Oficina Independiente De Protección Al Consumidor en Representación Del Consumidor María González Sosa v. Luma Energy, LLC Y Luma Energy Servco, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 2025
DocketTA2025RA00009
StatusPublished

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Oficina Independiente De Protección Al Consumidor en Representación Del Consumidor María González Sosa v. Luma Energy, LLC Y Luma Energy Servco, LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

OFICINA INDEPENDIENTE Revisión Judicial DE PROTECCIÓN procedente AL CONSUMIDOR de la Junta En Representación Reglamentadora del CONSUMIDOR MARÍA de Servicio Público GONZÁLEZ SOSA Negociado de Energía TA2025RA00009 de Puerto Rico Parte Recurrida Caso Núm. v. NEPR-QR-2024-0245 LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, Sobre: LLC Resolución Interlocutoria Parte Recurrente y Orden

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 7 de agosto de 2025.

LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (LUMA), parte

querellada y recurrente, comparece mediante un recurso de revisión

judicial y solicita nuestra intervención para revocar la Resolución

Interlocutoria y Orden, emitida y notificada el 22 de abril de 2025, por el

Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de

Servicio Público (NEPR). En el referido dictamen, el NEPR se declaró con

jurisdicción para atender la Querella instada por la parte querellante y

recurrida, Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC), en

representación de la consumidora residencial, la Sra. María González Sosa

(señora González Sosa).

I.

La presente causa se inició el 30 de diciembre de 2024, ocasión en

que la OIPC instó una Querella ante el NEPR.1 Alegó que, tras el paso del

1 Apéndice, págs. 1-19. huracán María, la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), en enero de 2018,

cruzó temporeramente un cable por la propiedad de la señora González

Sosa. Desde 2019, la querellante ha requerido la reubicación del cable

por su rumbo original. Empero, ante la inacción, en 2023, requirió los

servicios de la OIPC.

Luego de la intervención de la OIPC, se adujo que, en 2024, LUMA

visitó la propiedad sita en Aguada y taló un árbol, por lo que el cable bajó

de altura. Posteriormente, LUMA lo tensó. Según la reclamación, LUMA

indicó que necesitaba que un supervisor visitara el área, ya que debían

colocarse varios postes.

La OIPC narró, además, que indagó con LUMA la certificación de la

existencia o no de una servidumbre a favor del querellado. En respuesta,

el 23 de diciembre de 2024, LUMA emitió una Certificación Negativa de

Ancho e Información de Servidumbre de Paso Línea de Distribución en la

propiedad que ubica en la Carretera PR-417 Km 79 Interior, Sector Juan

Ramírez, Bo. Cerro Gordo, Aguada AGDA LR-01084-24_CE SPC: N: 256,440

/ E: 124,989 (Certificación Negativa…).2 En ésta, consignó que, en sus

expedientes, “no se encontró evidencia de la adquisición, constitución e

inscripción de servidumbre de paso para la línea que existe en el lugar”.

En el mismo documento, LUMA reconoció que la propiedad estaba

afectada “por una línea de distribución secundaria que discurre por el

lado norte de la propiedad”. (Énfasis nuestro). Añadió que, de

conformidad con un plano de 2011, realizado por el agrimensor Carlos

Morales Arroyo (Lic. 6678) y suministrado por los propietarios, no se

ilustraba el solar afectado por líneas ni infraestructuras eléctricas.

Finalmente, en el referido documento acreditativo, LUMA informó que

solicitó la evaluación a la Oficina Regional de LUMA en Mayagüez, custodio

de la línea, para que “realice una inspección en el lugar y puedan emitir

2 Apéndice, págs. 18-19. sus recomendaciones en referencia a la relocalización del sistema eléctrico

en el lugar”.

El 12 de febrero de 2025, sin contestar la Querella, LUMA instó una

Moción de desestimación por falta de jurisdicción.3 El planteamiento de

LUMA para alegar la falta de jurisdicción del NEPR se basó en que la

cuestión a resolver era si había o no constituida una servidumbre a

su favor en la propiedad de la señora González Sosa. Sostuvo que el

caso debía dirimirse en los tribunales, ya que el derecho real de

servidumbres legales atinente estaba regulado por el Código Civil de 1930,

31 LPRA sec. 1 et seq., la Ley Núm. 143 de 20 de julio de 1979, Ley de

Servidumbres de Servicio Público de Paso, 27 LPRA sec. 2151 et seq. (Ley

Núm. 43-1979), y el Reglamento de Servidumbres de la Autoridad de

Energía Eléctrica de 25 de enero de 2007 (Reglamento Núm. 7282).

Por su parte, en cumplimiento de Orden,4 la OIPC se opuso a la

petición de desestimación el 24 de marzo de 2025.5 En esencia, aludió a

la antes citada Certificación Negativa… emitida por LUMA, en la cual se

acreditó la inexistencia de una servidumbre. Resaltó que del mismo

documento se desprendía como hecho incontrovertible, no una alegación

de la Querella, que una línea de distribución secundaria discurría por la

propiedad de la señora González Sosa. Enfatizó que el asunto versaba

sobre la “alta peligrosidad” de la referida línea eléctrica, la cual se

encontraba “extremadamente baja, al punto que un adulto puede casi

tocarla con la mano”.6

Asimismo, para fundamentar la jurisdicción del NEPR sobre la

causa, la OIPC citó varias disposiciones de la Ley Núm. 57 de 27 de mayo

de 2014, Ley de Transformación y ALIVIO Energético, 22 LPRA sec. 1051,

3 Apéndice, págs. 26-32. 4 Apéndice, págs. 33-34. 5 Apéndice, págs. 37-43. 6 Véase, Apéndice, pág. 17. et seq. (Ley Núm. 57-2014).7 La OIPC argumentó que, aun cuando

existiese una servidumbre a favor de LUMA, el asunto estaba dentro de

los poderes del NEPR, basado en el elemento de peligrosidad, como

previamente el ente administrativo lo había resuelto en otro caso.8

Evaluadas las posturas, el NEPR notificó el 22 de abril de 2025 la

Resolución Interlocutoria y Orden recurrida.9 Expuso que la Ley Núm. 57-

2014, supra, le confería jurisdicción para dirimir la Querella, a base de la

amplitud de la jurisdicción del ente administrativo y una interpretación

liberal del estatuto. Concluyó:

Los hechos alegados en la querella en autos plantean un asunto de peligrosidad por cablería eléctrica que afecta los intereses de la parte Querellante y que pudiesen atentar contra la seguridad de su propiedad. Asimismo, la controversia versa sobre la infraestructura del sistema de distribución y transmisión de la Autoridad. Dicha controversia incide directamente sobre el deber del Negociado de Energía de velar por el cumplimiento de la política energética del país, la cual incluye una adecuada implementación del sistema de distribución y transmisión de energía de la Autoridad.10

En consecuencia, declaró No Ha Lugar, la petición desestimatoria

de LUMA y le concedió un plazo de quince (15) días al querellado para

contestar la Querella.

Insatisfecho, LUMA solicitó una Moción en solicitud de

reconsideración el 7 de mayo de 2025.11 Insistió en que el NEPR adolecía

de jurisdicción sobre la matera. Planteó que el NEPR no podía atender

7 A saber, se citó el inciso (f) del Art. 1.2 de la Ley Núm. 57-2014; que dispone: “La infraestructura eléctrica será mantenida en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad y seguridad del servicio eléctrico”. 22 LPRA sec. 1051 (f). Así como el inciso (a) del Art. 6.21 de la Ley Núm. 57-2014, el cual establece las obligaciones generales de las compañías de servicio eléctrico; entre éstas: “Toda compañía de energía certificada proveerá un servicio eléctrico adecuado, confiable, seguro, eficiente y no-discriminatorio al cliente o consumidor”. 22 LPRA sec. 1054t (a). Además, hizo referencia a los incisos (a) y (d) del Art. 6.3 de la Ley Núm.

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