Asphalt Solutions Hatillo, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio De Morovis
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ASPHALT SOLUTIONS REVISIÓN HATILLO, LLC, procedente de la Junta de Subastas del Recurrente, Municipio de Morovis
v. Núm.: 16 2025-2026. JUNTA DE SUBASTAS TA2025RA00056 DEL MUNICIPIO DE Sobre: MOROVIS, adquisición de asfalto en planta, renglón #7. Recurrida.
PUERTO RICO ASPHALT, LLC,
Licitador agraciado.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2025.
La parte recurrente, Asphalt Solutions Hatillo, LLC. (Asphalt
Solutions), presentó un recurso de revisión judicial de decisión final
administrativa el 7 de julio de 20251. Nos solicitó que revisáramos y
revocáramos la Adjudicación de Subasta emitida por la Junta de Subastas
del Municipio de Morovis (Junta de Subastas), el 23 de junio de 2025,
notificada el 25 de junio de 2025. Mediante el referido dictamen, la Junta
de Subastas le otorgó la buena pro de la subasta a Puerto Rico Asphalt,
LLC.
No obstante, el 9 de julio de 2025, el Municipio de Morovis presentó
una moción informativa junto con una solicitud de desestimación2.
En lo pertinente, el Municipio adujo que el recurso presentado por
Asphalt Solutions se había tornado académico a la luz de que, el 8 de julio
1 Véase, entrada núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
2 Íd., a la entrada núm. 2 del SUMAC TA. TA2025RA00056 2
de 2025, la Junta de Subastas emitió una Notificación de Adjudicación
Enmendada3.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el presente recurso
de revisión judicial por falta de jurisdicción.
I
Como norma general, los tribunales pueden atender toda
controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable.
Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003). No obstante,
debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean
dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el
Tribunal Supremo que debemos ser celosos guardianes de ella. Sánchez
et al. v. Srio. de Justicia et al.,157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una
controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de
resolverla, por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[l]a doctrina de
la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora
de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v.
Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007).
De otra parte, el Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se
torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto
que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre
una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Es
decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su
condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres
y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010).
Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo
constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por
academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite
judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su
actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de
llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes.
3 El Municipio de Morovis adjuntó la referida notificación a su moción informativa. Íd. TA2025RA00056 3
CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993). Así pues, el
propósito de la aludida doctrina evita el uso inadecuado de recursos
judiciales. A su vez, la doctrina de academicidad da vida al principio de
justiciabilidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).
Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se deben
evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la
controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En
cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R.
v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR, a la pág. 281.
Otra de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008).
A su vez, este Tribunal no puede conservar el recurso con el
propósito de atenderlo y reactivarlo posteriormente. Claro está, las
partes que presentaron el recurso antes del tiempo para ello pueden acudir
nuevamente, de manera diligente, ante este Tribunal, cuando
proceda. Empress Hotel, Inc. v. Acosta, 150 DPR 208, 210-213
(2000); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000); Pérez v. C.R.
Jiménez, Inc., 148 DPR 153, 154 (1999).
III
Examinado, tanto el recurso de revisión como la moción informativa
del Municipio de Morovis y sus respectivos apéndices concluimos que
carecemos de jurisdicción para atender la controversia según fue
planteada.
En el presente caso, Asphalt Solutions presentó el recurso que nos
ocupa con el objetivo de cuestionar el resultado de la adjudicación de la
subasta, según notificado el 25 de junio de 2025. Sin embargo, la Junta de
Subastas motu proprio emitió una notificación de adjudicación enmendada TA2025RA00056 4
el 8 de julio de 2025, fecha posterior a la presentación del recurso de
revisión objeto de esta sentencia. Por tanto, ante esta nueva notificación,
colegimos que el presente recurso se tornó académico, en cuanto a la
primera notificación de adjudicación de subasta y, a su vez, resulta
prematuro con respecto a la notificación enmendada emitida el 8 de julio
de 2025.
Conforme discutimos, en cuanto a la primera notificación de
adjudicación de subasta, el remedio que podría dictar este tribunal de
apelaciones no habría de tener efecto real alguno en cuanto a la
controversia expuesta en el presente recurso. Asimismo, con relación a la
notificación de adjudicación enmendada, no podemos sino recalcar que
este Tribunal no puede conservar este recurso con el propósito de
atenderlo y reactivarlo posteriormente, sino que la parte recurrente, en este
caso Asphalt Solutions, podrá, de considerarlo necesario, acudir nueva y
oportunamente ante este foro.
IV
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el presente recurso
de revisión judicial por falta de jurisdicción, por academicidad.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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