Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CARLOS ROSALY REVISIÓN MOLINA, H/N/C ADMINISTRATIVA TALLER Y PIEZAS procedente de la ROSALY Oficina de Permisos del Municipio Recurrente Autónomo de San Juan Vs. KLRA202500299 Caso Núm. MUNICIPIO AUTÓNOMO 2025-619236-PU- DE SAN JUAN, 391691 REPRESENTADO POR SU ALCALDE, HON. MIGUEL ROMERO Sobre: Solicitud de LUGO Permiso Único
Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparece Carlos Rosaly Molina (recurrente) mediante el
presente recurso de revisión administrativa, solicita la revocación
de una subsanación emitida por Oficina de Permisos del Municipio
de San Juan (parte recurrida) el 28 de abril de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
-I-
El 24 de febrero de 2025 el recurrente presentó una solicitud
de permiso único en la Oficina de Permisos del Municipio de San
Juan para la operación de un taller de mecánica. El 27 de marzo
de 2025 la parte recurrida emitió una subsanación regular. El
recurrido solicitó a la parte recurrente una copia de la escritura de
la propiedad donde radica el taller. Inconforme con la subsanación,
el 31 de marzo de 2025 el recurrente presentó una Revisión
Administrativa Expedita en la División de Revisiones
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500299 2
Administrativa de la parte recurrida. Argumentó que, la solicitud
de la parte recurrida era innecesaria, caprichosa y arbitraria. En
segundo lugar, argumentó que, erró la parte recurrida al solicitar
un documento adicional en una solicitud de migración del permiso
vigente al Permiso Único. El 15 de abril de 2025, la División
determinó que, la subsanación no cumplió con los requisitos de
forma estipulados en el Artículo 8.4 de la Ley Núm. 161-2019,
según emendada, Ley para la reforma del proceso de permisos de
Puerto Rico. La División ordenó a la parte recurrida a cumplir con
el artículo al emitir una nueva subsanación. El 28 de abril de 2025
la parte recurrida emitió una nueva subsanación mediante la cual
archivó la solicitud del recurrente por falta de legitimación activa.
Inconforme, el 27 de mayo de 2025 el recurrente compareció
ante este foro apelativo y señaló el siguiente error:
Erró la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan al archivar la solicitud luego de la Revisión de la División de Revisiones Administrativas y sin la debida notificación a la parte recurrente.
Conviene mencionar que del expediente administrativo se
desprende que luego de la presentación del recurso ante nuestra
consideración, el 11 de junio de 2025, la Oficina de Permisos del
Municipio de San Juan emitió una Resolución mediante la cual
archivó la solicitud incoada por el recurrente.
El 23 de junio de 2025 la parte recurrida compareció
mediante alegato en oposición. Solicitó que se confirmara la
determinación recurrida. Entiéndase, la determinación del 28 de
abril de 2025. Incluyó junto al alegato, el expediente
administrativo de la solicitud del recurrente.
Procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia
de las partes, el contenido del expediente administrativo y el
derecho aplicable. KLRA202500299 3
-II-
-A-
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aún en ausencia de
algún señalamiento de las partes al respecto. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los
tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra
consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia
porque, de carecer de jurisdicción para atender un asunto, lo
único que corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora
Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un
tribunal para decidir los méritos de controversias ante su
consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). Por tanto, los asuntos jurisdiccionales deben atenderse con
primacía pues, un dictamen emitido sin jurisdicción es nulo. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). La falta
de jurisdicción para atender un asunto no puede ser corregido ni
atribuido por el tribunal. Si el tribunal no tiene jurisdicción debe
desestimar sin entrar en los méritos del asunto. Beltrán Cintrón et
al. v. ELA et al., supra, pág. 102; Torres Alvarado v. Madera Atiles,
supra, pág. 501. El tribunal carece de jurisdicción cuando se
presente un recurso de forma prematura. Un recurso prematuro es
aquel presentado en la Secretaría de un tribunal antes de que el
asunto esté listo para su adjudicación. Un recurso prematuro, al
igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de
falta de jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v.
A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR
649, 654 (2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su KLRA202500299 4
presentación el foro apelativo no tiene autoridad judicial para
acogerlo. Julia Padró et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
La Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA XXII-B,
establece que:
(A) […]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
-B-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec.
9601 et seq., autoriza la revisión de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de las agencias gubernamentales. Secs. 4.1 y
4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs. 9671 y 9676. La Sec. 4.2 de la LPAU,
3 LPRA sec. 9672. La LPAU define Orden o Resolución final como
“cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que
adjudique derechos u obligaciones de una o más personas
específicas, o que imponga penalidades o sanciones
administrativas excluyendo órdenes ejecutivas del Gobernador”.
Sec. 1.3 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9603.
Una parte adversamente afectada por una Orden o
Resolución final y que agote todos los remedios provistos por la
agencia, podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante
este Tribunal de Apelaciones, dentro de un término jurisdiccional
de 30 días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la Orden o Resolución final de la agencia. KLRA202500299 5
Sec. 4.2 de la LPAU; Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR
843, 847 (2014). Las excepciones al requisito de agotar remedios
administrativos son: (1) cuando el remedio sea inadecuado; o (2)
cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño
irreparable, y en el balance de intereses no se justifica agotar los
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CARLOS ROSALY REVISIÓN MOLINA, H/N/C ADMINISTRATIVA TALLER Y PIEZAS procedente de la ROSALY Oficina de Permisos del Municipio Recurrente Autónomo de San Juan Vs. KLRA202500299 Caso Núm. MUNICIPIO AUTÓNOMO 2025-619236-PU- DE SAN JUAN, 391691 REPRESENTADO POR SU ALCALDE, HON. MIGUEL ROMERO Sobre: Solicitud de LUGO Permiso Único
Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparece Carlos Rosaly Molina (recurrente) mediante el
presente recurso de revisión administrativa, solicita la revocación
de una subsanación emitida por Oficina de Permisos del Municipio
de San Juan (parte recurrida) el 28 de abril de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
-I-
El 24 de febrero de 2025 el recurrente presentó una solicitud
de permiso único en la Oficina de Permisos del Municipio de San
Juan para la operación de un taller de mecánica. El 27 de marzo
de 2025 la parte recurrida emitió una subsanación regular. El
recurrido solicitó a la parte recurrente una copia de la escritura de
la propiedad donde radica el taller. Inconforme con la subsanación,
el 31 de marzo de 2025 el recurrente presentó una Revisión
Administrativa Expedita en la División de Revisiones
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500299 2
Administrativa de la parte recurrida. Argumentó que, la solicitud
de la parte recurrida era innecesaria, caprichosa y arbitraria. En
segundo lugar, argumentó que, erró la parte recurrida al solicitar
un documento adicional en una solicitud de migración del permiso
vigente al Permiso Único. El 15 de abril de 2025, la División
determinó que, la subsanación no cumplió con los requisitos de
forma estipulados en el Artículo 8.4 de la Ley Núm. 161-2019,
según emendada, Ley para la reforma del proceso de permisos de
Puerto Rico. La División ordenó a la parte recurrida a cumplir con
el artículo al emitir una nueva subsanación. El 28 de abril de 2025
la parte recurrida emitió una nueva subsanación mediante la cual
archivó la solicitud del recurrente por falta de legitimación activa.
Inconforme, el 27 de mayo de 2025 el recurrente compareció
ante este foro apelativo y señaló el siguiente error:
Erró la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan al archivar la solicitud luego de la Revisión de la División de Revisiones Administrativas y sin la debida notificación a la parte recurrente.
Conviene mencionar que del expediente administrativo se
desprende que luego de la presentación del recurso ante nuestra
consideración, el 11 de junio de 2025, la Oficina de Permisos del
Municipio de San Juan emitió una Resolución mediante la cual
archivó la solicitud incoada por el recurrente.
El 23 de junio de 2025 la parte recurrida compareció
mediante alegato en oposición. Solicitó que se confirmara la
determinación recurrida. Entiéndase, la determinación del 28 de
abril de 2025. Incluyó junto al alegato, el expediente
administrativo de la solicitud del recurrente.
Procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia
de las partes, el contenido del expediente administrativo y el
derecho aplicable. KLRA202500299 3
-II-
-A-
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aún en ausencia de
algún señalamiento de las partes al respecto. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los
tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra
consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia
porque, de carecer de jurisdicción para atender un asunto, lo
único que corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora
Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un
tribunal para decidir los méritos de controversias ante su
consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). Por tanto, los asuntos jurisdiccionales deben atenderse con
primacía pues, un dictamen emitido sin jurisdicción es nulo. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). La falta
de jurisdicción para atender un asunto no puede ser corregido ni
atribuido por el tribunal. Si el tribunal no tiene jurisdicción debe
desestimar sin entrar en los méritos del asunto. Beltrán Cintrón et
al. v. ELA et al., supra, pág. 102; Torres Alvarado v. Madera Atiles,
supra, pág. 501. El tribunal carece de jurisdicción cuando se
presente un recurso de forma prematura. Un recurso prematuro es
aquel presentado en la Secretaría de un tribunal antes de que el
asunto esté listo para su adjudicación. Un recurso prematuro, al
igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de
falta de jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v.
A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR
649, 654 (2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su KLRA202500299 4
presentación el foro apelativo no tiene autoridad judicial para
acogerlo. Julia Padró et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
La Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA XXII-B,
establece que:
(A) […]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
-B-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec.
9601 et seq., autoriza la revisión de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de las agencias gubernamentales. Secs. 4.1 y
4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs. 9671 y 9676. La Sec. 4.2 de la LPAU,
3 LPRA sec. 9672. La LPAU define Orden o Resolución final como
“cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que
adjudique derechos u obligaciones de una o más personas
específicas, o que imponga penalidades o sanciones
administrativas excluyendo órdenes ejecutivas del Gobernador”.
Sec. 1.3 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9603.
Una parte adversamente afectada por una Orden o
Resolución final y que agote todos los remedios provistos por la
agencia, podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante
este Tribunal de Apelaciones, dentro de un término jurisdiccional
de 30 días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la Orden o Resolución final de la agencia. KLRA202500299 5
Sec. 4.2 de la LPAU; Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR
843, 847 (2014). Las excepciones al requisito de agotar remedios
administrativos son: (1) cuando el remedio sea inadecuado; o (2)
cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño
irreparable, y en el balance de intereses no se justifica agotar los
remedios disponibles; o (3) cuando se alegue la violación sustancial
de derechos constitucionales; o (4) cuando sea inútil agotar los
remedios administrativos por la dilación excesiva en los
procedimientos; o (5) cuando sea un caso claro de falta de
jurisdicción de la agencia; o (6) cuando sea un asunto
estrictamente de derecho lo cual hace innecesaria la pericia
administrativa. Sec. 4.3 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9673; Autoridad
de Acueductos v. Unión Independiente Auténtica, 200 DPR 903
(2018).
-III-
La Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan
emitió una primera subsanación regular. Solicitó al recurrente la
escritura de la propiedad donde radica el taller. La parte recurrida
asevera que, el terreno donde ubica el taller pertenece al Municipio
de San Juan. Conforme ordenado por la División, la parte
recurrida emitió una segunda subsanación regular el 28 de abril de
2025, en la cual notificó el archivo de la solicitud de Permiso Único
por falta de legitimación activa. La parte recurrida concluyó que,
cualquier autorización o trámite debe ser promovido por el dueño,
optante o arrendatario de la propiedad.
A la luz de lo anterior, el recurrente el 27 de mayo de 2025
presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa. El 23 de
junio de 2025 la parte recurrida compareció mediante alegato en KLRA202500299 6
oposición. Incluyó junto al alegato el expediente administrativo
relacionado a la solicitud del recurrente.1
Según discutido, solo están sujetas a revisión judicial las
Órdenes o Resoluciones finales de las agencias.2 Para que, una
Orden o Resolución sea final, ésta debe resolver las controversias al
adjudicar los derechos u obligaciones de una o más personas
específicas. En el presente recurso, de un examen de la
subsanación se desprende claramente que, la determinación no
cumple con este criterio. Únicamente dispone un asunto
interlocutorio. Dicho de otra forma, la determinación recurrida,
que fue emitida el 28 de abril de 2025, no era una que diera
finalidad a la controversia y menos aún, que fuese una revisable de
acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.
Recordemos que, antes de acudir ante este foro apelativo
mediante una revisión judicial, el recurrente debe asegurar: (1) que
la Orden administrativa es final, y no interlocutoria; y (2) haber
agotado todos los remedios provistos por la agencia. No obstante,
advertimos que, la parte recurrente no cumple con estos
requisitos. La disposición interlocutoria en cuestión podrá ser
objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la
resolución final de la agencia. Véase, Art. 11.10, Ley Núm. 161-
2009, 23 LPRA sec. 9021v.
Ante la comparecencia prematura de la parte recurrente
estamos obligados a declararnos sin jurisdicción y desestimar el
recurso presentado. Ahora bien, lo aquí resuelto en nada impide
que la parte que así lo estime necesario, pueda presentar el recuro
que estime pertinente de un dictamen que pueda ser revisable ante
esta Curia.
1 Al examinar el contenido nos percatamos que, el 11 de junio de 2025 la parte
recurrida emitió una Resolución de archivo sobre permiso único. 2 Secs. 4.2 y 4.6 de la LPAU, supra; Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura, supra;
y la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. KLRA202500299 7
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
presente recurso por falta de jurisdicción, por prematuro.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones