ángel Burgos Olivera v. Supern: Samuel Arroyo Serrano, D.C.R.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2026
DocketTA2026AP00263
StatusPublished

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ángel Burgos Olivera v. Supern: Samuel Arroyo Serrano, D.C.R., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ÁNGEL BURGOS OLIVERA, APELACIÓN ET AL. procedente del Tribunal de Apelantes Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo v. TA2026AP00263 Caso número: AR2026CV00193 SUPERN: SAMUEL ARROYO SERRANO, D.C.R., ET AL Sobre: Injunction Apelados

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.

Comparecen, por derecho propio, los apelantes, Ángel Burgos

Olivera y los demás codemandantes de epígrafe, y nos solicitan que

revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 6 de febrero de 2026,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo.

Mediante el dictamen apelado, el foro primario desestimó la solicitud

de injunction instada por los apelantes.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

El 30 de enero de 2026, Ángel Burgos Olivera y los otros 33

codemandantes de epígrafe (en conjunto, los apelantes) presentaron

por derecho propio una Demanda sobre sentencia declaratoria e

injunction preliminar y permanente, en contra de la Oficina del

Superintendente (el Superintendente).1 Cabe destacar que los

1Entrada núm. 1 del caso núm. AR2026CV00193 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). apelantes están confinados en la institución correccional 216 en

Sabana Hoyos.

En esencia, alegaron que, el 13 de noviembre de 2025, en el

edificio 1 de la institución correccional, donde residen varios de los

apelantes, se llevó a cabo un operativo. Como resultado, el día 18

del mismo mes y año el Superintendente les notificó la suspensión

de privilegios en calidad de medida de seguridad, de conformidad

con la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020.2

De conformidad con la comunicación divulgada a esos fines,

los privilegios a suspenderse serían los siguientes: recreación activa,

comisaría (excepto artículos de higiene personal), entrada de comida

especial (fast food), paquetes, televisor, participación en actividades

internas y externas, correspondencia (excepto legal) y visitas. Según

la comunicación escrita, la medida de seguridad se tomó debido a

que se ocupó contrabando ilegal. Así, luego de celebrada una vista

administrativa, el 25 de noviembre de 2025, el Superintendente les

notificó la extensión de la suspensión de los referidos privilegios, en

calidad de medida de seguridad, por treinta (30) días calendario.

Según alegado, por hechos ocurridos el 22 de diciembre de

2025 en el edificio 3, donde reside otro grupo de los apelantes, ese

mismo día, el Superintendente les notificó la suspensión de los

mismos privilegios. Según la comunicación, la medida de seguridad

se tomó debido a que, en el operativo llevado a cabo en esa ocasión,

se ocupó contrabando ilegal. Posteriormente, y tras la celebración

de una vista administrativa, el día 30 del mismo mes y año, el

Superintendente les notificó la extensión de la suspensión de

privilegios, en calidad de medida de seguridad, por treinta y cinco

(35) días; es decir, hasta el 4 de febrero de 2026.

2 A este reglamento se le conoce como el Reglamento para establecer el proceso

disciplinario de la población correccional. Como remedio, solicitaron del foro a quo que ordenara el cese

y desista de la aplicación de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221.

Asimismo, mediante la solicitud de sentencia declaratoria, requirió

que el foro primario declarase inconstitucional la mencionada

disposición reglamentaria.

Tras evaluar la Demanda, el 6 de febrero de 2026, el foro

primario emitió y notificó la Sentencia apelada. Mediante esta,

desestimó la causa de acción, tras razonar que carecía de

jurisdicción. Como fundamento, el foro a quo aludió a la doctrina de

agotamiento de remedios administrativos y expresó considerar

evidente que “existe cierto proceso de querellas del cual no tenemos

un récord completo o ningún récord en cuanto a alegaciones

específicas contra cada demandante por la institución”.3 En

específico, el foro a quo concluyó lo siguiente:

[E]l Tribunal no aprecia razón o motivo de peso para arrestar por vía de excepción la doctrina de deferencia a la agencia administrativa de agotar remedio administrativo. Todo lo contrario, aprecia que el mismo no se ha evidenciado, no tenemos el beneficio de una determinación final para atender la falta de un razonamiento apropiado y por ende carecemos de jurisdicción o justificación para intervenir según presentados los hechos y alegaciones en la demanda.4

En desacuerdo, el 11 de marzo de 2026, los apelantes

acudieron ante este Foro mediante el recurso de apelación de

epígrafe, en el que adujeron que el foro primario cometió los

siguientes errores:

El Tribunal de Primera Instancia debió emitir los emplazamientos contra todos los demandantes ya que es una exigencia del Debido Proceso de ley, y esto debe contar con la autoridad judicial.

El Tribunal [de Primera Instancia] debió atender el recurso en sus méritos ya que los anejos incluidos en el recurso son determinaciones finales y firmes de la agencia y no existe ningún proceso administrativo para impugnar dicha medida de seguridad.

Los Tribunales existen para derivar obstáculos hacia el camino de lo justo, y el Estado tiene el deber ministerial de

3 Sentencia apelada, pág. 1. Entrada núm. 4 del caso núm. AR2026CV00193 del

SUMAC. 4 Sentencia apelada, pág. 3. Entrada núm. 4 del caso núm. AR2026CV00193 del

SUMAC. velar por los derechos de los ciudadanos, aunque estos estén confinados.

La regla 9 del reglamento 9221 es inconstitucional de su fas y aplicación ya que esta no provee a quien está siendo adversamente afectado oportunidad alguna de defenderse, ni impugnarla ante un juzgador imparcial, lacerando así el debido proceso de ley.

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha determinado que las garantías del debido proceso de ley que se le ha reconocido a las personas confinadas aplican cuando la medida a imponerse resulte atípica o imponga condiciones, más duras y onerosas que las que de ordinario prevalecen en el penal. Que de ordinario en el ámbito federal no hay tal medida de seguridad como la tomada por el [Departamento de Corrección y Rehabilitación] a través de la regla 9 del reglamento 9221.

Luego de una evaluación preliminar del recurso, el 13 de

marzo de 2026 emitimos una Resolución que fue notificada el día 16

del mismo mes y año. Mediante esta, le concedimos a la Oficina del

Procurador General (Procurador) un término de veinte (20) días para

expresarse sobre el recurso.

En cumplimiento de nuestra orden, el 1 de abril de 2026, el

Procurador presentó una Comparecencia Especial. En esencia, nos

solicitó que relevemos al Estado de comparecer en este caso, debido

a que nunca se le diligenció emplazamiento alguno, razón por la cual

el foro a quo no llegó a adquirir jurisdicción sobre su persona.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a disponer del recurso ante nos.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal

para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211

DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211

DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de

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