ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ELIEZER SANTANA BÁEZ, Apelación LUIS MISLA VÉLEZ, procedente del EMANUEL CUEVAS PLANAS Tribunal de Primera Apelante Instancia, KLAN202500075 Sala Superior de Bayamón
V. Civil Núm.: BY2021CV03167
NÉSTOR BORNEU JIMÉNEZ en Salón: 503 su capacidad personal, su esposa FULANA DE TAL Sobre: como co-demandada, Daños y SOCIEDAD BIENES Perjuicios GANACIALES compuesta por ambos, SUCESIONES; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS compuesta en beneficio de ambos
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 12 de marzo de 2025.
Comparece ante nos el señor Eliezer Santana Báez
(“Sr. Santana” o “Apelante”) quien nos solicita que
revoquemos la Sentencia Enmendada emitida el 9 de enero
de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (“foro de instancia” o “foro
recurrido”). Mediante dicha Sentencia, el foro recurrido
desestimó la Demanda de epígrafe al amparo de la regla
10.2 de Procedimiento Civil.2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia Enmendada apelada.
1 Notificada el 13 de enero de 2025. 2 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.
Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500075 2
-I-
El 1ro de enero de 2020, el Apelante presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo3. En esa ocasión, el
Sr. Santana expresó su versión de los hechos. En
síntesis, alegó que, luego de una discusión entre el
señor Néstor Borneu Jiménez (“Sr. Borneu” o “Apelado”)
y el confinado Richard González (“Sr. González”), el
Apelado le roció gas pimienta al Sr. González y, por
encontrarse cerca, el Apelante resultó afectado. Así las
cosas, el 27 de enero de 20204, la División de Remedios
Administrativos emitió una Respuesta al Miembro de la
Población Correccional5.
Así las cosas, el 11 de agosto de 2021 el Sr.
Santana presentó una Demanda en Daños y Perjuicios
contra el señor Sr. Borneu. El 25 de marzo de 2022 el
Apelado presentó una Moción de Desestimación6 alegando,
entre otros asuntos, que el Apelante no había agotado
los remedios administrativos en el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“DCR”). El 21 de diciembre
de 2022, el foro de instancia emitió una Sentencia7 en
la que desestimó la Demanda al amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra. Según surge del
expediente electrónico, la Sentencia no fue notificada
a todas las partes8, por lo que el foro de instancia la
notificó nuevamente el 13 de enero de 2025. Inconforme
con la determinación, el Sr. Santana acudió ante nos el
3 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso (SUMAC). 4 Recibido por el Apelante el 29 de enero de 2020. 5 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso (SUMAC). 6 Véase Entrada #21 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC). 7 Véase Entrada #22 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC). 8 Véase Entrada #23 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC). KLAN202500075 3
31 de enero de 2025 mediante recurso de apelación e hizo
el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI BAYAMÓN Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DETERMINAR QUE PARA DEMANDAR HAY QUE AGOTAR LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA AGENCIA, CUANDO LA AGENCIA NO TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA PARA DIRIMIR UNA CONTROVERSIA DE DAÑOS POR LO QUE LA JURISDICCIÓN PARA UNA ACCIÓN EN DAÑOS, LA POSEE EL TPI DE BAYAMÓN Y NO LA AGENCIA.
