ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
UNIQUE SECURITY Revisión Judicial SERVICES, INC. procedente de la Junta de Subastas Recurrente del Centro de Recaudaciones de v. Ingresos Municipales JUNTA DE SUBASTAS DEL CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES
Recurrida KLRA202400552 Subasta Núm.: BRIDGE SECURITY, INC. 2024-002
Licitador Agraciado
WEST SECURITY SERVICES, INC.; SHERIFF SECURITY SERVICES, INC.; RANGER AMERICAN Sobre: Impugnación OF PR, INC.; NORTH EAST de Subasta para SECURITY, INC. Servicios de Seguridad para el Otros Licitadores CRIM Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Comparece Unique Security Services, Inc., (en adelante,
Unique o recurrente), mediante un recurso de revisión judicial.
Solicita la revocación de la Resolución de Adjudicación 2
(Enmendada) de la Subasta Núm. 2024-002, que versa sobre la
Contratación de Servicios de Seguridad en el Edificio Central y
Oficinas Regionales, según emitida por la Junta de Subastas del
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. La determinación
administrativa fue notificada por correo electrónico el 29 de julio
de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción, por prematuro.
Número Identificador
SEN2024________________ KLRA202400552 2
I.
El 18 de abril de 2024, la Junta de Subastas del Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante, Junta de
Subastas del CRIM) publicó el aviso de la Subasta Núm. 2024-002,
para la Contratación de Servicios de Seguridad en el Edificio Central
y Oficinas Regionales.1 El 29 de julio de 2024, la Junta de Subastas
del CRIM adjudicó la buena pro a favor de Bridge Security.2
Como cuestión de umbral, huelga aclarar que el CRIM es una
“entidad municipal, independiente y separada de cualquier otra
agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico”. Art. 7.002
del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7951. Empero, la misma
disposición legal establece en lo pertinente que el CRIM “está sujeto
a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida
como ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico’ ”. Id.
Así, pues, en la Resolución de Adjudicación 2 (Enmendada), la
Junta de Subastas del CRIM consignó la siguiente advertencia:
. . . . . . . .
IV. IMPUGNACIÓN ADMINSTRATIVA Y REVISIÓN JUDICIAL
Si alguno de los licitadores certificados no está conforme con la adjudicación de esta subasta podrá, dentro del término de veinte (20) días consecutivos o calendarios a partir del depósito en el correo federal notificando la adjudicación de la subasta, solicitar reconsideración de dicha determinación ante el Director Ejecutivo del CRIM o su representante autorizado. El Director Ejecutivo o su representante autorizado deberá considerarla dentro de los treinta (30) días de haberse presentado. Dicho término de treinta (30) días podrá extender [sic] una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario. Si el Director Ejecutivo o su representante autorizado tomare alguna determinación con respecto a la solicitud de reconsideración, dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse presentado, el t[é]rmino para radicar el recurso de revisión judicial
1 Apéndice, pág. 1; véase, además, el pliego de especificaciones a las págs. 2-16. 2 Apéndice, págs. 29-32.
Cabe señalar que, inicialmente, la Junta de Subastas del CRIM favoreció al licitador West Security Services, Inc. Unique no estuvo conteste y solicitó reconsideración. No obstante, conforme con el tracto subsiguiente, el organismo declaró académica la petición. Refiérase, al Apéndice, págs. 15-18; 19-28; 33-38. KLRA202400552 3
comenzará a contarse a partir de la fecha en que se depositó en el correo federal copia de la notificación de la decisión del Director Ejecutivo, resolviendo la solicitud de reconsideración. Por otro lado, si el Director Ejecutivo o su representante autorizado dejare de tomar alguna acción con relación a la solicitud de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haberse presentado, y no habiéndose extendido el término por quince (15) días adicionales, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano.
La parte adversamente afectada por la determinación o resolución final del Director Ejecutivo del CRIM o su representante autorizado podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la determinación o resolución final del Director Ejecutivo del CRIM o su representante autorizado.
En el caso de que se rechace de plano la solicitud de reconsideración por inacción del Director Ejecutivo o representante autorizado el término de veinte (20) días para la revisión judicial comenzará a partir de que haya transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de la Ley 38-2017, mediante la radicación de una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Refiérase a las Secciones 3.19 y 4.2 de la Ley de 38 de junio de 2017, según enmendada, mejor conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobiernos de Puerto Rico.
La mera presentación de una solicitud de revisión al amparo de esta Sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación de la subasta impugnada. (Énfasis en el original y subrayado nuestro).
Insatisfecho, el 19 de agosto de 2024, el recurrente instó un
escrito intitulado Solicitud de Reconsideración de [la] 2da. [sic]
Adjudicación [de la] Subasta Núm. 2024-002 (Servicios de Seguridad)
ante el Director Ejecutivo del CRIM.3 En torno al escrito, el
funcionario del CRIM no realizó pronunciamiento alguno.
Así las cosas, el 7 de octubre de 2024, Unique compareció
ante este foro judicial revisor con el recurso del título. En éste,
señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL CRIM AL NO ADJUDICAR LA SUBASTA A FAVOR DE UNIQUE, TODA VEZ QUE FUE EL ÚNICO PROPONENTE QUE CUMPLIÓ CON LA ESPECIFICACIÓN MEDULAR DE SOMETER UN
3 Apéndice, págs. 39-62. Unique omitió presentar copia de su propuesta y las de
los demás licitadores, incluyendo el agraciado. KLRA202400552 4
PRECIO ÚNICO NO CONDICIONADO, POR LO QUE PROCEDE DESCALIFICAR A TODOS LOS DEMÁS PROPONENTES Y ADJUDICAR LA SUBASTA A SU FAVOR.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL CRIM AL NO ADJUDICAR LA SUBASTA A FAVOR DE UNIQUE, DEBIDO A QUE, AÚN SI DE ALGUNA MANERA PUDIESE VÁLIDAMENTE OBVIAR LA ESPECIFICACIÓN QUE REQUIERE DESCARTAR DE PLANO LAS OFERTAS QUE CONTENGAN MÁS DE UN PRECIO, UNIQUE FUE POR MUCHO EL MEJOR POSTOR.
TERCER ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL CRIM AL DESCALIFICAR A UNIQUE DE LA SUBASTA POR ALEGADA EXPERIENCIA PREVIA EN LA EJECUCIÓN DE SU CONTRATO CON EL CRIM PARA EL AÑO 2023-2024, PUES ESTA CARECE DE FUNDAMENTO JURÍDICO SUFICIENTE, SUPONE UNA VIOLACIÓN CRASA DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO DE LEY Y, EN ÚLTIMA INSTANCIA, NO SE AJUSTA A LA REALIDAD.
Acordamos eximir a la parte recurrida de presentar su alegato
en oposición, en armonía con la Regla 7 (B) (5) de nuestro
Reglamento. Como se conoce, la norma provee para que este
Tribunal de Apelaciones prescinda de “términos no jurisdiccionales,
escritos, notificaciones o procedimientos específicos”, ello “con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7 (B) (5).
II.
A.
La Sección 7 del Artículo II de la Carta de Derechos de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las
Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Carta de Derechos de la
Constitución de los Estados Unidos de América garantizan el debido
proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emdas. V
y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Nuestro Tribunal Supremo ha
afirmado que el debido proceso de ley es un derecho fundamental
que “encarna la esencia de nuestro sistema de justicia”. López y
otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109, 113 (1996). “Su
prédica comprend[e] los elevados principios y valores que reflejan KLRA202400552 5
nuestra vida en sociedad y el grado de civilización alcanzado”. Amy
v. Adm. Deporte Hípico, 116 DPR 414, 420 (1985).
