Oficina Del Procurador De Las Personas v. Ritocco Investment Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2025
DocketKLAN202500043
StatusPublished

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Oficina Del Procurador De Las Personas v. Ritocco Investment Corp, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

OFICINA DEL Apelación PROCURADOR DE LAS procedente del PERSONAS DE EDAD Tribunal de AVANZADA, ET ALS Primera Instancia, Sala Superior de Apelantes San Juan

Caso Núm.: V. KLAN202500043 SJ2024CV07186 (603)

TRIBECA CAPITAL Sobre: GROUP LLC, ET ALS Acción Civil sobre Nulidad de Apelados Escritura de Compraventa

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.

El 13 de enero de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la Oficina del Procurador de Personas de Edad

Avanzada (en adelante, OPPEA o parte apelante), mediante petición

de certiorari identificada alfanuméricamente como

KLCE2025000351. Por medio de esta, nos solicita que, revisemos la

Sentencia Parcial emitida y notificada el 7 de octubre de 2024, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En

virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la

desestimación de la Demanda en cuanto a Tribeca Capital Group (en

adelante, Tribeca o parte apelada).

1 El 15 de enero de 2025, mediante Resolución, dicho recurso se acogió como Apelación, en la cual se ordenó el cambio de materia. Conforme nuestra Resolución, la Secretaría de este Tribunal procedió con lo ordenado y le asignó la identificación alfanumérica KLAN202500043.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500043 2

Por los fundamentos que adelante se exponen, se revoca el

dictamen apelado y se devuelve el caso al Tribunal de Primera

Instancia.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe, se

remontan a una Demanda sobre nulidad de escritura de

compraventa, presentada por la OPPEA en beneficio y protección de

los intereses de la adulta mayor, la señora Aida Ávila Hernández (en

adelante, señora Ávila Hernández), y el señor Atanasio Ávila

Hernández (en adelante, señor Ávila Hernández), en contra de

Tribeca, representada por su agente residente, el señor Rafael Nadal

Palmer; Ritocco Investments, Corp, representada por su agente

residente, el señor Luis F. Pagán Cruz; el licenciado Manuel A.

Martín Méndez; Jane Doe, Lucy Doe y Sara Doe, personas

desconocidas. Según se desprende de las alegaciones de la

Demanda, la señora Ávila Hernández es titular de una propiedad

inmueble ubicada en la Urb. Hillside, Calle 1 A4, Caimito Bajo, Río

Piedras. Dicha titularidad era compartida con su fenecida madre, la

señora Bartola Hernández2, y su también fenecida hermana, la

señora Luz E. Ávila Hernández3. Cabe señalar que, de la Demanda

surge que, la señora Ávila Hernández se encuentra recluida en un

hogar de cuidado de larga duración desde el 2022. La parte

apelante, también alegó que, el señor Ávila Hernández con el

propósito de ayudar a la señora Ávila Hernández, realizaba múltiples

gestiones, entre las que se encontraba visitar la aludida propiedad.

Sostuvo que, en una de estas visitas, en el mes de junio de 2024, el

señor Ávila Hernández se percató que en la propiedad habían unas

personas desconocidas realizando reparaciones. Por motivo de lo

anterior, el señor Ávila Hernández decidió cambiarle los candados a

2 Fallecida el 11 de marzo de 1994. 3 Fallecida el 14 de septiembre de 2021. KLAN202500043 3

la propiedad en dos ocasiones. No obstante, estos fueron removidos

por los alegados invasores, quienes le impedían el acceso a la

propiedad. Asimismo, alegó que, presentó una Querella ante la

Policía de Puerto Rico en el Cuartel de Caimito, con número

asignado 2024-059-412-SJ04.

En su Demanda, la parte apelante arguyó que, con la venta

de la propiedad se otorgó una escritura de compraventa el 23 de

mayo de 2024, ante el notario Manuel Antonio Marín Méndez, donde

se describe con detalle la comparecencia de las partes fallecidas, es

decir, de la señora Bartola Hernández y la señora Luz E. Ávila

Hernández, así como de la señora Ávila Hernández. Argumentó,

además, que, dicho acto se llevó a cabo por personas que eran

ajenas a las sucesiones de las fallecidas y a la señora Ávila

Hernández. Añadió que, las comparecientes en calidad de

vendedoras en la escritura de compraventa, usurparon las

identidades de las verdaderas titulares de la propiedad, pese a que,

el notario expresó haberlas identificado mediante su licencia de

conducir. La parte apelante, mencionó que, surgía de la Escritura

de Compraventa que el inmueble fue vendido a precio alzado por

sesenta mil dólares ($60,000) y que dicha suma fue entregada en el

acto. Aseguró que, por motivo de lo antes descrito y la inminente

posibilidad de que la propiedad fuese vendida nuevamente, había

solicitado al foro de primera instancia una Petición de Orden en el

caso SJ2024CV06658. Asimismo, el 1 de agosto de 2024, presentó

ante el Registro de la Propiedad, una Orden y Mandamiento sobre

Prohibición de Enajenar. Finalmente, adujo que, el caso de epígrafe

trataba de uno de maltrato en la modalidad de explotación

financiera, fraude y traspaso de documentos falsos. Es por lo que,

le solicitó al foro a quo que declarara nula la escritura de

compraventa número 125 del 23 de mayo de 2024, otorgada ante el

notario Manuel A. Antonio Martín Méndez; así como que, ordenara KLAN202500043 4

que se devolviera la propiedad a su legítima dueña; que una vez

identificadas las alegadas “vendedoras”, fueran referidas a las

autoridades competentes; que el notario ofreciera la información de

cómo se realizó el pago y que se concedieran todos los remedios

procedentes en ley, justicia en beneficio y amparo de la adulta

mayor.

Posteriormente, la representante legal de la parte apelada

presentó la Moción Comparecencia Especial; en Representación de la

Parte Co Demandada, sin Someterse a la Jurisdicción de est[e]

Honorable Tribunal. Por medio de esta, sin someterse a la

jurisdicción del foro a quo, expresó que, Tribeca se dedicaba a la

venta, arreglo y reventa de propiedades, y que se encontraba

arreglando una propiedad ubicada en la misma urbanización donde

está sita la propiedad en controversia. Alegó que, las vecinas de

dicha propiedad, se comunicaron con Tribeca con el propósito de

que esta les asistiera debido a que la propiedad alegadamente se

encontraba abandonada. Tribeca sostuvo que, con el fin de

“garantizar la seguridad” de las vecinas de edad avanzada y de la

comunidad, procedieron a limpiar el patio y a cercar la propiedad

para prevenir la entrada de “personas sospechosas a esta”.

Asimismo, indicó que, tuvo contacto con el señor Ávila Hernández,

pero que este no le proveyó ningún documento que acreditara su

derecho sobre la propiedad, y que “protegiendo la seguridad de la

comunidad”, procedió a colocarle candado a la propiedad, ya que,

además, una vecina le había informado que no lo conocía. Acotó que,

al advenir en conocimiento de la Demanda de epígrafe, procedió a

quitar todos los candados. De igual manera, sostuvo que, deseaba

informarle al foro primario que, la propiedad se encontraba en

completo deterioro y que esto le perjudicaba la paz y salubridad a

las vecinas inmediatas y a toda la comunidad. Por último, señaló

que, debido a que no tenía nada que ver con la transacción de KLAN202500043 5

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