De Hoyos, Jose Cristobal v. Municipio Autonomo De Bayamon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLAN202401010
StatusPublished

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De Hoyos, Jose Cristobal v. Municipio Autonomo De Bayamon, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JOSÉ CRISTÓBAL Apelación DE HOYOS procedente del DORIS ELIZABETH Tribunal de REYES GONZÁLEZ Primera Instancia, Sala Superior de Apelantes Bayamón

V. KLAN202401010 Caso Núm.: BY2024CV01286 MUNICIPIO AUTÓNOMO (402) DE BAYAMÓN, COMPAÑÍA XYZ Sobre: Daños y Perjuicios Apelados

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

El 12 de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones, el señor José Cristóbal De Hoyos (en adelante, señor

Cristóbal De Hoyos) y la señora Doris E. Reyes González (en

adelante, señora Reyes González, y en conjunto, parte apelante),

mediante Apelación Civil. Por medio de esta, nos solicita que

revisemos la Sentencia emitida el 6 de septiembre de 2024, y

notificada el 10 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo desestimó la Demanda presentada por la

parte apelante al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma el

dictamen apelado.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre daños y perjuicios, presentada el 6

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202401010 2

de marzo de 2024 por la parte apelada, en contra del Municipio

Autónomo de Bayamón (en adelante, Municipio o parte apelada).

Alegó que, el Municipio le había expropiado 2,222 metros cuadrados

de su propiedad para la construcción de la Avenida Caridad del

Cobre. Sostuvo que, por dicho predio, el Municipio le había pagado

una compensación de $70.00 por metro cuadrado de terreno.

Asimismo, acotó que, luego de la expropiación, la finca quedó

dividida en dos, y quedó un solar de 2,567.8292 metros cuadrados

dentro de la urbanización Alturas de San Souci. Añadió que, había

intentado vender dicho predio, pero le había sido imposible debido

a que el Municipio había cambiado su zonificación de R-1 a D-TP,

que significaba zonificación de uso público. De igual manera, la

parte apelante arguyó que, el cambio de zonificación constituyó una

expropiación del terreno, debido a que no podía utilizarlo, ni

venderlo por motivo de que estaba destinado para uso público. De

las alegaciones de la Demanda se desprende que la parte apelante

le notificó al Municipio lo anterior, y que este, a través del licenciado

Carlos Santiago, Director de la División Legal, le hizo una oferta de

$200,000.00. Empero, posteriormente, al momento de otorgar la

escritura, el Municipio le notificó que le iba a pagar la cantidad de

$115,000.00. Igualmente, la parte apelante alegó que, el Municipio

se había negado de manera temeraria a compensarle por su terreno

y que, había pretendido pagar un precio que no es el valor justo por

la propiedad. A tales efectos, le solicitó al foro de primera instancia

que declarara Ha Lugar la Demanda y le ordenara al Municipio el

pago por daños ascendentes a una cantidad no menor de

$572,887.56.

Posteriormente, el Municipio presentó la Moción para Solicitar

una Exposición más Definida de la Demanda. Mediante esta, expresó

que, las alegaciones de la Demanda adolecían de vaguedad y falta

de especificidad, toda vez que, no colocaban en posición al Municipio KLAN202401010 3

de poder llevar a cabo una investigación adecuada sobre los hechos

alegados en esta. Le solicitó al foro primario que le ordenara a la

parte apelante a realizar una exposición más definida de los hechos

alegados en la Demanda.

En respuesta a tal petición, la parte apelante presentó la

Demanda Enmendada, en la que, en esencia, reiteró lo alegado en la

Demanda, e hizo alusión a que el proceso de expropiación surgía del

caso KEF2001-0480. Explicó que, luego del proceso de

expropiación, su finca quedó divida en dos, quedando un solar de

2,567.8292 metros cuadrados dentro de la urbanización San Souci

en Bayamón, que quedó inscrita como la finca número 82,177 del

Registro de la Propiedad de Bayamón, Sección Segunda. Aseguró

que, el alegado cambio de zonificación le impidió vender su terreno

y que, el no poder hacerlo le ocasionó daños emocionales y angustias

mentales. Finalmente, reiteró los remedios solicitados inicialmente.

El 18 de junio de 2024, el foro de primera instancia emitió

Orden donde dio por enmendada la Demanda.

Así las cosas, la parte apelada presentó la Moción de

Desestimación. En su moción, sostuvo que, la Demanda no exponía

una reclamación que justificara la concesión de un remedio, ya que,

la causa de acción de daños y perjuicios alegada, estaba prescrita

por haber sido presentada fuera del término prescriptivo de un año

desde que terminó el periodo de ocho (8) años de afectación de los

terrenos. De igual manera, añadió que, entendía que el foro a quo

carecía de jurisdicción sobre el Municipio, debido a que la parte

apelante no había cumplido con el requisito jurisdiccional de

notificar al Municipio su intención de reclamar en su contra dentro

del término jurisdiccional de noventa (90) días desde conocerse el

alegado daño, conforme ordena la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de

1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios KLAN202401010 4

Autónomos de Puerto Rico1. El Municipio, expresó haber cumplido

con el requisito establecido para que la Revisión Integral del Plan de

Ordenamiento Territorial entrara en vigencia, con la aprobación de

la Legislatura Municipal, su adopción por la Junta de Planificación

y su aprobación por el Gobernador. Explicó, además, que la Ley

Núm. 46 del 26 de junio de 1987, conocida como la Ley para la

Afectación de Terrenos para Fines Públicos, establecía un término de

ocho (8) años como el máximo de tiempo para la afectación de una

propiedad privada por parte del Estado, contados a partir de la fecha

de afectación. Bajo el anterior fundamento, sostuvo que, debido a

que el periodo de ocho (8) años de afectación de la propiedad

comenzó el 13 de marzo de 2010 y concluyó el 12 de marzo de 2018,

la parte apelante contaba hasta el 12 de marzo de 2019 para

presentar su causa de acción de daños y perjuicios. Cónsono con lo

anterior, argumentó que, debido a que la parte apelante presentó la

demanda el 6 de marzo de 2024, la acción estaba prescrita y

procedía la desestimación de la Demanda.

Por otro lado, la parte apelante presentó la Oposición a Moción

de Desestimación. Adujo que, para el mes de junio de 2023, se

encontraba en negociaciones con el Municipio para adquirir el

terreno objeto de la controversia. Añadió que, tales negociaciones

tuvieron lugar por motivo de las múltiples reclamaciones que la

parte apelante había presentado ante el Municipio en el transcurso

de los años. Sostuvo que, le cursó al Municipio varias misivas donde

reclamó la justa compensación por el efecto del cambio de

calificación de su predio. Asimismo, indicó que, como resultado de

las aludidas reclamaciones, el Municipio le ordenó la preparación de

un Informe de Valoración de la Propiedad el 28 de enero de 2023, y

que dicha actuación era un reconocimiento de la intención de

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