Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
POBLACIÓN Apelación, CORRECCIONAL Procedente del EDIFICIO 1 SECCIÓN D, Tribunal de Primera INST. BAYAMÓN 501 Instancia, Sala Heriberto Nieves Superior de Domínguez, Guillermo Bayamón Massa Ferrer, Omar KLAN202400795 Morales Velázquez, José Caso Núm.: Camacho, José E. Correa BY2024CV03992 Rosa, Rolando Ferrao Rivera, Francisco Salas Hernández, Celso Romero Sobre: Figueroa, David Suárez VIOLACIÓN DE Román, Santos González DERECHOS García, Roberto Quiñones CONSTITUCIONA- López, Christian Andújar LES REGLA 9 Nieves, Bryan López Echevarría, Louis W. Danet Mendrell, Héctor Cartagena Hernández, Orlando González Burgos, Joel Figueroa Quidley, Rubén Peruchet Lebrón, Eduardo Vargas Maldonado, Jesús A. De León Tricoche, Luis M. Franco Matos, Wilfredo Rodríguez, José Montañez Román, Luis Rodríguez Alicea, José A. Santos Delgado, Jorge López Rivera, Víctor Miranda Santana, Eliezer Gibson Díaz, Freddy Javier Morales, Jorge Meléndez Padilla, Ángel L. Sánchez, Ángel M. Rivera Cruz, Kevin Acevedo Casado, Luis E. Collazo Torres, Neftalí Pizarro Pizarro, Edgardo Morales Robles, Jean Caldero Pizarro, Ricardo Laureano Bermúdez, Carlos Figueroa Torres, Wilfredo Heria Ortega, Nelson Pérez Correa, Waldemar Torres Mercado
APELANTES
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN; INST. 501; Víctor Maldonado
Número Identificador
SEN2024____________________ KLAN202400795 2
Vázquez, Superintendente; Andrés Martínez, Oficial Examinador División Legal; Teniente Loubriel; Mariela Huertas Monserrate, Comandante; Ana I. Escobar Pabón, Secretaria Departamento de Corrección y Rehabilitación
APELADOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2024.
Comparece el Sr. Heriberto Nieves Domínguez, et als. (en
adelante, apelantes) mediante Escrito en Solicitud de Apelación
Certiorari y nos solicitan la revisión de la Sentencia dictada el 10 de
julio de 2024 y notificada el 12 de julio de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”). Mediante este
dictamen, el TPI desestimó la acción presentada por los apelantes
en contra del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”)
por falta de jurisdicción al no haberse agotado todos los remedios
provistos por la agencia previo a acudir al foro judicial.1
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
El 9 de julio de 2024, los apelantes, miembros de la Población
Correccional Edificio I Sección D de la Institución Correccional
Bayamón 501, presentaron ante el TPI una Moción en Auxilio de
Injunction Preliminar sobre violación de derechos constitucionales en
contra del DCR.2 Mediante esta acción, los apelantes impugnaron la
1 Se le autoriza a la parte demandante a presentar su recurso de forma pauperis
y se le exime del pago de aranceles toda vez que son personas indigentes. 2 Véase, Anejo 1 del recurso de Apelación. KLAN202400795 3
Medida De Seguridad Perdida De Privilegios emitida el 17 de junio
de 2024 por el Superintendente Sr. Víctor Maldonado Vázquez y la
Comandante Sra. Mariela Huertas Monserrate de la Institución
Correccional Bayamón 501 suspendiendo ciertos privilegios3 a los
miembros de la Población Correccional Edificio I Sección D por un
periodo de diez (10) días calendarios al amparo de la Regla 9 del
Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 9221, Departamento de
Estado, 8 de octubre de 2020. Además, los apelantes impugnaron la
Extensión Regla 9 Suspensión de Privilegios por Medidas de
Seguridad emitida el 24 de junio de 2024 extendiendo la suspensión
de los privilegios por un periodo de sesenta (60) días.4 En síntesis,
los apelantes alegaron que las medidas en cuestión se impusieron
de forma ilegal y en violación al debido proceso de ley, por lo que le
solicitaron al TPI la expedición de una orden de entredicho
provisional contra el DCR para que dicha agencia cesara y desistiera
de la aplicación de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, supra.
