Calderón Fradera v. Departamento De La Familia

2016 TSPR 241
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 2016
DocketCC-2015-801
StatusPublished

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Calderón Fradera v. Departamento De La Familia, 2016 TSPR 241 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hayrinés Calderón Fradera

Recurrida Certiorari

v. 2016 TSPR 241

Departamento de la Familia 196 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2015-801

Fecha: 8 de diciembre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel II

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte Recurrida:

Lcda. Erika B. Isaac Vega

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida

v. CC-2015-0801 Certiorari

Departamento de la Familia

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2016.

Expedido el auto de certiorari solicitado y evaluados los escritos de las partes, se dicta la presente Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones el 30 de junio de 2015, por encontrarse este Tribunal igualmente dividido.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez.

El Juez Asociado señor Rivera García está conforme y hace constar la siguiente expresión:

Estoy conforme con la Sentencia emitida por este Tribunal. Se dilucidaba en este caso si la Sra. Hayrinés Calderón Fradera presentó, dentro del término jurisdiccional de 30 días dispuesto en la Ley Núm. 7-2009, 3 LPRA sec. 8791 et seq., evidencia acreditativa de la antigüedad necesaria para ser excluida del plan de cesantías requerido mediante el referido estatuto. Es mi criterio que teniendo las agencias administrativas para las cuales laboraba la Sra. Calderón Fradera el control de la evidencia fehaciente en cuanto a sus años de servicio, constituiría un fracaso de CC-2015-801 2

la justicia concluir que esta falló en presentarla oportunamente. La responsabilidad de producir las referidas certificaciones le correspondía exclusivamente a las agencias para las cuales laboró, y no lo hicieron dentro del término de 30 días con el que contaba la señora Calderón para presentarlas. Imponerle esa exigencia a la empleada constituiría una carga onerosa e irrazonable. Es evidente que la recurrida se vio imposibilitada de producir la evidencia de antigüedad ante la dilación agencial.

Nótese que la recurrida fue cesanteada el 28 de septiembre de 2009 y el 5 de octubre de ese año presentó por derecho propio una solicitud de apelación ante la otrora Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH). En el 2015 la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) emitió un Informe en el que concluyó, entre otras cosas, que la Sra. Calderón no presentó prueba fehaciente para acreditar que cumplía con el requisito de antigüedad dispuesto en la Ley Núm. 7, supra. El Informe también señaló que no se consideró la experiencia laboral que esta tuvo en otra agencia, la Administración del Derecho al Trabajo (ADT), para recalcular los años de antigüedad, porque no presentó evidencia fehaciente acreditativa de dicho servicio. No obstante, adviértase que la primera certificación de antigüedad que le notificó el Departamento de la Familia a la Sra. Calderón Fradera señaló que esta había laborado en el servicio público cero (0) años, cero (0) meses y cero (0) días. Luego de impugnar dicha información, la recurrida recibió el 30 de septiembre de 2009 una notificación enmendada que indicó que para el 17 de abril de 2009 contaba con trece (13) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días de servicio. A esto se le suma que el expediente cuenta con una certificación de empleo expedida el 17 de noviembre de 2009 por la ADT que refleja que la recurrida laboró desde el 4 de enero de 1988 al 29 de abril de 1988 en esa agencia.

El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emitió una Opinión Disidente a la cual se unieron el Juez Asociado señor Martínez Torres y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente CC-2015-0801 3

sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez no interviene.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida CC-2015-0801 v. Certiorari

Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez

Estoy conforme con la sentencia confirmatoria que

hoy emite este Tribunal. De esta manera, se mantiene

en vigor la determinación del Tribunal de Apelaciones

que ordenó la reinstalación de la señora Calderón

Fradera en su puesto como empleada pública, del cual

fue privada injustamente. A continuación los

fundamentos que sostienen mi parecer.

I.

El 9 de marzo de 2009 se aprobó la Ley Núm. 7-2009, la cual

estableció un plan de cesantías de empleados públicos por

razón de la crisis fiscal enfrentada por CC-2015-0801 2

el Gobierno.1 No obstante, del Artículo 37.02 del estatuto

se desprende que dicho plan excluyó de su aplicación a

ciertos empleados que la propia ley adujo que llevaban a

cabo “funciones esenciales en protección de la seguridad,

enseñanza, salud y bienestar”. 3 LPRA sec. 8797. Tal

exclusión buscaba “evitar un impacto negativo en los

servicios brindados por el Gobierno”. Íd. Entre los

empleados exentos de la aplicabilidad de la ley estaban:

“policías y bomberos”, “maestros asignados al salón de

clases”, “profesionales de la salud (médicos, paramédicos,

enfermeras, farmacéuticos y técnicos de laboratorio)”,

“trabajadores sociales” y otros. Íd.

La señora Calderón Fradera fungía como Directora

Asociada de Familias y Niños en la Administración de

Familias y Niños (ADFAN), ente adscrito al Departamento de

la Familia. Las determinaciones de hecho de la Comisión

Apelativa del Servicio Público (CASP) describen el puesto

ocupado por Calderón Fradera como un “trabajo profesional

y especializado, de considerable complejidad y

responsabilidad, en el campo del trabajo social que

consiste en asistir a un Director Regional en la

dirección, planificación, administración y supervisión de

los programas de la administración del Departamento de la

Familia a nivel regional”. Informe de la Oficial

Examinadora (5 de febrero de 2015), pág. 8. Los requisitos

1 Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 8791 et seq. (2011). CC-2015-0801 3

para ocupar dicho puesto son los siguientes: (1) seis (6)

años de experiencia relacionados con los programas de

servicios en la ADFAN, incluyendo un (1) año de

supervisión; (2) poseer licencia permanente para ejercer

la profesión de Trabajador Social, y (3) ser miembro

activo del Colegio de Profesionales del Trabajo Social de

Puerto Rico. Íd.

Al analizar los pormenores del puesto de Directora

Asociada de ADFAN a la luz del mencionado Artículo 37.02,

considero que Calderón Fradera debió estar exenta del plan

de cesantías. Si bien algunas de sus labores eran de

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