Felix, Jose Maria v. Castro Taveras, Ana
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Mandamus procedente Tribunal JOSÉ M. MARÍA FÉLIX de Primera Instancia, Sala de Recurrido San Juan KLRX202400020 V. Caso Núm. SJL121-2024-4504 ANA CASTRO TAVERAS Sobre: Peticionaria Solicitud de Orden de Protección
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024
Se nos solicita expedir un auto de mandamus contra el
Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) en atención a que dicho foro
no señaló una vista en el término dispuesto por la ley aplicable.
Como se explica en detalle a continuación, en esta etapa, y en el
ejercicio de nuestra discreción, declinamos expedir el auto
solicitado, pues el TPI re-señaló la vista para el 26 de diciembre
(segundo día laborable luego de hoy), a lo cual la peticionaria no ha
consignado objeción.
I.
El 4 de diciembre de 2024, el Sr. José M. María Félix (el
“Promovente”) presentó una Petición de Orden de Protección para el
Adulto Mayor (la “Petición”), bajo la Ley 121-2019 (“Ley 121”), en
contra de la Sa. Ana Castro Taveras (la “Vecina”).
Ese mismo día, de manera ex parte, el TPI emitió la orden de
protección solicitada. Ello al concluir que la Vecina es “inquilina”
del Promovente y que esta le “acusa de robarle a los vecinos y a los
1 Mediante la OATA-2024-144 de 17 de diciembre de 2024, se modificó la composición del panel.
Número Identificador RES2024________________ KLRX202400020 2
negocios”, de haber “matado a su madre” y de haberle “dañ[ado] la
nevera”. En lo pertinente, el TPI ordenó a la Vecina “desalojar la
residencia que comparte [con el Promovente] y le prohib[ió] regresar
a la misma”.
El 9 de diciembre, la Vecina presentó una Moción Urgente (la
“Moción”). Solicitó que se dejara sin efecto inmediatamente lo
relacionado con el desalojo porque, como cuestión de derecho, ello
no procedía bajo la Ley 121, ante el hecho de que la Vecina no
comparte residencia con el Promovente, sino que le alquila “un
espacio ubicado en la parte posterior de la casa … con entrada
separada e independiente”. Señaló que el Promovente “usó sus
75 años para disfrazar un desahucio en una solicitud de orden de
protección”, pues el verdadero problema es que el Promovente
interesaba aumentarle la renta a la Vecina.
Además, en la Moción, la Vecina señaló que, en cualquier
caso, la Ley 121 obligaba al TPI a celebrar una vista a lo sumo 5 días
luego de que se emita una orden ex parte; no obstante, la referida
vista había sido señalada por el TPI para el 30 de enero de 2025,
casi dos meses luego de emitida la orden ex parte. 8 LPRA sec. 1523.
El 11 de diciembre, la Vecina presentó el recurso que nos
ocupa. Solicitó que expidiéramos un auto de mandamus, pues el
TPI no había cumplido con su deber de señalar una vista en el
término provisto por ley. Además, nos solicitó que dejáramos sin
efecto parcialmente la orden ex parte con el fin de restaurar a la
Vecina en la posesión de la residencia que ella le alquila al
Promovente.
Mediante una Resolución de 12 de diciembre de 2024, le
ordenamos al TPI que consignara su postura en cuanto al recurso
de referencia.
El 16 de diciembre, el TPI compareció. Indicó que, “por error
clerical, se marcó en la orden de protección el desalojo de la parte KLRX202400020 3
peticionada y por inadvertencia de la jueza que suscribe se firmó el
documento así”. Por tanto, el TPI dejó sin efecto el desalojo de la
Vecina y, cónsono con ello, emitió una orden de protección
enmendada. Además, el TPI citó a una vista para el 26 de diciembre
de 2024, a las 9:00 am.
El 16 de diciembre, le ordenamos a la Vecina que informara
“si aún tiene interés en continuar con el trámite del recurso de
referencia y, de ser así, [mostrara] causa por la cual no debamos
desestimar el recurso por academicidad”.
El 17 de diciembre, la Vecina compareció. Indicó que tenía
interés en continuar con el trámite del recurso porque no había
“podido acceder a su residencia”. Señaló que el TPI no ordenó que
las llaves que se le incautaron a la Vecina le fueran devueltas.
Aseveró que desconoce si los alguaciles tienen las llaves, o si estos
las entregaron al Promovente. Consignó que el Promovente se ha
negado a brindarle acceso a la residencia. Arguyó que el TPI debía
“toma[r] las medidas necesarias para remediar[]” las consecuencias
del error que admitió haber cometido.
No obstante, el 18 de diciembre, la Vecina compareció
nuevamente e informó que había podido recuperar las llaves de su
residencia y que, por lo tanto, el recurso se había tornado en
académico.
II.
El “auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y
discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona
natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que
cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y
atribuciones”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263
(2010); Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3421. El mandamus sólo puede utilizarse para exigir el
cumplimiento de un deber “ministerial”, es decir, tiene que ser un KLRX202400020 4
deber impuesto por la ley, que no admite discreción en su ejercicio.
AMPR, supra.
Por tratarse de un recurso extraordinario, el mandamus sólo
procede luego de que se han agotado otros remedios existentes en
ley. Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423;
Álvarez de Choudens v. Tribunal, 103 DPR 235, 242 (1975). Ello
pues “el objeto del auto no es reemplazar remedios legales sino
suplir la falta de ellos”. AMPR, 178 DPR a las págs. 266-67.
Por consiguiente, antes de comparecer al Tribunal, el
peticionario debe demostrar que hizo un requerimiento previo al
funcionario encargado, para que se cumpliera el deber ministerial
reclamado. Dávila v. Superintendente, 82 DPR 264, 275 (1960).
Además, la Regla 54 de Procedimiento Civil requiere que la solicitud
sea juramentada. 32 LPRA Ap. V, R. 54.
Por su parte, la Regla 55(I) de nuestro Reglamento, dispone
que “[e]n todo caso en que el Tribunal de Apelaciones considere que
no se justifica el ejercicio de su jurisdicción, ordenará el traslado a
la Sala del Tribunal de Primera Instancia que corresponda. Tal
orden no se considerará en forma alguna una adjudicación en los
méritos”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55(I).
III.
Ante los eventos posteriores a la presentación del recurso, y
el reconocimiento por la Vecina de que dichos eventos hacen
innecesaria la intervención de este Tribunal, se deniega la
expedición del auto.
En cuanto se solicitó la pronta celebración de una vista, la
realidad es que, luego de presentado el recurso, el TPI re-señaló la
vista, anteriormente pautada para el 30 de enero, para el 26 de
diciembre de este año y, en sus posteriores comparecencias, la
Vecina no presentó objeción al respecto, por lo cual no es necesario
intervenir con este asunto. KLRX202400020 5
En cuanto se solicitó que dejáramos sin efecto el desalojo de
la Vecina, esta controversia se ha tornado académica, pues ya el TPI
reconoció que erró al ordenar el desalojo (y, de hecho, que esa nunca
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