Al día siguiente, 10 de julio de 2024, notificada el 12 de julio
de 2024, el TPI emitió la Sentencia aquí apelada, mediante la cual
desestimó la acción presentada por los apelantes en contra del DCR
por falta de jurisdicción al concluir que no se habían agotado todos
los remedios administrativos provistos por la agencia previo a acudir
al foro judicial.5 En su dictamen, el TPI concluyó que la reclamación
de los apelantes debió presentarse ante la División de Remedios
Administrativos del DCR.
El 30 de julio de 2024, los apelantes presentaron una Moción
de Reconsideración.6 Por una parte, los apelantes informaron que
habían presentado un recurso de solicitud de remedio (Núm. B-963-
3 Véase, Anejo 5 del recurso de Apelación. 4 Véase, Anejo 1 del recurso de Apelación. 5 Véase, Anejo 6 del recurso de Apelación. 6 Véase, entrada Núm. 4 del expediente digital del Caso Núm. BY2024CV03992
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”). KLAN202400795 4
24) ante la agencia. No obstante, alegaron que debían ser relevados
de tener que agotar los remedios administrativos ante la agencia por
razón de que el requerir su agotamiento resultaría en un daño
irreparable; sería inútil agotarlos por la dilación excesiva en los
procedimientos; era un caso claro de falta de jurisdicción de la
agencia, y se estaba alegando la violación sustancial de derechos
constitucionales. Por otra parte, alegaron que la agencia no estaba
facultada para conceder una indemnización por daños y perjuicios,
por lo que podían acudir directamente ante el foro judicial con su
acción. Además, reiteraron que la notificación de la implementación
de las medidas no fue adecuada al no incluir las advertencias sobre
derecho, proceso y los términos para presentar un recurso de
solicitud de remedio ante la División de Remedios Administrativos
contra dicha determinación.
El 5 de agosto de 2024, notificada el 6 de agosto de 2024, el
TPI emitió Resolución declarando No Ha Lugar la moción de
reconsideración presentada por las apelantes.7
En desacuerdo con la determinación del TPI, los apelantes
acudieron ante nos el 27 de agosto de 2024 mediante el presente
recurso de apelación. En este, señalan la comisión por el TPI de los
errores siguientes:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no tenía jurisdicción para atender el recurso incoado por la parte recurrente aduciendo que no se agotaron los remedios administrativos.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Solicitud de Reconsideración habiendo aclarado en la misma que se puede preterir el proceso administrativo cuando se reclaman daños y perjuicios y la agencia no tiene facultad para concederlos.
El 3 de agosto de 2024, emitimos Resolución concediéndole un
término de veinte (20) días a la parte apelada para expresarse con
7 Véase, Anejo 4 del recurso de Apelación. KLAN202400795 5
respecto al recurso. El 30 de septiembre de 2024, el DCR,
representado por la Oficina del Procurador General, presentó su
Comparecencia Especial y Solicitud de Desestimación mediante la
cual arguyó que procedía la desestimación del recurso toda vez que,
estos no habían sido emplazados por lo que este tribunal no tenía
jurisdicción sobre la persona del Estado y que los apelantes no
habían cumplido con las siguientes disposiciones reglamentarias
para el perfeccionamiento del recurso: (1) notificación al foro apelado
de la portada sellada, dentro de las setenta y dos (72) horas
siguientes a la presentación del recurso, (2) no certificaron la
notificación del recurso a las partes, (3) la omisión de portada e
índices en su recurso y (4) el pago del arancel correspondiente.
Así, contando con el beneficio de la comparecencia de las
partes, procedemos a resolver.
II
A.
La Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
“Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 9672, dispone lo siguiente:
“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.” (énfasis suplido).
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos es
una norma de autolimitación judicial que pretende lograr que las
reclamaciones sometidas inicialmente a la esfera administrativa
lleguen al foro judicial en el momento apropiado. Colón Rivera et al. KLAN202400795 6
v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013); Procuradora Paciente v. MCS,
163 DPR 21 (2004); Asoc. Pesc. Pta. Figueras. v. Pto del Rey, 155
DPR 906 (2001). Su propósito principal es evitar una intervención
judicial innecesaria y a destiempo que tienda a interferir con el
cauce y desenlace normal del procedimiento administrativo.
Procuradora Paciente v. MCS, supra; Mun. de Caguas v. AT&T, 154
DPR 401, (2001); Igartúa de la Rosa v. A.D.T., 147 DPR 318 (1998).
