Lopez Gonzalez, Luis Alfredo v. Autoridad Metropolitana De Autobuses

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2025
DocketKLAN202400270
StatusPublished

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Lopez Gonzalez, Luis Alfredo v. Autoridad Metropolitana De Autobuses, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial

LUIS ALFREDO LÓPEZ Apelación GONZÁLEZ, procedente del ET AL. Tribunal de Apelada Primera Instancia, KLAN202400270 Sala de San Juan

v. Caso Núm. SJ2021CV01717

AUTORIDAD METROPOLITANA Sobre: DE AUTOBUSES Reclamación de Apelante Horas Extras, Procedimiento Sumario Bajo Ley 2

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.

Comparece la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA o parte

apelante), solicitando la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI), el 7 de marzo de

2024, sobre reclamación de pago de horas extras. A través de dicho

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia

sumaria presentada por Luis Alfredo López González y otros (parte

apelada).1 Al así decidir, el foro primario reconoció que existía un balance

de horas extras trabajadas en favor de la parte apelada que no había sido

pagado por la AMA, por lo que ordenó a este último que procediera a

efectuar el pago de lo debido.

1 La parte apelada está compuesta por un grupo de empleados de la AMA: Jesús Hiraldo

Carrasquillo, Nelson Figueroa Andújar, Jesús M. Velázquez Encarnación, Selma Torres Quiles, David Acevedo Vázquez, Edwin Cedeño Montañez, Geovannie López Ortiz, Pedro Velázquez Rodríguez, Daniel Arroyo Hernández, William Vargas Román y Hugo L. Santos Jurado.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202400270 2

Luego de examinar los asuntos planteados por las partes, hemos

decidido Revocar el dictamen apelado.

I. Resumen del tracto procesal

El 17 de marzo de 2021 la parte apelada presentó una Querella

contra la AMA, acogiéndose al procedimiento sumario provisto por la Ley

Núm. 2 del 19 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la

Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec.

3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961). En síntesis, esgrimió que la AMA le

adeudaba no menos de cinco mil dólares ($5,000.00) a cada uno de los que

componían la parte apelada, por concepto de horas trabajadas en exceso

de la jornada diaria y/o semanal, y del periodo de alimentos, conforme a:

la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, conocida como la Ley para

Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 271 et seq.

(Ley Núm. 379-1948); la Sec. 207(o)(3)(A) de la Fair Labor Standard Act

(FLSA) y; el Art. 2.09 de la Ley 26 del 29 de abril de 2017, 3 LPRA sec.

9479, (Ley Núm. 26-2017).

Por su parte, la AMA presentó Contestación a Querella el 5 de abril

de 2021. En el referido escrito levantó como defensa que los apelados, al

ser empleados no exentos y no unionados, carecían del derecho a cobrar

las horas trabajadas en exceso de su jornada regular, sino que debían

acumularlas en tiempo compensatorio. A su vez, sostuvo que, en todo caso,

el tiempo compensatorio reclamado debía ser disfrutado en un periodo de

seis (6) meses a partir de la fecha en que se trabajasen las horas extras o,

de lo contrario, lo perderían. Además, adujo que la causa de acción se

encontraba prescrita. A ello se unía que el empleado que solicitara

remuneración por el exceso de horas trabajadas tenía que demostrar que

contaba con la autorización previa del supervisor y de la autoridad

nominadora. Por lo tanto, concluyó que no estaba obligada a pagar a la

parte apelada por el alegado tiempo compensatorio aducido. KLAN202400270 3

Luego de varios trámites procesales, el 24 de octubre de 2021, la

AMA presentó una primera Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. Solicitó

la desestimación sumaria de la causa de acción por el cobro de horas

extras, aduciendo que, en virtud del Art. 2.09 de la Ley Núm. 26-2017,

supra, la parte apelada no tenía derecho a tal reclamación, puesto que no

eran empleados unionados, y solo los empleados unionados tenían derecho

al pago por los servicios prestados fuera de su jornada regular.

En respuesta, la parte apelada instó una Oposición a Solicitud de

Sentencia Sumaria. En esta reiteró y elaboró sobre la afirmación de que su

derecho a recibir el pago de las horas extras trabajadas en exceso de sus

jornadas laborales dimanaba de la Ley Núm. 379-1948, supra; Sec.

207(o)(3)(A) de FLSA; y del Art. 2.09 de la Ley Núm. 26-2017.

Ante lo cual, el 18 de marzo de 2022, el TPI emitió una Resolución

resolviendo que la parte apelada no estaba cobijada por la Ley Núm. 379-

1948, supra. Por otra parte, el mismo foro primario dirimió que los

empleados unionados no eran los únicos con derecho a recibir el pago por

horas extras trabajadas en exceso de sus jornadas laborales, sino que la

Ley Núm. 26-2017, supra, les proveía el mismo remedio a los empleados

no unionados. Sin embargo, concluyó que existía controversia sobre el

tiempo extra que la parte apelada alegaba que trabajó, y que ello debía ser

ventilado en un juicio en su fondo.2

Posteriormente, el 13 de octubre de 2022, la AMA presentó una

segunda Moción de Sentencia Sumaria Parcial. Esta vez, adujo que el

término prescriptivo aplicable a la reclamación de la parte apelada era el

de seis (6) meses, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 2.09 de la Ley

Núm. 26-2017. En consecuencia, sostuvo que el derecho de la parte

2 Inconforme, la AMA presentó un recurso de certiorari ante nos, que fue identificado con

el alfanumérico KLCE202200362. No obstante, el 4 de mayo de 2022, este Foro intermedio emitió una Resolución desestimándolo, por falta de jurisdicción, porque el proceso sumario establecido en la Ley Núm. 2-1961, supra, nos impedía revisar un dictamen interlocutorio. KLAN202400270 4

apelada, si alguno, se limitaría a las horas trabajadas en exceso de su

jornada regular durante el término de seis (6) meses previos a la

presentación de la Querella, y por los seis (6) meses previos a la fecha en

que adviniera final y firme la sentencia del caso.

En desacuerdo, la parte apelada presentó la correspondiente

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. Arguyó que la Sección

2.09(2) de la Ley Núm. 26-2017 ordena que el tiempo compensatorio se

disfrute en seis (6) meses, sin embargo, si tal disfrute no ocurriere dentro

del referido término, entonces, por mandato de la Sección 207(o)(3)(A) del

FLSA, las horas extras tendrían que pagarse, pues no podrían disfrutarse

como tiempo compensatorio.

Luego de examinar las mociones presentadas por las partes, el 2 de

noviembre de 2022, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que declaró

Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la AMA,

disponiendo sobre la alegada prescripción de la causa de acción. Sobre ello

determinó que el término prescriptivo para reclamar el pago de horas extras

conforme al Artículo 2.09 de la Ley Núm. 26-2017, supra, era de seis (6)

meses previos a la presentación de la Querella. Así pues, al instarse la

Querella el 17 de marzo de 2021, desestimó las reclamaciones por horas

extras trabajadas por el periodo de tiempo transcurrido entre el 17 de

marzo de 2018, hasta el 16 de septiembre del 2020, al identificarlas como

prescritas.

A pesar del TPI haber resuelto favorablemente la moción dispositiva

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