José A. Otero Marrero v. Comisión Apelativa Del Servicio Público Representada Por Su Presidente Laudelino F. Mulero Clas, Municipio De Cabo Rojo Representado Por Su Alcalde, Hon. Jorge A. Morales Wiscovitch, Municipio De Mayagüez Representado Por Su Alcalde Hon. Jorge L. Ramos Ruiz Y Ricardo E. Rodríguez González, en Su Carácter Oficial Como Comisionado Asociado De La Comisión Apelativa Del Servicio Público

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2025
DocketTA2025RE00004
StatusPublished

This text of José A. Otero Marrero v. Comisión Apelativa Del Servicio Público Representada Por Su Presidente Laudelino F. Mulero Clas, Municipio De Cabo Rojo Representado Por Su Alcalde, Hon. Jorge A. Morales Wiscovitch, Municipio De Mayagüez Representado Por Su Alcalde Hon. Jorge L. Ramos Ruiz Y Ricardo E. Rodríguez González, en Su Carácter Oficial Como Comisionado Asociado De La Comisión Apelativa Del Servicio Público (José A. Otero Marrero v. Comisión Apelativa Del Servicio Público Representada Por Su Presidente Laudelino F. Mulero Clas, Municipio De Cabo Rojo Representado Por Su Alcalde, Hon. Jorge A. Morales Wiscovitch, Municipio De Mayagüez Representado Por Su Alcalde Hon. Jorge L. Ramos Ruiz Y Ricardo E. Rodríguez González, en Su Carácter Oficial Como Comisionado Asociado De La Comisión Apelativa Del Servicio Público) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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José A. Otero Marrero v. Comisión Apelativa Del Servicio Público Representada Por Su Presidente Laudelino F. Mulero Clas, Municipio De Cabo Rojo Representado Por Su Alcalde, Hon. Jorge A. Morales Wiscovitch, Municipio De Mayagüez Representado Por Su Alcalde Hon. Jorge L. Ramos Ruiz Y Ricardo E. Rodríguez González, en Su Carácter Oficial Como Comisionado Asociado De La Comisión Apelativa Del Servicio Público, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JOSÉ A. OTERO Revisión MARRERO Judicial procedente de Parte Peticionaria la Comisión Apelativa del TA2025RE00004 Servicio V. Público

COMISIÓN APELATIVA Caso Núm.: DEL SERVICIO PÚBLICO 2022-01-0210 REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE LAUDELINO F. MULERO CLAS, Sobre: MUNICIPIO DE CABO ROJO REPRESENTADO MANDAMUS POR SU ALCALDE, HON. JORGE A. MORALES WISCOVITCH, MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ REPRESENTADO POR SU ALCALDE HON. JORGE L. RAMOS RUIZ Y RICARDO E. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER OFICIAL COMO COMISIONADO ASOCIADO DE LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 25 de septiembre de 2025.

Comparece el señor José A. Otero Marrero (“Sr.

Otero” o “Peticionario”) y mediante recurso de Mandamus

nos solicita que le ordenemos a la Comisión Apelativa

del Servicio Público (“Recurrida”, “CASP” o “Agencia”)

celebrar una Vista Administrativa.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de mandamus y ordenamos a la CASP TA2025RE00004 2

celebrar una Vista Administrativa en un término de

cuarenta y cinco (45) días.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes a

la controversia de epígrafe. Según las alegaciones del

Peticionario, desde el año 2012 trabajó como Policía

Municipal en el Municipio de Mayagüez, particularmente

como empleado de carrera1. En enero de 2021, el

Peticionario le solicitó al Municipio de Mayagüez un

traslado a la Policía Municipal del Municipio de Cabo

Rojo2. Posteriormente, con fecha del 14 de octubre de

2021, el licenciado Costa Bellido, Director de la

Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Cabo Rojo,

recibió una Hoja de Trámite3 con relación a la entrega

de documentos de entrevista del Sr. Otero. Como parte

del trámite correspondiente, el 26 de octubre de 2021,

el Sr. Otero entregó el equipo perteneciente al

Municipio de Mayagüez.4 A su vez, durante el periodo

del 25 de octubre al 1ro de noviembre de 2021, el

Municipio de Cabo Rojo le hizo entrega al Sr. Otero de

las herramientas necesarias para desempeñarse como

Policía Municipal5. Además, el Comisionado de la

Policía Municipal de Cabo Rojo incluyó al Peticionario

en la lista de turnos para la semana del 1 al 7 de

noviembre de 2021.6

Así las cosas, el Peticionario alega que el 2 de

noviembre de 2021 recibió una llamada del Comisionado

del Municipio de Cabo Rojo indicándole que tenía que

1 Véase Apelación Enmendada presentada ante la CASP, pág. 2. 2 Íd., pág. 2. 3 Íd., Anejo 5. 4 Íd., Anejo 1. 5 Íd., Anejo 2. 6 Íd., Anejo 3. TA2025RE00004 3

hacer entrega de su arma de fuego debido a que no había

firmado el documento de traslado, por lo que no era

empleado de dicho municipio.7 Conforme a ello, el

Peticionario entregó su arma de fuego8 y, según alega,

le indicaron que no fuera a trabajar los próximos

turnos9. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2021 le

notificaron al Sr. Otero que no era empleado del

Municipio de Cabo Rojo ya que el municipio había

prescindido de sus servicios.10 Sobre este particular,

el Peticionario alega que nunca recibió una

notificación escrita del Municipio de Cabo Rojo

informándole dicha determinación11.

Según surge del recurso apelativo, el Municipio de

Mayagüez sostiene que el Peticionario dejó de ser

empleado de ellos luego de aceptar el traslado al

Municipio de Cabo Rojo12. Sin embargo, el Municipio de

Cabo Rojo no lo reconoce como empleado tras alegar que

el Peticionario nunca completó una serie de documentos

que le fueron solicitados.13

Como consecuencia de lo anterior, el 10 de enero

de 2022, el Sr. Otero presentó una Apelación14 ante la

CASP. Posteriormente, el 18 de enero de 2022 el

Peticionario presentó una Apelación enmendada15. En esa

ocasión, el Sr. Otero le solicitó a la CASP que le

ordenara al Municipio de Cabo Rojo reconocer su

traslado, lo restituyera a su puesto de carrera como

7 Íd., pág. 3. 8 Íd., Anejo 4. 9 Íd., págs. 3-4. 10 Íd., pág. 4. 11 Íd. 12 Íd., Anejo 8. 13 Íd., Anejo 7. 14 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 15 Íd., Entrada #3. TA2025RE00004 4

Policía Municipal o, en la alternativa, ordenara al

Municipio de Mayagüez a la reinstalación inmediata como

Policía Municipal. Luego de múltiples trámites

procesales, el 27 de abril de 202216, el Comisionado

Asociado, el Lcdo. Rodríguez González emitió una

Orden17 a fin de que las partes presentaran el Informe

de Conferencia con Antelación a la Vista Pública. El 27

de junio de 2022, las partes presentaron el Informe de

Conferencia con Antelación a la Vista Administrativa18.

A pesar de que el caso quedó sometido para la Vista, la

CASP ha guardado silencio sobre este asunto. Según las

alegaciones del Sr. Otero, la parte peticionaria ha

presentado múltiples mociones solicitando la

celebración de la Vista en su fondo, sin embargo, no ha

obtenido respuesta. Ante la inactividad de la CASP, el

26 de agosto de 2025, el Sr. Otero acudió ante nos

mediante auto de mandamus y señaló que la Recurrida

“está obligada a celebrar una vista administrativa a

tenor con los términos establecidos en el derecho

procesal aplicable.”19 Así las cosas, el 2 de

septiembre de 2025, la CASP presentó una Moción en

Solicitud de Desestimación por Academicidad20.

-II-

A. Debido Proceso de Ley

La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de

Puerto Rico le asegura a todo ciudadano que no será

privado de su propiedad o libertad, sin un debido

16 Notificada el 29 de abril de 2022. 17 Véase recurso de mandamus, Anejo 3. 18 Íd., Entrada #5 del Apéndice. 19 Íd., pág. 5. 20 Véase Entrada #5 del expediente del Tribunal de Apelaciones en

SUMAC. TA2025RE00004 5

proceso de ley.21 Esta garantía proviene de las

Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados

Unidos de América. La cláusula del debido proceso de

ley en la jurisdicción federal tiene como fin evitar

que el Gobierno utilice sus poderes como un instrumento

de subyugación.22 También se implantó para impedir que

dichas facultades sean manejadas de manera arbitraria e

irrazonable.23 Existen dos dimensiones de este

principio cardinal: (1) la procesal y (2) la

sustantiva.24

Tanto en la jurisdicción local como en la federal,

la vertiente sustantiva del debido proceso de ley se

enfoca en proteger los derechos fundamentales de los

individuos.25 Apoyado en lo anterior, se ha recalcado

que el Estado no puede interferir con los intereses

propietarios y libertarios de un individuo de manera

irracional, injustificada o caprichosa. En su aspecto

procesal, esta disposición le atribuye el deber al

Estado de garantizarle a toda persona que en aquellas

instancias en las que se pretenda intervenir con la

libertad o propiedad de esta última, el proceso sea uno

justo, equitativo e imparcial.26

Para que surta efecto la protección que brinda

este derecho constitucional en su ámbito procesal,

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