Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
RICARDO GARCÍA VILÁ REVISIÓN JUDICIAL procedente del Recurrido Departamento de Asuntos del v. KLRA202500258 Consumidor, Oficina Regional de Ponce EMPRESAS KLK, INC., HOME, KITCHEN & Querella núm.: MORE PON-2024-0005633
Recurrente Sobre: Construcción
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, Empresas KLK, Inc.
Home, Kitchen & More (Empresas KLK o recurrente) mediante el
recurso de epígrafe, solicitándonos que revoquemos la Resolución
emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el
26 de febrero de 2025, notificada el 27 de febrero siguiente.
Mediante dicha determinación, el DACo declaró Ha Lugar a la
querella instada por el Sr. Ricardo García Vilá (señor García Vilá o
recurrido) y en su consecuencia, ordenó al recurrente la devolución
de $6,327.63 por el incumplimiento defectuoso de la prestación
pactada.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
Del recurso ante nuestra consideración surge que, el 21 de
octubre de 2024, el señor García Vilá presentó una querella contra
el recurrente ante el DACo, designada con la codificación
alfanumérica PON-2024-0005633. En la misma, alegó vicios de
construcción e instalación de gabinetes de cocina defectuosos, ya
Número Identificador SEN2025_______________________ KLRA202500258 2
que no se ajustaban a lo pactado. Así, solicitó la devolución de
$6,327.63, cuantía pactada y pagada en su totalidad.
El 4 de noviembre de 2024, el recurrente presentó su
Contestación a Querella. Mediante este escrito, adujo que el contrato
aún estaba vigente y que se encontraba en el proceso de instalación
de los gabinetes. Por lo que, una vez culminados los trabajos
procedía a realizar las reclamaciones pertinentes.
El 14 de enero de 2025, el DACo celebró una vista
administrativa a la que comparecieron las partes por derecho propio
y expusieron sus argumentos ante la agencia. El 26 de febrero de
2025, notificada al día siguiente, el DACo emitió la Resolución
recurrida declarando Ha Lugar a la querella instada por el señor
García Vilá, más ordenó al recurrente el pago de $6,327.63 a este
por el incumplimiento defectuoso de la prestación debida. Ello, en
el término improrrogable de veinte (20) días, a partir de la
notificación del dictamen.
Inconforme, el 18 de marzo de 2025, el recurrente presentó
una Reconsideración de Resolución y Solicitud de Relevo de
Resolución. Mediante este escrito, arguyó que erró el DACo al no
darle el mismo peso y valor probatorio al testimonio del recurrente,
y al fallar en considerar que se incumplió lo convenido como
consecuencia de las acciones del recurrido. Añadió que el recurrente
ha estado dispuesto a cumplir con el contrato en todo momento.
Solicitó la reconsideración de la determinación y que permitiera al
recurrente finalizar la obra, dejar sin efecto la orden de reembolso
total y el envío de un inspector ocular neutral.
El 31 de marzo de 2025, el DACo emitió una Resolución en
Reconsideración declarando No Ha Lugar a la petición de
reconsiderar. Dicha determinación, según surge en expediente,
fue archivada en autos y notificada por correo el mismo día. KLRA202500258 3
Todavía en desacuerdo, el 5 de mayo de 2025, el recurrente
instó el presente recurso en el que señaló que el foro administrativo
incurrió en los siguientes errores:
ERRÓ EL DACO AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN SIN HABER REALIZADO UNA INSPECCIÓN TÉCNICA NI INFORME PERICIAL, ELEMENTO ESENCIAL EN CONTROVERSIA SOBRE CALIDAD Y/O CULMINACIÓN DE OBRA.
ERRÓ EL DACO AL UTILIZAR UNA COTIZACIÓN DE UN TERCERO "MI COCINA GABINETES" COMO BASE DE PRUEBA SIN QUE DICHA PERSONA COMPARECIERA NI PUDIERA SER CONTRAINTERROGADA, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERRÓ EL DACO A ORDENAR A QUE EMPRESAS KLK, INC. DEVUELVA LA CANTIDAD TOTAL DE $6,327.63, SIN CONSIDERAR LOS GASTOS REALIZADOS POR EL QUERELLADO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS GABINETES EXCLUSIVOS DEL QUERELLANTE.
