Banco Popular De Puerto Rico v. Melendez Torres, Ferdinand

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 26, 2025
DocketKLAN202500422
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Melendez Torres, Ferdinand, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de V. Caguas

FERDINAND MELÉNDEZ Caso Núm.: TORRES t/c/c CG2022CV01767 FERDINAND ENRIQUE MELÉNDEZ TORRES; Sobre: FERDINAND MELÉNDEZ KLAN202500422 Cobro de Dinero y ROMÁN, por sí y como Ejecución de miembro de la Sociedad Hipoteca por la Vía Legal de Bienes Ordinaria Gananciales compuesta con NILSA MARINA TORRES DÁVILA t/c/c NILSA M. TORRES DÁVILA; NILSA MARINA TORRES DÁVILA t/c/c NILSA M. TORRES DÁVILA por sí y como miembro de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta con FERDINAND MELÉNDEZ ROMÁN

Apelante

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.

El 12 de mayo de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor Ferdinand Meléndez Torres (en adelante, parte

apelante o señor Meléndez Torres), por medio de Apelación.

Mediante esta, nos solicita que revisemos la Sentencia de

Desestimación a Reconvención, emitida el 12 de febrero de 2025 y

notificada el 19 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen,

el foro a quo ordenó la desestimación con perjuicio de la

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500422 2

Reconvención instada por la parte apelante y declaró Ha Lugar la

moción de desestimación presentada por el Banco Popular de Puerto

Rico (en adelante, parte apelada o BPPR).

Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma el

dictamen apelado.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de

hipoteca, presentada por BPPR en contra de la parte apelante. Se

desprende de las alegaciones de la Demanda que, la parte apelada

le concedió al señor Ferdinand Meléndez Román, la señora Nilsa M.

Torres Dávila y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta

por ambos, un préstamo sobre una propiedad por la cantidad de

$242,900.00, con intereses al siete por ciento (7%) y a vencer el 1 de

agosto de 2037. Posteriormente, fue modificado por la parte apelante

el 23 de mayo de 2019, a la cantidad de $249,144.44, con intereses

del 7% anual y a vencer el 1 de mayo de 2049. A tales efectos,

Popular Mortgage Inc., emitió un Pagaré Hipotecario pagadero o a

su orden, y su modificación pagadero a BPPR o a su orden por las

sumas antes dispuestas. BPPR sostuvo que, se encontraba en

posesión del original del Pagaré Hipotectario y su allonge. Por lo

anterior, argumentó que es el tenedor del pagaré y quien ostenta el

derecho a exigir su cumplimiento, y que sus gestiones tendentes al

cobro de las cantidades adeudadas habían sido agotadas. Añadió

que, la parte apelante era responsable del pago del Pagaré

Hipotecario, en calidad de firmante y emisora de este.

Asimismo, arguyó que, la parte apelante había incumplido con

su obligación de realizar pagos bajo el aludido préstamo y a la fecha

de la presentación de la Demanda adeudaba una suma de

$254,240.69, más los intereses acumulados desde el 1 de agosto de

2020, los cuales aumentarían hasta el saldo total de la deuda, más KLAN202500422 3

cargos por mora y cualesquiera otros adelantos que se hicieran en

virtud del pagaré y la escritura de la hipoteca. Por lo anterior,

declaró vencida la totalidad de la deuda. Consecuentemente, le

solicitó al foro recurrido que dictara sentencia a su favor con los

siguientes pronunciamientos:

(a) Condene a la parte demandada a pagar al BPPR solidariamente las sumas reclamadas en la demanda;

(b) Ordene la ejecución de la finca mediante su venta en pública subasta para satisfacer, hasta donde alcance el producto de dicha venta, el balance de la deuda.

(c) Disponiendo que, una vez celebrada la subasta y adjudicada la propiedad al mejor postor, el señor Alguacil haga entrega material de dichas propiedades subastadas al adjudicatario, teniendo a tal fin la Sentencia el efecto de un auto posesorio, y en los casos que fuere necesario, procediendo al lanzamiento de los ocupantes de la propiedad subastada;

(d) Disponiendo que, el producto de la venta judicial, se proceda a satisfacer al BPPR la totalidad de la Sentencia, incluyendo sin limitación, la suma pactada para costas y honorarios de abogado, más los gastos de la venta judicial y si hubiere algún remanente y no hubiere gravámenes posteriores, disponiendo que el mismo le corresponde a la parte demandada, el cual le sería entregado mediante posterior orden del Tribunal;

(e) Disponiendo que en caso de que el producto de la venta no fuere suficiente para satisfacer la totalidad de la Sentencia dictada y los gastos de la venta judicial, se expida Orden y mandamiento de Embargos y Ejecución proveyendo para la venta y ejecución de cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles de la parte demandada, hasta dejar pagada cualquier deficiencia o parte insoluta de la Sentencia y de los gastos de ambas ventas judiciales;

(f) Disponiendo que una vez vendida y adjudicadas las propiedades inmuebles en las subastas y previo los trámites de Ley correspondientes, se cancele el Pagaré Hipotecario objeto de esta Demanda;

(g) Ordenando además en la Sentencia, para que, por el Registrador correspondiente, se proceda a la cancelación de gravámenes posteriores a la hipoteca de la parte demandante, que surjan en el Registro. KLAN202500422 4

En respuesta, la parte apelante presentó la Contestación a

Demanda y Reconvención. En primer lugar, sostuvo que, BPPR por

sus propias acciones se encontraba impedido de presentar la causa

de acción de epígrafe, por motivo de que oficiales del banco refirieron

el caso en dos (2) ocasiones a loss mitigation y violentaron los

acuerdos suscritos en el procedimiento conforme a la legislación

local y federal. Acotó que, BPPR lo mantuvo en un proceso dual, ya

que, no notificó al Tribunal sobre el proceso de loss mitigation y que

tal acción estaba en contravención con la Reglamentación X. Arguyó

que, el Tribunal de Primera Instancia se encontraba obligado a

referir a las partes a someterse al proceso de mediación de conflictos

conforme establecido en la Ley núm. 184 del 17 de agosto de 2012.

En cuanto a la reconvención, la parte apelante sostuvo que,

el 5 de agosto de 2022 se orientó con la División de Loss Mitigation

de BPPR. Más adelante, logró un acuerdo de pago con el BPPR y

aseguró que, se mantuvo en constante comunicación con oficiales

de BPPR en miras de lograr el pago de lo adeudado o que le

brindaran opciones razonables para refinanciar o vender la

propiedad en un proceso de short sale. Afirmó, además, que entregó

todos los documentos solicitados por el BPPR. De igual forma, alegó

que como parte del proceso de loss mitigation se mantuvo

negociando la opción de short sale con el BPPR, y que, dicho proceso

duró un año. Sin embargo, indicó que, luego de lograr un acuerdo,

el BPPR se retiró del proceso de negociación de mala fe e indicó que

conforme a la reglamentación federal, el proceso de short sale solo

podía durar un año. Añadió que, el BPPR luego de “cerrar” el primer

caso de loss mitigation, obligó al señor Meléndez Torres a iniciar un

segundo proceso de loss mitigation y short sale.

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