ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JOSÉ A. OTERO Revisión MARRERO Judicial procedente de Parte Peticionaria la Comisión Apelativa del TA2025RE00004 Servicio V. Público
COMISIÓN APELATIVA Caso Núm.: DEL SERVICIO PÚBLICO 2022-01-0210 REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE LAUDELINO F. MULERO CLAS, Sobre: MUNICIPIO DE CABO ROJO REPRESENTADO MANDAMUS POR SU ALCALDE, HON. JORGE A. MORALES WISCOVITCH, MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ REPRESENTADO POR SU ALCALDE HON. JORGE L. RAMOS RUIZ Y RICARDO E. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER OFICIAL COMO COMISIONADO ASOCIADO DE LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 25 de septiembre de 2025.
Comparece el señor José A. Otero Marrero (“Sr.
Otero” o “Peticionario”) y mediante recurso de Mandamus
nos solicita que le ordenemos a la Comisión Apelativa
del Servicio Público (“Recurrida”, “CASP” o “Agencia”)
celebrar una Vista Administrativa.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de mandamus y ordenamos a la CASP TA2025RE00004 2
celebrar una Vista Administrativa en un término de
cuarenta y cinco (45) días.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes a
la controversia de epígrafe. Según las alegaciones del
Peticionario, desde el año 2012 trabajó como Policía
Municipal en el Municipio de Mayagüez, particularmente
como empleado de carrera1. En enero de 2021, el
Peticionario le solicitó al Municipio de Mayagüez un
traslado a la Policía Municipal del Municipio de Cabo
Rojo2. Posteriormente, con fecha del 14 de octubre de
2021, el licenciado Costa Bellido, Director de la
Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Cabo Rojo,
recibió una Hoja de Trámite3 con relación a la entrega
de documentos de entrevista del Sr. Otero. Como parte
del trámite correspondiente, el 26 de octubre de 2021,
el Sr. Otero entregó el equipo perteneciente al
Municipio de Mayagüez.4 A su vez, durante el periodo
del 25 de octubre al 1ro de noviembre de 2021, el
Municipio de Cabo Rojo le hizo entrega al Sr. Otero de
las herramientas necesarias para desempeñarse como
Policía Municipal5. Además, el Comisionado de la
Policía Municipal de Cabo Rojo incluyó al Peticionario
en la lista de turnos para la semana del 1 al 7 de
noviembre de 2021.6
Así las cosas, el Peticionario alega que el 2 de
noviembre de 2021 recibió una llamada del Comisionado
del Municipio de Cabo Rojo indicándole que tenía que
1 Véase Apelación Enmendada presentada ante la CASP, pág. 2. 2 Íd., pág. 2. 3 Íd., Anejo 5. 4 Íd., Anejo 1. 5 Íd., Anejo 2. 6 Íd., Anejo 3. TA2025RE00004 3
hacer entrega de su arma de fuego debido a que no había
firmado el documento de traslado, por lo que no era
empleado de dicho municipio.7 Conforme a ello, el
Peticionario entregó su arma de fuego8 y, según alega,
le indicaron que no fuera a trabajar los próximos
turnos9. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2021 le
notificaron al Sr. Otero que no era empleado del
Municipio de Cabo Rojo ya que el municipio había
prescindido de sus servicios.10 Sobre este particular,
el Peticionario alega que nunca recibió una
notificación escrita del Municipio de Cabo Rojo
informándole dicha determinación11.
Según surge del recurso apelativo, el Municipio de
Mayagüez sostiene que el Peticionario dejó de ser
empleado de ellos luego de aceptar el traslado al
Municipio de Cabo Rojo12. Sin embargo, el Municipio de
Cabo Rojo no lo reconoce como empleado tras alegar que
el Peticionario nunca completó una serie de documentos
que le fueron solicitados.13
Como consecuencia de lo anterior, el 10 de enero
de 2022, el Sr. Otero presentó una Apelación14 ante la
CASP. Posteriormente, el 18 de enero de 2022 el
Peticionario presentó una Apelación enmendada15. En esa
ocasión, el Sr. Otero le solicitó a la CASP que le
ordenara al Municipio de Cabo Rojo reconocer su
traslado, lo restituyera a su puesto de carrera como
7 Íd., pág. 3. 8 Íd., Anejo 4. 9 Íd., págs. 3-4. 10 Íd., pág. 4. 11 Íd. 12 Íd., Anejo 8. 13 Íd., Anejo 7. 14 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 15 Íd., Entrada #3. TA2025RE00004 4
Policía Municipal o, en la alternativa, ordenara al
Municipio de Mayagüez a la reinstalación inmediata como
Policía Municipal. Luego de múltiples trámites
procesales, el 27 de abril de 202216, el Comisionado
Asociado, el Lcdo. Rodríguez González emitió una
Orden17 a fin de que las partes presentaran el Informe
de Conferencia con Antelación a la Vista Pública. El 27
de junio de 2022, las partes presentaron el Informe de
Conferencia con Antelación a la Vista Administrativa18.
A pesar de que el caso quedó sometido para la Vista, la
CASP ha guardado silencio sobre este asunto. Según las
alegaciones del Sr. Otero, la parte peticionaria ha
presentado múltiples mociones solicitando la
celebración de la Vista en su fondo, sin embargo, no ha
obtenido respuesta. Ante la inactividad de la CASP, el
26 de agosto de 2025, el Sr. Otero acudió ante nos
mediante auto de mandamus y señaló que la Recurrida
“está obligada a celebrar una vista administrativa a
tenor con los términos establecidos en el derecho
procesal aplicable.”19 Así las cosas, el 2 de
septiembre de 2025, la CASP presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación por Academicidad20.
-II-
A. Debido Proceso de Ley
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de
Puerto Rico le asegura a todo ciudadano que no será
privado de su propiedad o libertad, sin un debido
16 Notificada el 29 de abril de 2022. 17 Véase recurso de mandamus, Anejo 3. 18 Íd., Entrada #5 del Apéndice. 19 Íd., pág. 5. 20 Véase Entrada #5 del expediente del Tribunal de Apelaciones en
SUMAC. TA2025RE00004 5
proceso de ley.21 Esta garantía proviene de las
Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados
Unidos de América. La cláusula del debido proceso de
ley en la jurisdicción federal tiene como fin evitar
que el Gobierno utilice sus poderes como un instrumento
de subyugación.22 También se implantó para impedir que
dichas facultades sean manejadas de manera arbitraria e
irrazonable.23 Existen dos dimensiones de este
principio cardinal: (1) la procesal y (2) la
sustantiva.24
Tanto en la jurisdicción local como en la federal,
la vertiente sustantiva del debido proceso de ley se
enfoca en proteger los derechos fundamentales de los
individuos.25 Apoyado en lo anterior, se ha recalcado
que el Estado no puede interferir con los intereses
propietarios y libertarios de un individuo de manera
irracional, injustificada o caprichosa. En su aspecto
procesal, esta disposición le atribuye el deber al
Estado de garantizarle a toda persona que en aquellas
instancias en las que se pretenda intervenir con la
libertad o propiedad de esta última, el proceso sea uno
justo, equitativo e imparcial.26
Para que surta efecto la protección que brinda
este derecho constitucional en su ámbito procesal,
tiene que estar en peligro un interés individual ya sea
libertario o propietario. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico señaló que una vez cumplido este requisito,
corresponde determinar cuál es el procedimiento exigido
21 1 LPRA Art. II, Sec. 7. 22 Davidson v. Cannon, 474 US 344, 348 (1986). 23 Daniels v. Williams, 474 US 327, 331 (1986). 24 Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562, 575 (1992). 25 Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 DPR 64, 81 (1983). 26 López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219, 231 (1987). TA2025RE00004 6
(“what process is due”)27. Dependiendo del contexto,
“diversas situaciones pueden requerir diferentes tipos
de procedimientos, pero siempre persiste el requisito
general de que el proceso gubernamental sea justo e
imparcial.”28
En armonía con lo anterior, en Mathews v.
Eldridge, 424 US 319 (1976), el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos estableció los criterios que deben ser
examinados a la hora de determinar el procedimiento
adecuado para privarle a una persona de algún derecho
de propiedad o libertad. Estos son los siguientes: “(1)
los intereses individuales afectados por la acción del
gobierno; (2) el riesgo de una determinación errónea
que prive a la persona del interés protegido mediante
el proceso utilizado y el valor probable de garantías
adicionales o distintas; y (3) el interés gubernamental
protegido con la acción sumaria y la posibilidad de
usar métodos alternos.”29
Desde esta perspectiva, el debido proceso de ley
exige que en todo procedimiento adversativo se cumplan
ciertas formalidades, a saber: (1) la notificación
adecuada de la reclamación instada; (2) que el proceso
se lleve a cabo ante un juzgador imparcial; (3) la
oportunidad de ser oído; (4) el derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia
presentada en su contra; (5) estar asistido por un
abogado, y (6) que la decisión sea basada en el
expediente.30 Ahora bien, aun cuando esta norma
constitucional está cimentada en la protección de los
27 Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, pág. 578. 28 Íd. 29 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc. 133 DPR 881, 888
(1993). 30 Íd., pág. 889. TA2025RE00004 7
derechos fundamentales que ostenta toda persona en
nuestra jurisdicción, su aplicación responde a
consideraciones prácticas y circunstanciales.31 De ahí
que se disponga que el derecho a ser oído debe ser en
un tiempo significativo y de una manera apropiada.32
B. Deferencia administrativa
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico33 (“LPAUG”) autoriza la
revisión judicial de las decisiones de las agencias
administrativas. Es un principio establecido que los
tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, debido a que estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender los asuntos que le
han sido delegados por la Asamblea Legislativa.34 Por
lo tanto, las determinaciones de las agencias suponen
una presunción de legalidad y corrección que a los
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte
que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas.35 Sin embargo, dicha norma no es absoluta.
A tales efectos, nuestro más alto foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección a una
determinación, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. El Tribunal Supremo
31 Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 DPR 423, 428 (1974). 32 Mathews v. Eldridge, supra, pág. 333. 33 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 34 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6,
211 DPR ___ (2023); O.E.G. v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ___ (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 35 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). TA2025RE00004 8
de Puerto Rico resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.36
El criterio rector bajo el cual los tribunales
deben revisar las decisiones administrativas es el
criterio de razonabilidad.37 Bajo este criterio, la
revisión judicial se limita a dirimir si la agencia
actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan
irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción.38
Conforme a lo anterior, nuestro más alto foro ha
expresado que el criterio administrativo no podrá
prevalecer en aquellas instancias donde la
interpretación estatutaria realizada por una agencia
provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y
la política pública que promueve. Así, “la deferencia
judicial al expertise administrativo, concedido cuando
las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante
36 Íd.; Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 819. 37 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, a la pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, a la pág. 127. 38 Íd. TA2025RE00004 9
actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia.”39
C. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
La Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según
enmendada también conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (“LPAUG”) establece un
procedimiento uniforme de revisión judicial respecto a
las determinaciones tomadas por una agencia de
Gobierno al adoptar un reglamento o adjudicar un
caso.40 A tales efectos, la legislación define el
término “Agencia” de la siguiente forma:
Agencia – Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:
(1) El Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa. (2) La Rama Judicial. (3) La Oficina del Gobernador y todas sus oficinas adscritas exceptuando aquéllas [sic] en donde se haya expresado literalmente la aplicación de las disposiciones de esta Ley. (4) La Guardia Nacional de Puerto Rico (5) Los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones. (6) La Comisión Estatal de Elecciones. (7) El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. (8) La Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre el Sistema de Clasificación de Programas de Televisión y juguetes Peligrosos.
39O.E.G. v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 91. 40 Véase Exposición de Motivos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38- 2017. TA2025RE00004 10
(9) La Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales.41
Según la definición que provee la legislación, la
CASP se considera una Agencia para todos los fines que
establece la LPAUG. Como tal, tiene el deber de
cumplir con todos los términos que allí se disponen.
Referente a los procedimientos durante la Vista, la
Sección 3.13 de la LPAUG dispone, en parte pertinente,
que ”[t]odo caso sometido a un procedimiento
adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto
dentro de un término de seis (6) meses, desde su
radicación, salvo en circunstancias excepcionales.”42
D. Comisión Apelativa del Servicio Público
El Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de
2010, según enmendado43 (Plan de Reorganización Núm. 2-
2010), estableció la Comisión Apelativa para el
Servicio Público (“CASP”). Este es un organismo cuasi
judicial en la Rama Ejecutiva que se especializa en
asuntos obrero-patronales y del principio de mérito.
Dicha Comisión atiende casos laborales, querellas y
asuntos de administración de recursos humanos en cuanto
a los empleados cobijados por la Ley Núm. 45 de 25 de
febrero de 1998, según enmendada, conocida como Ley de
Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de
Puerto Rico44, y aquellos empleados cubiertos por la
Ley Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, según enmendada,
conocida como Ley para la Administración y
41 Véase Sección 1.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de 2017, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA § 9602). 42 Véase Sección 3.13 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme de 2017, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA § 9653). 43 Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio
Público. 44 3 LPRA § 1451 et seq. TA2025RE00004 11
Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno
de Puerto Rico45.
Entre las facultades, funciones y deberes de la
CASP, se encuentran las siguientes: (1) aprobar la
reglamentación necesaria para garantizar el
cumplimiento del plan; (2) realizar las vistas públicas
y privadas, reuniones, encuestas e investigaciones que
sean necesarias y adecuadas; (3) atender toda querella
o apelación que se presente oportunamente y que
concierna a su jurisdicción y (4) asegurar la
neutralidad de los funcionarios y empleados de la
Comisión en todos sus procedimientos.46 En esta misma
línea, la referida ley define el término administrador
individual como la agencia u organismo que forma parte
del Sistema de Administración de Recursos Humanos y la
autoridad nominadora como todo jefe de agencia con
facultad legal para efectuar nombramientos en la
agencia que dirige.47
Respecto a los casos o controversias que pueden
ser atendidos por este foro cuasi-judicial, el Plan de
Reorganización Núm. 2-2010 dispone que la CASP, quien
ostenta el estatus de administrador individual, tendrá
jurisdicción primaria exclusiva sobre las apelaciones
surgidas como consecuencia de los administradores
individuales y los municipios, en las siguientes
instancias:
a). cuando un empleado, dentro del Sistema de Administración de los Recursos Humanos, no cubierto por la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, alegue que una acción o decisión
45 3 LPRA § 1469 et seq. 46 3A LPRA Ap. XIII, Art. 8. 47 3A LPRA Ap. XIII, Art. 3 (b) y (e). TA2025RE00004 12
le afecta o viola cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, la Ley 107- 2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de puerto Rico”, los reglamentos que se aprueben para instrumentar dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los Administradores Individuales para dar cumplimiento a la legislación y normativa aplicable;
b). cuando un ciudadano alegue que una acción o decisión le afecta su derecho a competir o ingresar en el Sistema de Administración de los Recursos Humanos, de conformidad al principio de mérito;
c). cuando un empleado irregular alegue que la autoridad nominadora se ha negado injustificadamente a realizar su conversión a empleado regular de carrera, según dispone la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Empleados Irregulares";
d). cuando un Administrador Individual alegue que una acción, omisión o decisión de la Oficina es contraria a las disposiciones generales de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, en las áreas esenciales al principio de mérito.
e). la Comisión tendrá jurisdicción sobre el personal docente y clasificado del Departamento de Educación y el personal civil de la Policía de Puerto Rico, que no estén sindicados bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada;
f). la Comisión podrá tener jurisdicción apelativa voluntaria sobre los empleados no organizados sindicalmente de aquellas agencias excluidas de la aplicación de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, y las corporaciones públicas que operen como negocio privado que se sometan voluntariamente al proceso apelativo y adjudicativo de la Comisión. El procedimiento y costo para que puedan acogerse a esta jurisdicción se establecerá, mediante reglamento;
g). cualquier asunto proveniente u originado de la administración de los recursos humanos no cubierto en otras leyes o convenios colectivos.48
Por su parte, y en lo concerniente a la controversia
de epígrafe, la Sección 4.2 del Reglamento Procesal de
48 3A LPRA Ap. XIII, Artículo 12. TA2025RE00004 13
la CASP dispone que: “[e]n aquellas circunstancias
donde existe controversia sobre hechos esenciales, la
Comisión ordenará la celebración de una vista pública
con citación de las partes”49.
E. Mandamus
El recurso de mandamus es un auto discrecional y
altamente privilegiado cuyo propósito es ordenar a un
funcionario público o a un tribunal de inferior
jerarquía, al cumplimiento de algún acto o deber no
discrecional que le ha sido impuesto por ley.50 Ese
acto tiene que formar parte de los deberes y
atribuciones de quien es compelido, ya que el auto de
mandamus no confiere nueva autoridad ni tampoco provee
facultades adicionales.51
La doctrina establece que antes de presentar un
recurso de mandamus es requisito que el peticionario
le haya requerido al demandado el cumplimiento del
deber ministerial que se le exige.52 No obstante, esta
condición cuenta con dos excepciones: primero, cuando
es claro que el requerimiento sería uno inútil e
infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera
hecho; segundo, cuando el deber que se pretende exigir
es uno que gira en torno a asuntos de gran interés y
carácter público. De igual forma, no procede el
mandamus cuando haya un recurso adecuado y eficaz en
49 Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos en el Servicio Público, Reglamento Núm. 7313, Departamento de Estado, 6 de marzo de 2007, pág. 16. 50 Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA §
3421; véase, Acevedo Vilá v. Aponte Hernández 168 DPR 443, 454 (2006); Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). 51 Artículo 649, supra. 52 Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448-449 (1994). TA2025RE00004 14
el curso ordinario de la ley.53 El propósito de este
recurso no es reemplazar remedios legales, sino suplir
la falta de ellos. Además, la naturaleza altamente
privilegiada del recurso conlleva que el mismo no
proceda como cuestión de derecho, sino que su
expedición descanse en la sana discreción del
tribunal.54
El auto de mandamus por su naturaleza
privilegiada, sólo debe ser expedido luego de una
sosegada y ponderada evaluación de las circunstancias
que lo rodean y luego de que el tribunal quede
convencido de que se cumplen con todos los requisitos
que lo autorizan. Así lo ha reconocido el Tribunal
Supremo:
Para que deba expedirse un auto de mandamus, sin embargo, no es suficiente que el peticionario tenga un derecho claro a lo que solicita y que el demandado tenga la obligación correspondiente de permitir el ejercicio de ese derecho. Se trata de un auto “altamente privilegiado”, según expresa la ley de su creación, 32 LPRA sec. 3421, y los tribunales tienen necesariamente que medir todas las circunstancias concurrentes, tanto al determinar si debe o no expedirse el auto como al fijar el contenido de la orden, una vez resuelta en la afirmativa la cuestión inicial. En otras palabras, el remedio no se concede ex debito justitiae y tan pronto se reconoce el derecho del peticionario, sino únicamente cuando el tribunal esté convencido de que se cumplirán propósitos de utilidad social e individual. Para esos fines, es indispensable estimar qué efectos tendrá la orden en el adecuado cumplimiento de las responsabilidades del funcionario afectado por ella y hasta qué punto habrá de beneficiar al solicitante. Procede, en síntesis, establecer el más fino equilibrio posible entre los diversos intereses en conflicto. 55
53 Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3423; véase, Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 100 DPR 235 (1975). 54 Báez Galib y otros, supra, págs. 391-392 (2000). 55 Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264, 283-284
(1960). TA2025RE00004 15
-III-
En el presente caso el Peticionario nos solicita
que se expida el auto de mandamus ordenándole a la CASP
celebrar una vista administrativa. Veamos.
Es harto conocido en nuestro sistema de derecho
que, la intervención judicial en asuntos de índole
administrativa se limita a ciertas instancias en
particular. A tales efectos, la deferencia que le deben
los tribunales a las agencias cede si esta actuó de
manera arbitraria o irrazonable.
Según las alegaciones del Sr. Otero, este se
desempeñó como Policía Municipal en el Municipio de
Mayagüez desde el año 2012 y en enero del año 2021
solicitó traslado para el Municipio de Cabo Rojo.
Posteriormente, el Peticionario alega que recibió una
llamada alertándole que, de no haber firmado los
documentos de traslado, no sería considerado empleado
del Municipio de Cabo Rojo. Luego de este incidente el
Sr. Otero comenzó una serie de gestiones con personal
de ambos municipios, a fin de aclarar su estatus como
Policía Municipal, sin embargo, ninguno de los
municipios lo reconoció como su empleado.
Inconforme con la situación, el 18 de enero de
2022, el Sr. Otero acudió ante la CASP mediante recurso
de Apelación. En cumplimiento con las órdenes de la
Agencia las partes presentaron su Informe de
Conferencia con Antelación a la Vista Pública el 27 de
junio de 2022 y desde ese momento se encuentran en
espera del señalamiento de vista adjudicativa. Cabe
señalar que, previo a la presentación del auto de
mandamus, el Peticionario le solicitó a la Recurrida, TA2025RE00004 16
en múltiples ocasiones, que señalara una vista
adjudicativa, solicitud sobre la cual la Agencia ha
guardado silencio.
Nos parece irrazonable que tres años después de la
presentación del Informe de Conferencia con Antelación
a Vista Pública la Agencia no se haya expresado sobre
el señalamiento de vista adjudicativa. Según alega la
CASP en su Moción de Desestimación, al día siguiente de
haber sido notificada del recurso de mandamus en el
caso de epígrafe, les informó a las partes sobre el
señalamiento de una Vista sobre el Estado de los
Procedimientos para el 30 de septiembre de 2025. Dicho
señalamiento no convierte la controversia ante nos en
académica. La legislación y jurisprudencia aplicables
al caso de autos establecen con claridad que la Agencia
tiene un término de seis (6) meses para resolver el
asunto ante sí, salvo circunstancias excepcionales. Es
evidente que una vista sobre el estado de los
procedimientos no pone fin a un litigio. Mas bien, su
propósito es discutir los avances del caso y establecer
un calendario con aquellos asuntos pendientes.
Ante tal escenario, el Peticionario alega que fue
privado de su empleo sin el debido proceso de ley que
garantiza nuestra Constitución. Del expediente de autos
surge que existe controversia sobre hechos esenciales,
lo que le impone a la Agencia el deber de celebrar una
vista. Además, por tratarse de un asunto sobre el cual
la Agencia tiene jurisdicción primaria exclusiva y ante
la inacción de esta, el Peticionario se ha visto
impedido de que se atienda su reclamo. TA2025RE00004 17
La Recurrida contaba con un periodo de seis (6)
meses desde la radicación del pleito para resolver la
controversia de epígrafe, ello salvo circunstancias
excepcionales, las cuales no se han presentado en el
caso de autos.
A tenor con lo anterior, expedimos el auto de
mandamus y le ordenamos a la Comisión Apelativa del
Servicio Público celebrar una Vista Adjudicativa en un
término de cuarenta y cinco (45) días.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden se declara No
Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la
Recurrida, se expide el auto de mandamus y se ordena a
la Comisión Apelativa del Servicio Público celebrar
una Vista Administrativa dentro del término de
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones