La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez
emitió la opi-nión del Tribunal.
Este caso presenta controversias importantes relaciona-das al plan de reducción de gastos que el Gobierno del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico ha implantado a través de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Cré-dito de Puerto Rico”, mejor conocida como la “Ley 7”, que no fueron atendidas en nuestro reciente dictamen en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010). De-bemos determinar en esta ocasión si por motivo de la en-mienda sometida a la Ley 7 por la Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009 (Ley 37), los peticionarios, empleados todos de la Administración de Instituciones Juveniles, están exentos del plan de cesantías dispuesto en la Ley 7. Luego [219]*219de evaluar los argumentos de las partes, el estatuto y su historial legislativo, concluimos que, en este caso, los peti-cionarios no están excluidos del referido plan.(1)
I
A raíz de la implementación del plan de cesantías adop-tado en la Ley 7, veintisiete empleados de la Administra-ción de Instituciones Juveniles (AJ.J.) recibieron notifica-ciones de cesantías el 25 de septiembre de 2009. Dichas cesantías serían efectivas a partir del 6 de noviembre del mismo año.
El 2 de noviembre de 2009, ante la inminencia de sus cesantías, este grupo de empleados de la A.I.J. instó una demanda en la cual solicitaban un interdicto preliminar y permanente, y una sentencia declaratoria contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros. Allí reclamaron que se dejaran sin efecto las cesantías notificadas pues la Ley 37 los había excluido del plan de cesantías de la Ley 7. A base de lo anterior argüyeron ante el foro primario que sus ce-santías eran contrarias a la propia Ley 7. Sostuvieron, ade-más, que la Ley 7 era inconstitucional pues: producía una indebida delegación de poderes al Gobernador y a la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (J.R.E.F.), vio-lentaba su debido proceso de ley y menoscababa sus obliga-ciones contractuales. Presentada la demanda, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a los demandantes a que especi-ficaran los puestos que ocupaban cada uno de ellos en la agencia concernida.
[220]*220El 4 de noviembre de 2009 la parte demandante pre-sentó una Moción en Cumplimiento de Orden e Informa-tiva en la cual comunicó al tribunal los puestos que ocupa-ban cada uno de los cesanteados en la A.I.J.(2) Los demandantes informaron al foro primario que ese mismo día también presentaron ante el Tribunal Supremo una [221]*221Solicitud de Certificación al amparo del Artículo 69(3) de la Ley 7, y el Artículo 3.002(e) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24s(e)). El 5 de noviembre de 2009 expedimos el recurso de certificación y le concedimos un corto término a las partes para presentar sus respectivos alegatos. En esa misma fecha, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial contra los demandan-tes desestimando la acción de interdicto al concluir que el remedio solicitado era improcedente en este caso.
Ambas partes han comparecido con sendos escritos. Por un lado, los peticionarios arguyen que no pueden ser ce-santeados al amparo de la Ley 7, porque la A.I.J., como agencia, quedó excluida del plan de cesantías en virtud del Artículo 37.02 de la referida ley, por lo que todos sus em-pleados están exentos del plan de cesantías dispuesto en la Ley 7. Art. 37.02, Ley Núm. 7, supra, según enmendada. Al igual que lo hicieron en su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, los demandantes también impugnan la validez constitucional de la Ley 7, aduciendo que viola las cláusulas de debido proceso de ley y menoscabo de obliga-ciones contractuales de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de Estados Unidos, así como la doctrina de separación de poderes. Por otra parte, el Estado sostiene que el artículo invocado por los demandan-tes peticionarios sólo excluye a ciertos empleados a base de sus clasificaciones, y no a agencias por completo. También [222]*222alega que los demandantes no están dentro de la clase de empleados que el legislador tuvo a bien excluir del plan de cesantías.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
El 9 de marzo de 2009 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 7, para atender ciertas deficiencias fiscales, de carácter urgente, que afectan la salud fiscal del país. La legislación aprobada detalla un sinnúmero de providencias que han de tomarse para afrontar esa situación. Entre las medidas aprobadas destacan ciertos mecanismos para allegar mayores ingresos al fisco, disposiciones dirigidas a reducir gastos gubernamentales y otras de carácter financiero para atender las necesidades presupuestarias inmediatas del Estado.
