Benjamín Guzmán Rivera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2025
DocketTA2025RA00140
StatusPublished

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Benjamín Guzmán Rivera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

BENJAMÍN GUZMÁN REVISIÓN RIVERA, procedente del Departamento de Recurrente, Corrección y Rehabilitación. v. TA2025RA00140

DEPARTAMENTO DE Núm. solicitud: CORRECCIÓN Y CDB-316-25. REHABILITACIÓN,

Recurrida.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2025.

El 4 de agosto de 2025, se recibió en este Tribunal la solicitud de

revisión del recurrente, señor Benjamín Guzmán Rivera (señor Guzmán)1.

Sin necesidad de discutir los méritos del recurso, nos vemos obligados a

desestimarlo por haber sido presentado prematuramente. Nos explicamos.

El señor Guzmán presentó una solicitud de remedios administrativos

ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación de PR (DCR) el 5 de junio de 2025. No

conforme con la determinación de la agencia, solicitó su reconsideración.

El 15 de julio, recibida por el señor Guzmán el 18 de julio de 2025,

el DCR le contestó y acogió la solicitud de reconsideración instada.

Además, apercibió al señor Guzmán de que la agencia contaba con un

término de 30 días laborables para atender y resolver su solicitud de

reconsideración.2 Es decir, la agencia aún cuenta con un término que no

1 El recurso fue instado por derecho propio. Así pues, fue cargado al Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA) por Secretaría el 4 de agosto, y referido a nuestra atención el 11 de agosto de 2025.

2 Conforme el apercibimiento, el término de 30 días laborables comenzaría a computarse

a partir del recibo por el confinado de la contestación a su solicitud de reconsideración. TA2025RA00140 2

ha transcurrido3 para atender en sus méritos la reconsideración presentada

ante sí por el señor Guzmán.

Por nuestra parte, apercibimos al señor Guzmán de que la doctrina

prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los

guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la ausencia de

jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o

arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR

839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). Por

tanto, de determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre

una controversia determinada, procede su desestimación. González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es

cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 98 (2008). A su vez, este Tribunal no puede conservar el recurso con

el propósito de atenderlo y reactivarlo posteriormente. Rodríguez v.

Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).

Por su parte, la Regla 83(C) del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones, según enmendado4, nos permite desestimar un recurso o

denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos

consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla

83(B)(1) provee para la desestimación de un recurso por falta de

jurisdicción.

Por tanto, y a la luz de la presentación prematura de este recurso,

nos vemos obligados a ordenar su desestimación. Ello, sin perjuicio de

3 Tomando en consideración los días festivos, el término vencería el miércoles, 3 de septiembre de 2025. 4 Véase, In re aprobación de Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Resolución ER-01, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025). Las enmiendas a nuestro reglamento entraron en vigor el 16 de junio de 2025. TA2025RA00140 3

que, una vez transcurridos los términos correspondientes, el señor Guzmán

opte por comparecer ante nos.

Notifíquese.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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