Asphalt Solutions Hatillo, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio De Morovis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2025
DocketTA2025RA00056
StatusPublished

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Asphalt Solutions Hatillo, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio De Morovis, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ASPHALT SOLUTIONS REVISIÓN HATILLO, LLC, procedente de la Junta de Subastas del Recurrente, Municipio de Morovis

v. Núm.: 16 2025-2026. JUNTA DE SUBASTAS TA2025RA00056 DEL MUNICIPIO DE Sobre: MOROVIS, adquisición de asfalto en planta, renglón #7. Recurrida.

PUERTO RICO ASPHALT, LLC,

Licitador agraciado.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2025.

La parte recurrente, Asphalt Solutions Hatillo, LLC. (Asphalt

Solutions), presentó un recurso de revisión judicial de decisión final

administrativa el 7 de julio de 20251. Nos solicitó que revisáramos y

revocáramos la Adjudicación de Subasta emitida por la Junta de Subastas

del Municipio de Morovis (Junta de Subastas), el 23 de junio de 2025,

notificada el 25 de junio de 2025. Mediante el referido dictamen, la Junta

de Subastas le otorgó la buena pro de la subasta a Puerto Rico Asphalt,

LLC.

No obstante, el 9 de julio de 2025, el Municipio de Morovis presentó

una moción informativa junto con una solicitud de desestimación2.

En lo pertinente, el Municipio adujo que el recurso presentado por

Asphalt Solutions se había tornado académico a la luz de que, el 8 de julio

1 Véase, entrada núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del

Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).

2 Íd., a la entrada núm. 2 del SUMAC TA. TA2025RA00056 2

de 2025, la Junta de Subastas emitió una Notificación de Adjudicación

Enmendada3.

Por los fundamentos expuestos, desestimamos el presente recurso

de revisión judicial por falta de jurisdicción.

I

Como norma general, los tribunales pueden atender toda

controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable.

Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003). No obstante,

debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean

dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el

Tribunal Supremo que debemos ser celosos guardianes de ella. Sánchez

et al. v. Srio. de Justicia et al.,157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una

controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de

resolverla, por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[l]a doctrina de

la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora

de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v.

Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007).

De otra parte, el Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se

torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto

que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre

una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Es

decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su

condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres

y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010).

Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo

constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por

academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite

judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su

actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de

llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes.

3 El Municipio de Morovis adjuntó la referida notificación a su moción informativa. Íd. TA2025RA00056 3

CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993). Así pues, el

propósito de la aludida doctrina evita el uso inadecuado de recursos

judiciales. A su vez, la doctrina de academicidad da vida al principio de

justiciabilidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).

Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se deben

evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la

controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En

cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R.

v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR, a la pág. 281.

Otra de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es

cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 98 (2008).

A su vez, este Tribunal no puede conservar el recurso con el

propósito de atenderlo y reactivarlo posteriormente. Claro está, las

partes que presentaron el recurso antes del tiempo para ello pueden acudir

nuevamente, de manera diligente, ante este Tribunal, cuando

proceda. Empress Hotel, Inc. v. Acosta, 150 DPR 208, 210-213

(2000); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000); Pérez v. C.R.

Jiménez, Inc., 148 DPR 153, 154 (1999).

III

Examinado, tanto el recurso de revisión como la moción informativa

del Municipio de Morovis y sus respectivos apéndices concluimos que

carecemos de jurisdicción para atender la controversia según fue

planteada.

En el presente caso, Asphalt Solutions presentó el recurso que nos

ocupa con el objetivo de cuestionar el resultado de la adjudicación de la

subasta, según notificado el 25 de junio de 2025. Sin embargo, la Junta de

Subastas motu proprio emitió una notificación de adjudicación enmendada TA2025RA00056 4

el 8 de julio de 2025, fecha posterior a la presentación del recurso de

revisión objeto de esta sentencia. Por tanto, ante esta nueva notificación,

colegimos que el presente recurso se tornó académico, en cuanto a la

primera notificación de adjudicación de subasta y, a su vez, resulta

prematuro con respecto a la notificación enmendada emitida el 8 de julio

de 2025.

Conforme discutimos, en cuanto a la primera notificación de

adjudicación de subasta, el remedio que podría dictar este tribunal de

apelaciones no habría de tener efecto real alguno en cuanto a la

controversia expuesta en el presente recurso. Asimismo, con relación a la

notificación de adjudicación enmendada, no podemos sino recalcar que

este Tribunal no puede conservar este recurso con el propósito de

atenderlo y reactivarlo posteriormente, sino que la parte recurrente, en este

caso Asphalt Solutions, podrá, de considerarlo necesario, acudir nueva y

oportunamente ante este foro.

IV

Por los fundamentos expuestos, desestimamos el presente recurso

de revisión judicial por falta de jurisdicción, por academicidad.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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