Garcia Vila, Ricardo v. Empresas Klk, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2025
DocketKLRA202500258
StatusPublished

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Garcia Vila, Ricardo v. Empresas Klk, Inc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

RICARDO GARCÍA VILÁ REVISIÓN JUDICIAL procedente del Recurrido Departamento de Asuntos del v. KLRA202500258 Consumidor, Oficina Regional de Ponce EMPRESAS KLK, INC., HOME, KITCHEN & Querella núm.: MORE PON-2024-0005633

Recurrente Sobre: Construcción

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, Empresas KLK, Inc.

Home, Kitchen & More (Empresas KLK o recurrente) mediante el

recurso de epígrafe, solicitándonos que revoquemos la Resolución

emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el

26 de febrero de 2025, notificada el 27 de febrero siguiente.

Mediante dicha determinación, el DACo declaró Ha Lugar a la

querella instada por el Sr. Ricardo García Vilá (señor García Vilá o

recurrido) y en su consecuencia, ordenó al recurrente la devolución

de $6,327.63 por el incumplimiento defectuoso de la prestación

pactada.

Por las razones que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

Del recurso ante nuestra consideración surge que, el 21 de

octubre de 2024, el señor García Vilá presentó una querella contra

el recurrente ante el DACo, designada con la codificación

alfanumérica PON-2024-0005633. En la misma, alegó vicios de

construcción e instalación de gabinetes de cocina defectuosos, ya

Número Identificador SEN2025_______________________ KLRA202500258 2

que no se ajustaban a lo pactado. Así, solicitó la devolución de

$6,327.63, cuantía pactada y pagada en su totalidad.

El 4 de noviembre de 2024, el recurrente presentó su

Contestación a Querella. Mediante este escrito, adujo que el contrato

aún estaba vigente y que se encontraba en el proceso de instalación

de los gabinetes. Por lo que, una vez culminados los trabajos

procedía a realizar las reclamaciones pertinentes.

El 14 de enero de 2025, el DACo celebró una vista

administrativa a la que comparecieron las partes por derecho propio

y expusieron sus argumentos ante la agencia. El 26 de febrero de

2025, notificada al día siguiente, el DACo emitió la Resolución

recurrida declarando Ha Lugar a la querella instada por el señor

García Vilá, más ordenó al recurrente el pago de $6,327.63 a este

por el incumplimiento defectuoso de la prestación debida. Ello, en

el término improrrogable de veinte (20) días, a partir de la

notificación del dictamen.

Inconforme, el 18 de marzo de 2025, el recurrente presentó

una Reconsideración de Resolución y Solicitud de Relevo de

Resolución. Mediante este escrito, arguyó que erró el DACo al no

darle el mismo peso y valor probatorio al testimonio del recurrente,

y al fallar en considerar que se incumplió lo convenido como

consecuencia de las acciones del recurrido. Añadió que el recurrente

ha estado dispuesto a cumplir con el contrato en todo momento.

Solicitó la reconsideración de la determinación y que permitiera al

recurrente finalizar la obra, dejar sin efecto la orden de reembolso

total y el envío de un inspector ocular neutral.

El 31 de marzo de 2025, el DACo emitió una Resolución en

Reconsideración declarando No Ha Lugar a la petición de

reconsiderar. Dicha determinación, según surge en expediente,

fue archivada en autos y notificada por correo el mismo día. KLRA202500258 3

Todavía en desacuerdo, el 5 de mayo de 2025, el recurrente

instó el presente recurso en el que señaló que el foro administrativo

incurrió en los siguientes errores:

ERRÓ EL DACO AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN SIN HABER REALIZADO UNA INSPECCIÓN TÉCNICA NI INFORME PERICIAL, ELEMENTO ESENCIAL EN CONTROVERSIA SOBRE CALIDAD Y/O CULMINACIÓN DE OBRA.

ERRÓ EL DACO AL UTILIZAR UNA COTIZACIÓN DE UN TERCERO "MI COCINA GABINETES" COMO BASE DE PRUEBA SIN QUE DICHA PERSONA COMPARECIERA NI PUDIERA SER CONTRAINTERROGADA, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL DACO A ORDENAR A QUE EMPRESAS KLK, INC. DEVUELVA LA CANTIDAD TOTAL DE $6,327.63, SIN CONSIDERAR LOS GASTOS REALIZADOS POR EL QUERELLADO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS GABINETES EXCLUSIVOS DEL QUERELLANTE.

ERRÓ EL DACO AL FUNDAMENTAR SU DETERMINACIÓN EXCLUSIVAMENTE EN EL TESTIMONIO DEL QUERELLANTE, IGNORANDO LA PRUEBA, EL DERECHO Y LA DISPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A COMPLETAR LA INSTALACIÓN. DONDE NO SE LLEVÓ A CABO LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR LA EJECUCIÓN DEL TRABAJO.

Examinado el recurso presentado, y a tenor de la

determinación arribada, determinamos prescindir del escrito en

oposición, según nos faculta la Regla 7 del Reglamento de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7.

II.

Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que los tribunales

debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. La falta de

jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada. Por

ello, los tribunales están obligados a considerar dicho asunto, aun

en ausencia de señalamiento alguno por las partes. Así pues, los

asuntos jurisdiccionales deben resolverse con prelación a cualquier

otro por ser cuestiones privilegiadas. García v. Hormigonera

Mayagüezana,172 DPR 1, 7 (2007); AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR

273, 279 (2002); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR KLRA202500258 4

360, 369 (2002); Ponce Fed. Bank v. ChubbLifeIns. Co., 155 DPR

309, 332 (2001).

En este sentido, los tribunales deben estar alertas a su

jurisdicción asegurándose en todo momento que tienen la facultad

legal para entender en los recursos ante sí. Esto resulta de vital

importancia en el proceso judicial, pues una sentencia dictada sin

jurisdicción ya sea sobre las partes o la materia, resulta nula e

ineficaz. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007).

Cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que

carece de autoridad para entender en él, actúa ilegítimamente. Por

eso, cuando un tribunal no tiene jurisdicción o autoridad para

considerar un recurso, procede que se desestime el mismo. Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, págs. 882-883.

Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la Ley núm. 38-

2017, 3 LPRA sec. 9672, conocida como Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG),

dispone:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.

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