En el Capítulo III de la ley se enumeran los mecanismos para la reducción de gastos en el gobierno. Este capítulo aplica a todas las agencias gubernamentales que sufragan su presupuesto, en todo o en parte, del Fondo General.(4) Art. 34 de la Ley 7, supra. Entre las medidas dispuestas en este capítulo, se provee para un plan de cesantías de puestos de empleados en el servicio público.(5) [223]*223Este plan, también llamado “Fase IF, cubre “a toda (sic) las Agencias y a todo empleado que no esté excluido por el Artículo 37.02” de la Ley 7. Íd., Art. 37. El Artículo 37.02 por lo tanto, enumera las exclusiones al plan de cesantía. En su redacción original éste disponía:
A fin de evitar un impacto negativo en los servicios brinda-dos por el Gobierno ... estarán exentos de las disposiciones del Artículo 37 de este Capítulo III los siguientes empleados de las Agencias comprendidas en esta Ley, los cuales llevan a cabo funciones esenciales en protección de la seguridad, ense-ñanza, salud y bienestar:
(a) policías y bomberos;
(b) oficiales de corrección y oficiales juveniles;
(c) maestros asignados al salón de clases;
(d) bibliotecarios de escuelas;
(e) profesionales de la salud (médicos, paramédicos, enfer-meras, farmacéuticos y técnicos de laboratorio);
[224]*224(f) trabajadores sociales;
(g) operadores del sistema de llamadas de emergencia 911; y
(h) patólogos del Instituto de Ciencias Forenses. Art. 37.02 de la Ley 7, supra.
El texto del artículo antes citado busca excluir del plan de cesantías a empleados que desempeñan funciones esen-ciales en el área de seguridad, enseñanza, salud y bienestar, para minimizar el efecto negativo que supondría sus despi-dos en los servicios que brinda el Gobierno. El legislador enumeró ocho categorías de empleados excluidos, entre los que se encuentran: los oficiales de corrección y oficiales juveniles, los maestros del salón de clases, los trabajadores sociales, y los patólogos del Instituto de Ciencias Forenses, etc.
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La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez
emitió la opi-nión del Tribunal.
Este caso presenta controversias importantes relaciona-das al plan de reducción de gastos que el Gobierno del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico ha implantado a través de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Cré-dito de Puerto Rico”, mejor conocida como la “Ley 7”, que no fueron atendidas en nuestro reciente dictamen en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010). De-bemos determinar en esta ocasión si por motivo de la en-mienda sometida a la Ley 7 por la Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009 (Ley 37), los peticionarios, empleados todos de la Administración de Instituciones Juveniles, están exentos del plan de cesantías dispuesto en la Ley 7. Luego [219]*219de evaluar los argumentos de las partes, el estatuto y su historial legislativo, concluimos que, en este caso, los peti-cionarios no están excluidos del referido plan.(1)
I
A raíz de la implementación del plan de cesantías adop-tado en la Ley 7, veintisiete empleados de la Administra-ción de Instituciones Juveniles (AJ.J.) recibieron notifica-ciones de cesantías el 25 de septiembre de 2009. Dichas cesantías serían efectivas a partir del 6 de noviembre del mismo año.
El 2 de noviembre de 2009, ante la inminencia de sus cesantías, este grupo de empleados de la A.I.J. instó una demanda en la cual solicitaban un interdicto preliminar y permanente, y una sentencia declaratoria contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros. Allí reclamaron que se dejaran sin efecto las cesantías notificadas pues la Ley 37 los había excluido del plan de cesantías de la Ley 7. A base de lo anterior argüyeron ante el foro primario que sus ce-santías eran contrarias a la propia Ley 7. Sostuvieron, ade-más, que la Ley 7 era inconstitucional pues: producía una indebida delegación de poderes al Gobernador y a la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (J.R.E.F.), vio-lentaba su debido proceso de ley y menoscababa sus obliga-ciones contractuales. Presentada la demanda, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a los demandantes a que especi-ficaran los puestos que ocupaban cada uno de ellos en la agencia concernida.
[220]*220El 4 de noviembre de 2009 la parte demandante pre-sentó una Moción en Cumplimiento de Orden e Informa-tiva en la cual comunicó al tribunal los puestos que ocupa-ban cada uno de los cesanteados en la A.I.J.(2) Los demandantes informaron al foro primario que ese mismo día también presentaron ante el Tribunal Supremo una [221]*221Solicitud de Certificación al amparo del Artículo 69(3) de la Ley 7, y el Artículo 3.002(e) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24s(e)). El 5 de noviembre de 2009 expedimos el recurso de certificación y le concedimos un corto término a las partes para presentar sus respectivos alegatos. En esa misma fecha, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial contra los demandan-tes desestimando la acción de interdicto al concluir que el remedio solicitado era improcedente en este caso.
Ambas partes han comparecido con sendos escritos. Por un lado, los peticionarios arguyen que no pueden ser ce-santeados al amparo de la Ley 7, porque la A.I.J., como agencia, quedó excluida del plan de cesantías en virtud del Artículo 37.02 de la referida ley, por lo que todos sus em-pleados están exentos del plan de cesantías dispuesto en la Ley 7. Art. 37.02, Ley Núm. 7, supra, según enmendada. Al igual que lo hicieron en su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, los demandantes también impugnan la validez constitucional de la Ley 7, aduciendo que viola las cláusulas de debido proceso de ley y menoscabo de obliga-ciones contractuales de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de Estados Unidos, así como la doctrina de separación de poderes. Por otra parte, el Estado sostiene que el artículo invocado por los demandan-tes peticionarios sólo excluye a ciertos empleados a base de sus clasificaciones, y no a agencias por completo. También [222]*222alega que los demandantes no están dentro de la clase de empleados que el legislador tuvo a bien excluir del plan de cesantías.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
El 9 de marzo de 2009 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 7, para atender ciertas deficiencias fiscales, de carácter urgente, que afectan la salud fiscal del país. La legislación aprobada detalla un sinnúmero de providencias que han de tomarse para afrontar esa situación. Entre las medidas aprobadas destacan ciertos mecanismos para allegar mayores ingresos al fisco, disposiciones dirigidas a reducir gastos gubernamentales y otras de carácter financiero para atender las necesidades presupuestarias inmediatas del Estado.
En el Capítulo III de la ley se enumeran los mecanismos para la reducción de gastos en el gobierno. Este capítulo aplica a todas las agencias gubernamentales que sufragan su presupuesto, en todo o en parte, del Fondo General.(4) Art. 34 de la Ley 7, supra. Entre las medidas dispuestas en este capítulo, se provee para un plan de cesantías de puestos de empleados en el servicio público.(5) [223]*223Este plan, también llamado “Fase IF, cubre “a toda (sic) las Agencias y a todo empleado que no esté excluido por el Artículo 37.02” de la Ley 7. Íd., Art. 37. El Artículo 37.02 por lo tanto, enumera las exclusiones al plan de cesantía. En su redacción original éste disponía:
A fin de evitar un impacto negativo en los servicios brinda-dos por el Gobierno ... estarán exentos de las disposiciones del Artículo 37 de este Capítulo III los siguientes empleados de las Agencias comprendidas en esta Ley, los cuales llevan a cabo funciones esenciales en protección de la seguridad, ense-ñanza, salud y bienestar:
(a) policías y bomberos;
(b) oficiales de corrección y oficiales juveniles;
(c) maestros asignados al salón de clases;
(d) bibliotecarios de escuelas;
(e) profesionales de la salud (médicos, paramédicos, enfer-meras, farmacéuticos y técnicos de laboratorio);
[224]*224(f) trabajadores sociales;
(g) operadores del sistema de llamadas de emergencia 911; y
(h) patólogos del Instituto de Ciencias Forenses. Art. 37.02 de la Ley 7, supra.
El texto del artículo antes citado busca excluir del plan de cesantías a empleados que desempeñan funciones esen-ciales en el área de seguridad, enseñanza, salud y bienestar, para minimizar el efecto negativo que supondría sus despi-dos en los servicios que brinda el Gobierno. El legislador enumeró ocho categorías de empleados excluidos, entre los que se encuentran: los oficiales de corrección y oficiales juveniles, los maestros del salón de clases, los trabajadores sociales, y los patólogos del Instituto de Ciencias Forenses, etc. Se advierte que la enumeración contenida en este artí-culo es de carácter taxativo, pues al utilizar la frase “los siguientes empleados”, delimitó la exclusión del plan de ce-santías a los profesionales allí mencionados y no a otros.
Ahora bien, el Artículo 37.02 sufrió una enmienda poco después de su aprobación con el fin de realizar “aclaraciones para que [su] texto corresponda con mayor especificidad a la intención legislativa”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009, supra. Éste lee ahora de la manera siguiente:
A fin de evitar un impacto negativo en los servicios brinda-dos por el Gobierno estarán exentos de las cesantías de la presente ley los empleados de las Agencias que según sus cla-sificaciones llevan a cabo funciones esenciales en protección de la seguridad, enseñanza, salud y bienestar, según serán defi-nidos por la J.R.E.F., tales como:
(a) policías y bomberos, agentes del Cuerpo de Vigilantes, agentes del Negociado de Investigaciones Especiales y la Ofi-cina del Fiscal Especial Independiente;
(b) oficiales de corrección y oficiales juveniles;
(c) maestros asignados al salón de clases, incluyendo los transitorios durante el año escolar;
(d) Directores, bibliotecarios, orientadores y empleados de comedores adscritos al Departamento de Educación;
(e) maestros del Conservatorio de Música de Puerto Rico y de la Escuela de Artes Plásticas;
[225]*225(f) profesionales de la salud (médicos, paramédicos, enfer-meras, farmacéuticos y técnicos de laboratorio);
(g) trabajadores sociales;
(h) operadores del sistema de llamadas de emergencia 911;
(i) patólogos, personal pericial y técnicos del Instituto de Ciencias Forenses;
(j) empleados de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Publico (sic) y la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público;
(k) Personal de la Oficina de Servicios con Antelación a Jui-cio;
(l) Personal del Registro de la Propiedad;
(m) Personal de la Junta de Libertad Bajo Palabra; y
(n) Consejeros en Rehabilitación Vocacional y personal de apoyo técnico. Art. 37.02 de la Ley 37, supra.
