José A. Otero Marrero v. Comisión Apelativa Del Servicio Público Representada Por Su Presidente Laudelino F. Mulero Clas, Municipio De Cabo Rojo Representado Por Su Alcalde, Hon. Jorge A. Morales Wiscovitch, Municipio De Mayagüez Representado Por Su Alcalde Hon. Jorge L. Ramos Ruiz Y Ricardo E. Rodríguez González, en Su Carácter Oficial Como Comisionado Asociado De La Comisión Apelativa Del Servicio Público

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 25, 2025·No. TA2025RE00004·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

JOSÉ A. OTERO Revisión MARRERO Judicial procedente de

Parte Peticionaria la Comisión Apelativa del

TA2025RE00004 Servicio

V. Público

COMISIÓN APELATIVA Caso Núm.: DEL SERVICIO PÚBLICO 2022-01-0210 REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE LAUDELINO F. MULERO CLAS, Sobre: MUNICIPIO DE CABO ROJO REPRESENTADO MANDAMUS POR SU ALCALDE, HON.

JORGE A. MORALES WISCOVITCH, MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ REPRESENTADO POR SU ALCALDE HON. JORGE L. RAMOS RUIZ Y RICARDO E. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER OFICIAL COMO COMISIONADO ASOCIADO DE LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de septiembre de 2025.

Comparece el señor José A. Otero Marrero (“Sr.

Otero” o “Peticionario”) y mediante recurso de Mandamus nos solicita que le ordenemos a la Comisión Apelativa del Servicio Público (“Recurrida”, “CASP” o “Agencia”) celebrar una Vista Administrativa.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de mandamus y ordenamos a la CASP

celebrar una Vista Administrativa en un término de cuarenta y cinco (45) días.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la controversia de epígrafe. Según las alegaciones del Peticionario, desde el año 2012 trabajó como Policía Municipal en el Municipio de Mayagüez, particularmente como empleado de carrera1. En enero de 2021, el Peticionario le solicitó al Municipio de Mayagüez un traslado a la Policía Municipal del Municipio de Cabo Rojo2. Posteriormente, con fecha del 14 de octubre de 2021, el licenciado Costa Bellido, Director de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Cabo Rojo, recibió una Hoja de Trámite3 con relación a la entrega de documentos de entrevista del Sr. Otero. Como parte del trámite correspondiente, el 26 de octubre de 2021, el Sr. Otero entregó el equipo perteneciente al Municipio de Mayagüez.4 A su vez, durante el periodo del 25 de octubre al 1ro de noviembre de 2021, el Municipio de Cabo Rojo le hizo entrega al Sr. Otero de las herramientas necesarias para desempeñarse como Policía Municipal5. Además, el Comisionado de la Policía Municipal de Cabo Rojo incluyó al Peticionario en la lista de turnos para la semana del 1 al 7 de noviembre de 2021.6 Así las cosas, el Peticionario alega que el 2 de noviembre de 2021 recibió una llamada del Comisionado del Municipio de Cabo Rojo indicándole que tenía que

1 Véase Apelación Enmendada presentada ante la CASP, pág. 2. 2 Íd., pág. 2. 3 Íd., Anejo 5. 4 Íd., Anejo 1. 5 Íd., Anejo 2. 6 Íd., Anejo 3.

hacer entrega de su arma de fuego debido a que no había firmado el documento de traslado, por lo que no era empleado de dicho municipio.7 Conforme a ello, el Peticionario entregó su arma de fuego8 y, según alega, le indicaron que no fuera a trabajar los próximos turnos9. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2021 le notificaron al Sr. Otero que no era empleado del Municipio de Cabo Rojo ya que el municipio había prescindido de sus servicios.10 Sobre este particular, el Peticionario alega que nunca recibió una notificación escrita del Municipio de Cabo Rojo informándole dicha determinación11.

Según surge del recurso apelativo, el Municipio de Mayagüez sostiene que el Peticionario dejó de ser empleado de ellos luego de aceptar el traslado al Municipio de Cabo Rojo12. Sin embargo, el Municipio de Cabo Rojo no lo reconoce como empleado tras alegar que el Peticionario nunca completó una serie de documentos que le fueron solicitados.13 Como consecuencia de lo anterior, el 10 de enero de 2022, el Sr. Otero presentó una Apelación14 ante la CASP. Posteriormente, el 18 de enero de 2022 el Peticionario presentó una Apelación enmendada15. En esa ocasión, el Sr. Otero le solicitó a la CASP que le ordenara al Municipio de Cabo Rojo reconocer su traslado, lo restituyera a su puesto de carrera como

7 Íd., pág. 3. 8 Íd., Anejo 4. 9 Íd., págs. 3-4. 10 Íd., pág. 4. 11 Íd. 12 Íd., Anejo 8. 13 Íd., Anejo 7. 14 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 15 Íd., Entrada #3.

Policía Municipal o, en la alternativa, ordenara al Municipio de Mayagüez a la reinstalación inmediata como Policía Municipal. Luego de múltiples trámites procesales, el 27 de abril de 202216, el Comisionado Asociado, el Lcdo. Rodríguez González emitió una Orden17 a fin de que las partes presentaran el Informe de Conferencia con Antelación a la Vista Pública. El 27 de junio de 2022, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a la Vista Administrativa18. A pesar de que el caso quedó sometido para la Vista, la CASP ha guardado silencio sobre este asunto. Según las alegaciones del Sr. Otero, la parte peticionaria ha presentado múltiples mociones solicitando la celebración de la Vista en su fondo, sin embargo, no ha obtenido respuesta. Ante la inactividad de la CASP, el 26 de agosto de 2025, el Sr. Otero acudió ante nos mediante auto de mandamus y señaló que la Recurrida “está obligada a celebrar una vista administrativa a tenor con los términos establecidos en el derecho procesal aplicable.”19 Así las cosas, el 2 de septiembre de 2025, la CASP presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Academicidad20.

-II-

A. Debido Proceso de Ley La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico le asegura a todo ciudadano que no será privado de su propiedad o libertad, sin un debido

16 Notificada el 29 de abril de 2022. 17 Véase recurso de mandamus, Anejo 3. 18 Íd., Entrada #5 del Apéndice. 19 Íd., pág. 5. 20 Véase Entrada #5 del expediente del Tribunal de Apelaciones en

SUMAC.

proceso de ley.21 Esta garantía proviene de las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América. La cláusula del debido proceso de ley en la jurisdicción federal tiene como fin evitar que el Gobierno utilice sus poderes como un instrumento de subyugación.22 También se implantó para impedir que dichas facultades sean manejadas de manera arbitraria e irrazonable.23 Existen dos dimensiones de este principio cardinal: (1) la procesal y (2) la sustantiva.24 Tanto en la jurisdicción local como en la federal, la vertiente sustantiva del debido proceso de ley se enfoca en proteger los derechos fundamentales de los individuos.25 Apoyado en lo anterior, se ha recalcado que el Estado no puede interferir con los intereses propietarios y libertarios de un individuo de manera irracional, injustificada o caprichosa. En su aspecto procesal, esta disposición le atribuye el deber al Estado de garantizarle a toda persona que en aquellas instancias en las que se pretenda intervenir con la libertad o propiedad de esta última, el proceso sea uno justo, equitativo e imparcial.26 Para que surta efecto la protección que brinda este derecho constitucional en su ámbito procesal, tiene que estar en peligro un interés individual ya sea libertario o propietario. El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló que una vez cumplido este requisito, corresponde determinar cuál es el procedimiento exigido

21 1 LPRA Art. II, Sec. 7. 22 Davidson v. Cannon, 474 US 344, 348 (1986). 23 Daniels v. Williams, 474 US 327, 331 (1986). 24 Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562, 575 (1992). 25 Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 DPR 64, 81 (1983). 26 López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219, 231 (1987).

(“what process is due”)27. Dependiendo del contexto, “diversas situaciones pueden requerir diferentes tipos de procedimientos, pero siempre persiste el requisito general de que el proceso gubernamental sea justo e imparcial.”28 En armonía con lo anterior, en Mathews v.

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José A. Otero Marrero v. Comisión Apelativa Del Servicio Público Representada Por Su Presidente Laudelino F. Mulero Clas, Municipio De Cabo Rojo Representado Por Su Alcalde, Hon. Jorge A. Morales Wiscovitch, Municipio De Mayagüez Representado Por Su Alcalde Hon. Jorge L. Ramos Ruiz Y Ricardo E. Rodríguez González, en Su Carácter Oficial Como Comisionado Asociado De La Comisión Apelativa Del Servicio Público, (prapp 2025).

José A. Otero Marrero v. Comisión Apelativa Del Servicio Público Representada Por Su Presidente Laudelino F. Mulero Clas, Municipio De Cabo Rojo Representado Por Su Alcalde, Hon. Jorge A. Morales Wiscovitch, Municipio De Mayagüez Representado Por Su Alcalde Hon. Jorge L. Ramos Ruiz Y Ricardo E. Rodríguez González, en Su Carácter Oficial Como Comisionado Asociado De La Comisión Apelativa Del Servicio Público (José A. Otero Marrero v. Comisión Apelativa Del Servicio Público Representada Por Su Presidente Laudelino F. Mulero Clas, Municipio De Cabo Rojo Representado Por Su Alcalde, Hon. Jorge A. Morales Wiscovitch, Municipio De Mayagüez Representado Por Su Alcalde Hon. Jorge L. Ramos Ruiz Y Ricardo E. Rodríguez González, en Su Carácter Oficial Como Comisionado Asociado De La Comisión Apelativa Del Servicio Público) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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