ERRÓ EL DACO AL FUNDAMENTAR SU DETERMINACIÓN EXCLUSIVAMENTE EN EL TESTIMONIO DEL QUERELLANTE, IGNORANDO LA PRUEBA, EL DERECHO Y LA DISPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A COMPLETAR LA INSTALACIÓN. DONDE NO SE LLEVÓ A CABO LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR LA EJECUCIÓN DEL TRABAJO.
Examinado el recurso presentado, y a tenor de la
determinación arribada, determinamos prescindir del escrito en
oposición, según nos faculta la Regla 7 del Reglamento de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7.
II.
Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. La falta de
jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada. Por
ello, los tribunales están obligados a considerar dicho asunto, aun
en ausencia de señalamiento alguno por las partes. Así pues, los
asuntos jurisdiccionales deben resolverse con prelación a cualquier
otro por ser cuestiones privilegiadas. García v. Hormigonera
Mayagüezana,172 DPR 1, 7 (2007); AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR
273, 279 (2002); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR KLRA202500258 4
360, 369 (2002); Ponce Fed. Bank v. ChubbLifeIns. Co., 155 DPR
309, 332 (2001).
En este sentido, los tribunales deben estar alertas a su
jurisdicción asegurándose en todo momento que tienen la facultad
legal para entender en los recursos ante sí. Esto resulta de vital
importancia en el proceso judicial, pues una sentencia dictada sin
jurisdicción ya sea sobre las partes o la materia, resulta nula e
ineficaz. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007).
Cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que
carece de autoridad para entender en él, actúa ilegítimamente. Por
eso, cuando un tribunal no tiene jurisdicción o autoridad para
considerar un recurso, procede que se desestime el mismo. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, págs. 882-883.
Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la Ley núm. 38-
2017, 3 LPRA sec. 9672, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG),
dispone:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
RICARDO GARCÍA VILÁ REVISIÓN JUDICIAL procedente del Recurrido Departamento de Asuntos del v. KLRA202500258 Consumidor, Oficina Regional de Ponce EMPRESAS KLK, INC., HOME, KITCHEN & Querella núm.: MORE PON-2024-0005633
Recurrente Sobre: Construcción
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, Empresas KLK, Inc.
Home, Kitchen & More (Empresas KLK o recurrente) mediante el
recurso de epígrafe, solicitándonos que revoquemos la Resolución
emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el
26 de febrero de 2025, notificada el 27 de febrero siguiente.
Mediante dicha determinación, el DACo declaró Ha Lugar a la
querella instada por el Sr. Ricardo García Vilá (señor García Vilá o
recurrido) y en su consecuencia, ordenó al recurrente la devolución
de $6,327.63 por el incumplimiento defectuoso de la prestación
pactada.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
Del recurso ante nuestra consideración surge que, el 21 de
octubre de 2024, el señor García Vilá presentó una querella contra
el recurrente ante el DACo, designada con la codificación
alfanumérica PON-2024-0005633. En la misma, alegó vicios de
construcción e instalación de gabinetes de cocina defectuosos, ya
Número Identificador SEN2025_______________________ KLRA202500258 2
que no se ajustaban a lo pactado. Así, solicitó la devolución de
$6,327.63, cuantía pactada y pagada en su totalidad.
El 4 de noviembre de 2024, el recurrente presentó su
Contestación a Querella. Mediante este escrito, adujo que el contrato
aún estaba vigente y que se encontraba en el proceso de instalación
de los gabinetes. Por lo que, una vez culminados los trabajos
procedía a realizar las reclamaciones pertinentes.
El 14 de enero de 2025, el DACo celebró una vista
administrativa a la que comparecieron las partes por derecho propio
y expusieron sus argumentos ante la agencia. El 26 de febrero de
2025, notificada al día siguiente, el DACo emitió la Resolución
recurrida declarando Ha Lugar a la querella instada por el señor
García Vilá, más ordenó al recurrente el pago de $6,327.63 a este
por el incumplimiento defectuoso de la prestación debida. Ello, en
el término improrrogable de veinte (20) días, a partir de la
notificación del dictamen.
