Thomas Helfeld Armenteros, Marinilda Santini Martín, Y La Sociedad De Bienes Galanciales Compuesta Por Ambos v. Ivelisse Colón Delgado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 3, 2025
DocketTA2025AP00291
StatusPublished

This text of Thomas Helfeld Armenteros, Marinilda Santini Martín, Y La Sociedad De Bienes Galanciales Compuesta Por Ambos v. Ivelisse Colón Delgado (Thomas Helfeld Armenteros, Marinilda Santini Martín, Y La Sociedad De Bienes Galanciales Compuesta Por Ambos v. Ivelisse Colón Delgado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Thomas Helfeld Armenteros, Marinilda Santini Martín, Y La Sociedad De Bienes Galanciales Compuesta Por Ambos v. Ivelisse Colón Delgado, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

THOMAS HELFELD APELACIÓN ARMENTEROS, procedente del Tribunal MARINILDA SANTINI de Primera Instancia, MARTÍN, y la sociedad Sala Superior de legal de bienes Orocovis, Región gananciales compuesta TA2025AP00291 Judicial de Aibonito. por ambos, Civil núm.: Apelante, OR2024CV00080.

v. Sobre: nulidad de sentencia y IVELISSE COLÓN desalojo de propiedad. DELGADO,

Apelada.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.

El 28 de agosto de 2025, la parte apelante del título presentó este

recurso. Examinado este, surge claramente de lo alegado por la parte

apelante que el recurso fue instado de manera prematura; es decir, sin que

el foro primario hubiera adjudicado la solicitud de reconsideración

presentada por la parte apelante el 18 de agosto de 20251.

El 29 de agosto de 2025, la parte apelada presentó su solicitud de

desestimación del recurso, por haberse presentado de manera prematura.

El 2 de septiembre de 2025, la parte apelante se opuso a la

desestimación. Como parte de sus fundamentos, hizo alusión al aforismo

popular que indica que: “ante la duda, saluda…”; una expresión

desafortunada y carente de valor jurídico.

Como bien debía conocer el representante legal de la parte apelante,

la doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación

de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la

1 Valga apuntar que la parte apelante también indicó que había presentado una solicitud

de determinaciones adicionales el 12 de agosto de 2025. La Sentencia en el caso fue emitida el 4 de agosto de 2025, notificada al día siguiente. TA2025AP00291 2

ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla,

atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de

Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR

778, 782 (1976). Por tanto, de determinarse que no hay jurisdicción sobre

un recurso o sobre una controversia determinada, procede su

desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855

(2009).

Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es

cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 98 (2008). A su vez, este Tribunal no puede conservar el recurso con

el propósito de atenderlo y reactivarlo posteriormente. Rodríguez v.

Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).

Por su parte, la Regla 83(C) del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones, según enmendado2, nos permite desestimar un recurso o

denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos

consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla

83(B)(1) provee para la desestimación de un recurso por falta de

jurisdicción.

Por tanto, y a la luz de la presentación prematura de este recurso,

nos vemos obligados a ordenar su desestimación.

El Juez Sánchez Ramos concurre sin opinión escrita.

Notifíquese.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 Véase, In re aprobación de Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Resolución ER-01, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025). Las enmiendas a nuestro reglamento entraron en vigor el 16 de junio de 2025.

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Maldonado v. Pichardo
104 P.R. Dec. 778 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Martínez v. Junta de Planificación
109 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra
150 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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