Felix, Jose Maria v. Castro Taveras, Ana

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2024
DocketKLRX202400020
StatusPublished

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Felix, Jose Maria v. Castro Taveras, Ana, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Mandamus procedente Tribunal JOSÉ M. MARÍA FÉLIX de Primera Instancia, Sala de Recurrido San Juan KLRX202400020 V. Caso Núm. SJL121-2024-4504 ANA CASTRO TAVERAS Sobre: Peticionaria Solicitud de Orden de Protección

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024

Se nos solicita expedir un auto de mandamus contra el

Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) en atención a que dicho foro

no señaló una vista en el término dispuesto por la ley aplicable.

Como se explica en detalle a continuación, en esta etapa, y en el

ejercicio de nuestra discreción, declinamos expedir el auto

solicitado, pues el TPI re-señaló la vista para el 26 de diciembre

(segundo día laborable luego de hoy), a lo cual la peticionaria no ha

consignado objeción.

I.

El 4 de diciembre de 2024, el Sr. José M. María Félix (el

“Promovente”) presentó una Petición de Orden de Protección para el

Adulto Mayor (la “Petición”), bajo la Ley 121-2019 (“Ley 121”), en

contra de la Sa. Ana Castro Taveras (la “Vecina”).

Ese mismo día, de manera ex parte, el TPI emitió la orden de

protección solicitada. Ello al concluir que la Vecina es “inquilina”

del Promovente y que esta le “acusa de robarle a los vecinos y a los

1 Mediante la OATA-2024-144 de 17 de diciembre de 2024, se modificó la composición del panel.

Número Identificador RES2024________________ KLRX202400020 2

negocios”, de haber “matado a su madre” y de haberle “dañ[ado] la

nevera”. En lo pertinente, el TPI ordenó a la Vecina “desalojar la

residencia que comparte [con el Promovente] y le prohib[ió] regresar

a la misma”.

El 9 de diciembre, la Vecina presentó una Moción Urgente (la

“Moción”). Solicitó que se dejara sin efecto inmediatamente lo

relacionado con el desalojo porque, como cuestión de derecho, ello

no procedía bajo la Ley 121, ante el hecho de que la Vecina no

comparte residencia con el Promovente, sino que le alquila “un

espacio ubicado en la parte posterior de la casa … con entrada

separada e independiente”. Señaló que el Promovente “usó sus

75 años para disfrazar un desahucio en una solicitud de orden de

protección”, pues el verdadero problema es que el Promovente

interesaba aumentarle la renta a la Vecina.

Además, en la Moción, la Vecina señaló que, en cualquier

caso, la Ley 121 obligaba al TPI a celebrar una vista a lo sumo 5 días

luego de que se emita una orden ex parte; no obstante, la referida

vista había sido señalada por el TPI para el 30 de enero de 2025,

casi dos meses luego de emitida la orden ex parte. 8 LPRA sec. 1523.

El 11 de diciembre, la Vecina presentó el recurso que nos

ocupa. Solicitó que expidiéramos un auto de mandamus, pues el

TPI no había cumplido con su deber de señalar una vista en el

término provisto por ley. Además, nos solicitó que dejáramos sin

efecto parcialmente la orden ex parte con el fin de restaurar a la

Vecina en la posesión de la residencia que ella le alquila al

Promovente.

Mediante una Resolución de 12 de diciembre de 2024, le

ordenamos al TPI que consignara su postura en cuanto al recurso

de referencia.

El 16 de diciembre, el TPI compareció. Indicó que, “por error

clerical, se marcó en la orden de protección el desalojo de la parte KLRX202400020 3

peticionada y por inadvertencia de la jueza que suscribe se firmó el

documento así”. Por tanto, el TPI dejó sin efecto el desalojo de la

Vecina y, cónsono con ello, emitió una orden de protección

enmendada. Además, el TPI citó a una vista para el 26 de diciembre

de 2024, a las 9:00 am.

El 16 de diciembre, le ordenamos a la Vecina que informara

“si aún tiene interés en continuar con el trámite del recurso de

referencia y, de ser así, [mostrara] causa por la cual no debamos

desestimar el recurso por academicidad”.

El 17 de diciembre, la Vecina compareció. Indicó que tenía

interés en continuar con el trámite del recurso porque no había

“podido acceder a su residencia”. Señaló que el TPI no ordenó que

las llaves que se le incautaron a la Vecina le fueran devueltas.

Aseveró que desconoce si los alguaciles tienen las llaves, o si estos

las entregaron al Promovente. Consignó que el Promovente se ha

negado a brindarle acceso a la residencia. Arguyó que el TPI debía

“toma[r] las medidas necesarias para remediar[]” las consecuencias

del error que admitió haber cometido.

No obstante, el 18 de diciembre, la Vecina compareció

nuevamente e informó que había podido recuperar las llaves de su

residencia y que, por lo tanto, el recurso se había tornado en

académico.

II.

El “auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y

discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona

natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que

cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y

atribuciones”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263

(2010); Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

sec. 3421. El mandamus sólo puede utilizarse para exigir el

cumplimiento de un deber “ministerial”, es decir, tiene que ser un KLRX202400020 4

deber impuesto por la ley, que no admite discreción en su ejercicio.

AMPR, supra.

Por tratarse de un recurso extraordinario, el mandamus sólo

procede luego de que se han agotado otros remedios existentes en

ley. Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423;

Álvarez de Choudens v. Tribunal, 103 DPR 235, 242 (1975). Ello

pues “el objeto del auto no es reemplazar remedios legales sino

suplir la falta de ellos”. AMPR, 178 DPR a las págs. 266-67.

Por consiguiente, antes de comparecer al Tribunal, el

peticionario debe demostrar que hizo un requerimiento previo al

funcionario encargado, para que se cumpliera el deber ministerial

reclamado. Dávila v. Superintendente, 82 DPR 264, 275 (1960).

Además, la Regla 54 de Procedimiento Civil requiere que la solicitud

sea juramentada. 32 LPRA Ap. V, R. 54.

Por su parte, la Regla 55(I) de nuestro Reglamento, dispone

que “[e]n todo caso en que el Tribunal de Apelaciones considere que

no se justifica el ejercicio de su jurisdicción, ordenará el traslado a

la Sala del Tribunal de Primera Instancia que corresponda. Tal

orden no se considerará en forma alguna una adjudicación en los

méritos”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55(I).

III.

Ante los eventos posteriores a la presentación del recurso, y

el reconocimiento por la Vecina de que dichos eventos hacen

innecesaria la intervención de este Tribunal, se deniega la

expedición del auto.

En cuanto se solicitó la pronta celebración de una vista, la

realidad es que, luego de presentado el recurso, el TPI re-señaló la

vista, anteriormente pautada para el 30 de enero, para el 26 de

diciembre de este año y, en sus posteriores comparecencias, la

Vecina no presentó objeción al respecto, por lo cual no es necesario

intervenir con este asunto. KLRX202400020 5

En cuanto se solicitó que dejáramos sin efecto el desalojo de

la Vecina, esta controversia se ha tornado académica, pues ya el TPI

reconoció que erró al ordenar el desalojo (y, de hecho, que esa nunca

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