En esencia, el debido proceso de ley se refiere al “derecho de
toda persona a tener un proceso justo y con todas las debidas
garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012), que
cita con aprobación a Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138
DPR 215, 220 (1995). Es decir, el concepto debido proceso de ley
tiene dos vertientes: la sustantiva, que busca proteger y
salvaguardar los derechos fundamentales de las personas; y la
procesal, que obliga al Estado a garantizar que la interferencia en
los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga mediante
un proceso justo e imparcial. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 130
(2022). Dado que las agencias administrativas ejercen una función
adjudicativa, éstas deben ceñirse a las garantías mínimas del debido
proceso de ley. Id., pág. 131.
En lo atinente al caso de autos y en consonancia con los
principios antes esbozados, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017,
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAUG), en su Sección 3.19, Procesos
de Licitación Pública; Procedimiento y término para solicitar revisión
administrativa en la adjudicación de procesos de licitación pública,
vigente a la fecha de la notificación de la Subasta 2024-002,
disponía como sigue:4
Los procesos de licitación pública se celebrarán de conformidad a las secs. 9831 et seq. de este título,5 salvo los procesos de licitación pública municipal que se realizarán de conformidad a las secs. 7001 et seq. del
4 Se cita la enmienda a la Sección 3.19 de la LPAUG estatuida en la Ley Núm. 48
de 19 de febrero de 2024, por ser ésta la letra vigente al tiempo en que la Junta de Subastas del CRIM notificó la adjudicación de la Subasta 2024-002. Aclaramos, sin embargo, que la aludida disposición legal fue objeto de otra enmienda por virtud de la Ley Núm. 153 de 12 de agosto de 2024 (Ley Núm. 153- 2024). 5 En referencia a la Ley Núm. 73 de 19 de julio de 2019, según enmendada, Ley
de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA sec. 9831 et seq. (Ley Núm. 73-2019). KLRA202400552 6
Título 21.6 Las agencias administrativas bajo la definición de entidades exentas para fines de las secs. 9831 et seq. de este título,7 vendrán obligadas a adoptar los métodos de licitación y compras excepcionales y a seguir los procedimientos establecidos en las secs. 9831 et seq. de este título, al momento de realizar sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales. Las entidades exentas de las secs. 9831 et seq. de este título, deberán además cumplir con los términos y procesos que se establecen en este capítulo y en las secs. 9831 et seq. de este título.
La parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días laborables,8 contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días laborables9 de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término, la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales determina acoger la misma, tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días laborables10 que tenía para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días laborables.11
Si se tomare alguna determinación en la revisión administrativa, el término para instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal o se notificó por correo electrónico, lo que ocurra primero, copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales adjudicando la solicitud de revisión administrativa. Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación al recurso de revisión administrativa, dentro de los términos dispuestos en esta Ley, se entenderá que este ha sido rechazado de plano, y a partir de esa fecha comenzará a decursar el término para presentar el recurso de revisión judicial. La presentación del
6 En referencia a la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada,
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. 7 Véase, el Inciso (p) del Artículo 4 Definiciones de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA
sec. 9831c (p). 8 Enmendado a diez (10) días calendario por la Ley Núm. 153-2024. 9 Enmendado a diez (10) días calendario por la Ley Núm. 153-2024. 10 Enmendado a diez (10) días calendario por la Ley Núm. 153-2024. 11 Enmendado a quince (15) días calendario por la Ley Núm. 153-2024. KLRA202400552 7
recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
La parte adversamente afectada tendrá un término jurisdiccional de treinta (30) días12 calendario para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal o de remitida la determinación por correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, o cuando venza el término que tenía la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales para determinar si acogía o no la solicitud de revisión administrativa.
La notificación de la adjudicación del proceso de licitación pública deberá incluir las garantías procesales establecidas en las secs. 9831 et seq. de este título, relativas a los fundamentos para la adjudicación y el derecho y los términos para solicitar reconsideración y revisión judicial.
Las agencias administrativas, entidades apelativas, la Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales y la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales tendrán que emitir sus notificaciones de manera simultánea y utilizando el mismo método de notificación para todas las partes. En aquellos casos en que se haya utilizado más de un método de notificación para todas las partes, el término para presentar el recurso de revisión administrativa o de revisión judicial comenzará a decursar a partir de la notificación o del depósito en el correo del primer método de notificación. (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9659.
Por su parte, la Sección 4.2 de la LPAUG, que gobierna el
término para acudir en revisión judicial ante esta curia, establece
en parte:
. . . . . . . . En los casos de impugnación de procesos de licitación pública, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de veinte (20) días calendario contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de
12 Enmendado a veinte (20) días calendario por la Ley Núm. 153-2024, en consonancia con la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672. KLRA202400552 8
Servicios Generales o dentro del término de veinte (20) días calendario de haber transcurrido el plazo dispuesto por la sec. 9659 de este título. La mera presentación de una solicitud de revisión al amparo de esta Sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación del proceso de licitación pública impugnado. (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9672. . . . . . . . .
B.
Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, ya que no tenemos discreción
para asumirla si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas a la
jurisdicción son privilegiadas y, como tal, deben atenderse y
resolverse con preferencia y prontitud. La falta de jurisdicción no es
susceptible de ser subsanada. Una sentencia dictada sin
jurisdicción es nula en Derecho y, por lo tanto, inexistente. En
consecuencia, una vez un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su
consideración, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo de conformidad con lo ordenado por las leyes y los
reglamentos. S.L.G Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882-883 (2007); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, págs. 499-
500; además, Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652,
660 (2014); Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha afirmado que un
recurso prematuro al igual que uno tardío, “adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual
se recurre”. (Énfasis nuestro). Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 98 (2008). De modo, que “su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de
su presentación no ha habido autoridad judicial o administrativa
para acogerlo […]”. Juliá v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 367
(2001); Rodríguez Díaz v. Segarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Al
respecto, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, KLRA202400552 9
4 LPRA Ap. XXII-B, autoriza a este foro intermedio a desestimar un
recurso apelativo, bajo el fundamento de falta de jurisdicción,
estatuido en el inciso (B) (1) de la misma norma procesal.
III.
En la presente causa, el examen de las advertencias
consignadas en la Resolución de Adjudicación 2 (Enmendada) de la
Subasta Núm. 2024-002 aquí recurrida devela un craso
incumplimiento del requisito de notificación que mandata la LPAUG,
en los casos de adjudicación de subastas. Nótese que, en este caso,
tanto el aviso de subasta como su adjudicación transcurrieron
cuando ya estaban en pleno vigor las modificaciones que la Ley
Núm. 48 de 19 de febrero de 2024 (Ley Núm. 48-2024) hizo a la
LPAUG. Si bien la Sección 3.19 de la LPAUG, supra, había sido
sustituida mediante la Ley Núm. 110 de 22 de diciembre de 2022,
la Ley Núm. 48-2024, a su vez, enmendó sustancialmente la aludida
disposición legal, en los casos de impugnación de una adjudicación
en un proceso de licitación pública. El ordenamiento jurídico así
estatuido, —sumado a otra importante y reciente enmienda por
virtud de la Ley Núm. 153 de 12 de agosto de 2024—13 distinto a lo
13 Luego de la Ley Núm. 153-2024, que enmendó la Sección 3.19 de la LPAUG, al
presente dicha disposición legal reza como sigue en el estatuto aprobado: Sección 3.19. Procesos de Licitación Pública; Procedimiento y término para solicitar revisión administrativa en la adjudicación de procesos de licitación pública. Los procesos de licitación pública se celebrarán de conformidad a la Ley 73-2019, según enmendada, salvo los procesos de licitación pública municipal que se realizarán de conformidad a la Ley 107-2020, según enmendada. Las agencias administrativas bajo la definición de Entidades Exentas para fines de la Ley 73-2019, vendrán obligadas a adoptar los métodos de licitación y compras excepcionales y a seguir los procedimientos establecidos en la Ley 73-2019, al momento de realizar sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales. Las Entidades Exentas de la Ley 73-2019, deberán además cumplir con los términos y procesos que se establecen en esta Ley y en la Ley 73-2019. La parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término, la Junta Revisora de la KLRA202400552 10
expresado en la decisión administrativa recurrida, establece otro
organismo revisor diferente al Director Ejecutivo del CRIM: la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales;
donde la parte adversamente afectada debe instar la solicitud de
revisión administrativa (antes denominada reconsideración). La
presentación de la solicitud de revisión administrativa ante la
Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales constituye un requisito jurisdiccional previo a la
presentación del recurso de revisión judicial ante este foro
judicial. Asimismo, la notificación de la Junta de Subastas del CRIM
Administración de Servicios Generales determina acoger la misma, tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario. Si se tomare alguna determinación en la revisión administrativa, el término para instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal o se notificó por correo electrónico, lo que ocurra primero, copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales adjudicando la solicitud de revisión administrativa. Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación al recurso de revisión administrativa, dentro de los términos dispuestos en esta Ley, se entenderá que este ha sido rechazado de plano, y a partir de esa fecha comenzará a decursar el término para presentar el recurso de revisión judicial. La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. La parte adversamente afectada tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días calendario para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal o de remitida la determinación por correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, o cuando venza el término que tenía la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales para determinar si acogía o no la solicitud de revisión administrativa. La notificación de la adjudicación del proceso de licitación pública deberá incluir las garantías procesales establecidas en la Ley 73-2019 relativas a los fundamentos para la adjudicación y el derecho y los términos para solicitar revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales y revisión judicial. Las agencias administrativas, entidades apelativas, la Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales y la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales tendrán que emitir sus notificaciones de manera simultánea y utilizando el mismo método de notificación para todas las partes. En aquellos casos en que se haya utilizado más de un método de notificación para todas las partes, el término para presentar el recurso de revisión administrativa o de revisión judicial comenzará a decursar a partir de la notificación o del depósito en el correo del primer método de notificación. (Énfasis nuestro). KLRA202400552 11
falló en advertir al recurrente sobre los plazos para ejercer su
derecho a impugnar el resultado de la Subasta 2024-002, mediante
el proceso de revisión administrativa. En lugar de 10 días, la Junta
de Subastas del CRIM instruyó a Unique a presentar una solicitud
de reconsideración en un plazo de 20 días.
Como se conoce, el derecho a cuestionar la adjudicación de
una subasta mediante el proceso de revisión administrativa y de
revisión judicial es parte del debido proceso de ley. Por tal razón, es
indispensable que la notificación de la adjudicación de la subasta a
todos los licitadores sea adecuada. Ésta debe advertir la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación, el derecho de las
partes a procurar la revisión administrativa y la revisión judicial, así
como los foros revisores y términos disponibles para hacerlo. PVH
Motor v. ASG, supra, pág. 132. “Sólo a partir de la notificación así
requerida es que comenzará a transcurrir el término para acudir en
revisión judicial”. IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR
30, 38 (2000).
A la luz de lo anterior, es forzoso colegir que la notificación
realizada por la Junta de Subastas del CRIM en su Resolución es
defectuosa y contraria al estatuto uniformador que la obliga. Ello
así, se infringió el debido proceso de ley del recurrente y, a la vez,
nos privó de jurisdicción para entender en sus méritos los asuntos
planteados por Unique. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR
525, 538 (2019). Por consiguiente, de conformidad con la normativa
previamente expuesta y en observancia al debido proceso de ley,
concluimos que el recurso presentado por Unique es prematuro, por
lo que la Junta de Subastas del CRIM está compelida a notificar
adecuadamente a todos los licitadores.
IV.
Por los fundamentos expresados, se desestima el recurso de
revisión judicial por falta de jurisdicción, por prematuro. En KLRA202400552 12
consecuencia, corresponde devolver el caso ante la Junta de
Subastas del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales para
que notifique su determinación conforme con los parámetros legales
aquí expuestos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones