ángel Burgos Olivera v. Supern: Samuel Arroyo Serrano, D.C.R.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 14, 2026·No. TA2026AP00263·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ÁNGEL BURGOS OLIVERA, APELACIÓN ET AL. procedente del Tribunal de

Apelantes Primera Instancia, Sala Superior de

Arecibo

v. TA2026AP00263 Caso número:

AR2026CV00193

SUPERN: SAMUEL ARROYO SERRANO, D.C.R., ET AL Sobre:

Injunction

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.

Comparecen, por derecho propio, los apelantes, Ángel Burgos Olivera y los demás codemandantes de epígrafe, y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 6 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante el dictamen apelado, el foro primario desestimó la solicitud de injunction instada por los apelantes.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 30 de enero de 2026, Ángel Burgos Olivera y los otros 33 codemandantes de epígrafe (en conjunto, los apelantes) presentaron por derecho propio una Demanda sobre sentencia declaratoria e injunction preliminar y permanente, en contra de la Oficina del Superintendente (el Superintendente).1 Cabe destacar que los

1Entrada núm. 1 del caso núm. AR2026CV00193 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

apelantes están confinados en la institución correccional 216 en Sabana Hoyos.

En esencia, alegaron que, el 13 de noviembre de 2025, en el edificio 1 de la institución correccional, donde residen varios de los apelantes, se llevó a cabo un operativo. Como resultado, el día 18 del mismo mes y año el Superintendente les notificó la suspensión de privilegios en calidad de medida de seguridad, de conformidad con la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020.2 De conformidad con la comunicación divulgada a esos fines, los privilegios a suspenderse serían los siguientes: recreación activa, comisaría (excepto artículos de higiene personal), entrada de comida especial (fast food), paquetes, televisor, participación en actividades internas y externas, correspondencia (excepto legal) y visitas. Según la comunicación escrita, la medida de seguridad se tomó debido a que se ocupó contrabando ilegal. Así, luego de celebrada una vista administrativa, el 25 de noviembre de 2025, el Superintendente les notificó la extensión de la suspensión de los referidos privilegios, en calidad de medida de seguridad, por treinta (30) días calendario.

Según alegado, por hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2025 en el edificio 3, donde reside otro grupo de los apelantes, ese mismo día, el Superintendente les notificó la suspensión de los mismos privilegios. Según la comunicación, la medida de seguridad se tomó debido a que, en el operativo llevado a cabo en esa ocasión, se ocupó contrabando ilegal. Posteriormente, y tras la celebración de una vista administrativa, el día 30 del mismo mes y año, el Superintendente les notificó la extensión de la suspensión de privilegios, en calidad de medida de seguridad, por treinta y cinco (35) días; es decir, hasta el 4 de febrero de 2026.

2 A este reglamento se le conoce como el Reglamento para establecer el proceso disciplinario de la población correccional.

Como remedio, solicitaron del foro a quo que ordenara el cese y desista de la aplicación de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221. Asimismo, mediante la solicitud de sentencia declaratoria, requirió que el foro primario declarase inconstitucional la mencionada disposición reglamentaria.

Tras evaluar la Demanda, el 6 de febrero de 2026, el foro primario emitió y notificó la Sentencia apelada. Mediante esta, desestimó la causa de acción, tras razonar que carecía de jurisdicción. Como fundamento, el foro a quo aludió a la doctrina de agotamiento de remedios administrativos y expresó considerar evidente que “existe cierto proceso de querellas del cual no tenemos un récord completo o ningún récord en cuanto a alegaciones específicas contra cada demandante por la institución”.3 En específico, el foro a quo concluyó lo siguiente:

[E]l Tribunal no aprecia razón o motivo de peso para arrestar por vía de excepción la doctrina de deferencia a la agencia administrativa de agotar remedio administrativo. Todo lo contrario, aprecia que el mismo no se ha evidenciado, no tenemos el beneficio de una determinación final para atender la falta de un razonamiento apropiado y por ende carecemos de jurisdicción o justificación para intervenir según presentados los hechos y alegaciones en la demanda.4

En desacuerdo, el 11 de marzo de 2026, los apelantes acudieron ante este Foro mediante el recurso de apelación de epígrafe, en el que adujeron que el foro primario cometió los siguientes errores:

El Tribunal de Primera Instancia debió emitir los emplazamientos contra todos los demandantes ya que es una exigencia del Debido Proceso de ley, y esto debe contar con la autoridad judicial.

El Tribunal [de Primera Instancia] debió atender el recurso en sus méritos ya que los anejos incluidos en el recurso son determinaciones finales y firmes de la agencia y no existe ningún proceso administrativo para impugnar dicha medida de seguridad.

Los Tribunales existen para derivar obstáculos hacia el camino de lo justo, y el Estado tiene el deber ministerial de

3 Sentencia apelada, pág. 1. Entrada núm. 4 del caso núm. AR2026CV00193 del

SUMAC. 4 Sentencia apelada, pág. 3. Entrada núm. 4 del caso núm. AR2026CV00193 del

SUMAC.

velar por los derechos de los ciudadanos, aunque estos estén confinados.

La regla 9 del reglamento 9221 es inconstitucional de su fas y aplicación ya que esta no provee a quien está siendo adversamente afectado oportunidad alguna de defenderse, ni impugnarla ante un juzgador imparcial, lacerando así el debido proceso de ley.

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha determinado que las garantías del debido proceso de ley que se le ha reconocido a las personas confinadas aplican cuando la medida a imponerse resulte atípica o imponga condiciones, más duras y onerosas que las que de ordinario prevalecen en el penal. Que de ordinario en el ámbito federal no hay tal medida de seguridad como la tomada por el [Departamento de Corrección y Rehabilitación] a través de la regla 9 del reglamento 9221.

Luego de una evaluación preliminar del recurso, el 13 de marzo de 2026 emitimos una Resolución que fue notificada el día 16 del mismo mes y año. Mediante esta, le concedimos a la Oficina del Procurador General (Procurador) un término de veinte (20) días para expresarse sobre el recurso.

En cumplimiento de nuestra orden, el 1 de abril de 2026, el Procurador presentó una Comparecencia Especial. En esencia, nos solicitó que relevemos al Estado de comparecer en este caso, debido a que nunca se le diligenció emplazamiento alguno, razón por la cual el foro a quo no llegó a adquirir jurisdicción sobre su persona.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso ante nos.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211 DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo., supra, pág. 883.

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ángel Burgos Olivera v. Supern: Samuel Arroyo Serrano, D.C.R., (prapp 2026).

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