De esta forma, la agencia administrativa puede: (1) desarrollar un
historial completo del asunto; (2) utilizar el conocimiento
especializado o expertise de sus funcionarios para adoptar las
medidas correspondientes de conformidad con la política pública
formulada por la entidad; y (3) aplicar uniformemente sus poderes
para poner en vigor las leyes, rectificar oportunamente sus errores
o reconsiderar el alcance de sus pronunciamientos. AAA v. UIA, 200
DPR 903 (2018); Procuradora Paciente v. MCS, supra.
Esta doctrina aplica a aquellos casos en los cuales una parte
que instó o tiene instada una acción ante una agencia
administrativa, acude luego a un tribunal sin antes haber
completado todo el trámite administrativo. Véase, AAA v. UIA, supra;
Colón Rivera v. ELA, supra; Mun. de Caguas v. AT & T, supra. Es
decir, “[e]l agotamiento de remedios presupone la existencia de un
procedimiento administrativo que comenzó, o que debió haber
comenzado, pero que no finalizó porque la parte concernida recurrió
al foro judicial antes de que se completase el referido procedimiento
administrativo”. J. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo
Puertorriqueño, 4ta ed. rev., San Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 71.
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos no
debe ser soslayada, a menos que se configure alguna de las
limitadas excepciones que bajo nuestro ordenamiento jurídico
justifican preterir el trámite administrativo. Véase, ORIL v. El
Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020); Igartúa de la Rosa v. A.D.T., KLAN202400795 7
supra. Así, la Sección 4.3 de la Ley Núm. 38-2017, supra, dispone
que:
“El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.”
El Tribunal Supremo ha resuelto que le corresponde a la parte
que acude ante nos probar con hechos específicos y bien definidos
la necesidad de obviar el cauce administrativo. Procuradora Paciente
v. MCS, supra. No debemos olvidar que cuando “el agravio sea uno
de ‘patente intensidad al derecho del individuo que reclame urgente
reparación’, se puede utilizar el injunction para eludir el cauce
administrativo”. S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843
(2008).
B.
La jurisdicción ha sido definida por el Tribunal Supremo como
“el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y
decidir casos o controversias.” Municipio de Aguada v. W.
Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). En múltiples ocasiones, dicho
foro ha expresado que “los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos
relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse con
prioridad.” Íd.
En lo referente al asunto ante nuestra consideración, el
Tribunal Supremo ha sentenciado que “en el ámbito administrativo,
al igual que en el foro judicial, no existe discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay.” Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 KLAN202400795 8
DPR 714 (2023), (citando a Raimundi v. Productora, 162 DPR 215
(2004)). “Las agencias administrativas solamente pueden ejercer los
poderes que su ley habilitadora expresamente les ha otorgado y lo
que sean indispensables para llevar a cabo su encomienda
primordial.” Íd., (citando a Col. Médicos et als. v. Com. Seguros et al.,
201 DPR 362 (2018)). Por lo tanto, para determinar si una agencia
administrativa tiene jurisdicción sobre una controversia en
particular, es necesario analizar los poderes conferidos por su ley
habilitadora, así como aquellos que resultan indispensables para el
cumplimiento de sus funciones y deberes.
Ahora bien, en situaciones en las que la agencia
administrativa no está facultada en ley para conceder determinado
remedio, la parte perjudicada puede acudir directamente ante el foro
judicial. Igartúa de la Rosa v. A.D.T., supra, págs. 332-333, (citando
a Cintrón v. E.L.A., 127 DPR 582 (1990).
