Norfe Group Corp v. Qbe Insurance Group
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
APELACIÓN
NORFE GROUP CORP. Y Procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala
Apelantes KLAN202400922 Superior de San Juan
v.
Caso Núm.:
QBE INSURANCE CORP. SJ2022CV02689 Y OTROS Sobre:
Apelados Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos Norfe Group Corp. (“Norfe” o “Apelante”)
mediante Apelación recibida el 15 de octubre de 2024. Nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2024, notificada el 13 de septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Óptima Seguros y, por consiguiente, desestimó la causa de acción instada por el Apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos la Sentencia apelada.
I.
El 6 de abril de 2022, Norfe presentó Demanda sobre incumplimiento de contrato de seguros contra QBE Insurance Corp. (“QBE”), Óptima Seguros y ciertos demandados de nombre
Número Identificador SEN2024_________________
desconocido.1 En esencia, alegó que QBE aseguró el edificio comercial propiedad de Norfe mediante una póliza con vigencia de 9 de diciembre de 2016 al 9 de diciembre de 2017. Argumentó que el paso del Huracán María en septiembre de 2017 causó daños significativos al edificio asegurado. Igualmente, esgrimió que el edificio asegurado sufrió además de actos de vandalismo que destruyeron todo el sistema eléctrico y de aire acondicionado. Aclaró que, con posterioridad al paso del Huracán María sobre Puerto Rico, Óptima Seguros compró los activos de QBE. Además, adujo que, ante numerosas reclamaciones, tanto QBE como Óptima Seguros realizaron un esquema ilegal de ajustes para reducir en más de la mitad la reclamación del Apelante. De igual forma, sostuvo que las aludidas aseguradoras se negaron a pagar la partida solicitada por daños ocasionados por actos de vandalismo. Ante esto, solicitó que se declarara que tanto QBE como Óptima Seguros eran responsables de pagar la totalidad de la cantidad solicitada por los daños de vandalismo, más el pago de gastos y honorarios de abogados.
Posteriormente, el 18 de enero de 2023, Óptima Seguros presentó Contestación a la Demanda.2 En esta, negó ciertas alegaciones, levantó defensas afirmativas y, consecuentemente, solicitó la desestimación de la acción instada por el Apelante. Tras varios trámites procesales, los cuales no son necesarios detallar, el 1 de mayo de 2024, Óptima Seguros presentó Moción de Sentencia Sumaria.3 En esta, esbozó que no existía controversia de hechos que impidiera que el foro primario desestimara el caso, toda vez que esta cumplió a cabalidad con los términos y condiciones de la póliza al atender y resolver las reclamaciones.
1 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Caso (SUMAC). 2 Véase entrada número 28 de SUMAC. 3 Véase entrada número 98 de SUMAC.
De otro lado, el 1 de julio de 2024, el Apelante presentó Moción de Sentencia Sumaria Parcial.4 En resumen, adujo que no existían hechos materiales en controversia para determinar que, en el caso de marras, Óptima Seguros debía cumplir con lo pactado en el contrato de seguros. Igualmente, ese mismo día, Norfe presentó Oposición a Sentencia Sumaria.5 En esencia, adujo que los argumentos para oponerse a ésta se sustentaban en la solicitud de sentencia sumaria parcial que el Apelante había presentado.
Por su lado, el 2 de agosto de 2024, Óptima Seguros presentó Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria Parcial”.6 En esta, señaló que la solicitud de sentencia sumaria presentada por Norfe, además de carecer de evidencia documental para establecer los hechos consignados, lo que buscaba era que el foro primario aceptara una excepción a los términos y condiciones de la póliza y extendiera la cubierta a ciertos daños que estaban expresamente excluidos.
De otra parte, el 30 de agosto de 2024, el Apelante presentó Breve Réplica a Oposición de Sentencia Sumaria Parcial en la cual respondió a algunos de los argumentos que Óptima Seguros incluyó en su escrito de oposición.7 Evaluadas las posturas de las partes, el 10 de septiembre de 2024, el foro primario emitió Sentencia.8 En esta, declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Óptima Seguros, y No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por Norfe. En consecuencia, desestimó la totalidad de la causa de acción incoada por el Apelante.
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, Óptima Seguros presentó Solicitud de Conclusiones de Derecho Adicionales Conforme a la Regla 43.1 de Procedimiento Civil para la Imposición de
4 Véase entrada número 117 de SUMAC. 5 Véase entrada número 118 de SUMAC. 6 Véase entrada número 127 de SUMAC. 7 Véase entrada número 133 de SUMAC. 8 Véase entrada número 136 de SUMAC.
Honorarios de Abogados por Temeridad.9 En lo pertinente, solicitó que se incluyera una conclusión de derecho a los efectos de imputarle temeridad al Apelante.
Inconforme con la Sentencia, el 15 de octubre de 2024, el Apelante presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer señalamiento de error: La juez de instancia abusó su discreción y erró al emitir una sentencia que contiene determinaciones de hechos impertinentes y omite hechos pertinentes.
Segundo señalamiento de error: La juez de instancia abusó de su discreción y erró al emitir una sentencia que ignora toda la normativa legal aplicable.
Tercer señalamiento de error: La juez de instancia abusó su discreción y erró al emitir una sentencia que ignora toda la evidencia material e irrefutable.
Cuarto señalamiento de error: La juez de instancia abusó su discreción y erró al emitir una sentencia que no realiza ninguna inferencia permisible a favor de Norfe.
No obstante, el 7 de octubre de 2024, compareció Óptima Seguros mediante Moción de desestimación por falta de jurisdicción bajo la regla 83 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Mediante esta, argumentó que el foro primario no había resuelto la moción de conclusiones de derecho adicionales presentada por esta parte, por lo que el presente recurso se había instado de manera prematura. Ante ello, solicitó la desestimación de la presente Apelación por falta de jurisdicción. Atendida dicha moción, el 21 de octubre de 2024, emitimos Resolución en la cual le concedimos hasta el 25 de octubre de 2024 al Apelante para que presentara su postura en cuanto a la desestimación del recurso. Oportunamente, el 22 de octubre de 2024, Norfe presentó Moción en Cumplimiento de Orden en el cual, esencialmente se allanó a la solicitud de
9 Véase entrada número 138 de SUMAC.
desestimación presentada por Óptima Seguros. Evaluados ambos escritos procedemos a resolver.
II.
A. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “[L]a jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”. Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023), citando a Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022), 2022 TSPR 104, resuelto el 15 de agosto de 2022. “Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020).
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