A poco que revisemos el texto modificado parece evi-dente que éste se enmendó para ampliar la categoría de empleados excluidos de la aplicación del plan de cesantías dispuesto por la Ley 7, nuevamente bajo la misma clasifi-cación general de empleados que lleven a cabo “funciones esenciales en protección de la seguridad, enseñanza, salud y bienestar”. Art. 37.02 de la Ley Núm. 7, supra, según enmendada. Como ya dijimos, en su redacción original, este artículo enumeraba ocho categorías de empleados pú-blicos que no estaban sujetos al plan de cesantía estable-cido en la Ley 7. Ahora, con la enmienda el número au-mentó a catorce categorías excluidas, las ocho originales más las siguientes: personal del Registro de la Propiedad; maestros del Conservatorio de Música de Puerto Rico y de la Escuela de Artes Plásticas; empleados de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público y la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Hu-manos del Servicio Público; personal de la Oficina de Ser-vicios con Antelación a Juicio; personal de la Junta de Li-bertad Bajo Palabra, y consejeros en Rehabilitación Vocacional y su personal de apoyo técnico. Art. 37.02 de la Ley 37, supra. De igual forma, se añadieron los siguientes empleados a las categorías originales: agentes del Cuerpo de Vigilantes, del Negociado de Investigaciones Especiales [226]*226y la Oficina del Fiscal Especial Independiente; directores, orientadores y empleados de comedores escolares del De-partamento de Educación; y el personal pericial y los téc-nicos del Instituto de Ciencias Forenses. Íd. Asimismo, la enmienda también autorizó a la J.R.E.F. a eximir personal adicional que lleve “a cabo funciones esenciales en protec-ción de la seguridad, enseñanza, salud y bienestar”, del referido plan de cesantías. Íd.
Es decir, la enmienda del Artículo 37.02 tuvo como propósito ampliar la cobertura de empleados excluidos del plan de cesantías de ocho categorías a catorce, y además contempla la posibilidad de que se excluya personal adicional, al conferirle autoridad a la J.R.E.F. para excluir otros puestos con el fin de salvaguardar servicios esenciales del gobierno, siempre y cuando estos nuevos empleados por ex-cluirse también lleven “a cabo funciones esenciales en protección de la seguridad, enseñanza, salud y bienestar”. Íd.
Esta interpretación del alcance del Artículo 37.02, se-gún enmendado, encuentra claro apoyo en el historial le-gislativo de la Ley 37. Así, en el Informe Conjunto de las Comisiones de Hacienda y de Gobierno de la Cámara de Representantes sobre el R de la C. 1640 (el cual luego pasó a ser la Ley 37) de 19 de junio de 2009, Ira Sesión Ordina-ria, 16ta Asamblea Legislativa, pág. 16, se indicó que el propósito de la enmienda era “proteger ciertos empleos en el sector público de alta importancia para el servicio de la ciudadanía”. (Énfasis nuestro.) Informe Conjunto de la Cá-mara de Representantes, supra, pág. 16. De igual forma, el Informe Conjunto de las Comisiones de Hacienda y de Go-bierno del Senado sobre el P. de la C. 1640, 25 de junio de 2009, Ira Sesión Ordinaria, 16ta Asamblea Legislativa, pág. 6, reconoce que con las enmiendas propuestas “[s]e protegen ciertos empleados del Gobierno del alcance de las disposiciones de la Ley 7, incluyendo entre otras [sic]: Agentes del Cuerpo de Vigilantes, Agentes del NIE, Em-[227]*227pleados de la Junta de Libertad Bajo Palabra (Énfasis nuestro.)
Por otro lado, el debate legislativo en la Cámara de Re-presentantes —donde se originó el proyecto de ley que en-mendó la Ley 7— avala esta interpretación. Allí, la Presi-denta de la Cámara de Representantes, Hon. Jennifer A. González Colón, expresó:
Por eso, hoy anunciamos enmiendas adicionales a la Ley 7, para aumentar la exclusión de empleados en algunos renglo-nes. ...
[Y] como parte de esas enmiendas, voy a leer algunas de las exclusiones que prometimos el primero de junio. ...
Estamos excluyendo de la Ley 7, entiéndase de posibles ce-santías correspondientes a la fase 2 y ala fase 3, a los agentes del Cuerpo de Vigilantes, a los agentes del Negociado de In-vestigaciones Especiales, a la Oficina del Fiscal Especial Inde-pendiente, a la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.
Y muchos se preguntar[á]n, ¿por qué las exclusiones a estos empleados? Y me parece bien sencilla la contestación. Son agencias de seguridad pública que en estos momentos, donde la criminalidad ha aumentado dramáticamente, el Estado no puede dejar provisto [sic] ese servicio y necesita redoblar los esfuerzos en esas áreas,por lo que nosotros estamos dándoles ... las herramientas en estas exclusiones para que esos empleados continúen haciendo el trabajo, importante en el área de seguri-dad pública.
Adicional a esta, excluimos de la Ley 7 a los miembros de la Junta de Libertad Bajo Palabra, a los Oficiales de Corrección, y bien importante, a los Patólogos, Personal Pericial y Técni-cos del Instituto de Ciencias Forenses que son precisamente la gente que ayuda en el esclarecimiento del 100 por ciento de los casos. ...
Pero, para que no quedara dudas sobre cuál fue la intención legislativa de esta Cámara de Representantes, que fue la que propuso inicialmente el Proyecto de la Ley 7, y los maestros transitorios del Departamento de Educación quedan exclui-dos, maestros transitorios en el salón de clases, directamente con la prestación de servicios al estudiante estarán excluidos de la Ley 7. ...
... No podemos tener una escuela y que no tengamos alimen-tos para nuestros niños, que se paga alguna parte con fondos federales, evidentemente, sin comedor no hay clases. ¿Quién cocina? Pues necesitamos que los empleados de Comedores Es-colares estén, y se están excluyendo de la Ley 7 .... Pero adi-[228]*228cional a eso, excluimos a los maestros del Conservatorio de Música, excluimos a los maestros de la Escuela de Artes Plás-ticas, se excluyó también a la Comisión de Relaciones del Tra-bajo y Servicios Público ....Se excluyó también a los directores escolares del Sistema de Educación Pública de la aplicación de la Ley 7. Escuela sin maestros, escuela sin director, escuela sin comedores escolares, no es una escuela funcional. ... [E]stamos excluyendo también a los consejeros, a los orienta-dores y trabajadores sociales que ya estaban incluidos, y bibliotecarios, ya estaban incluidos en la Ley 7, pero estamos aclarando más esa ley.
Estamos también excluyendo aquellos consejeros que están dan [do] servicios a familias y comunidades en el Departa-mento de la Familia. ... Y a mí me parece importante, excluir también el programa de Registro de la Propiedad, esos técni-cos que están entrando las notas y los documentos del [sic] registro de la propiedad ....
Estas exclusiones que hemos mencionado son parte de lo que nosotros entendemos debe ser el servicio directo del gobierno a su comunidad .... (Enfasis nuestro.) Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, P. de la C. 1640, 19 de junio de 2009, Ira Sesión Ordinaria, 16ta Asamblea Legislativa, págs. 325-327.
Con ello en mente, pasamos a atender los argumentos esgrimidos tanto por los peticionarios como por el Estado.
III
A. Los empleados de la A.I.J. sostienen que no podían ser cesanteados al amparo de la Ley 7 porque su agencia quedó excluida del plan de cesantías, ya que según alegan, la Ley 37 excluyó del plan de cesantías a todas las agencias que “llevan a cabo funciones esenciales en protección de la seguridad, enseñanza, salud y bienestar”. Art. 37.02, Ley Núm. 7, supra, según enmendada. Lamentablemente, ni el texto de la ley ni su historial legislativo avalan esa interpretación.
Como vimos anteriormente, la referencia a empleados que lleven a cabo funciones esenciales de seguridad, ense-ñanza, salud y bienestar es más que nada una descripción [229]*229genérica de la categoría de empleados que se busca eximir del rigor de las cesantías. Tal y como se desprende del texto analizado, una vez el legislador define la naturaleza de las fimciones de los empleados eximidos —seguridad, ense-ñanza, salud y bienestar— pasa a enumerarlos con especificidad. Ni el texto del Artículo 37.02 ni su historial legislativo nos permiten concluir, como nos sugiere la parte peticionaria, que todo empleado que labore en agencias de seguridad, enseñanza, salud y bienestar están excluidos de las cesantías.
Por otro lado, la Ley 37 también le confirió facultad a la J.R.E.F. para eximir otros empleados adicionales que des-empeñen estas funciones, de considerarlo necesario. Pero esa facultad le fue concedida a la J.R.E.F. y, hasta donde hemos sido informados, ésta no la ha ejercido para excluir a todos los servidores públicos que laboran en la A.I. J.
Si bien es cierto que la A.I. J. tiene a su cargo funciones esenciales de la seguridad del país, custodiando jóvenes que han incurrido en faltas, Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq.), lo cierto es que el texto original del Artículo 37.02, ni éste luego de ser enmendado, consideró excluir a todos los empleados de la A.I.J. del rigor del plan de cesantías. Del mismo modo, como ya apuntamos, no se nos ha informado que la J.R.E.F., conforme la facultad que le confirió la Ley 37, hubiese hecho lo propio.
No obstante, observamos que la Asamblea Legislativa sí incluyó en el Artículo 37.02, tanto en la redacción original del artículo como luego de la enmienda, a los “oficiales de corrección y oficiales juveniles”. Art. 37.02(b), Ley Núm. 7, supra, según enmendada. Aunque el puesto de oficiales juveniles no está definido en la Ley 7, consideramos que se refiere a los miembros del Cuerpo de Oficiales de Servicios Juveniles, que son los empleados de la A.I.J. a cargo de custodiar a los jóvenes que están recluidos en instituciones juveniles bajo la vigilancia de dicha agencia. Véase Ley [230]*230Núm. 154 de 5 de agosto de 1988 (8 L.P.R.A. sec. 551 et seq.); Cfr. Ley Núm. 135 de 2 de noviembre de 2005, dero-gada por la Ley Núm. 211 de 27 de septiembre de 2006. Véase también Informe de la Comisión de Gobierno y Asuntos Laborales del Senado sobre el P. del S. 53 de 23 de mayo de 2005, Ira Sesión Ordinaria, 15ta Asamblea Legislativa. Los oficiales juveniles son el equivalente a los oficiales de custodia destacados en el Departamento de Co-rrección que laboran en las instituciones penales de nues-tro país. 4 L.P.R.A. sec. 1126. Estos últimos también están excluidos del plan de cesantías. Resumiendo, sólo los ofi-ciales juveniles que laboran en la A.I.J. están excluidos expresamente, al menos mientras la J.R.E.F. no exima del plan de cesantías a empleados adicionales de la referida agencia.
Revisada las clasificaciones de los empleados de la A.I.J. que comparecen en este caso, debemos concluir que nin-guno de ellos ostenta una categoría de las excluidas del plan de cesantías enumeradas en el Artículo 37.02 de la Ley 7, supra. No tienen razón por lo tanto al reclamar lo contrario.
B. Como indicamos al inicio, los peticionarios reclaman también que sus cesantías violan la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de Estados Unidos. Es-pecíficamente, alegan que la Ley 7 infringe las cláusulas de debido proceso de ley y protección contra el menoscabo de obligaciones contractuales, así como también produce una indebida delegación de poderes. No obstante, recientemente en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, resolvimos que la Ley 7 es constitucional y que no viola el debido proceso de ley ni en su vertiente sustantiva ni en la procesal; no es violatoria de la cláusula de menoscabo de obligaciones con-tractuales, ni la de igual protección de las leyes; así como tampoco es contraria a la doctrina de separación de poderes. Por lo tanto, los planteamientos constitucionales que pre-[231]*231sentan los peticionarios ya fueron adjudicados por este Tribunal.
IV
Por todo lo antes expuesto, procede que se deje sin efecto la sentencia parcial dictada por el Tribunal de Pri-mera Instancia, pues al momento en que el foro primario emitió su dictamen ya se había presentado ante esta Curia una Solicitud de Certificación, por lo que aquél estaba im-pedido de dictar sentencia. Regla 23(b)(2) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. En su lugar, se dictará sentencia, desestimando el pleito instado.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Rivera Pérez no intervino.