Inconforme, el 18 de marzo de 2025, el recurrente presentó
una Reconsideración de Resolución y Solicitud de Relevo de
Resolución. Mediante este escrito, arguyó que erró el DACo al no
darle el mismo peso y valor probatorio al testimonio del recurrente,
y al fallar en considerar que se incumplió lo convenido como
consecuencia de las acciones del recurrido. Añadió que el recurrente
ha estado dispuesto a cumplir con el contrato en todo momento.
Solicitó la reconsideración de la determinación y que permitiera al
recurrente finalizar la obra, dejar sin efecto la orden de reembolso
total y el envío de un inspector ocular neutral.
El 31 de marzo de 2025, el DACo emitió una Resolución en
Reconsideración declarando No Ha Lugar a la petición de
reconsiderar. Dicha determinación, según surge en expediente,
fue archivada en autos y notificada por correo el mismo día. KLRA202500258 3
Todavía en desacuerdo, el 5 de mayo de 2025, el recurrente
instó el presente recurso en el que señaló que el foro administrativo
incurrió en los siguientes errores:
ERRÓ EL DACO AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN SIN HABER REALIZADO UNA INSPECCIÓN TÉCNICA NI INFORME PERICIAL, ELEMENTO ESENCIAL EN CONTROVERSIA SOBRE CALIDAD Y/O CULMINACIÓN DE OBRA.
ERRÓ EL DACO AL UTILIZAR UNA COTIZACIÓN DE UN TERCERO "MI COCINA GABINETES" COMO BASE DE PRUEBA SIN QUE DICHA PERSONA COMPARECIERA NI PUDIERA SER CONTRAINTERROGADA, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERRÓ EL DACO A ORDENAR A QUE EMPRESAS KLK, INC. DEVUELVA LA CANTIDAD TOTAL DE $6,327.63, SIN CONSIDERAR LOS GASTOS REALIZADOS POR EL QUERELLADO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS GABINETES EXCLUSIVOS DEL QUERELLANTE.
ERRÓ EL DACO AL FUNDAMENTAR SU DETERMINACIÓN EXCLUSIVAMENTE EN EL TESTIMONIO DEL QUERELLANTE, IGNORANDO LA PRUEBA, EL DERECHO Y LA DISPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A COMPLETAR LA INSTALACIÓN. DONDE NO SE LLEVÓ A CABO LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR LA EJECUCIÓN DEL TRABAJO.
Examinado el recurso presentado, y a tenor de la
determinación arribada, determinamos prescindir del escrito en
oposición, según nos faculta la Regla 7 del Reglamento de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7.
II.
Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. La falta de
jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada. Por
ello, los tribunales están obligados a considerar dicho asunto, aun
en ausencia de señalamiento alguno por las partes. Así pues, los
asuntos jurisdiccionales deben resolverse con prelación a cualquier
otro por ser cuestiones privilegiadas. García v. Hormigonera
Mayagüezana,172 DPR 1, 7 (2007); AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR
273, 279 (2002); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR KLRA202500258 4
360, 369 (2002); Ponce Fed. Bank v. ChubbLifeIns. Co., 155 DPR
309, 332 (2001).
En este sentido, los tribunales deben estar alertas a su
jurisdicción asegurándose en todo momento que tienen la facultad
legal para entender en los recursos ante sí. Esto resulta de vital
importancia en el proceso judicial, pues una sentencia dictada sin
jurisdicción ya sea sobre las partes o la materia, resulta nula e
ineficaz. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007).
Cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que
carece de autoridad para entender en él, actúa ilegítimamente. Por
eso, cuando un tribunal no tiene jurisdicción o autoridad para
considerar un recurso, procede que se desestime el mismo. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, págs. 882-883.
Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la Ley núm. 38-
2017, 3 LPRA sec. 9672, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG),
dispone:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. [Énfasis nuestro] KLRA202500258 5
Asimismo, la Sección 3.15 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9655,
dispone, en lo pertinente, que la parte afectada por una resolución
u orden, que haya presentado una reconsideración, y la agencia
haya tomado alguna determinación, el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en
autos una copia de la notificación de la resolución resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración.
III.
Nos corresponde, en primera instancia, atender el asunto
relativo a la jurisdicción debido a que el mismo debe ser resuelto con
preferencia a cualquiera otra cuestión, previo a entrar a considerar
los méritos del recurso.1 Esto, aun cuando las partes no lo hayan
argumentado o solicitado. Carattini v. Collazo Systems Analysis,
Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Luego de analizado el trámite procesal, consignado por el
recurrente y en la determinación recurrida, surge con meridiana
claridad que en el presente caso no tenemos jurisdicción para
atender el error planteado. Apuntalamos que la Resolución recurrida
se notificó el 27 de febrero de 2025 y el recurrente presentó oportuna
reconsideración.
Ahora bien, el 31 de marzo de 2025, notificada el mismo día,
el DACo emitió una Notificación sobre Reconsideración, en la que
declaró No Ha Lugar al petitorio reconsideratorio. Por lo que, la
Empresas KLK tenía hasta el 30 de abril de 2025 para acudir en
revisión ante este foro intermedio. No obstante, el recurso se instó
el 5 de mayo de 2025, esto en exceso del término jurisdiccional de
treinta (30) días que dispone la LPAUG y la Regla 57 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 57. Sobre este
1 Véase, Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012); Cordero et al. v. ARPe et al.,
187 DPR 445, 457 (2012); y Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1 (2011). KLRA202500258 6
particular, se hace importante destacar que el recurrente expresa
en su escrito que la Notificación sobre Reconsideración fue recibida
y notificada el 3 de abril de 2025 e incluyó una hoja con un ponche
que indica “RECEIVED 3/abril/25”.2 Por tanto, precisa aclarar que
el hecho de haber sido recibida el 3 de abril, no implica que es la
fecha que se utiliza para computar el plazo apelativo. Como bien
preceptúan las disposiciones regentes, el referido término se calcula
desde la fecha de la notificación.
Sobre la notificación por correo postal, la Regla 67.2 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. R. 67.2, establece que “[l]a
notificación por correo quedará perfeccionada al depositarse en
el correo o al enviarse vía fax o por correo electrónico”. Por otro
lado, nuestro más alto foro ha ratificado que “el acto del depósito
es lo crucial para propósitos de estimarse perfeccionada a
tiempo la notificación”. Ramos v. Condominio Diplomat, 117 DPR
641, 644 (1986). En el caso de Isleta, LLC v. Inversiones Isleta
Marina, 203 DPR 585 (2019), nuestro Tribunal Supremo tuvo ante
sí la controversia de si una notificación se entendía perfeccionada y
realizada el día que se depositó en el correo o la fecha en que fue
recibida por el destinatario. Cabe destacar que, al igual que en el
caso de epígrafe, en el caso de Isleta v. Inversiones Isleta Marina,
supra, las fechas de depósito y de recibo no estaban en controversia.
Sino que el tribunal debía resolver con qué fecha se perfecciona la
notificación. En conclusión, la más alta Curia dictaminó que la
notificación se entiende realizada con la fecha del depósito en el
correo, y no en la que fue recibida por su destinatario.
En virtud de lo antedicho, reiteramos que, según surge del
matasellos del sobre, incluido en el apéndice, la fecha en que se
perfeccionó la notificación fue el 31 de marzo de 2025.
2 Véase, Revisión Judicial a la pág. 4, y Apéndice del Recurso, a la pág. 75. KLRA202500258 7
Por último, puntualizamos, que el término para presentar el
recurso de epígrafe es jurisdiccional, el cual no es susceptible de ser
prorrogado mediante causa justificada. Así pues, recordemos que,
entre las instancias en las que un tribunal carece de jurisdicción
para adjudicar una controversia, se encuentra la presentación
tardía de un recurso. Un recurso tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción y debe ser
desestimado. Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra, 150 DPR 649 (2000).
Por consiguiente, reiteramos que carecemos de jurisdicción para
atender el recurso de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos
el presente recurso por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones