Santana Baez, Eliezer v. Borneu Jimenez, Nestor

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2025
DocketKLAN202500075
StatusPublished

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Santana Baez, Eliezer v. Borneu Jimenez, Nestor, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ELIEZER SANTANA BÁEZ, Apelación LUIS MISLA VÉLEZ, procedente del EMANUEL CUEVAS PLANAS Tribunal de Primera Apelante Instancia, KLAN202500075 Sala Superior de Bayamón

V. Civil Núm.: BY2021CV03167

NÉSTOR BORNEU JIMÉNEZ en Salón: 503 su capacidad personal, su esposa FULANA DE TAL Sobre: como co-demandada, Daños y SOCIEDAD BIENES Perjuicios GANACIALES compuesta por ambos, SUCESIONES; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS compuesta en beneficio de ambos

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 12 de marzo de 2025.

Comparece ante nos el señor Eliezer Santana Báez

(“Sr. Santana” o “Apelante”) quien nos solicita que

revoquemos la Sentencia Enmendada emitida el 9 de enero

de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (“foro de instancia” o “foro

recurrido”). Mediante dicha Sentencia, el foro recurrido

desestimó la Demanda de epígrafe al amparo de la regla

10.2 de Procedimiento Civil.2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Sentencia Enmendada apelada.

1 Notificada el 13 de enero de 2025. 2 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.

Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500075 2

-I-

El 1ro de enero de 2020, el Apelante presentó una

Solicitud de Remedio Administrativo3. En esa ocasión, el

Sr. Santana expresó su versión de los hechos. En

síntesis, alegó que, luego de una discusión entre el

señor Néstor Borneu Jiménez (“Sr. Borneu” o “Apelado”)

y el confinado Richard González (“Sr. González”), el

Apelado le roció gas pimienta al Sr. González y, por

encontrarse cerca, el Apelante resultó afectado. Así las

cosas, el 27 de enero de 20204, la División de Remedios

Administrativos emitió una Respuesta al Miembro de la

Población Correccional5.

Así las cosas, el 11 de agosto de 2021 el Sr.

Santana presentó una Demanda en Daños y Perjuicios

contra el señor Sr. Borneu. El 25 de marzo de 2022 el

Apelado presentó una Moción de Desestimación6 alegando,

entre otros asuntos, que el Apelante no había agotado

los remedios administrativos en el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (“DCR”). El 21 de diciembre

de 2022, el foro de instancia emitió una Sentencia7 en

la que desestimó la Demanda al amparo de la Regla 10.2

de Procedimiento Civil, supra. Según surge del

expediente electrónico, la Sentencia no fue notificada

a todas las partes8, por lo que el foro de instancia la

notificó nuevamente el 13 de enero de 2025. Inconforme

con la determinación, el Sr. Santana acudió ante nos el

3 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso (SUMAC). 4 Recibido por el Apelante el 29 de enero de 2020. 5 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso (SUMAC). 6 Véase Entrada #21 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos (SUMAC). 7 Véase Entrada #22 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos (SUMAC). 8 Véase Entrada #23 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos (SUMAC). KLAN202500075 3

31 de enero de 2025 mediante recurso de apelación e hizo

el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI BAYAMÓN Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DETERMINAR QUE PARA DEMANDAR HAY QUE AGOTAR LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA AGENCIA, CUANDO LA AGENCIA NO TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA PARA DIRIMIR UNA CONTROVERSIA DE DAÑOS POR LO QUE LA JURISDICCIÓN PARA UNA ACCIÓN EN DAÑOS, LA POSEE EL TPI DE BAYAMÓN Y NO LA AGENCIA.

-II-

A. Doctrina de agotamiento de remedios

La sección 4.2 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(“LPAUG”)9 dispone lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […]10 La doctrina de remedios administrativos es una

norma de autolimitación judicial que pretende lograr que

las reclamaciones sometidas inicialmente a la esfera

administrativa lleguen al foro judicial en el momento

apropiado.11 Su propósito principal es evitar una

9 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 10 3 LPRA § 9672. Énfasis suplido. 11 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013); Procuradora

Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 35 (2004); Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906 (2001). KLAN202500075 4

intervención judicial innecesaria y a destiempo que

tienda a interferir con el cauce y desenlace normal del

procedimiento administrativo.12 De esta forma, la agencia

administrativa puede (1) desarrollar un historial

completo del asunto; (2) utilizar el conocimiento

especializado o expertise de sus funcionarios para

adoptar las medidas correspondientes de conformidad con

la política pública formulada por la entidad; y (3)

aplicar uniformemente sus poderes para poner en vigor

las leyes, rectificar oportunamente sus errores o

reconsiderar el alcance de sus pronunciamientos.13

Esta doctrina aplica a aquellos casos en los cuales

una parte instó una acción ante una agencia

administrativa y luego acude al tribunal sin antes haber

completado el trámite administrativo.14 Es decir, “[e]l

agotamiento de remedios presupone la existencia de un

procedimiento administrativo que comenzó, o que debió

haber comenzado, pero que no finalizó porque la parte

concernida recurrió al foro judicial antes de que se

completase el referido procedimiento administrativo.”15

La doctrina de agotamiento de remedios

administrativos no debe ser soslayada, a menos que se

configure alguna de las limitadas excepciones que bajo

nuestro ordenamiento jurídico justifican preterir el

trámite administrativo.16

12 Procuradora Paciente v. MCS, supra, a la pág. 35; Mun. de Caguas v. AT&T, 154 DPR 401 (2001); Igartúa de la Rosa, et als. v. A.D.T., 147 DPR 318 (1998). 13 AAA v. UIA, 200 DPR 903 (2018); Procuradora Paciente v. MCS,

supra. 14 AAA v. UIA, supra; Colón Rivera v. ELA, supra; Mun. de Caguas v.

AT&T, supra. 15 J. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo, 5ta ed. Rev., San

Juan, Ed. SITUM, 2023, pág. 75. 16 ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020); Igartúa de la Rosa

v. A.D.T., supra. KLAN202500075 5

Así, la Sección 4.3 de la LPAUG dispone lo

siguiente:

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