De Hoyos, Jose Cristobal v. Municipio Autonomo De Bayamon

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2025·No. KLAN202401010·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JOSÉ CRISTÓBAL Apelación DE HOYOS procedente del DORIS ELIZABETH Tribunal de REYES GONZÁLEZ Primera Instancia, Sala Superior de

Apelantes Bayamón

V. KLAN202401010 Caso Núm.:

BY2024CV01286

MUNICIPIO AUTÓNOMO (402)

DE BAYAMÓN, COMPAÑÍA XYZ Sobre:

Daños y Perjuicios

Apelados

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

El 12 de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, el señor José Cristóbal De Hoyos (en adelante, señor Cristóbal De Hoyos) y la señora Doris E. Reyes González (en adelante, señora Reyes González, y en conjunto, parte apelante), mediante Apelación Civil. Por medio de esta, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 6 de septiembre de 2024, y notificada el 10 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo desestimó la Demanda presentada por la parte apelante al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma el dictamen apelado.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se remontan a una Demanda sobre daños y perjuicios, presentada el 6

Número Identificador SEN2025 ________________

de marzo de 2024 por la parte apelada, en contra del Municipio Autónomo de Bayamón (en adelante, Municipio o parte apelada). Alegó que, el Municipio le había expropiado 2,222 metros cuadrados de su propiedad para la construcción de la Avenida Caridad del Cobre. Sostuvo que, por dicho predio, el Municipio le había pagado una compensación de $70.00 por metro cuadrado de terreno. Asimismo, acotó que, luego de la expropiación, la finca quedó dividida en dos, y quedó un solar de 2,567.8292 metros cuadrados dentro de la urbanización Alturas de San Souci. Añadió que, había intentado vender dicho predio, pero le había sido imposible debido a que el Municipio había cambiado su zonificación de R-1 a D-TP, que significaba zonificación de uso público. De igual manera, la parte apelante arguyó que, el cambio de zonificación constituyó una expropiación del terreno, debido a que no podía utilizarlo, ni venderlo por motivo de que estaba destinado para uso público. De las alegaciones de la Demanda se desprende que la parte apelante le notificó al Municipio lo anterior, y que este, a través del licenciado Carlos Santiago, Director de la División Legal, le hizo una oferta de $200,000.00. Empero, posteriormente, al momento de otorgar la escritura, el Municipio le notificó que le iba a pagar la cantidad de $115,000.00. Igualmente, la parte apelante alegó que, el Municipio se había negado de manera temeraria a compensarle por su terreno y que, había pretendido pagar un precio que no es el valor justo por la propiedad. A tales efectos, le solicitó al foro de primera instancia que declarara Ha Lugar la Demanda y le ordenara al Municipio el pago por daños ascendentes a una cantidad no menor de $572,887.56.

Posteriormente, el Municipio presentó la Moción para Solicitar una Exposición más Definida de la Demanda. Mediante esta, expresó que, las alegaciones de la Demanda adolecían de vaguedad y falta de especificidad, toda vez que, no colocaban en posición al Municipio

de poder llevar a cabo una investigación adecuada sobre los hechos alegados en esta. Le solicitó al foro primario que le ordenara a la parte apelante a realizar una exposición más definida de los hechos alegados en la Demanda.

En respuesta a tal petición, la parte apelante presentó la Demanda Enmendada, en la que, en esencia, reiteró lo alegado en la Demanda, e hizo alusión a que el proceso de expropiación surgía del caso KEF2001-0480. Explicó que, luego del proceso de expropiación, su finca quedó divida en dos, quedando un solar de 2,567.8292 metros cuadrados dentro de la urbanización San Souci en Bayamón, que quedó inscrita como la finca número 82,177 del Registro de la Propiedad de Bayamón, Sección Segunda. Aseguró que, el alegado cambio de zonificación le impidió vender su terreno y que, el no poder hacerlo le ocasionó daños emocionales y angustias mentales. Finalmente, reiteró los remedios solicitados inicialmente.

El 18 de junio de 2024, el foro de primera instancia emitió Orden donde dio por enmendada la Demanda.

Así las cosas, la parte apelada presentó la Moción de Desestimación. En su moción, sostuvo que, la Demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio, ya que, la causa de acción de daños y perjuicios alegada, estaba prescrita por haber sido presentada fuera del término prescriptivo de un año desde que terminó el periodo de ocho (8) años de afectación de los terrenos. De igual manera, añadió que, entendía que el foro a quo carecía de jurisdicción sobre el Municipio, debido a que la parte apelante no había cumplido con el requisito jurisdiccional de notificar al Municipio su intención de reclamar en su contra dentro del término jurisdiccional de noventa (90) días desde conocerse el alegado daño, conforme ordena la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios

Autónomos de Puerto Rico1. El Municipio, expresó haber cumplido con el requisito establecido para que la Revisión Integral del Plan de Ordenamiento Territorial entrara en vigencia, con la aprobación de la Legislatura Municipal, su adopción por la Junta de Planificación y su aprobación por el Gobernador. Explicó, además, que la Ley Núm. 46 del 26 de junio de 1987, conocida como la Ley para la Afectación de Terrenos para Fines Públicos, establecía un término de ocho (8) años como el máximo de tiempo para la afectación de una propiedad privada por parte del Estado, contados a partir de la fecha de afectación. Bajo el anterior fundamento, sostuvo que, debido a que el periodo de ocho (8) años de afectación de la propiedad comenzó el 13 de marzo de 2010 y concluyó el 12 de marzo de 2018, la parte apelante contaba hasta el 12 de marzo de 2019 para presentar su causa de acción de daños y perjuicios. Cónsono con lo anterior, argumentó que, debido a que la parte apelante presentó la demanda el 6 de marzo de 2024, la acción estaba prescrita y procedía la desestimación de la Demanda.

Por otro lado, la parte apelante presentó la Oposición a Moción de Desestimación. Adujo que, para el mes de junio de 2023, se encontraba en negociaciones con el Municipio para adquirir el terreno objeto de la controversia. Añadió que, tales negociaciones tuvieron lugar por motivo de las múltiples reclamaciones que la parte apelante había presentado ante el Municipio en el transcurso de los años. Sostuvo que, le cursó al Municipio varias misivas donde reclamó la justa compensación por el efecto del cambio de calificación de su predio. Asimismo, indicó que, como resultado de las aludidas reclamaciones, el Municipio le ordenó la preparación de un Informe de Valoración de la Propiedad el 28 de enero de 2023, y que dicha actuación era un reconocimiento de la intención de

1 Derogada, pero vigente al momento del cambio de zonificación.

compensar adecuadamente a la parte apelante por los daños sufridos. La parte apelante argumentó que, el hecho de que el Municipio reconoció su acreencia en las negociaciones, sin levantar la defensa de prescripción era una aceptación de esta, y que por ende, el término de prescriptivo quedaba novado. Por otro lado, la parte apelante aseguró que, la Ley Núm. 46-1987, infra, establece que el punto de partida para calcular los ocho años es la fecha de la aprobación del Mapa de Calificación por la Junta de Planificación. Bajo lo anterior, acotó que, el Mapa de Calificación fue aprobado el 20 de diciembre de 2012, y que, había cursado la primera carta reclamándole al Municipio el 1ro de noviembre de 2021, antes de que transcurriera el término de ocho (8) años.

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De Hoyos, Jose Cristobal v. Municipio Autonomo De Bayamon, (prapp 2025).

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