Rosaly Molina, Carlos v. Oficina De Gerencia Y Permisos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 26, 2025
DocketKLRA202500299
StatusPublished

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Rosaly Molina, Carlos v. Oficina De Gerencia Y Permisos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CARLOS ROSALY REVISIÓN MOLINA, H/N/C ADMINISTRATIVA TALLER Y PIEZAS procedente de la ROSALY Oficina de Permisos del Municipio Recurrente Autónomo de San Juan Vs. KLRA202500299 Caso Núm. MUNICIPIO AUTÓNOMO 2025-619236-PU- DE SAN JUAN, 391691 REPRESENTADO POR SU ALCALDE, HON. MIGUEL ROMERO Sobre: Solicitud de LUGO Permiso Único

Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.

Comparece Carlos Rosaly Molina (recurrente) mediante el

presente recurso de revisión administrativa, solicita la revocación

de una subsanación emitida por Oficina de Permisos del Municipio

de San Juan (parte recurrida) el 28 de abril de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.

-I-

El 24 de febrero de 2025 el recurrente presentó una solicitud

de permiso único en la Oficina de Permisos del Municipio de San

Juan para la operación de un taller de mecánica. El 27 de marzo

de 2025 la parte recurrida emitió una subsanación regular. El

recurrido solicitó a la parte recurrente una copia de la escritura de

la propiedad donde radica el taller. Inconforme con la subsanación,

el 31 de marzo de 2025 el recurrente presentó una Revisión

Administrativa Expedita en la División de Revisiones

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500299 2

Administrativa de la parte recurrida. Argumentó que, la solicitud

de la parte recurrida era innecesaria, caprichosa y arbitraria. En

segundo lugar, argumentó que, erró la parte recurrida al solicitar

un documento adicional en una solicitud de migración del permiso

vigente al Permiso Único. El 15 de abril de 2025, la División

determinó que, la subsanación no cumplió con los requisitos de

forma estipulados en el Artículo 8.4 de la Ley Núm. 161-2019,

según emendada, Ley para la reforma del proceso de permisos de

Puerto Rico. La División ordenó a la parte recurrida a cumplir con

el artículo al emitir una nueva subsanación. El 28 de abril de 2025

la parte recurrida emitió una nueva subsanación mediante la cual

archivó la solicitud del recurrente por falta de legitimación activa.

Inconforme, el 27 de mayo de 2025 el recurrente compareció

ante este foro apelativo y señaló el siguiente error:

Erró la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan al archivar la solicitud luego de la Revisión de la División de Revisiones Administrativas y sin la debida notificación a la parte recurrente.

Conviene mencionar que del expediente administrativo se

desprende que luego de la presentación del recurso ante nuestra

consideración, el 11 de junio de 2025, la Oficina de Permisos del

Municipio de San Juan emitió una Resolución mediante la cual

archivó la solicitud incoada por el recurrente.

El 23 de junio de 2025 la parte recurrida compareció

mediante alegato en oposición. Solicitó que se confirmara la

determinación recurrida. Entiéndase, la determinación del 28 de

abril de 2025. Incluyó junto al alegato, el expediente

administrativo de la solicitud del recurrente.

Procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia

de las partes, el contenido del expediente administrativo y el

derecho aplicable. KLRA202500299 3

-II-

-A-

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, estando obligados a considerarla aún en ausencia de

algún señalamiento de las partes al respecto. La razón para ello es

que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los

tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra

consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia

porque, de carecer de jurisdicción para atender un asunto, lo

único que corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora

Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un

tribunal para decidir los méritos de controversias ante su

consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020). Por tanto, los asuntos jurisdiccionales deben atenderse con

primacía pues, un dictamen emitido sin jurisdicción es nulo. Allied

Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). La falta

de jurisdicción para atender un asunto no puede ser corregido ni

atribuido por el tribunal. Si el tribunal no tiene jurisdicción debe

desestimar sin entrar en los méritos del asunto. Beltrán Cintrón et

al. v. ELA et al., supra, pág. 102; Torres Alvarado v. Madera Atiles,

supra, pág. 501. El tribunal carece de jurisdicción cuando se

presente un recurso de forma prematura. Un recurso prematuro es

aquel presentado en la Secretaría de un tribunal antes de que el

asunto esté listo para su adjudicación. Un recurso prematuro, al

igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de

falta de jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v.

A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR

649, 654 (2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no

produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su KLRA202500299 4

presentación el foro apelativo no tiene autoridad judicial para

acogerlo. Julia Padró et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,

366 (2001).

La Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA XXII-B,

establece que:

(A) […]

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

[…]

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

-B-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec.

9601 et seq., autoriza la revisión de las decisiones, órdenes y

resoluciones finales de las agencias gubernamentales. Secs. 4.1 y

4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs. 9671 y 9676. La Sec. 4.2 de la LPAU,

3 LPRA sec. 9672. La LPAU define Orden o Resolución final como

“cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que

adjudique derechos u obligaciones de una o más personas

específicas, o que imponga penalidades o sanciones

administrativas excluyendo órdenes ejecutivas del Gobernador”.

Sec. 1.3 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9603.

Una parte adversamente afectada por una Orden o

Resolución final y que agote todos los remedios provistos por la

agencia, podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante

este Tribunal de Apelaciones, dentro de un término jurisdiccional

de 30 días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la

copia de la notificación de la Orden o Resolución final de la agencia. KLRA202500299 5

Sec. 4.2 de la LPAU; Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR

843, 847 (2014). Las excepciones al requisito de agotar remedios

administrativos son: (1) cuando el remedio sea inadecuado; o (2)

cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño

irreparable, y en el balance de intereses no se justifica agotar los

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