Calderón Fradera v. Departamento de la Familia

196 P.R. Dec. 984
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 8, 2016·No. Número: CC-2015-0801·Published·Cited by 2 cases

Opinions

SENTENCIA

Expedido el auto de certiorari solicitado y evaluados los escritos de las partes, se dicta la presente Sentencia confir-matoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones el 30 de junio de 2015, por encontrarse este Tribunal igualmente dividido.

[985] Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad, a la cual se unió el Juez Aso-ciado Señor Colón Pérez. El Juez Asociado Señor Rivera García estuvo conforme e hizo constar la expresión si-guiente:

Estoy conforme con la sentencia emitida por este Tribunal. Se dilucidaba en este caso si la Sra. Hayrinés Calderón Fra-dera presentó, dentro del término jurisdiccional de 30 días dis-puesto en la Ley Núm. 7-2009 (3 LPRA see. 8791 et seq.), evi-dencia acreditativa de la antigüedad necesaria para ser excluida del plan de cesantías requerido mediante el referido estatuto. Es mi criterio que, teniendo las agencias administra-tivas para las cuales laboraba la señora Calderón Fradera el control de la evidencia fehaciente en cuanto a sus años de servicio, constituiría un fracaso de la justicia concluir que esta falló en presentarla oportunamente. La responsabilidad de producir las referidas certificaciones le correspondía exclusi-vamente a las agencias para las cuales laboró, y no lo hicieron dentro del término de 30 días con el que contaba la señora Calderón Fradera para presentarlas. Imponerle esa exigencia a la empleada constituiría una carga onerosa e irrazonable. Es evidente que la recurrida se vio imposibilitada de producir la evidencia de antigüedad ante la dilación de la agencia.
Nótese que la recurrida fue cesanteada el 28 de septiembre de 2009 y el 5 de octubre de ese año presentó por derecho propio una solicitud de apelación ante la otrora Comisión Ape-lativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH). En el 2015 la Comisión Ape-lativa del Servicio Público (CASP) emitió un Informe en el que concluyó, entre otras cosas, que la señora Calderón Fradera no presentó prueba fehaciente para acreditar que cumplía con el requisito de antigüedad dispuesto en la Ley Núm. 7, supra. El Informe también señaló que no se consideró la experiencia la-boral que esta tuvo en otra agencia, la Administración del De-recho al Trabajo (ADT), para recalcular los años de antigüe-dad, porque no presentó evidencia fehaciente acreditativa de dicho servicio. No obstante, adviértase que la primera certifi-cación de antigüedad que le notificó el Departamento de la Familia a la señora Calderón Fradera señaló que esta había laborado en el servicio público cero años, cero meses y cero días. Luego de impugnar dicha información, la recurrida reci-bió el 30 de septiembre de 2009 una notificación enmendada [986] que indicó que para el 17 de abril de 2009 contaba con trece años, cinco meses y veintiséis días de servicio. A esto se le suma que el expediente cuenta con una certificación de empleo expedida el 17 de noviembre de 2009 por la ADT que refleja que la recurrida laboró desde el 4 de enero de 1988 al 29 de abril de 1988 en esa agencia.
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió una Opinión disidente, a la cual se unieron el Juez Asociado Señor Martínez Torres y el Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez no interviene.

(Fdo.) Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

— O —

Opinión de conformidad emitida por la

Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez,

a la cual se une el Juez Asociado Señor Colón Pérez.

Estoy conforme con la sentencia confirmatoria que hoy emite este Tribunal. De esta manera, se mantiene en vigor la determinación del Tribunal de Apelaciones que or-denó la reinstalación de la señora Calderón Fradera en su puesto como empleada pública, del cual fue privada injustamente. A continuación los fundamentos que sostie-nen mi parecer.

I—i

El 9 de marzo de 2009 se aprobó la Ley Núm. 7-2009, la cual estableció un plan de cesantías de empleados pú-blicos en razón de la crisis fiscal enfrentada por el Gobierno.(1) No obstante, del Art. 37.02 del estatuto se [987] deduce que dicho plan excluyó de su aplicación a ciertos empleados que la propia ley adujo que llevaban a cabo "funciones esenciales en protección de la seguridad, ense-ñanza, salud y bienestar”. 3 LPRA see. 8797. Tal exclu-sión buscaba “evitar un impacto negativo en los servicios brindados por el Gobierno”. Id. Entre los empleados exen-tos de la aplicabilidad de la ley estaban: “[p] olicías y bom-beros”, “maestros asignados al salón de clases”, “profesio-nales de la salud (médicos, paramédicos, enfermeras, farmacéuticos y técnicos de laboratorio)”, “trabajadores sociales” y otros. Id.

La señora Calderón Fradera fungía como Directora Aso-ciada de Familias y Niños en la Administración de Fami-lias y Niños (ADFAN), ente adscrito al Departamento de la Familia. Las determinaciones de hecho de la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) describen el puesto ocupado por Calderón Fradera como un “trabajo profesio-nal y especializado, de considerable complejidad y respon-sabilidad, en el campo del trabajo social que consiste en asistir a un Director Regional en la dirección, planificación, administración y supervisión de los programas de la admi-nistración del Departamento de la Familia a nivel regional”. Informe de la Oficial Examinadora (5 de febrero de 2015), pág. 8, Apéndice, pág. 92. Los requisitos para ocupar dicho puesto son los siguientes: (1) “seis (6) años de experiencia relacionados con los programas de servicios en la ADFAN, [incluyendo] un (1) año de supervisión”; (2) “po-seer licencia permanente para ejercer la profesión de Tra-bajador Social”, y (3) “ser miembro activo del Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico”. íd.

Al analizar los pormenores del puesto de Directora Aso-ciada de ADFAN a la luz del mencionado Art. 37.02, consi-dero que Calderón Fradera debió estar exenta del plan de cesantías. Si bien algunas de sus labores eran de carácter administrativo o de supervisión, esto no debió ser impedi-mento para reconocer que su puesto estaba claramente en-[988] marcado en el ámbito del trabajo social(2) A diferencia de otras profesiones exceptuadas de la ley, el Art. 37.02(g), 3 LPRA sec. 8797(g), solo alude a “trabajadores sociales”, sin especificar el tipo de labores que debe ejercer un trabajador social para quedar exento de la aplicación de la ley(3)

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Calderón Fradera v. Departamento de la Familia, 196 P.R. Dec. 984 (prsupreme 2016).

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