Thomas Helfeld Armenteros, Marinilda Santini Martín, Y La Sociedad De Bienes Galanciales Compuesta Por Ambos v. Ivelisse Colón Delgado
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
THOMAS HELFELD APELACIÓN ARMENTEROS, procedente del Tribunal MARINILDA SANTINI de Primera Instancia, MARTÍN, y la sociedad Sala Superior de legal de bienes Orocovis, Región gananciales compuesta TA2025AP00291 Judicial de Aibonito. por ambos, Civil núm.: Apelante, OR2024CV00080.
v. Sobre: nulidad de sentencia y IVELISSE COLÓN desalojo de propiedad. DELGADO,
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.
El 28 de agosto de 2025, la parte apelante del título presentó este
recurso. Examinado este, surge claramente de lo alegado por la parte
apelante que el recurso fue instado de manera prematura; es decir, sin que
el foro primario hubiera adjudicado la solicitud de reconsideración
presentada por la parte apelante el 18 de agosto de 20251.
El 29 de agosto de 2025, la parte apelada presentó su solicitud de
desestimación del recurso, por haberse presentado de manera prematura.
El 2 de septiembre de 2025, la parte apelante se opuso a la
desestimación. Como parte de sus fundamentos, hizo alusión al aforismo
popular que indica que: “ante la duda, saluda…”; una expresión
desafortunada y carente de valor jurídico.
Como bien debía conocer el representante legal de la parte apelante,
la doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación
de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la
1 Valga apuntar que la parte apelante también indicó que había presentado una solicitud
de determinaciones adicionales el 12 de agosto de 2025. La Sentencia en el caso fue emitida el 4 de agosto de 2025, notificada al día siguiente. TA2025AP00291 2
ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla,
atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de
Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR
778, 782 (1976). Por tanto, de determinarse que no hay jurisdicción sobre
un recurso o sobre una controversia determinada, procede su
desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855
(2009).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008). A su vez, este Tribunal no puede conservar el recurso con
el propósito de atenderlo y reactivarlo posteriormente. Rodríguez v.
Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
Por su parte, la Regla 83(C) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones, según enmendado2, nos permite desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos
consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla
83(B)(1) provee para la desestimación de un recurso por falta de
jurisdicción.
Por tanto, y a la luz de la presentación prematura de este recurso,
nos vemos obligados a ordenar su desestimación.
El Juez Sánchez Ramos concurre sin opinión escrita.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 Véase, In re aprobación de Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Resolución ER-01, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025). Las enmiendas a nuestro reglamento entraron en vigor el 16 de junio de 2025.
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