El Pueblo De Puerto Rico v. Padilla Rojas, Luis A
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de KLCE202500446 Aibonito. v. Civil núm.: LUIS A. PADILLA ROJAS, B VI2021G0005.
Peticionaria. Sobre: Art. 95 (homicidio).
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.
La parte peticionaria, señor Luis A. Padilla Rojas (señor Padilla),
instó el presente recurso de certiorari, por derecho propio, el 17 de abril de
20251, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 21 de abril de 2025. En
él, solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aibonito, el 10 de marzo de 2025. El señor
Padilla no adjuntó a su recurso documento alguno mediante el cual
pudiéramos auscultar nuestra jurisdicción2.
Examinado el escrito de la parte peticionaria, prescindimos de la
comparecencia del Pueblo de Puerto Rico3.
Así pues, evaluado el recurso a la luz del derecho aplicable, y por
los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción, toda vez que fue presentado tardíamente.
1 Esa es la fecha que surge del sobre en que llegó el recurso, según el ponche del Servicio
Postal de los EE.UU.
2 El expediente solo contiene el escrito presentado por el señor Padilla y la solicitud cumplimentada para que se le eximiera del pago de arancel por razón de indigencia.
3 Véase, Regla 7(b)(5) de las del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, la cual
nos faculta a prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier recurso ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
Número identificador
RES2025__________________ KLCE202500446 2
I
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175DPR
83, 98 (2008). A su vez, este Tribunal no puede conservar el recurso con
el propósito de atenderlo y reactivarlo posteriormente. Rodríguez v.
Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre
una controversia determinada, procede su desestimación. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR, a la pág. 855. Por su parte, la Regla
83(c) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional, a iniciativa propia, por los motivos consignados en el inciso (b)
de la Regla 83. En específico, la Regla 83(b)(1) provee para la
desestimación de un pleito por falta de jurisdicción.
B
El Art. 4.006(b) de la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, Ley
de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24y(b), establece que este Tribunal
conocerá de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia mediante certiorari. También, dispone que el término para su KLCE202500446 3
presentación es de cumplimiento estricto, prorrogable solo cuando medien
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud
de certiorari.
Dicho término está recogido en la Regla 32(d) del Reglamento de
este Tribunal de Apelaciones, que dispone:
El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto.
4 LPRA Ap. XXII-B. (Énfasis nuestro).
Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que “el foro apelativo no goza de
discreción para prorrogar tales términos automáticamente”. Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). En su consecuencia, “tiene
discreción para extender un término de cumplimiento estricto ‘solo cuando
la parte que lo solicite demuestre justa causa para la tardanza’”. Íd. En
ausencia de justa causa, carecemos de discreción para prorrogar el término
y acoger el recurso ante nuestra consideración. Íd. Por otro lado, la
acreditación de la justa causa se cumple con explicaciones concretas y
particulares, debidamente evidenciadas. Íd., a la pág. 565.
II
El señor Padilla acude ante nos y solicita que revisemos una
resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual
presuntamente se le impuso el pago de una pena especial. En su escrito,
al hacer referencia al dictamen recurrido, alega que este le fue notificado el
10 de marzo de 20254.
Sin embargo, no fue hasta el 17 de abril de 2025 que el señor
Padilla echó al correo su petición. Esta fue recibida en este Tribunal el 21
de abril de 2025. Es decir, que el señor Padilla tenía hasta el 9 de abril de
4 Nos dimos a la tarea de verificar el estado procesal del caso al que hizo referencia el
señor Padilla en la plataforma del Registro de Transacciones para Tribunales (TRIB), y constatamos que la última resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia fue el 10 de marzo de 2025. KLCE202500446 4
2025 para instar su recurso. Como consecuencia, nos encontramos
insubsanablemente privados de autoridad para examinar los méritos del
recurso, pues fue incoado fuera del término de 30 días dispuesto para ello
sin que mediaran circunstancias especiales, debidamente sustentadas en
la solicitud de certiorari. Así pues, solo procede su desestimación.
III
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso
por falta de jurisdicción, al haberse presentado tardíamente.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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