el trámite y así
poder cumplir con la orden de la CASP.
Más adelante, el 5 de noviembre de 2025, el DTOP presentó
un escrito intitulado Urgente Moción Informativa, Solicitud de
Prórroga a tenor de la sec. 3.15 de LPAU y Solicitud de Vista
Evidenciaria. En este, informó que la OATRH no había provisto la
información solicitada y, por ello, pidió a la CASP que, conforme a
la facultad que concede la Sección 3.15 de la LPAU, infra, emitiera
una orden extendiendo por treinta (30) días el término de noventa
(90) días para atender la moción de reconsideración. Además,
solicitó que se emitiera una orden dirigida al Director de la OATRH
para que proveyera la documentación requerida o certificara su
inexistencia. En la alternativa, ante la imposibilidad de proveer
dicha documentación, solicitó que se ordenara la celebración de una
vista evidenciaria a los fines de probar sus alegaciones.
Evaluada la solicitud del DTOP, el 20 de noviembre de 2025,
la CASP emitió una Resolución declarando No Ha Lugar a la solicitud
de prórroga y de vista evidenciaria instada por el DTOP. Razonó el
foro administrativo que había concedido tiempo suficiente al DTOP
para cumplir con sus requerimientos, conforme a lo solicitado por
dicha parte, y sostuvo que no era responsabilidad de la OATRH
proveer la documentación correspondiente a las descripciones de TA2025RA00386 Página 5 de 12
puestos. En consecuencia, concluyó que, una vez el DTOP contara
con las descripciones de puestos solicitadas, podría presentar
nuevamente una Petición de Clarificación de la Unidad Apropiada.
Inconforme, el 8 de diciembre de 2025, el DTOP recurrió ante
este foro revisor mediante Recurso de Revisión de Resolución
Administrativa. En este alega que el foro administrativo cometió los
siguientes errores:
Erró la CASP al incluir puestos en la unidad apropiad[a] que no fueron estipulados bajo un “derecho potencial a la sindicación” no reconocido en la Ley y en contravención con lo establecido por la jurisprudencia.
En la alternativa, erró la CASP al concluir que procedía incluir como parte en la Unidad Apropiada los puestos de (1) Agrónomo; (2) Analista de Administración de Recursos Humano[s] Senior; (3) Contador Sénior; (4) Especialista en Salud y Seguridad Senior; (5) Ingeniero en Entrenamiento; (6) Oficial Administrativo de Recursos Humanos; (7) Oficial Administrativo Senior; y (8) Técnico Legal, ya que conforme a la especificación de la clase y a la Sección 4.2 (a) de la Ley 45-1998, 3 LPRA § 1451d, procedía su exclusión.
Erró la CASP al concluir que procedía incluir como parte en la Unidad Apropiada los puestos de (1) Investigador de Querellas; (2) Analista en Administración de Recursos Humanos; (3) el Asistente de Ingeniero, ya que conforme a la especificación de la clase y a la Sección 4.2 (a) de la Ley 45-1998, 3 LPRA § 1451d, procedía su exclusión.
En la alternativa, erró la CASP al solo permitir al DTOP probar su caso mediante la presentación del formulario con la descripción de los puestos y negarse a celebrar una vista evidenciaria para probar que no procedía su inclusión dentro de la unidad apropiada.
El 3 de febrero de 2026, la CASP instó su Oposición a Recurso
de Revisión Judicial de Decisión Administrativa.
Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a
resolver.
II.
A.
Sabido es que los tribunales apelativos están llamados a
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Katiria´s Café v. Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33, TA2025RA00386 Página 6 de 12
215 DPR ___ (2025); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202
DPR 117, 126 (2019); Vélez v. ARPE, 167 DPR 684, 693 (2006); Otero
v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Al evaluar la decisión de una
agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus actuaciones un
abuso de discreción. El criterio rector es la razonabilidad de la
agencia recurrida.2
Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los
tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y
experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí,
sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a
la interpretación de las leyes —donde los tribunales son los
especialistas— y aquellos asuntos propios para la discreción o
pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág.
892. Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 820
(2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación, 204 DPR 581, 591-592
(2020).
Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo.3 Bajo dicho escenario, los
foros apelativos deben sostenerlas. Sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase también, Daco
v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 764 (2014); Asoc. Vec. H. San Jorge v.
U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000). En cuanto a las conclusiones
2 Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); IFCO Recycling
v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 746 (2012); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 3 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. TA2025RA00386 Página 7 de 12
de derecho, la LPAU dispone que: “serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”.
