Luciano Jimenez, Avelina v. Hospital Wilma N Vazquez Y Su Personal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2024
DocketKLAN202400816
StatusPublished

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Luciano Jimenez, Avelina v. Hospital Wilma N Vazquez Y Su Personal, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

AVELINA LUCIANO CERTIORARI JIMÉNEZ Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Bayamón KLAN202400816 HOSPITAL WILMA N. Civil núm.: VÁZQUEZ Y SU BY2018CV01129 PERSONAL DE Consolidado con ENFERMERÍA, JOSÉ BY2019CV03737 VARGAS Y OTROS

Recurrida Sobre: Daños, Médico-Hospitalaria DR. JORGE A. BUSTILLO y Daños y Perjuicios CANCIO Y SIMED COMO SU ASEGURADORA SE ACOGE COMO UN CERTIORARI Peticionario

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Dr. Jorge A.

Bustillo Cancio y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción

Conjunta de Seguros de Responsabilidad Médico-Hospitalaria,

SIMED (en conjunto, los peticionarios) mediante el Escrito de

Apelación del epígrafe, el cual se acoge como un recurso de

certiorari por ser lo procedente en derecho.1 No obstante,

mantenemos inalterada su identificación alfanumérica por motivos

de economía procesal.

Nos solicitan la revisión de una Minuta-Resolución

Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),

Sala de Bayamón, el 22 de julio de 2024, notificada el 6 de agosto

1 Los peticionarios recurren de una denegatoria una solicitud de sentencia sumaria. No obstante, mantenemos inalterada su identificación alfanumérica por motivos de economía procesal.

Número Identificador RES2024________________________ KLAN202400816 2

siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró sin

lugar la petición de sentencia sumaria parcial instada por los

peticionarios.

El 11 de septiembre de 2024, los peticionarios presentaron

una Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de

los procedimientos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, al este

ser prematuro. En consecuencia, declaramos No Ha Lugar a la

solicitud en auxilio de jurisdicción.

I.

Del recurso presentado surge que, el 2 de julio de 2018, la

Sra. Avelina Luciano Jiménez (la recurrida) instó una Demanda

sobre Daños y Perjuicios por alegada mala práctica de la medicina

(BY2018CV01129).2 Adujo que, como consecuencia de las

actuaciones de cada uno de los codemandados había sufrido, y

continúa sufriendo, severos daños, los cuales valoró en $500,500.

Posteriormente, dicha Demanda fue consolidada con la Demanda

instada el 1 de julio de 2019 (BY2019CV03737).3

En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración,

surge que el 7 de agosto de 2023 los peticionarios presentaron una

Moción de Sentencia Sumaria Parcial alegando que procedía la

desestimación de la demanda instada contra el doctor Bustillo, por

este haber actuado como asistente de la doctora Martínez Dones.4

El 28 de septiembre siguiente, la recurrida presentó su oposición a

dicho petitorio.5

Luego de instada por las partes una réplica y una dúplica, el

21 de febrero de 2024, el TPI celebró una vista argumentativa. En

2 Véase, expediente digital del caso BY2028CV01129 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 1. 3 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 019. 4 Íd., a las págs. 022-033. 5 Íd., a las págs. 067-085. KLAN202400816 3

la referida vista, y luego de escuchados los argumentos de las

partes, el foro recurrido, en corte abierta, declaró sin lugar el

petitorio desestimatorio sumario.6

El 19 de julio de 2024, los peticionarios presentaron una

Moción informativa sobre notificación de sentencia indicando que

aún no se había notificado el dictamen denegatorio de la solicitud

de sentencia sumaria. 7

El 22 de julio de 2024, el foro recurrido dictó una Orden

para que se notificara la Minuta del 9 de febrero de 2024 como una

Resolución.8

Así las cosas, el 6 de agosto siguiente se notificó la Minuta-

Resolución Enmendada según ordenado.

Inconformes, los peticionarios acuden ante este foro

apelativo, el 5 de septiembre de 2024, imputándole al foro de

primera instancia haber cometido los siguientes errores:

1. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA SIN HACER DETERMINACIONES DE HECHOS.

2. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL NO EXISTIENDO CONTROVERSIA QUE EL APELANTE DR. JORGE BUSTILLO CANCIO ERA UN ASISTENTE MÉDICO.

El 9 de septiembre de 2024, la recurrida presentó una

moción intitulada Oposición a expedición del auto certiorari

(Incorrectamente denominado apelación). En esta nos indica que, el

6 de septiembre del corriente, el TPI dictó una Resolución

fundamentada declarando Sin Lugar la Moción en solicitud de

sentencia sumaria parcial presentada por los peticionarios el 7 de

agosto de 2023.

6 Íd., a las págs. 003-005. 7 Íd., a las págs. 158-159. 8 Véase, SUMAC Entrada Núm. 353. KLAN202400816 4

II.

Auto de Certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nuestra

consideración debe ser examinado primeramente al palio de la

Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V. R. 52.1).

En apretada síntesis, la referida norma dispone que el recurso de

certiorari solamente será expedido para revisar resoluciones u

órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia, al amparo de las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de

una moción de carácter dispositivo.9

A su vez, aun cuando un asunto esté comprendido dentro de

las materias que podemos revisar, de conformidad con la Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, previo a ejercer

debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso, es menester

evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de

nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) se justifica nuestra

intervención, pues distinto al recurso de apelación, este tribunal

posee discreción para expedir el auto el certiorari. Feliberty v.

Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). Por supuesto esta

discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que la

dirija. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580 (2011).

Precisa recordar que la discreción ha sido definida como

“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).10 Así, pues, se ha

considerado que la discreción se nutre de un juicio racional

9 No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 10 Citas omitidas. KLAN202400816 5

cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y

“no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación

alguna.” Íd.11

A estos efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,

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