Nieves Castro, Ralph v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLRA202500263
StatusPublished

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Nieves Castro, Ralph v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

RALPH NIEVES CASTRO Revisión procedente del Recurrente Departamento de KLRA202500263 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE B705-24575 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Evaluación de Programa Agencia Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

El Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”

o la “Agencia”) ordenó la re-evaluación de una solicitud para

participar en el Programa de Pre-Reinserción a la libre comunidad

(el “Programa”). Concluimos, como se explica en detalle a

continuación, que procede la desestimación del recurso de

referencia, pues, en cuanto a la revisión de decisiones

administrativas, este Tribunal únicamente tiene jurisdicción para

revisar decisiones finales, y el proceso de referencia no ha culminado

aún.

I.

El Sr. Ralph Nieves Castro (el “Recurrente”) solicitó a

Corrección participar del Programa (la “Solicitud”).

Mediante una comunicación de 16 de agosto de 2024 (la

“Determinación”), la Secretaria Auxiliar de Programas y Servicios de

Corrección denegó la Solicitud. Expuso que ello obedecía a que el

Recurrente no cumplía con el requisito de “no constituir un riesgo KLRA202500263 2

para su propia seguridad, la de sus compañeros, la comunidad y las

víctimas o partes perjudicadas”.

El Recurrente solicitó la reconsideración de la Determinación.

Como resultado de ello, Corrección emitió una Resolución

(notificada al Recurrente el 23 de enero) mediante la cual “acept[ó]”

la reconsideración e informó que “su caso será reevaluado” (la

“Resolución”).

El 22 de abril, el Recurrente suscribió el recurso que nos

ocupa. Plantea que su reconsideración no ha sido atendida y nos

solicita que revisemos directamente la Determinación. Disponemos.

II.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003).

Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal

antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v.

Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no

produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un

defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654

(2000). Por lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un recurso

prematuro y deberá desestimar el caso, al concluir que no hay

jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B. KLRA202500263 3

Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de

revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una

“orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan

“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA 9672.

Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo

4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión

judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos

o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y; véase, además, Regla

56 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 56; A.R.Pe. v.

Coordinadora, 165 DPR 850, 865-66 (2005). Esta orden o resolución

final debe “incluir y exponer separadamente determinaciones de

hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3 LPRA 9654; Comisionado

Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006); véase, además, Bennett v.

Spear, 520 US 154 (1997).

Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es

requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su

función revisora. Para que una orden o resolución se considere

final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de

la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el

organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.

A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et

al., 144 DPR 483 (1997).

Como excepción a la regla de la finalidad, se permite una

revisión de una actuación interlocutoria de una agencia cuando esté

presente un caso claro de ausencia de jurisdicción de la agencia

administrativa. Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías,

144 DPR 483, 491-492 (1997); Comisionado Seguros v. Universal,

167 DPR 21, 30 (2006). Así pues, ante una “situación clara de falta

de jurisdicción” o un “caso claro de falta de jurisdicción”, es

revisable una resolución interlocutoria de la agencia. Comisionado KLRA202500263 4

Seguros, supra (citando a Junta Examinadora, supra, y Procuradora

Paciente v. MCS, 163 DPR 21 (2004)).

III.

En este caso, no se acreditó la existencia de una decisión final

que sea revisable. La Determinación no constituye una decisión

revisable, pues no es final, al estar sujeta a un trámite de

“reconsideración” (el cual realmente constituye una apelación

interna de índole administrativa), y al no contener determinaciones

de hecho o conclusiones de derecho.

Más importante aún, tampoco la Resolución constituye una

decisión final adversa de la cual el Recurrente podría recurrir a este

foro. Al contrario, en la Resolución Corrección expresamente hizo

constar que la Solicitud sería re-evaluada, con lo cual forzosamente

quedó sin efecto la Determinación.

En virtud de lo anterior, ante el hecho de que no estamos ante

una decisión final que afecte adversamente interés alguno del

Recurrente, procede la desestimación del recurso de referencia por

ausencia de jurisdicción. Por supuesto, si la eventual decisión final

que tome Corrección fuese adversa al Recurrente, este podrá señalar

todo error que a su juicio se haya cometido durante el proceso a

través de un oportuno recurso de revisión judicial.

IV.

Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente

recurso por falta de jurisdicción.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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