Empero, debemos puntualizar que, aunque nuestro más Alto
Foro ha expresado en reiteradas ocasiones que las conclusiones e
interpretaciones de las agencias merecen gran consideración y
respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si estas
actuaron arbitraria o ilegalmente, dicha consideración por parte de
los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función
revisora. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, haciendo eco a las palabras del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US
369 (2024), determinó en Vázquez et al. v. DACo, supra, que la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales y enfatizó la necesidad de que los
foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el
rigor que prescribe la LPAU.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en
Vázquez et al. v. DACo, supra, que:
[A]l enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática a la que alude el DACo, sino que por los mecanismos interpretativos propios del Poder Judicial.
Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos
administrativos gozan de una presunción de legalidad y corrección,
quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que deberá
presentar evidencia suficiente para derrotarla. Transp. Sonnell v.
Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); García Reyes v. Cruz
Auto Corp., supra, pág. 893; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431
(2003). De lo anterior, surge claramente que la carga probatoria le TA2025RA00386 Página 8 de 12
corresponde a la parte recurrente. Si incumple, la decisión
administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo.
B.
La Ley Núm. 45 de 25 de febrero 1998, según enmendada,
mejor conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el
Servicio Público de Puerto Rico (Ley Núm. 45-1998), fue aprobada
con el propósito de conferir a los empleados públicos que no estén
cubiertos por la Ley Núm. 130 del 8 de mayo de 1945, conocida
como la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 LPRA sec.
61 et seq., el derecho a la organización sindical y a la negociación
colectiva, siempre que se observen los parámetros establecidos en
dicho estatuto. Depto. Estado v. UGT, 173 DPR 93, 101 (2008);
Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 536-537
(2006).
Ante dicho fin, el Art. 4 de la Ley Núm. 45-1998, supra, en su
Sección 4.1, les reconoció a los empleados de las agencias del
gobierno central el derecho a organizarse y afiliarse a organizaciones
sindicales. 3 LPRA sec. 1451b. De esta manera, los empleados de
las diferentes unidades apropiadas que deseen sindicalizarse
podrán escoger, mediante el voto mayoritario, la organización que
habrá de representarles ante la agencia correspondiente. 3 LPRA
sec. 1451g. No obstante, dicho reconocimiento está sujeto a las
limitaciones expresamente establecidas en el propio estatuto, el cual
delimita su ámbito de aplicación mediante exclusiones específicas.
En ese sentido, la Sección 4.2 de la referida ley establece
cuáles empleados deben ser excluidos de pertenecer a todas las
unidades apropiadas certificadas por la Comisión Apelativa del
Servicio Público para fines de negociación colectiva. Entre las
exclusiones relevantes se encuentran los empleados con
nombramientos de confianza, los empleados confidenciales y los
supervisores de todas las agencias. 3 LPRA sec. 1451d. Estas TA2025RA00386 Página 9 de 12
exclusiones se fundamentan en el principio de que ciertos cargos,
por la naturaleza de sus funciones y su vínculo con el patrono o con
la política patronal en asuntos laborales, no pueden formar parte de
unidades apropiadas sin generar un conflicto inherente de intereses.
Véase, AAA v. Union Abo AAA, 158 DPR 273 (2002).
En cuanto al término “supervisor”, la Ley Núm. 45-1998,
supra, dispone que será considerado como tal aquel empleado que,
ejerciendo su discreción, tenga autoridad para hacer
recomendaciones efectivas sobre la imposición de medidas
disciplinarias o que tenga la responsabilidad habitual de asignar o
dirigir el trabajo, siempre que tales responsabilidades surjan de una
ley, de un reglamento o de la descripción de deberes de su puesto.
La característica esencial del puesto de supervisor es la posesión y
el ejercicio de autoridad real y sustancial sobre otros empleados,
particularmente al tener discreción para recomendar acciones
disciplinarias y la responsabilidad de asignar y dirigir el trabajo de
forma habitual y no incidental. Depto. Estado v. UGT, supra, pág.
99.
Por su parte, el estatuto también excluye de su definición de
“empleado” a los denominados “empleados confidenciales”. Esta
categoría comprende a aquellos empleados que participan
significativamente en la formulación e implantación de política
pública o que realizan labores directas o indirectas en torno a las
relaciones obrero-patronales. 3 LPRA sec. 1451a(p). Nuestro más
Alto Foro ha resuelto que esta categoría se extiende a todo empleado
que actúa en carácter confidencial con personas que formulan o
establecen normas, directrices o la política laboral del patrono, o que
tengan acceso o conocimiento de ésta. Depto. Estado v. UGT, supra,
pág. 113.
Así, la Ley Núm. 45-1998, supra, delimita claramente su
alcance al excluir de su protección a quienes, por la naturaleza de TA2025RA00386 Página 10 de 12
sus funciones, representan o asisten de manera sustancial al
patrono en la dirección, supervisión o manejo estratégico de las
relaciones laborales en el servicio público.
III.
En su recurso, la parte recurrente aduce que la CASP incidió
al limitarle la oportunidad de probar su caso a la mera presentación
del formulario con la descripción de los puestos y negarse a celebrar
una vista evidenciaria. Alega el DTOP que el ente administrativo
rehusó conceder una vista evidenciaria, la cual le hubiese permitido
presentar prueba adicional para establecer que los puestos en
controversia debían ser excluidos de la unidad apropiada. En ese
sentido, sostiene que la agencia actuó de forma caprichosa y abusó
de su discreción al circunscribir el trámite probatorio a una sola
modalidad, impidiéndole así desarrollar adecuadamente su caso.
Por su parte, la parte recurrida arguye que el DTOP pretende
trasladar su responsabilidad de suministrar un documento medular
y esencial para sustentar sus alegaciones en contra de la
determinación de la CASP. Sostiene que los formularios con la
descripción de puestos eran indispensables para la correcta
adjudicación de la controversia de autos, pues estos hubiesen
permitido al foro administrativo examinar y cotejar las funciones
básicas, esenciales, generales y marginales de los puestos, así como
el propósito de la función inherente a cada uno de ellos. Así, reitera
que, ante el incumplimiento del DTOP con el requerimiento de la
CASP de presentar un documento esencial para sustentar su
petición de excluir puestos que, como norma general, se incluyen
dentro de la unidad apropiada, el foro administrativo no erró. No le
asiste razón.
De entrada, es meritorio resaltar nuevamente que la
aprobación de la Ley Núm. 45, supra, obedeció al objetivo de
“conferirle[s] a los empleados públicos en las agencias tradicionales TA2025RA00386 Página 11 de 12
del gobierno central, a quienes no aplica la Ley de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico, el derecho a organizarse para negociar sus
condiciones de trabajo dentro de los parámetros que se establecen
en la Ley”. Pérez v. CRTSP, 158 DPR 180, 185 (2002). En ese
contexto, resulta importante destacar que, en atención a la
trascendencia que reviste la decisión sobre cuáles clases
compondrán una unidad apropiada para la protección e integridad
del derecho de sindicación, debe exigirse la estricta observancia del
proceso legalmente establecido para ello.
Así las cosas, tras examinar detenidamente el expediente ante
nuestra consideración y los planteamientos de ambas partes,
concluimos que la CASP incidió al negarse a celebrar una vista
evidenciaria. En el presente caso, subsiste una controversia
sustancial en torno a la naturaleza de las funciones desempeñadas
por las clases impugnadas y si estas constituyen empleos
gerenciales o de confianza excluidos del derecho a la sindicación. Si
bien reconocemos que los formularios con la descripción de los
puestos constituyen documentos relevantes para la evaluación de la
controversia, estimamos que estos no constituyen necesariamente
el único medio probatorio disponible para dilucidar si los puestos en
controversia debían ser excluidos de la unidad apropiada.
Al limitar el proceso adjudicativo a la presentación de un solo
tipo de documento y denegar la celebración de la vista evidenciaria
solicitada por la parte recurrente, la CASP restringió indebidamente
el derecho del DTOP a presentar prueba pertinente en apoyo de su
reclamación. La controversia de autos no puede resolverse
adecuadamente únicamente a base del expediente administrativo
actual, particularmente ante la alegada ausencia de las
descripciones oficiales de los puestos. Por lo que, ante la
importancia que reviste la controversia ante nos, estimamos que la
actuación de la CASP constituyó un abuso de discreción, pues TA2025RA00386 Página 12 de 12
impidió el desarrollo pleno del expediente administrativo, necesario
para emitir una determinación informada y conforme a derecho.
En consecuencia, colegimos que, conforme a la totalidad de
las circunstancias fácticas del recurso ante nuestra consideración,
procede revocar la determinación recurrida y devolver el caso a la
CASP para la celebración de una vista evidenciaria y argumentativa,
en la cual las partes puedan presentar la prueba pertinente y
necesaria para la adjudicación de la controversia.
Por motivo de que procede que se revoque la determinación
recurrida, se torna innecesaria la discusión de los demás
señalamientos de error.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
determinación impugnada y devolvemos el caso al foro
administrativo para que celebre una vista administrativa conforme
a nuestros pronunciamientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones