Alamo Arroyo, Jadiel v. Policia De Puerto Rico
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
JADIEL ALAMO ARROYO Mandamus procedente del
PETICIONARIO Negociado de la Policía
v.
HON. ELEXIS TORRES, EN SU CARÁCTER OFICIAL DE Caso Núm.
SECRETARIO DEL KLRX202400013 21P-58 DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA (DP);
CORONEL ANTONIO LÓPEZ EN SU CARÁCTER DE COMISINADO DE LA POLICÍA DEL NEGOCIADO Sobre:
DE LA POLICÍA
DEMANDADOS Expulsión Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece ante nosotros el señor Jadiel Álamo Arroyo (Sr. Álamo Arroyo; peticionario) y nos solicita que expidamos el recurso extraordinario de mandamus perentoriamente, que ordenemos al Departamento de Seguridad Pública y al Negociado de la Policía a reinstalar al peticionario a su lugar de trabajo y que le devolviera todos los haberes dejados de percibir.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de mandamus.
I
El Sr. Álamo Arroyo, ex-agente del cuerpo de la Policía de Puerto Rico (Policía), fue expulsado por habérsele hallado positivo a marihuana en una prueba de dopaje.1 Este apeló oportunamente la decisión ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA).2 El 26 de enero de 2023, por el reiterado incumplimiento de la Policía con las órdenes
1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Apéndice del recurso, págs. 1-4.
Número Identificador SEN2024_________
de la CIPA y la ausencia total de prueba, se expidió una Resolución que revocó la expulsión impuesta al peticionario.3 Dicha Resolución advino final y firme.4 El Sr. Álamo Arroyo reclama que, a pesar de sus esfuerzos, la Policía no ha cumplido con lo resuelto por la CIPA en cuanto a reinstalarlo a su puesto y realizar los pagos de salarios y haberes dejados de percibir durante la expulsión. Por tal motivo, acude ante nosotros mediante un recurso de mandamus en aras de ordenar a la Policía a cumplir con la Resolución emitida por la CIPA.
II
A.
El recurso de mandamus es un auto discrecional y altamente privilegiado mediante el cual se solicita que se ordene a una persona o personas naturales, lo que incluye a una agencia pública, el cumplimiento de un acto que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Cód. Enj. Civ., Art. 649, 32 LPRA sec. 3421. La frase “altamente privilegiado” contenida en el Art. 649, supra, significa que la expedición del auto no se invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana discreción del foro judicial. AMPR v. Srio. de Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 266 (2010). En cuanto a lo que constituye un deber ministerial, el Tribunal Supremo ha sostenido que el recurso no confiere una nueva autoridad, sino que “el acto que se intenta compeler mediante este recurso debe surgir de la ley como un deber ministerial, que no admita discreción en su ejercicio por parte del demandado”. (Énfasis nuestro.) Díaz Saldaña v. Gobernador, 168 DPR 359, 365 (2006), que cita a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448 (1994). La existencia de tal deber puede ser expreso o inferirse del análisis de todos los elementos útiles a la función interpretativa, del examen de la letra de la ley y de la evaluación de todos los elementos de juicio disponibles para así descubrir el verdadero significado y propósito de la disposición legal. Hernández
3 Apéndice del recurso, págs. 2-3. 4 Apéndice del recurso, pág. 5.
Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418 (1982). A contrario sensu, si la ejecución del acto que se describe depende de la discreción o juicio del funcionario, tal deber es considerado como no ministerial. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 263.
El auto de mandamus no podrá dictarse en los casos en que se encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. Cód. Enj. Civ., Art. 651, 32 LPRA sec. 3423. Cónsono con lo anterior, la Regla 54 de Procedimiento Civil dispone que sólo procede expedir el auto de mandamus cuando “el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo […]”. 32 LPRA Ap. V, R. 54. La norma establecida por nuestro Tribunal Supremo dispone que, para mover la discreción de un tribunal hacia la expedición de un mandamus, no es suficiente que el promovido tenga el deber ministerial alegado, sino que el promovente también debe tener un derecho definido a lo reclamado. Espina v. Calderón, Juez, y Sucn. Espina, Int., 75 DPR 76, 84 (1953). El derecho del promovente y el deber del demandado deben surgir en forma clara y patente. Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra.
A manera de resumen, podemos señalar lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo en el normativo Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264, 274-275 (1960), en donde se expresó que, para determinar si se expide o no un mandamus, se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
• El mandamus es el recurso apropiado cuando el peticionario no dispone de otro remedio legal adecuado para hacer valer su derecho y cuando se trate del incumplimiento de un deber ministerial que se alega ha sido impuesto por ley.
• La solicitud de mandamus tiene que ir dirigida contra el funcionario principal encargado del cumplimiento del deber, se levantan cuestiones de interés y el problema planteado requiere una solución pronta y definitiva.
• El peticionario establece que hizo un requerimiento previo al funcionario para que este realizase el acto cuyo cumplimiento se solicita.
• El peticionario tiene un interés indiscutible en el derecho que se reclama, distinto al que pueda tener cualquier otro ciudadano.
Por otro lado, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece en su Regla 55, las pautas formales a seguir a la hora de presentar dicho recurso ante este foro intermedio. Al respecto, expone específicamente lo siguiente:
(A) Cualquier petición para que el tribunal expida un recurso de hábeas corpus o mandamus contendrá numeradas, en el orden que aquí se dispone, las partes siguientes: (1) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción del tribunal y la Región Judicial a la que corresponde el recurso en conformidad con la ley y el inciso (G) de esta regla. (2) Un breve resumen de los hechos. (3) Un señalamiento breve y conciso de las controversias de derecho planteadas en la petición y de las disposiciones de la ley y de la jurisprudencia aplicables. (4) Un argumento de las controversias planteadas.
(5) La súplica.
[…]
(J) La parte peticionaria emplazará a todas las partes a tenor con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y de las leyes pertinentes. Cuando se trate de un recurso de mandamus dirigido contra un Juez o Jueza para que éste o ésta cumpla con un deber ministerial con relación a un caso que esté pendiente ante su consideración, el peticionario no tendrá que emplazar al Juez o Jueza de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. En estos casos, bastará con que el peticionario notifique al Juez o Jueza con copia del escrito de mandamus en conformidad con lo dispuesto en la Regla 13(B) de este Reglamento. También deberá notificar a las otras partes en el pleito que originó la petición de mandamus y al tribunal donde éste se encuentre pendiente, en conformidad con la Regla 13(B). (Énfasis nuestro.)
B.
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