Lao Flores, Sheila v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2025
DocketKLRA202500317
StatusPublished

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Lao Flores, Sheila v. Departamento De La Familia, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

MY LITTLE CASTLE REVISIÓN DAY CARE, INC., ADMINISTRATIVA Lisandra León procedente de la Rodríguez, Sheila Laó Junta Adjudicativa Flores del Departamento de la Familia Recurrentes KLRA202500317 Caso Núm. v. 2022 PPSF 00026 2022 PPSF 00027 ADMINISTRACIÓN DE 2022 PLIC 0004 FAMILIAS Y NIÑOS Sobre: Maltrato Recurrida Institucional Denegación Renovación de Licencia, Ley 173 del 12 de agosto de 2016 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Comparece la parte recurrente compuesta por My Little

Castle Day Care, Inc., Lisandra León Rodríguez y Sheila Laó

Flores, mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe. Solicita

la revisión judicial de un dictamen interlocutorio emitido por la

Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia.

Por las razones que expondremos a continuación,

determinamos desestimar el recurso de epígrafe por falta de

jurisdicción.

-I-

En el contexto de un procedimiento de renovación de

licencia, el 27 de septiembre de 2021 la parte recurrente presentó

una apelación administrativa ante la Junta Adjudicativa del

Departamento de la Familia. El 1 de octubre de 2024 la parte

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500317 2

recurrente presentó una “Moción Dispositiva” sobre el recurso de

apelación administrativa pendiente de adjudicación. El

Departamento de la Familia presentó una réplica, y la parte

recurrente una dúplica sobre la solicitud de desestimación. El 14

de abril de 2025 la Junta Adjudicativa denegó la desestimación

solicitada y señaló vista adjudicativa para los casos de título. La

parte recurrente presentó una Moción Solicitando Determinaciones

de Hechos, Conclusiones de Derecho y Reconsideración. El foro

recurrido denegó el referido escrito. La parte recurrente comparece

y solicita la revisión de la orden en cual la Junta Adjudicativa

denegó su solicitud de desestimación.

Examinado el recurso prescindimos de la comparecencia de la

parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro

Reglamento. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

-II-

-A-

La jurisdicción delimita la potestad o facultad que poseemos

para atender una controversia ante nuestra consideración. Tal

asunto debe ser resuelto con preferencia pues al carecer de

jurisdicción, el único proceder es manifestarlo y desestimar.

Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Un

tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia

cuando se presenta un recurso de forma prematura. Un recurso

prematuro es aquel presentado en la secretaría de un tribunal

antes de que el asunto esté listo para su adjudicación. Un recurso

prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e

insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser

desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001);

Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Su presentación

carece de eficacia, no produce ningún efecto jurídico, pues en el KLRA202500317 3

momento de su presentación el foro apelativo carece de autoridad

judicial para acogerlo. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR

357, 366 (2001). El Reglamento del Tribunal de Apelaciones

dispone en la Regla 83, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, lo siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (…) (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

-B-

El Tribunal de Apelaciones posee competencia para atender,

mediante el recurso de revisión judicial, la revisión de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas. Artículo 4.006 inciso (c) de la Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley núm.

201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y. Destacamos que de

igual manera dispone la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. 4 LPRA Ap. Ap. XXII-B, R. 56. La Sección 4.2 de la

Ley núm. 38-2017, conocida como Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3

LPRA sec. 9672, dispone:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración,

La decisión, resolución o dictamen de la agencia

administrativa debe ser final para ser revisable ante esta Curia. La

Asamblea Legislativa limitó la revisión judicial exclusivamente a KLRA202500317 4

órdenes o resoluciones finales de las agencias. Esto con el

propósito de asegurar que, la intervención judicial se realizará

después de la adjudicación final de todas las controversias

pendientes ante el foro administrativo. Véase, Comisionado de

Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006).

-III-

Del expediente surge que la apelación administrativa

presentada por la parte recurrente todavía está pendiente de

resolución final ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la

Familia. Artículo 22, Reglamento para establecer los procedimientos

de adjudicación en controversias ante la Junta Adjudicativa del

Departamento de la Familia, Reglamento número 9491,

Departamento de la Familia, 24 de agosto de 2023.

Por tanto, resulta forzoso colegir que la Junta no ha emitido

un dictamen final que podamos revisar en los méritos según el

derecho apelativo aplicable. En consecuencia, nos encontramos

ante un recurso prematuro sobre el cual no tenemos jurisdicción.

Un recurso prematuro sencillamente adolece del grave e

insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Hernández Apellániz

v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 41 (1997). En consecuencia,

carecemos de jurisdicción para atender los méritos el recurso

presentado. Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1).

-IV-

Por los fundamentos previamente expuestos, desestimamos

la presente Revisión Judicial por falta de jurisdicción, por

prematura. KLRA202500317 5

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

La Jueza Rivera Marchand concurre sin voto escrito.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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155 P.R. Dec. 183 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Universal Insurance
167 P.R. Dec. 21 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

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