Luciano Jimenez, Avelina v. Hospital Wilma N Vazquez Y Su Personal

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 12, 2024·No. KLAN202400816·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

AVELINA LUCIANO CERTIORARI JIMÉNEZ Procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de

v. Bayamón KLAN202400816

HOSPITAL WILMA N. Civil núm.:

VÁZQUEZ Y SU BY2018CV01129 PERSONAL DE Consolidado con ENFERMERÍA, JOSÉ BY2019CV03737 VARGAS Y OTROS

Recurrida Sobre: Daños, Médico-Hospitalaria

DR. JORGE A. BUSTILLO y Daños y Perjuicios CANCIO Y SIMED COMO SU ASEGURADORA SE ACOGE COMO UN CERTIORARI

Peticionario

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Dr. Jorge A.

Bustillo Cancio y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Médico-Hospitalaria, SIMED (en conjunto, los peticionarios) mediante el Escrito de Apelación del epígrafe, el cual se acoge como un recurso de certiorari por ser lo procedente en derecho.1 No obstante, mantenemos inalterada su identificación alfanumérica por motivos de economía procesal.

Nos solicitan la revisión de una Minuta-Resolución Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, el 22 de julio de 2024, notificada el 6 de agosto

1 Los peticionarios recurren de una denegatoria una solicitud de sentencia sumaria. No obstante, mantenemos inalterada su identificación alfanumérica por motivos de economía procesal.

Número Identificador RES2024________________________

siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró sin lugar la petición de sentencia sumaria parcial instada por los peticionarios.

El 11 de septiembre de 2024, los peticionarios presentaron una Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, al este ser prematuro. En consecuencia, declaramos No Ha Lugar a la solicitud en auxilio de jurisdicción.

I.

Del recurso presentado surge que, el 2 de julio de 2018, la Sra. Avelina Luciano Jiménez (la recurrida) instó una Demanda sobre Daños y Perjuicios por alegada mala práctica de la medicina (BY2018CV01129).2 Adujo que, como consecuencia de las actuaciones de cada uno de los codemandados había sufrido, y continúa sufriendo, severos daños, los cuales valoró en $500,500. Posteriormente, dicha Demanda fue consolidada con la Demanda instada el 1 de julio de 2019 (BY2019CV03737).3 En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, surge que el 7 de agosto de 2023 los peticionarios presentaron una Moción de Sentencia Sumaria Parcial alegando que procedía la desestimación de la demanda instada contra el doctor Bustillo, por este haber actuado como asistente de la doctora Martínez Dones.4 El 28 de septiembre siguiente, la recurrida presentó su oposición a dicho petitorio.5 Luego de instada por las partes una réplica y una dúplica, el 21 de febrero de 2024, el TPI celebró una vista argumentativa. En

2 Véase, expediente digital del caso BY2028CV01129 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 1. 3 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 019. 4 Íd., a las págs. 022-033. 5 Íd., a las págs. 067-085.

la referida vista, y luego de escuchados los argumentos de las partes, el foro recurrido, en corte abierta, declaró sin lugar el petitorio desestimatorio sumario.6 El 19 de julio de 2024, los peticionarios presentaron una Moción informativa sobre notificación de sentencia indicando que aún no se había notificado el dictamen denegatorio de la solicitud de sentencia sumaria. 7 El 22 de julio de 2024, el foro recurrido dictó una Orden para que se notificara la Minuta del 9 de febrero de 2024 como una Resolución.8 Así las cosas, el 6 de agosto siguiente se notificó la Minuta-

Resolución Enmendada según ordenado.

Inconformes, los peticionarios acuden ante este foro apelativo, el 5 de septiembre de 2024, imputándole al foro de primera instancia haber cometido los siguientes errores:

1. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA SIN HACER DETERMINACIONES DE HECHOS.

2. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL NO EXISTIENDO CONTROVERSIA QUE EL APELANTE DR. JORGE BUSTILLO CANCIO ERA UN ASISTENTE MÉDICO.

El 9 de septiembre de 2024, la recurrida presentó una moción intitulada Oposición a expedición del auto certiorari (Incorrectamente denominado apelación). En esta nos indica que, el 6 de septiembre del corriente, el TPI dictó una Resolución fundamentada declarando Sin Lugar la Moción en solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por los peticionarios el 7 de agosto de 2023.

6 Íd., a las págs. 003-005. 7 Íd., a las págs. 158-159. 8 Véase, SUMAC Entrada Núm. 353.

II.

Auto de Certiorari Todo recurso de certiorari presentado ante nuestra consideración debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V. R. 52.1). En apretada síntesis, la referida norma dispone que el recurso de certiorari solamente será expedido para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, al amparo de las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.9 A su vez, aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar, de conformidad con la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, previo a ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso, es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el auto el certiorari. Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). Por supuesto esta discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que la dirija. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011).

Precisa recordar que la discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.” SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).10 Así, pues, se ha considerado que la discreción se nutre de un juicio racional

9 No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 10 Citas omitidas.

cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna.” Íd.11 A estos efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, enumera los criterios que debemos considerar al momento de determinar si procede que expidamos el auto discrecional de certiorari. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

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Luciano Jimenez, Avelina v. Hospital Wilma N Vazquez Y Su Personal, (prapp 2024).

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