Cruz Ortiz, Edgar a v. Corporación Del Fondo Del Seguro Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLAN202400380
StatusPublished

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Cruz Ortiz, Edgar a v. Corporación Del Fondo Del Seguro Estado, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Apelación EDGAR A. CRUZ ORTIZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Carolina v. KLAN202400380 Caso Número: CORPORACIÓN DEL TJ2023CV00614 FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Sobre: Reclamación de Apelado Salarios (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961); Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2024.

Comparece Edgar A. Cruz Ortiz (“Apelante” o “señor Cruz Ortiz”)

mediante recurso de Apelación y solicita la revisión de una Resolución

notificada el 3 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la

demanda instada por el señor Cruz Ortiz, por insuficiencia en el

diligenciamiento del emplazamiento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma

la Resolución apelada, pero por distintos fundamentos.

I.

El 18 de diciembre de 2023, el señor Cruz Ortiz presentó una

Demanda sobre reclamación de salario y daños y perjuicios en contra de

la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“Apelado” o “CFSE”), al

amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de

1961, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario

de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (“Ley 2-1961”). El

apelante alegó que, el 10 de enero de 2023, su interinato como Director

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400380 2

de Presupuesto Interino en el Área de Finanzas de la CFSE, fue terminado

al indicarle, de forma verbal, que desde el 1 de enero de 2023 no estaba

autorizado a realizar el interinato. Asimismo, adujo que, el 19 de enero de

2023, había recibido una carta dando por terminado el interinato, efectivo

al 11 de enero de 2023. No obstante, adujo que, desde el 1 de enero de

2023 hasta el 11 de enero de 2023, había continuado llevando a cabo

gestiones propias del puesto de Director de Presupuesto. Por tal razón,

solicitó ante el TPI que se le ordenara a la CFSE el ajuste salarial del señor

Cruz Ortiz para concederle un aumento salarial equivalente a un tipo

retributivo de su puesto, retroactivo al 12 de enero de 2023, así como una

cantidad igual a la que se le ha dejado de pagar por concepto de

compensación adicional por haber realizado el interinato durante cuatro

(4) años.

Además, solicitó una partida por los daños y angustias mentales

reclamados. Particularmente, sostuvo que, la situación vivida el 11 de

enero de 2023, al ser denegado acceso a su oficina, le provocó una gran

humillación, lo cual lo colocó en un estado de nervios, llantos y ansiedad.

Asimismo, adujo que, como resultado, al día siguiente, acudió al Hospital

Capestrano para una evaluación, donde le recomendaron una

hospitalización parcial y donde ha continuado recibiendo tratamiento

psicológico y psiquiátrico.

Ese mismo día, presentada la Demanda, el TPI expidió el

emplazamiento dirigido a la CFSE. El 17 de enero de 2024, la CFSE

compareció mediante una Comparecencia Especial para Moción de

Desestimación por Falta de Jurisdicción en la Persona y la Materia. En

esta, adujo que, el emplazamiento diligenciado indicaba que había sido

diligenciado en la CFSE el 2 de diciembre de 2023, lo cual era imposible

porque fue expedido el 18 de diciembre de 2023. Asimismo, arguyó que el

señor Cruz Ortiz no había agotado los remedios administrativos, previo a

acudir ante el TPI. Por tanto, sostuvo que el foro primario carecía de

jurisdicción para atender la controversia. KLAN202400380 3

El 6 de marzo de 2024, el señor Cruz Ortiz presentó su oposición a

la solicitud de desestimación instada por la CFSE. En síntesis, adujo que

el emplazamiento fue diligenciado el 2 de enero de 2024. Señala, además,

que cuando se entregó diligenció el emplazamiento, el mismo fue

ponchado en el Área de Asesoría Jurídica con la fecha de 33 de diciembre

de 2023 y que, encima de ese ponche, se puede leer, escrito a mano e

iniciado, 2 de enero de 2024. Asimismo, aduce que, en la primera página

de la Demanda entregada a la CFSE y anejada en la comparecencia

especial, se puede leer una nota a mano que indica lo siguiente: “CFSE

Asesoría Jurídica Ofic. Director 2024 Enero 2 1:57p SDC”. Por tanto,

alegó que la CFSE conocía la fecha en la cual comenzaron a transcurrir

los términos para presentar su alegación responsiva.

Por otro lado, sobre la alegación de que no agotó los remedios, el

señor Cruz Ortiz arguyó que la demanda de epígrafe fue presentada como

una reclamación de salarios al amparo de la Ley 2-1961, supra, y, por

consiguiente, no tenía que agotar los remedios administrativos. Además,

sostuvo que la Junta de Apelaciones de la CFSE no estaba facultada para

conceder una indemnización por daños y, por tanto, carecía de

jurisdicción.

El TPI emitió una Resolución el 2 de abril de 2024, notificada el 3

del mismo mes y año, mediante la cual desestimó la causa de acción por

insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento. El foro primario

determinó que, no existía controversia en torno a que el emplazamiento

fue expedido el 18 de diciembre de 2023, pero fue diligenciado el 2 de

diciembre de 2023. Así las cosas, concluyó que, el emplazamiento de la

CFSE era nulo, por insuficiencia en el diligenciamiento y, por tanto, el

Tribunal no adquirió jurisdicción sobre el demandado. Ante tal

determinación, el foro apelado determinó que no procedía la discusión

sobre el agotamiento de los remedios administrativos. KLAN202400380 4

Inconforme, el 15 de abril de 2024, el señor Cruz Ortiz acudió ante

esta Curia mediante recurso de Apelación. El apelante señaló la comisión

de los siguientes errores:

Erró el TPI al resolver que no existe controversia en cuanto a que el emplazamiento para el demandado se expidió el 18 de diciembre de 2023 y fue diligenciado el 2 de diciembre de 2023.

Erró el TPI al declarar con lugar la moción de desestimación por falta de jurisdicción en la persona y resolver que el emplazamiento hecho a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado es nulo por insuficiencia en el emplazamiento.

El 15 de mayo de 2024, la CFSE presentó su alegato en oposición.

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de

las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para

resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions,

LLC v. Municipio de Yabucoa y otros, 210 DPR 384, 394 (2022). Ante ello,

los tribunales tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si

poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante ellos,

puesto que estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra

jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto.

Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Ello

responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y

deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). La falta de jurisdicción

sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente

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