Pola Montero, Mabel v. Prieto Irizarry, Juan Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 2024
DocketKLAN202400857
StatusPublished

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Pola Montero, Mabel v. Prieto Irizarry, Juan Carlos, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MABEL POLA MONTERO Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior JUAN CARLOS PRIETO KLAN202400857 de San Juan IRIZARRY Apelante Civil Núm.: K DI2009-1118

Sala: 703

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de octubre de 2024.

Comparece el señor Juan Carlos Prieto Irizarry, en

adelante el señor Prieto Irizarry o el apelante, y

solicita que revoquemos la Resolución emitida el 18 de

julio de 2024, notificada el día 19 del mismo mes y

año. Mediante la misma, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, fijó la

pensión alimentaria entre parientes que debe pagarle

al señor Juan Franco Prieto Pola, en adelante el señor

Prieto Pola o el interventor.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se desestima el recurso de epígrafe por

falta de jurisdicción, por prematuro.

Número Identificador

SEN2024_________________ KLAN202400857 2

-I-

En el contexto de un pleito sobre divorcio, la

señora Mabel Pola Montero presentó una demanda contra

el señor Prieto Irizarry para, entre otros asuntos,

dilucidar la pensión alimentaria entre parientes que

debía recibir el señor Prieto Pola, hijo común de las

partes.

Transcurridos varios trámites procesales que

resulta innecesario pormenorizar para resolver la

controversia ante nos, el 18 de julio de 2024,

notificada el 19 del mismo mes y año, el TPI emitió la

Resolución recurrida.1

Oportunamente, el interventor presentó una Moción

en Solicitud de Reconsideración a Resolución Emitida

Nunc Pro Tunc.2

Así las cosas, el 18 de septiembre de 2024, el

apelante presentó una Apelación en la que alegó que el

TPI cometió 9 errores.

Posteriormente, el señor Prieto Pola presentó una

Moción de Desestimación. Sostuvo, en esencia, que el

TPI no ha resuelto la reconsideración ante su

consideración, por lo cual el recurso es prematuro y

no tenemos jurisdicción para atenderlo.

Por tratarse de un asunto de umbral le concedimos

al apelante la oportunidad para exponer su posición,

lo que hizo mediante Oposición a Moción de

Desestimación.

Examinados los escritos de las partes, el

expediente y la prueba documental, estamos en posición

de resolver.

1 Apéndice del apelante, págs. 1-24. 2 Id., págs. 26-28. KLAN202400857 3

-II-

A.

En lo aquí pertinente, la Regla 47 de

Procedimiento Civil regula la figura procesal de la

reconsideración tanto para las sentencias como para

los dictámenes interlocutorios emitidos por el

tribunal de instancia. En lo aquí pertinente, dispone:

[…]

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.

. . . . . . . .

Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.3

B.

Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto

Rico ha declarado que un recurso prematuro al igual

que uno tardío, “adolece del grave e insubsanable

defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual

se recurre”.4 De modo, que “su presentación carece de

eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en

el momento de su presentación no ha habido autoridad

judicial o administrativa para acogerlo […]”.5

En materia de jurisdicción conviene recordar, que

no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde

3 32 LPRA Ap. V, R. 47. (Énfasis suplido). 4 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 5 Juliá v. Epifanio Vidal, SE, 153 DPR 357, 367 (2001); Rodríguez

Díaz v. Segarra, 150 DPR 649, 654 (2000). KLAN202400857 4

no la hay.6 La falta de jurisdicción no puede ser

subsanada, ni el tribunal puede arrogarse la

jurisdicción que no tiene.7 Aun cuando las partes no lo

planteen, un tribunal viene obligado a velar su

jurisdicción.8 Así, el tribunal que carece de autoridad

para atender un recurso solo tiene facultad para así

declararlo y, en consecuencia, desestimarlo.9

C.

Finalmente, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones dispone:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.10

-III-

En resumen, el interventor alega que presentó una

moción de reconsideración “que a la fecha no ha sido

resuelta”. En consecuencia, el recurso es prematuro y

Por su parte, el señor Prieto Irizarry arguye que

el recurso de Apelación no es prematuro porque el

6 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 269 (2018); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309, 331 (2001); Gobernador de PR v. Alcalde de Juncos, 121 DPR 522, 530 (1988). 7 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); Peerless

Oil v. Hermanos Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). 8 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, 268; Pérez Soto v.

Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Juliá v. Epifanio Vidal, SE, supra, pág. 362. 9 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, pág. 269; Lozada Sánchez v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012); Caratini v. Collazo, 158 DPR 345, 355 (2003); Vega Rodríguez v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C). KLAN202400857 5

escrito del interventor “trató de enmiendas de forma y

no sustantivas”, que se retrotraen a la fecha de la

determinación recurrida. Por tal razón, el escrito del

señor Prieto Pola no constituye una reconsideración y

por ende, no tuvo el efecto de interrumpir el término

para acudir ante el Tribunal de Apelaciones.

Discrepamos de la posición del apelante. En su

reconsideración el señor Prieto Pola solicita, que

como la determinación judicial pone fin a la

reclamación sobre alimentos entre parientes, debe

calificarse como sentencia y no como resolución.11 Esta

solicitud no versa sobre un mero error oficinesco o

una simple inadvertencia. Por el contrario, conlleva

la alteración del derecho apelativo de las partes, ya

que, de calificarse como sentencia, el tribunal

resuelve la controversia de forma definitiva, “de

forma tal que únicamente quede pendiente la ejecución

de esa determinación final”.12 Además, el foro

intermedio solo podrá resolver la controversia

mediante una determinación judicial fundamentada.

En cambio, de tratarse de una resolución, el

tribunal “solo pone fin a un incidente dentro del

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