Recientemente, y en lo pertinente a la controversia ante
nuestra consideración, en Muñoz Barrientos v. ELA et al., supra,
págs. 725-726, el Tribunal Supremo reiteró lo siguiente:
“[S]i el reclamo que tiene una parte en determinado litigio es uno en daños y perjuicios, y la ley orgánica de la agencia no provee para el resarcimiento de estos, resultaría innecesario "agotar ciertos remedios que en realidad no coinciden con los que [la parte] realmente pretende obtener ante el foro judicial". […] Al respecto, debemos recordar que:
[l]a presentación de una reclamación en daños en los tribunales no puede ser utilizado como un subterfugio para burlar la obligación de agotar los remedios administrativos o para restarle finalidad a una determinación administrativa cuando, inmersa en la reclamación judicial, subyacen controversias que requieren ser adjudicadas inicialmente por el foro administrativo. […]
En tales situaciones, "los tribunales deben abstenerse de adjudicar aquellas controversias incluidas en la reclamación judicial cuya adjudicación está reservada al foro administrativo, ya sea por tratarse de una materia de jurisdicción exclusiva de ese foro, o porque su resolución requiere una previa interpretación de la pericia administrativa, entre otras circunstancias. […] KLAN202400795 9
Ahora bien, es norma firmemente establecida que "la procedencia de una acción en daños, que la agencia no puede adjudicar ni conceder, no requiere de la intervención o pericia por parte de la agencia concernida". […] Por lo cual, en esas instancias la parte puede originar su causa de acción en daños ante los foros judiciales sin previo trámite administrativo, pues la agencia carece de jurisdicción para entender en el asunto. […].”
En Muñoz Barrientos v. ELA et al., supra, el Tribunal Supremo
finalmente, luego de un análisis del expediente del caso ante su
consideración, así como de las disposiciones legales y
jurisprudenciales aplicables al Departamento de Corrección y
Rehabilitación, resolvió que, toda vez que dicha agencia no estaba
facultada en ley para conceder una indemnización por los daños y
perjuicios sufridos por un miembro de la población correccional,
este podría acudir directamente al foro judicial con su reclamación
extracontractual.
C.
Al amparo de la Ley Núm. 182-2009, según enmendada, “Ley
de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del
Gobierno de Puerto Rico de 2009”, 3 LPRA ant. sec. 8821 et seq., se
aprobó el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 2011, Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de
noviembre de 2011, según enmendado, 3 LPRA, Ap. XVIII, con el fin
de reorganizar el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Mediante este Plan, se estableció como política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico:
“[L]a creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.” Artículo 2 del Plan de Reorganización Núm. 2, supra. KLAN202400795 10
En cuanto a la creación del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, en el Artículo 4 del Plan de Reorganización Núm.
2, supra, estableció lo siguiente:
“Se crea el Departamento de Corrección y Rehabilitación como el organismo en la Rama Ejecutiva responsable de implantar la política pública relacionada con el sistema correccional y de rehabilitación de adultos y menores, así como de la custodia de todos los ofensores y transgresores del sistema de justicia criminal del país.”
Artículo 7 (aa) del Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan de Reorganización Núm.
2 de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, 3 LPRA Ap. XVIII,8
establece que el Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación tendrá entre sus funciones, facultades y deberes:
“adoptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios”.
En virtud de este Artículo, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación creó y aprobó el Reglamento para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los
Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583,
Departamento de Estado, 4 de mayo de 2015. Este Reglamento
establece un marco normativo para la presentación, evaluación y
resolución ante la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de las solicitudes de
remedios administrativos por parte de los miembros de la población
correccional relacionadas al confinamiento. La ‘solicitud de remedio’
es el “[r]ecurso que presenta un miembro de la población
8El Plan de Reorganización Núm. 2 se aprobó con el fin de reorganizar el Departamento de Corrección y Rehabilitación. KLAN202400795 11
correccional por escrito, de una situación que afecte su calidad de
vida y seguridad, relacionado con su confinamiento.” Regla IV (24)
del Reglamento Núm. 8583, supra.
En cuanto a la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Reglamento Núm.
8583, supra, dispone que dicho organismo fue creado “para atender
cualquier queja o agravio que pudieran tener los confinados en
contra del Departamento de Corrección y Rehabilitación o sus
funcionarios sobre cualquier asunto.” Véase, Introducción del
Reglamento Núm. 8583, supra. Entre estos asuntos, se incluyen:
agresiones físicas, verbales y sexuales, propiedad de confinados,
revisiones periódicas a la clasificación, traslados de emergencia,
confinados a ser recluidos en el anexo de máxima seguridad,
reclusión solitaria, plan de recreación, ejercicios y uso de biblioteca
para fines recreativos, servicios médicos y servicios religiosos. Íd.