-II-
A. Doctrina de agotamiento de remedios
La sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(“LPAUG”)9 dispone lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […]10 La doctrina de remedios administrativos es una
norma de autolimitación judicial que pretende lograr que
las reclamaciones sometidas inicialmente a la esfera
administrativa lleguen al foro judicial en el momento
apropiado.11 Su propósito principal es evitar una
9 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 10 3 LPRA § 9672. Énfasis suplido. 11 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013); Procuradora
Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 35 (2004); Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906 (2001). KLAN202500075 4
intervención judicial innecesaria y a destiempo que
tienda a interferir con el cauce y desenlace normal del
procedimiento administrativo.12 De esta forma, la agencia
administrativa puede (1) desarrollar un historial
completo del asunto; (2) utilizar el conocimiento
especializado o expertise de sus funcionarios para
adoptar las medidas correspondientes de conformidad con
la política pública formulada por la entidad; y (3)
aplicar uniformemente sus poderes para poner en vigor
las leyes, rectificar oportunamente sus errores o
reconsiderar el alcance de sus pronunciamientos.13
Esta doctrina aplica a aquellos casos en los cuales
una parte instó una acción ante una agencia
administrativa y luego acude al tribunal sin antes haber
completado el trámite administrativo.14 Es decir, “[e]l
agotamiento de remedios presupone la existencia de un
procedimiento administrativo que comenzó, o que debió
haber comenzado, pero que no finalizó porque la parte
concernida recurrió al foro judicial antes de que se
completase el referido procedimiento administrativo.”15
La doctrina de agotamiento de remedios
administrativos no debe ser soslayada, a menos que se
configure alguna de las limitadas excepciones que bajo
nuestro ordenamiento jurídico justifican preterir el
trámite administrativo.16
12 Procuradora Paciente v. MCS, supra, a la pág. 35; Mun. de Caguas v. AT&T, 154 DPR 401 (2001); Igartúa de la Rosa, et als. v. A.D.T., 147 DPR 318 (1998). 13 AAA v. UIA, 200 DPR 903 (2018); Procuradora Paciente v. MCS,
supra. 14 AAA v. UIA, supra; Colón Rivera v. ELA, supra; Mun. de Caguas v.
AT&T, supra. 15 J. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo, 5ta ed. Rev., San
Juan, Ed. SITUM, 2023, pág. 75. 16 ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020); Igartúa de la Rosa
v. A.D.T., supra. KLAN202500075 5
Así, la Sección 4.3 de la LPAUG dispone lo
siguiente:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ELIEZER SANTANA BÁEZ, Apelación LUIS MISLA VÉLEZ, procedente del EMANUEL CUEVAS PLANAS Tribunal de Primera Apelante Instancia, KLAN202500075 Sala Superior de Bayamón
V. Civil Núm.: BY2021CV03167
NÉSTOR BORNEU JIMÉNEZ en Salón: 503 su capacidad personal, su esposa FULANA DE TAL Sobre: como co-demandada, Daños y SOCIEDAD BIENES Perjuicios GANACIALES compuesta por ambos, SUCESIONES; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS compuesta en beneficio de ambos
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 12 de marzo de 2025.
Comparece ante nos el señor Eliezer Santana Báez
(“Sr. Santana” o “Apelante”) quien nos solicita que
revoquemos la Sentencia Enmendada emitida el 9 de enero
de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (“foro de instancia” o “foro
recurrido”). Mediante dicha Sentencia, el foro recurrido
desestimó la Demanda de epígrafe al amparo de la regla
10.2 de Procedimiento Civil.2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia Enmendada apelada.
1 Notificada el 13 de enero de 2025. 2 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.
Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500075 2
-I-
El 1ro de enero de 2020, el Apelante presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo3. En esa ocasión, el
Sr. Santana expresó su versión de los hechos. En
síntesis, alegó que, luego de una discusión entre el
señor Néstor Borneu Jiménez (“Sr. Borneu” o “Apelado”)
y el confinado Richard González (“Sr. González”), el
Apelado le roció gas pimienta al Sr. González y, por
encontrarse cerca, el Apelante resultó afectado. Así las
cosas, el 27 de enero de 20204, la División de Remedios
Administrativos emitió una Respuesta al Miembro de la
Población Correccional5.
Así las cosas, el 11 de agosto de 2021 el Sr.
Santana presentó una Demanda en Daños y Perjuicios
contra el señor Sr. Borneu. El 25 de marzo de 2022 el
Apelado presentó una Moción de Desestimación6 alegando,
entre otros asuntos, que el Apelante no había agotado
los remedios administrativos en el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“DCR”). El 21 de diciembre
de 2022, el foro de instancia emitió una Sentencia7 en
la que desestimó la Demanda al amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra. Según surge del
expediente electrónico, la Sentencia no fue notificada
a todas las partes8, por lo que el foro de instancia la
notificó nuevamente el 13 de enero de 2025. Inconforme
con la determinación, el Sr. Santana acudió ante nos el
3 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso (SUMAC). 4 Recibido por el Apelante el 29 de enero de 2020. 5 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso (SUMAC). 6 Véase Entrada #21 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC). 7 Véase Entrada #22 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC). 8 Véase Entrada #23 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC). KLAN202500075 3
31 de enero de 2025 mediante recurso de apelación e hizo
el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI BAYAMÓN Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DETERMINAR QUE PARA DEMANDAR HAY QUE AGOTAR LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA AGENCIA, CUANDO LA AGENCIA NO TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA PARA DIRIMIR UNA CONTROVERSIA DE DAÑOS POR LO QUE LA JURISDICCIÓN PARA UNA ACCIÓN EN DAÑOS, LA POSEE EL TPI DE BAYAMÓN Y NO LA AGENCIA.
-II-
A. Doctrina de agotamiento de remedios
La sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(“LPAUG”)9 dispone lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […]10 La doctrina de remedios administrativos es una
norma de autolimitación judicial que pretende lograr que
las reclamaciones sometidas inicialmente a la esfera
administrativa lleguen al foro judicial en el momento
apropiado.11 Su propósito principal es evitar una
9 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 10 3 LPRA § 9672. Énfasis suplido. 11 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013); Procuradora
Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 35 (2004); Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906 (2001). KLAN202500075 4
intervención judicial innecesaria y a destiempo que
tienda a interferir con el cauce y desenlace normal del
procedimiento administrativo.12 De esta forma, la agencia
administrativa puede (1) desarrollar un historial
completo del asunto; (2) utilizar el conocimiento
especializado o expertise de sus funcionarios para
adoptar las medidas correspondientes de conformidad con
la política pública formulada por la entidad; y (3)
aplicar uniformemente sus poderes para poner en vigor
las leyes, rectificar oportunamente sus errores o
reconsiderar el alcance de sus pronunciamientos.13
Esta doctrina aplica a aquellos casos en los cuales
una parte instó una acción ante una agencia
administrativa y luego acude al tribunal sin antes haber
completado el trámite administrativo.14 Es decir, “[e]l
agotamiento de remedios presupone la existencia de un
procedimiento administrativo que comenzó, o que debió
haber comenzado, pero que no finalizó porque la parte
concernida recurrió al foro judicial antes de que se
completase el referido procedimiento administrativo.”15
La doctrina de agotamiento de remedios
administrativos no debe ser soslayada, a menos que se
configure alguna de las limitadas excepciones que bajo
nuestro ordenamiento jurídico justifican preterir el
trámite administrativo.16
12 Procuradora Paciente v. MCS, supra, a la pág. 35; Mun. de Caguas v. AT&T, 154 DPR 401 (2001); Igartúa de la Rosa, et als. v. A.D.T., 147 DPR 318 (1998). 13 AAA v. UIA, 200 DPR 903 (2018); Procuradora Paciente v. MCS,
supra. 14 AAA v. UIA, supra; Colón Rivera v. ELA, supra; Mun. de Caguas v.
AT&T, supra. 15 J. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo, 5ta ed. Rev., San
Juan, Ed. SITUM, 2023, pág. 75. 16 ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020); Igartúa de la Rosa
v. A.D.T., supra. KLAN202500075 5
Así, la Sección 4.3 de la LPAUG dispone lo
siguiente:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.17
El Tribunal Supremo ha resuelto que le corresponde
a la parte que acude ante nos probar con hechos
específicos y bien definidos la necesidad de obviar el
cauce administrativo.18 Ahora bien, debemos tener
presente que cuando “el agravio sea uno de ‘patente
intensidad al derecho del individuo que reclame urgente
reparación’, se puede utilizar el injunction para eludir
el cauce administrativo.”19
B. Jurisdicción del Departamento de Corrección
La Ley de Reorganización y Modernización de la Rama
Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 200920 aprobó
el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección
y Rehabilitación de 201121 (“Plan de Reorganización”),
con el fin de reorganizar el Departamento de Corrección
y Rehabilitación (“DCR”). Mediante dicho plan, se
estableció como política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico:
[L]a creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde
17 3 LPRA § 9673. 18 Procuradora Paciente v. MCS, supra. 19 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 852 (2008). 20 3 LPRA ant. sec. 8821 et seq. 21 Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según
enmendado. 3 LPRA, Ap. XVIII. KLAN202500075 6
las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.22
En lo referente a la creación del DCR, el Artículo
4 del Plan de Reorganización Núm. 2, supra, dispone que:
“[s]e crea el Departamento de Corrección y
Rehabilitación como el organismo en la Rama Ejecutiva
responsable de implantar la política pública relacionada
con el sistema correccional y de rehabilitación de
adultos y menores, así como de la custodia de todos los
ofensores y transgresores del sistema de justicia
criminal del país.”23
Ahora bien, respecto al asunto ante nos, el
Artículo 7(aa) del Plan de Reorganización dispone que el
Secretario del DCR tendrá entre sus funciones,
facultades y deberes:
[…] adoptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios.24
En virtud de este Artículo, el DCR creó y aprobó el
Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos radicadas por los Miembros de la
Población Correccional25. Este Reglamento establece un
marco normativo para la presentación, evaluación y
resolución ante la División de Remedios Administrativos
22 Véase Artículo 2 del Plan de Reorganización Núm. 2, supra. 23 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 4. 24 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 7 (aa). 25 Reglamento Núm. 8583, Departamento de Estado, 4 de mayo de 2015. KLAN202500075 7
del DCR de las solicitudes de remedios administrativos
por parte de los miembros de la población correccional.
La “solicitud de remedios” es el “[r]ecurso que presenta
un miembro de la población correccional por escrito, de
una situación que afecte su calidad de vida y seguridad,
relacionado con su confinamiento.”26
El Reglamento en cuestión dispone que el DCR fue
creado “para atender cualquier queja o agravio que
pudieran tener lo confinados en contra del Departamento
de Corrección y Rehabilitación o sus funcionarios sobre
cualquier asunto…”27. Por su parte, en cuanto a la
jurisdicción de la División de Remedios Administrativos,
la Regla VI del Reglamento Núm. 8583, supra, dispone lo
1. La División tendrá jurisdicción para atender toda Solicitud de Remedio radicada por los miembros de la población correccional en cualquier institución o facilidad correccional donde se encuentre extinguiendo sentencia y que esté, relacionada directa o indirectamente con:
a. Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan institucional.28
[…]
C. Jurisdicción del tribunal
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
procesal que los “tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”29 La
26 Regla IV del Reglamento Núm. 8583, supra. 27 Véase Introducción del Reglamento Núm. 8583, supra. 28 Véase Reglamento Núm. 8583, supra, Regla VI. 29 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007);
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). KLAN202500075 8
jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales
para considerar y decidir casos y controversias.30 Ante
la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo
y proceder a desestimar el recurso -toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
derecho– pues la ausencia de jurisdicción es
insubsanable.31
En lo referente al asunto ante nuestra consideración,
el Tribunal Supremo ha señalado que “en el ámbito
administrativo, al igual que en el foro judicial, no
existe discreción para asumir jurisdicción donde no la
hay”.32 Es decir, “las agencias administrativas solamente
pueden ejercer los poderes que su ley habilitadora
expresamente les ha otorgado y lo [sic] que sean
indispensables para llevar a cabo su encomienda
primordial.”33
A fin de determinar si una agencia administrativa
tiene jurisdicción sobre una controversia en particular,
es necesario analizar las facultades que se le
confirieron en su ley habilitadora, así como aquellos
que resultan indispensables para el cumplimiento de sus
funciones y deberes. Ahora bien, ante un escenario en el
que la agencia no está facultada en ley para conceder
determinado remedio, la parte perjudicada puede acudir
directamente al foro judicial.34
Recientemente, y en lo pertinente a la controversia
ante nos, el Tribunal señaló lo siguiente:
30 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 31 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 32 Muñoz Barrientos v. ELA et al. 2023 TSPR 105, 212 DPR ___ (2023)
citando a Raimundi v. Productora 162 DPR 215, 224 (2004). 33 Íd., citando a Col. Médicos et als. v. Com. Seguros et al., 201
DPR 362 (2018). 34 Igartúa de la Rosa v. A.D.T., supra, a las págs. 332-333, citando
a Cintrón v. E.L.A., 127 DPR 582 (1990). KLAN202500075 9
[S]i el reclamo que tiene una parte en determinado litigio es uno de daños y perjuicios, y la ley orgánica de la agencia no provee para el resarcimiento de estos, resultaría innecesario “agotar ciertos remedios que en realidad no coinciden con los que [la parte] realmente pretende obtener ante el foro judicial”. […] Al respecto, debemos recordar que: [l]a presentación en daños en los tribunales no puede ser utilizado como un subterfugio para burlar la obligación de agotar los remedios administrativos o para restarle la finalidad a una determinación administrativa cuando, inmersa en la reclamación judicial, subyacen controversias que requieren ser adjudicadas inicialmente por el foro administrativo. […] En tales situaciones, “los tribunales deben abstenerse de adjudicar aquellas controversias incluidas en la reclamación judicial cuya adjudicación está reservada al foro administrativo, ya sea por tratarse de una materia de jurisdicción exclusiva de ese foro, o porque su resolución requiere una previa interpretación de la pericia administrativa, entre otras circunstancias. […]35
-III-
En su recurso, el apelante alega que el foro de
instancia abusó de su discreción al determinar que debía
agotar los remedios administrativos ante la agencia. No
le asiste la razón. Veamos.
Tal y como indicamos en el acápite II de este
escrito, la doctrina de agotamiento de remedios
determina cuándo es el momento apropiado para que los
tribunales intervengan en una controversia que ha sido
sometida a la atención de una agencia.
Según se desprende del Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC), el 1ro de enero de
35Muñoz Barrientos v. ELA, 2023 TSPR 105, 212 DPR ___ (2023). Citas internas omitidas. KLAN202500075 10
2020, el Apelante presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo, la cual fue contestada el 27 de enero
del mismo año. De la propia solicitud surge que, de no
estar conforme con la respuesta emitida, el miembro de
la población correccional podrá solicitar revisión
dentro del término de veinte (20) días contados a partir
del recibo de la notificación de la respuesta. Eso no
ocurrió en este caso. En el expediente del caso de
epígrafe no existe documento alguno donde el Apelante
haga constar que agotó los remedios administrativos.
Contrario a ello, el 11 de agosto de 2021, el Sr. Santana
presentó la Demanda ante el foro de instancia, sin este
tener jurisdicción para atender el asunto.
Además, cabe señalar que el Apelante no ha puesto
a este Tribunal en posición de determinar que existen
razones por las cuales se deba obviar el cauce
administrativo. Por lo tanto, resulta forzoso confirmar
la determinación del foro recurrido desestimando la
Demanda de epígrafe, por carecer de jurisdicción para
atender el reclamo.
-IV-
Por los fundamentos antes enunciados, confirmamos
la Sentencia Enmendada apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones