El Pueblo De Puerto Rico v. Padilla Rojas, Luis A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2025
DocketKLCE202500446
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Padilla Rojas, Luis A, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de KLCE202500446 Aibonito. v. Civil núm.: LUIS A. PADILLA ROJAS, B VI2021G0005.

Peticionaria. Sobre: Art. 95 (homicidio).

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.

La parte peticionaria, señor Luis A. Padilla Rojas (señor Padilla),

instó el presente recurso de certiorari, por derecho propio, el 17 de abril de

20251, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 21 de abril de 2025. En

él, solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aibonito, el 10 de marzo de 2025. El señor

Padilla no adjuntó a su recurso documento alguno mediante el cual

pudiéramos auscultar nuestra jurisdicción2.

Examinado el escrito de la parte peticionaria, prescindimos de la

comparecencia del Pueblo de Puerto Rico3.

Así pues, evaluado el recurso a la luz del derecho aplicable, y por

los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el

recurso por falta de jurisdicción, toda vez que fue presentado tardíamente.

1 Esa es la fecha que surge del sobre en que llegó el recurso, según el ponche del Servicio

Postal de los EE.UU.

2 El expediente solo contiene el escrito presentado por el señor Padilla y la solicitud cumplimentada para que se le eximiera del pago de arancel por razón de indigencia.

3 Véase, Regla 7(b)(5) de las del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, la cual

nos faculta a prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier recurso ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

Número identificador

RES2025__________________ KLCE202500446 2

I

A

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es

cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175DPR

83, 98 (2008). A su vez, este Tribunal no puede conservar el recurso con

el propósito de atenderlo y reactivarlo posteriormente. Rodríguez v.

Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).

De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre

una controversia determinada, procede su desestimación. González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR, a la pág. 855. Por su parte, la Regla

83(c) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar un auto

discrecional, a iniciativa propia, por los motivos consignados en el inciso (b)

de la Regla 83. En específico, la Regla 83(b)(1) provee para la

desestimación de un pleito por falta de jurisdicción.

B

El Art. 4.006(b) de la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, Ley

de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24y(b), establece que este Tribunal

conocerá de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera

Instancia mediante certiorari. También, dispone que el término para su KLCE202500446 3

presentación es de cumplimiento estricto, prorrogable solo cuando medien

circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud

de certiorari.

Dicho término está recogido en la Regla 32(d) del Reglamento de

este Tribunal de Apelaciones, que dispone:

El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto.

4 LPRA Ap. XXII-B. (Énfasis nuestro).

Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha expresado que “el foro apelativo no goza de

discreción para prorrogar tales términos automáticamente”. Rojas v.

Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). En su consecuencia, “tiene

discreción para extender un término de cumplimiento estricto ‘solo cuando

la parte que lo solicite demuestre justa causa para la tardanza’”. Íd. En

ausencia de justa causa, carecemos de discreción para prorrogar el término

y acoger el recurso ante nuestra consideración. Íd. Por otro lado, la

acreditación de la justa causa se cumple con explicaciones concretas y

particulares, debidamente evidenciadas. Íd., a la pág. 565.

II

El señor Padilla acude ante nos y solicita que revisemos una

resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual

presuntamente se le impuso el pago de una pena especial. En su escrito,

al hacer referencia al dictamen recurrido, alega que este le fue notificado el

10 de marzo de 20254.

Sin embargo, no fue hasta el 17 de abril de 2025 que el señor

Padilla echó al correo su petición. Esta fue recibida en este Tribunal el 21

de abril de 2025. Es decir, que el señor Padilla tenía hasta el 9 de abril de

4 Nos dimos a la tarea de verificar el estado procesal del caso al que hizo referencia el

señor Padilla en la plataforma del Registro de Transacciones para Tribunales (TRIB), y constatamos que la última resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia fue el 10 de marzo de 2025. KLCE202500446 4

2025 para instar su recurso. Como consecuencia, nos encontramos

insubsanablemente privados de autoridad para examinar los méritos del

recurso, pues fue incoado fuera del término de 30 días dispuesto para ello

sin que mediaran circunstancias especiales, debidamente sustentadas en

la solicitud de certiorari. Así pues, solo procede su desestimación.

III

Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso

por falta de jurisdicción, al haberse presentado tardíamente.

Notifíquese.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra
150 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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