Conforme al Reglamento, la División de Remedios Administrativos:
“[E]s un organismo administrativo cuyo objetivo es que los confinados puedan presentar una “solicitud de remedio” en su lugar de origen; excepto que medie justa causa para no haberla radicado en su lugar de origen como: • actos e incidentes que afecten personalmente al confinado en su bienestar físico, mental, seguridad personal o en su plan institucional • minimizar las diferencias entre los confinados y el personal, para evitar o reducir la radicación de pleitos en los Tribunales • plantear asuntos de confinamientos al DCR; reducir tensiones y agresiones físicas y verbales que puedan resultar en reclamos no atendidos • recopilar información relacionada a los reclamos de los confinados que permitan evaluar éste y otros programas, o facilitar el proceso de rehabilitación del confinado.” Véase, Introducción del Reglamento Núm. 8583, supra.
En cuanto a la jurisdicción de la División de Remedios
Administrativos, la Regla VI del Reglamento Núm. 8583, supra,
establece lo siguiente: KLAN202400795 12
“1. La División tendrá jurisdicción para atender toda Solicitud de Remedio radicada por los miembros de la población correccional en cualquier institución o facilidad correccional donde se encuentre extinguiendo sentencia y que esté, relacionada directa o indirectamente con:
a. Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad o en su plan institucional.
b. Cualquier incidente o reclamación comprendida bajo las disposiciones de este Reglamento.
c. Cuando el superintendente impone la suspensión de privilegios sin celebración de vista alguna, conforme a la reglamentación vigente sobre la "Suspensión de Privilegios por Razones de Seguridad".
d. Alegaciones de violencia sexual por parte de un miembro de la población correccional conforme "Prision Rape Elimination ACT" (PREA) (115.51a, d, 115.52-b1, b2, b3).
2. La División no tendrá jurisdicción para atender las siguientes situaciones:
a. Cuando no haya agotado el trámite administrativo concedido por otros reglamentos, excepto que la solicitud se refiera al incumplimiento del trámite correspondiente ante aquel organismo.
b. Solicitudes de Remedios suscritas por un miembro de la población correccional en representación de otros miembros de la población correccional en la misma solicitud. Excepto cuando se refiera a reportar confidencias de cualquier tipo de violencia sexual en el entorno correccional.
c. Cuando se trate de impugnar una orden o decisión de cualquier organismo administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un Tribunal de Justicia.
d. Controversias relacionadas con las decisiones emitidas por la Junta de Libertad Bajo Palabra, excepto que la Solicitud de Remedios se refiera al incumplimiento del área concernida de rendir los informes o llevar a cabo unas acciones o incurrir en omisiones de obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico vigente.
e. Cuando se impugne una decisión emitida por algún comité conforme a los reglamentos aprobados, según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, excepto que la Solicitud de Remedio se refiera al incumplimiento del trámite correspondiente impuesto por un tribunal. KLAN202400795 13
f. Cuando se trate de reclamaciones por accidentes del trabajo o de vehículos de motor, las cuales serán manejadas según la Ley de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y la Ley de Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, excepto que la solicitud se refiera al incumplimiento por parte del Departamento de Corrección y Rehabilitación de llevar a los miembros de la población correccional a recibir los servicios iniciales o de seguimiento.
g. Cualquier otra situación que no cumpla con las disposiciones del presente Reglamento para la radicación de Solicitudes de Remedios.” (énfasis suplido).
De lo anterior se desprende, que la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación,
tienen jurisdicción sobre asuntos relacionados al bienestar,
seguridad o plan institucional de los confinados, entre otros. Muñoz
Barrientos v. ELA et al., supra, pág. 730.
D.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al
igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados
Unidos, garantizan que: “ninguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.” Art. II, Sec. 7,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA,
Tomo 1. El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones
distintas: sustantiva y procesal. Al amparo del debido proceso
sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley, a la luz de
los preceptos constitucionales pertinentes, con el propósito de
proteger los derechos fundamentales de las personas. Bajo este
análisis, el Estado, al aprobar leyes o al realizar alguna actuación,
no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los
intereses de propiedad o libertad. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122
(2022); Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2020); Rivera Rodríguez
& Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881 (1993); Rodríguez Rodríguez
v. E.L.A., 130 DPR 562 (1992); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,
119 DPR 265 (1987). Por otro lado, en el debido proceso de ley KLAN202400795 14
procesal se le impone al Estado la obligación de garantizar que la
interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo
se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo.
Román Ortiz v. OGPe, supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell,
etc., supra; López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987).
Para que entre en vigor la protección que ofrece este derecho,
en su vertiente procesal, tiene que estar en juego un interés
individual de libertad o propiedad. Board of Regents v. Roth, 408 US
564 (1972). Una vez cumplida esta exigencia, hay que determinar
cuál es el procedimiento exigido. Rivera Santiago v. Srio. de
Hacienda, supra, pág. 274; Morissey v. Brewer, 408 US 471, 481
(1982). Dependiendo de las circunstancias, diversas situaciones
pueden requerir diferentes tipos de procedimientos, pero siempre
persiste el requisito general de que el proceso gubernamental debe
ser justo e imparcial. Íd.
La jurisprudencia ha establecido diversos requisitos que debe
cumplir todo procedimiento adversativo, para satisfacer las
exigencias del debido proceso, a saber: (1) notificación adecuada del
proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser
oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia
presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado y (6) que la
decisión se base en el expediente. Román Ortiz v. OGPe, supra;
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra.
En PVH Motor v. ASG, supra, págs. 131, el Tribunal Supremo
señaló que:
“[d]ado que las agencias administrativas ejercen una función adjudicativa, al interferir no solo con los intereses de libertad, sino también con la propiedad de los individuos, las garantías de un debido proceso de ley han sido extendidas a dichas agencias. […] No obstante, los procedimientos en el ámbito administrativo no tienen la misma rigidez que los procedimientos adjudicativos ante los tribunales. […] Por tanto, el procedimiento adjudicativo ante las agencias debe ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso de ley. […]” (citas omitidas). KLAN202400795 15
De igual manera, estas salvaguardas constitucionales se
reconocen en la Carta de Derechos de la Sección 3.1 de la Ley Núm.
38-2017, 3 LPRA 9601 et. seq. Específicamente, esta Sección
dispone que, en todo procedimiento adjudicativo formal ante una
agencia se salvaguardarán los siguientes derechos: derecho a
notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra
de una parte; derecho a presentar evidencia; derecho a una
adjudicación imparcial; derecho a que la decisión sea basada en el
expediente. Id.
El Tribunal Supremo ha sentenciado que “una notificación
defectuosa de una determinación tomada por las agencias
administrativas priva de jurisdicción al foro revisor para entender el
asunto en disputa, lo que impide que comience a transcurrir el
término para recurrir de cualquier determinación administrativa y,
consecuentemente, violenta el derecho al debido proceso de ley de
la parte afectada.” PVH Motor v. ASG, supra, pág. 132; PR Eco Park
et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525 (2019); Toro Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495 (2019); IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla,
151 DPR 30 (2000).
E.
La doctrina jurídica de justiciabilidad se emplea para limitar
la intervención de los tribunales a aquellos casos en que exista una
controversia genuina surgida entre partes opuestas que tengan un
interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones
jurídicas. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379 (2019). No
se consideran controversias justiciables aquellas en que: (1) se
procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece
de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito
han tornado la controversia en académica; (4) las partes están
tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta KLAN202400795 16
promover un pleito que no está maduro. Id., pág. 394.
La doctrina de academicidad es una manifestación del
principio de justiciabilidad. Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR
268 (2014). Un caso debe desestimarse por académico cuando se
trata de obtener: (1) un fallo sobre una controversia disfrazada, que
en realidad no existe; (2) una determinación de un derecho antes de
que este haya sido reclamado, o (3) una sentencia sobre un asunto
que, al dictarse, por alguna razón, no tendrá efectos prácticos sobre
una controversia existente. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe,
174 DPR 640 (2008). “Una controversia inicialmente justiciable se
torna académica cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos
durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica
o ficticia su solución”. Amador Roberts v. ELA, supra, pág. 283,
(citando a Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715 (1980)).
Un caso se torna académico cuando pierde su condición de
controversia viva y presente, ya sea por el paso del tiempo y/o los
eventos posteriores al mismo. Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E. Tel, 150
DPR 924 (2000).
Los tribunales tienen el deber de desestimar un pleito
académico porque carecen de discreción para negarse a ello. E.L.A.
v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). Además, el “tribunal puede ordenar
la desestimación inmediata del recurso si comprueba que no existe
una controversia real entre los litigantes”. Íd. En resumen, un caso
debe desestimarse por académico cuando los hechos o el derecho
aplicable han variado de tal forma que ya no existe una controversia
vigente entre partes adversas. PNP v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75
(2005).
III
En su recurso, los apelantes señalan que el Tribunal de
Primera Instancia erró “al determinar que no tenía jurisdicción para
atender el recurso incoado por la parte recurrente aduciendo que no KLAN202400795 17
se agotaron los remedios administrativos” y “al denegar la Solicitud
de Reconsideración habiendo aclarado en la misma que se puede
preterir el proceso administrativo cuando se reclaman daños y
perjuicios y la agencia no tiene facultad para concederlos.”
Por una parte, los apelantes alegan que deben ser relevados
de tener que agotar los remedios administrativos ante la agencia por
razón de que el requerir su agotamiento resultaría en un daño
irreparable; sería inútil agotarlos por la dilación excesiva en los
procedimientos; es un caso claro de falta de jurisdicción de la
agencia, y se está alegando la violación sustancial de derechos
constitucionales. Por otra parte, alegan que la agencia no está
facultada para conceder una indemnización por daños y perjuicios,
por lo que podían acudir directamente ante el foro judicial con su
acción.
Bajo cualquiera de los supuestos que expondremos a
continuación, carecemos de jurisdicción para atender el presente
recurso. Veamos.
Según reseñamos, en la demanda original presentada ante el
TPI titulada Moción en Auxilio de Injunction Preliminar, los apelantes
impugnaron las determinaciones del DCR de suspensión de
privilegios y de extensión del periodo de suspensión. Como remedio,
los apelantes únicamente solicitaron la expedición de una orden de
entredicho provisional para que dicha agencia cesara y desistiera de
la aplicación de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, supra, la cual
autoriza al Superintendente a suspender los privilegios de los
confinados por medida de seguridad.
Luego de examinar el expediente de este caso, encontramos
que no fue sino hasta la Moción de Reconsideración presentada el 30
de julio de 2024 solicitando la reconsideración de la Sentencia
apelada, que los apelantes le plantearon al Tribunal de Primera
Instancia que su acción iba dirigida a la compensación por alegados KLAN202400795 18
daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la
implementación de la medida en cuestión, un remedio que el DCR
como agencia administrativa no estaba facultado en ley para
conceder.
En efecto, como vimos, en Muñoz Barrientos v. ELA et al.,
supra, el Tribunal Supremo resolvió que el DCR no está facultado
para conceder una indemnización por daños y perjuicios, por lo que
una parte perjudicada puede acudir directamente ante el foro
judicial con su acción. Sin embargo, entendemos que, no
habiéndose instado esta acción inicialmente como una de daños y
perjuicios, el Tribunal de Instancia estaba impedido, al evaluar la
solicitud de reconsideración, de pasar juicio sobre cuestiones que
no fueron presentadas oportunamente. De igual forma, en apelación
debemos abstenernos de adjudicar cuestiones que no fueron
planteadas ante el Tribunal de Instancia. Por tal razón, los
planteamientos relacionados con la solicitud de daños y perjuicios
no serán considerados al disponer del presente recurso.
Por otra parte, según expusimos, la Regla VI (1) (c) del
Reglamento Núm. 8583, supra, expresamente establece que la
División de Remedios Administrativos del DCR tiene jurisdicción
para atender una solicitud presentada por un miembro de la
población correccional relacionada a “cuando el superintendente
impone la suspensión de privilegios sin celebración de vista alguna,
conforme a la reglamentación vigente sobre la "Suspensión de
Privilegios por Razones de Seguridad’”. Existía, por tanto, tal y como
resolvió el TPI, un procedimiento ante la División de Remedios
Administrativos que los apelantes no agotaron que proveía remedios
de los cuales estos podían servirse.
Aclaramos que, debido a que el periodo de implementación de
la medida de suspensión de privilegios era hasta el 23 de agosto de
2024, la expedición de una orden de entredicho provisional no KLAN202400795 19
tendría efectos prácticos. Por tal razón, a nuestro juicio, resulta
académico determinar en apelación si los apelantes debieron ser
relevados de agotar los remedios administrativos antes de acudir al
foro judicial.
En virtud de lo expuesto anteriormente, concluimos que el TPI
actuó correctamente al dictar su fallo desestimando la acción de los
apelantes por falta de jurisdicción.
IV
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones