Oficina Independiente De Protección Al Consumidor en Representación Del Consumidor María González Sosa v. Luma Energy, LLC Y Luma Energy Servco, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 7, 2025·No. TA2025RA00009·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

OFICINA INDEPENDIENTE Revisión Judicial DE PROTECCIÓN procedente AL CONSUMIDOR de la Junta En Representación Reglamentadora del CONSUMIDOR MARÍA de Servicio Público GONZÁLEZ SOSA Negociado de Energía TA2025RA00009 de Puerto Rico Parte Recurrida Caso Núm.

v. NEPR-QR-2024-0245 LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, Sobre:

LLC Resolución Interlocutoria

Parte Recurrente y Orden

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 7 de agosto de 2025.

LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (LUMA), parte querellada y recurrente, comparece mediante un recurso de revisión judicial y solicita nuestra intervención para revocar la Resolución Interlocutoria y Orden, emitida y notificada el 22 de abril de 2025, por el Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público (NEPR). En el referido dictamen, el NEPR se declaró con jurisdicción para atender la Querella instada por la parte querellante y recurrida, Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC), en representación de la consumidora residencial, la Sra. María González Sosa (señora González Sosa).

I.

La presente causa se inició el 30 de diciembre de 2024, ocasión en que la OIPC instó una Querella ante el NEPR.1 Alegó que, tras el paso del

1 Apéndice, págs. 1-19.

huracán María, la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), en enero de 2018, cruzó temporeramente un cable por la propiedad de la señora González Sosa. Desde 2019, la querellante ha requerido la reubicación del cable por su rumbo original. Empero, ante la inacción, en 2023, requirió los servicios de la OIPC.

Luego de la intervención de la OIPC, se adujo que, en 2024, LUMA visitó la propiedad sita en Aguada y taló un árbol, por lo que el cable bajó de altura. Posteriormente, LUMA lo tensó. Según la reclamación, LUMA indicó que necesitaba que un supervisor visitara el área, ya que debían colocarse varios postes.

La OIPC narró, además, que indagó con LUMA la certificación de la existencia o no de una servidumbre a favor del querellado. En respuesta, el 23 de diciembre de 2024, LUMA emitió una Certificación Negativa de Ancho e Información de Servidumbre de Paso Línea de Distribución en la propiedad que ubica en la Carretera PR-417 Km 79 Interior, Sector Juan Ramírez, Bo. Cerro Gordo, Aguada AGDA LR-01084-24_CE SPC: N: 256,440 / E: 124,989 (Certificación Negativa…).2 En ésta, consignó que, en sus expedientes, “no se encontró evidencia de la adquisición, constitución e inscripción de servidumbre de paso para la línea que existe en el lugar”. En el mismo documento, LUMA reconoció que la propiedad estaba afectada “por una línea de distribución secundaria que discurre por el lado norte de la propiedad”. (Énfasis nuestro). Añadió que, de conformidad con un plano de 2011, realizado por el agrimensor Carlos Morales Arroyo (Lic. 6678) y suministrado por los propietarios, no se ilustraba el solar afectado por líneas ni infraestructuras eléctricas. Finalmente, en el referido documento acreditativo, LUMA informó que solicitó la evaluación a la Oficina Regional de LUMA en Mayagüez, custodio de la línea, para que “realice una inspección en el lugar y puedan emitir

2 Apéndice, págs. 18-19.

sus recomendaciones en referencia a la relocalización del sistema eléctrico en el lugar”.

El 12 de febrero de 2025, sin contestar la Querella, LUMA instó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción.3 El planteamiento de LUMA para alegar la falta de jurisdicción del NEPR se basó en que la cuestión a resolver era si había o no constituida una servidumbre a su favor en la propiedad de la señora González Sosa. Sostuvo que el caso debía dirimirse en los tribunales, ya que el derecho real de servidumbres legales atinente estaba regulado por el Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1 et seq., la Ley Núm. 143 de 20 de julio de 1979, Ley de Servidumbres de Servicio Público de Paso, 27 LPRA sec. 2151 et seq. (Ley Núm. 43-1979), y el Reglamento de Servidumbres de la Autoridad de Energía Eléctrica de 25 de enero de 2007 (Reglamento Núm. 7282).

Por su parte, en cumplimiento de Orden,4 la OIPC se opuso a la petición de desestimación el 24 de marzo de 2025.5 En esencia, aludió a la antes citada Certificación Negativa… emitida por LUMA, en la cual se acreditó la inexistencia de una servidumbre. Resaltó que del mismo documento se desprendía como hecho incontrovertible, no una alegación de la Querella, que una línea de distribución secundaria discurría por la propiedad de la señora González Sosa. Enfatizó que el asunto versaba sobre la “alta peligrosidad” de la referida línea eléctrica, la cual se encontraba “extremadamente baja, al punto que un adulto puede casi tocarla con la mano”.6 Asimismo, para fundamentar la jurisdicción del NEPR sobre la causa, la OIPC citó varias disposiciones de la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, Ley de Transformación y ALIVIO Energético, 22 LPRA sec. 1051,

3 Apéndice, págs. 26-32. 4 Apéndice, págs. 33-34. 5 Apéndice, págs. 37-43. 6 Véase, Apéndice, pág. 17.

et seq. (Ley Núm. 57-2014).7 La OIPC argumentó que, aun cuando existiese una servidumbre a favor de LUMA, el asunto estaba dentro de los poderes del NEPR, basado en el elemento de peligrosidad, como previamente el ente administrativo lo había resuelto en otro caso.8 Evaluadas las posturas, el NEPR notificó el 22 de abril de 2025 la Resolución Interlocutoria y Orden recurrida.9 Expuso que la Ley Núm. 57- 2014, supra, le confería jurisdicción para dirimir la Querella, a base de la amplitud de la jurisdicción del ente administrativo y una interpretación liberal del estatuto. Concluyó:

Los hechos alegados en la querella en autos plantean un asunto de peligrosidad por cablería eléctrica que afecta los intereses de la parte Querellante y que pudiesen atentar contra la seguridad de su propiedad. Asimismo, la controversia versa sobre la infraestructura del sistema de distribución y transmisión de la Autoridad. Dicha controversia incide directamente sobre el deber del Negociado de Energía de velar por el cumplimiento de la política energética del país, la cual incluye una adecuada implementación del sistema de distribución y transmisión de energía de la Autoridad.10

En consecuencia, declaró No Ha Lugar, la petición desestimatoria de LUMA y le concedió un plazo de quince (15) días al querellado para contestar la Querella.

Insatisfecho, LUMA solicitó una Moción en solicitud de reconsideración el 7 de mayo de 2025.11 Insistió en que el NEPR adolecía de jurisdicción sobre la matera. Planteó que el NEPR no podía atender

7 A saber, se citó el inciso (f) del Art. 1.2 de la Ley Núm. 57-2014; que dispone: “La infraestructura eléctrica será mantenida en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad y seguridad del servicio eléctrico”. 22 LPRA sec. 1051 (f). Así como el inciso (a) del Art. 6.21 de la Ley Núm. 57-2014, el cual establece las obligaciones generales de las compañías de servicio eléctrico; entre éstas: “Toda compañía de energía certificada proveerá un servicio eléctrico adecuado, confiable, seguro, eficiente y no-discriminatorio al cliente o consumidor”. 22 LPRA sec. 1054t (a). Además, hizo referencia a los incisos (a) y (d) del Art. 6.3 de la Ley Núm. 57-2014, sobre los poderes del Negociado de Energía: “(a) Fiscalizar y asegurar la cabal ejecución e implementación de la política pública sobre el servicio eléctrico en Puerto Rico; […] (d) Fiscalizar la calidad, eficiencia y confiabilidad del servicio eléctrico provisto por cualquier compañía de energía certificada en Puerto Rico para garantizar una red robusta que atienda las necesidades de la isla”. 22 LPRA sec. 1054cc (a) y (d). 8 En referencia al caso núm. NEPR-QR-2022-0077. 9 Apéndice, págs. 44-46. 10 Apéndice, pág. 46. 11 Apéndice, págs. 47-57.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Oficina Independiente De Protección Al Consumidor en Representación Del Consumidor María González Sosa v. Luma Energy, LLC Y Luma Energy Servco, LLC, (prapp 2025).

Oficina Independiente De Protección Al Consumidor en Representación Del Consumidor María González Sosa v. Luma Energy, LLC Y Luma Energy Servco, LLC (Oficina Independiente De Protección Al Consumidor en Representación Del Consumidor María González Sosa v. Luma Energy, LLC Y Luma Energy Servco, LLC) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Colón Ventura v. Méndez
130 P.R. Dec. 433 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías
144 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Raimundi Meléndez v. Productora de Agregados, Inc.
162 P.R. Dec. 215 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Oficina de la Procuradora del Paciente v. Aseguradora MCS, IPA 603
163 P.R. Dec. 21 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Víctor Souffront Cordero v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
164 P.R. Dec. 663 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Universal Insurance
167 P.R. Dec. 21 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)