El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Morales, Reynaldo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2023
DocketKLCE202301357
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Morales, Reynaldo, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Recurrida Arecibo KLCE202301357 Caso Núm. v. C VI2006G0032 (Sala 301) REYNALDO RIVERA MORALES Sobre:

Parte Peticionaria A83/Asesinato 2do Grado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.

Rivera Pérez, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

Comparece por derecho propio la parte peticionaria Sr.

Reynaldo Rivera Morales (en adelante, Sr. Rivera Morales) mediante

una Solicitud de Certiorari y nos solicita la revisión de la Orden

emitida el 20 de octubre de 2023 y notificada el 23 de octubre de

2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo

(en adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI denegó la solicitud

de la Moción en Solicitud de Modificación de Sentencia presentada

por el Sr. Rivera Morales ante dicho foro.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción al ser

prematuro.

I

Según surge de su escrito, el Sr. Rivera Morales fue convicto

y sentenciado por cometer el delito de asesinato en segundo grado y

violar nuestra ley de armas. El 4 de octubre de 2023, el Sr. Rivera

Morales presentó una Moción en Solicitud de Modificación de

Número Identificador

RES2023_________ KLCE202301357 2

Sentencia ante el TPI.1 En síntesis, el Sr. Rivera Morales solicitó

mediante su moción una modificación de sentencia al amparo del

Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, conocida como

“Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, 4 LPRA sec. 1503, según

enmendada por la Ley Núm. 85-2022, de manera que los términos

de prisión impuestos como parte de su sentencia se cumplieran

concurrentemente.

El 20 de octubre de 2023, notificada el 23 de octubre de 2023,

el TPI emitió la Orden recurrida, mediante la cual denegó dicha

solicitud.2 En su dictamen, el TPI dispuso específicamente lo

siguiente:

“Luego de evaluar la solicitud el Tribunal determina no modificar la sentencia impuesta.”

Inconforme con la determinación anterior, el Sr. Rivera

Morales acudió ante nos el 29 de noviembre de 2023 mediante la

presente Solicitud de Certiorari, en la cual señala los errores

siguientes:

Erró el TPI al no modificar la sentencia según solicitado mediante la moción sometida. Esto a pesar de las opiniones, jurisprudencias y estado de derecho planteadas en ella.

Erró el TPI al no modificar la sentencia. Esto sin emitir razón, fundamento y sin establecer las cuestiones en controversias, ni formular las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho con respecto a la misma.

Erró el TPI al no conceder una vista evidenciaria para discutir los fundamentos de derecho planteados en la moción.

Conforme permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), este Tribunal puede

“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,

notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho [...]”. En consideración a

1 Véase, Anejo 2 de la Solicitud de Certiorari. 2 Véase, Anejo 1 de la Solicitud de Certiorari. KLCE202301357 3

lo anterior, relevamos a la parte recurrida de presentar su alegato

en oposición a la expedición del auto de certiorari.

Luego de revisar el escrito del Sr. Rivera Morales y los

documentos que obran en el expediente, estamos en posición de

resolver.

II

A.

La jurisdicción de un tribunal se define como la autoridad que

por una ley o la Constitución se le ha concedido al foro para

considerar y decidir casos o controversias. Cordero v. Oficina de

Gerencia de Permisos, 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio.

Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto.

Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); Solá Gutiérrez v. Bengoa

Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). En múltiples y variadas

ocasiones se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de esa jurisdicción que nos ha sido concedida,

examinando tal aspecto en primer orden, incluso cuando no haya

sido planteado por ninguna de las partes. Horizon Media Corp. v.

Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 234 (2014). Además, se

ha señalado que los tribunales no tienen discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652 (2014); Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra,

supra; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856

(2009).

Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado el término

provisto para recurrir. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber

Yard, Inc., 194 DPR 96, 107 (2015). Por su parte, un recurso

prematuro es aquel que se presenta con relación a una

determinación que está pendiente ante la consideración del tribunal

apelado, es decir, que aún no ha sido finalmente resuelta. Íd. Un

recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al KLCE202301357 4

tribunal al cual se recurre. Íd. No obstante, existe una importante

diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas

desestimaciones. Íd. La desestimación de un recurso por ser tardío

priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese

mismo foro, o ante cualquier otro. Íd. En cambio, la desestimación

de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver

a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su

consideración. Íd.; Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).

La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), autoriza al Tribunal de Apelaciones a

desestimar un recurso, a iniciativa propia o solicitud de parte,

cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.

B.

En cuanto a los términos para presentar un recurso de

revisión judicial ante el Tribunal Apelativo, la Sección 4.2 de la Ley

Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”,

3 LPRA sec. 9672, dispone lo siguiente:

“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.” (énfasis suplido).

La doctrina de agotamiento de remedios administrativos es

una norma de autolimitación judicial que pretende lograr que las

reclamaciones sometidas inicialmente a la esfera administrativa

lleguen al foro judicial en el momento apropiado. Colón Rivera v.

ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013); Procuradora Paciente v. MCS, 163 KLCE202301357 5

DPR 21, 35, (2004); Asoc. Pesc. Pta. Figueras. v. Pto del Rey, Inc.,

155 DPR 906, 916 (2001). Su propósito principal es evitar una

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182 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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