Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
DAVID JIMÉNEZ TORO Apelación EN REPRESENTACIÓN DE procedente del SU HIJO MENOR DE Tribunal de EDAD S.J.Q. Primera Instancia, Sala Superior de Apelantes San Juan
V. Caso Núm.: KLAN202500082 SJ2024CV08976 YANIRA RAÍCES VEGA, EN SU CARÁCTER DE Sobre: SECRETARIA DEL Recurso de Auto DEPARTAMENTO DE Mandamus EDUCACIÓN DE PUERTO Perentorio RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Apelados
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2025.
El 3 de febrero de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor David Jiménez Toro en representación de su
hijo menor de edad S.J.Q. (en adelante, parte apelante), por medio
de Apelación. Mediante esta, nos solicita que revisemos la Sentencia
emitida y notificada el 5 de diciembre de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación
presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por sí y en
representación del Departamento de Educación (en adelante, parte
apelada).
Por los fundamentos que adelante se exponen, se revoca el
dictamen apelado y se devuelve el caso al foro primario para la
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500082 2
continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí
resuelto.
I
El caso que nos ocupa tiene su génesis en un Recurso de Auto
de Mandamus incoado el 26 de septiembre de 2024, por la parte
apelante1. En esencia, la parte apelante sostuvo que, el 1 de octubre
de 2023 presentó una Querella ante el Sistema de Querellas del Foro
Administrativo de Educación Especial del Departamento de
Educación, en la que solicitó que se le otorgara transportación por
porteador con acompañante del hogar a la escuela y de la escuela al
hogar, al menor S.J.Q. Dicha Querella fue declarada Ha Lugar
mediante Resolución emitida el 24 de febrero de 2024, donde se le
ordenó al Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR) que le
brindara el servicio de transportación al menor S.J.Q.
Adujo que, más adelante, fue presentada una solicitud en
virtud de la Ley federal Individuals with Disabilities Education Act
(IDEA), y del Reglamento del Procedimiento para la Resolución de
Querellas Administrativas de Educación Especial y Sobre la
Otorgación de Honorarios de Abogados, Reglamento Núm. 9168 del
26 de febrero de 2020 (Reglamento Núm. 9168). Expresó que, la
mencionada solicitud requirió al DEPR el pago de los honorarios de
abogado correspondientes a la representación legal del menor
S.Q.J., ascendentes a una cantidad de $2,737.00. Añadió que, las
partes accedieron a que se emitiera Resolución por concepto de pago
de honorarios por la cantidad de $2,500.00 a favor de la parte
apelante. A tales efectos, en la Resolución emitida el 23 de mayo de
2024, se ordenó al DEPR el aludido pago dentro de un término de
treinta (30) días laborales.
1 Este fue enmendado mediante Recurso de Auto de Mandamus Enmendado presentado el 27 de septiembre de 2024. KLAN202500082 3
Asimismo, la parte apelante sostuvo que, el 16 de julio de
2024, solicitó formalmente al DEPR, por conducto del licenciado
Félix A. Pérez Rivera (en adelante, licenciado Pérez Rivera) que se
informara el estado del proceso del pago de los honorarios de
abogado que le habían sido concedidos. Indicó, además, que el 17
de agosto de 2024, recibió respuesta por parte del licenciado Pérez
Rivera donde le notificó que la solicitud sería transferida a otro
abogado para ser trabajada. En igual fecha, recibió un correo
electrónico del licenciado Pedro A. Solivan Sobrino (en adelante,
licenciado Solivan Sobrino) donde le indicó que estaría tramitando
el asunto del pago de los honorarios de abogado. La parte apelante
adujo que, mediante correo electrónico le notificó al licenciado
Solivan Sobrino que, debido a la falta de comunicación y de pago de
los honorarios de abogados, procedería a presentar un recurso de
Mandamus con el propósito de que se cumpliera con la Resolución
dictada por el Foro Administrativo. Señaló que, a la presentación
del recurso de Mandamus, la parte apelada no había remitido el pago
de los honorarios de abogado.
Por otro lado, la parte apelante argumentó que, el término de
treinta (30) días para que el DEPR efectuara el pago de los
honorarios de abogado había vencido el 23 de junio de 2024, sin que
se recibiera dicho pago. Añadió que, los esfuerzos para que el DEPR
realizara dicho pago habían sido infructuosos. Asimismo, acotó que,
conforme a la Ley IDEA, nuestra Constitución y las Leyes de Puerto
Rico, la parte apelada tenía el deber ministerial de cumplir con la
orden emitida por un Juez del Foro Administrativo. De igual manera,
adujo que, debido a que la parte apelada se encontraba obligada por
ley a cumplir con sus deberes ministeriales, procedía que el foro a
quo expidiera el mandamus donde le ordenara al DEPR a emitir el
pago de los honorarios de abogado adeudados. KLAN202500082 4
El 11 de octubre de 2024, la parte apelada incoó Moción de
Desestimación. Por medio de esta, sostuvo que, la solicitud de
mandamus debía ser desestimada debido a que, la parte apelante
carecía de legitimación activa. Lo anterior, por motivo de que, la
Resolución emitida por el Foro Administrativo dispuso que el pago
de honorarios de abogado debía realizarse al licenciado Adrián Díaz
Díaz. De igual manera, alegó que, no procedía la concesión de un
mandamus debido a que existía un remedio adecuado y eficaz en
ley. Argumentó que, dicho remedio era la ejecución de orden o
resolución administrativa mediante la vía procesal ordinaria. Por
tanto, solicitó al foro a quo que desestimara la causa de acción en
su contra.
Posteriormente, la parte apelante presentó Oposición a Moción
de Desestimación. En primer lugar, sostuvo que, era inmeritorio el
planteamiento de falta de legitimación activa. Ello porque, para los
efectos de la Ley IDEA es inmaterial que la Resolución autorizara el
pago directo de honorarios a favor del licenciado Díaz Díaz, ya que,
el derecho a reclamar los honorarios es de los querellantes. Acotó
que, la acción instada respondía a que se le hiciera cumplir al DEPR
un deber ministerial que surge de una ley federal y que había sido
adjudicado por un Juez Administrativo mediante una resolución
notificada y que no fue objeto de revisión judicial. Reiteró que,
procedía que se declarara con lugar el mandamus.
El Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia el 5 de
diciembre de 2024, notificada en igual fecha. El foro apelado razonó
que, no procedía el recurso de mandamus debido a la existencia de
un remedio adecuado en ley. Puntualizó que, la parte apelante tenía
a su disposición el procedimiento ordinario de ejecución de órdenes
o resoluciones administrativas. Finalmente, determinó lo siguiente:
En vista de lo anterior expuesto, este Tribunal declara Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte demandada. En consecuencia, se dicta Sentencia KLAN202500082 5
mediante la cual se ordena la desestimación y el archivo de la demanda de epígrafe.
Inconforme con lo resuelto, la parte apelante acudió ante este
foro mediante Apelación, en la cual esgrimió los siguientes
señalamientos de error:
1. Erró el TPI al denegar la expedición del auto de mandamus al haber interpretado incorrectamente la naturaleza del deber ministerial del Departamento de Educación, en violación de las leyes Federales y Estatales que regulan la educación especial, pretiriendo de ese modo, la urgencia de los pagos de honorarios de abogados reclamados para asegurar el cumplimiento con el Debido Procedimiento de Ley de los estudiantes bajo IDEA.
2. Erró el TPI al denegar la expedición del auto de mandamus, ya que el Departamento de Educación tiene un deber ministerial de realizar el pago de honorarios.
3. Erró el TPI al denegar la expedición del auto de mandamus por considerar que existe un remedio ordinario dentro del curso de la ley que debe agotar el demandante-apelante.
El 5 de marzo de 2025, la parte apelada compareció mediante
Alegato.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos
a resolver.
II
A. Deferencia Judicial
Nuestro Máximo Foro ha reiterado que, los tribunales
apelativos “no debemos intervenir con las determinaciones de los
juzgadores de primera instancia, salvo que medie pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto”. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171
DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR
194, 219 (2021); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356;
Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778, Pueblo v. Hernández Doble,
210 DPR 850, 864 (2022)2.
2 Véase también Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909 (2012);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013). KLAN202500082 6
No obstante, “la tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no tenemos duda
de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). Es
por lo que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa
ni limitación alguna”. Ello “no significa poder para actuar en una
forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas
omitidas). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435.
B. Mandamus
La acción de mandamus está regida por la Regla 54 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 54 y el Artículo 649 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421 y siguientes. El
mandamus, según lo define nuestra legislación, “es un auto
altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado
Libre Asociado, o por el Tribunal Superior de Puerto Rico, a nombre
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna
persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal
judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción,
requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto
se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes”. 32 LPRA
sec. 3421; Kilometro O, Inc. v. Pesquera López, 207 DPR 200, 214
(2021); Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al., 205 DPR 972 (2020);
Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR 407, 427 (2020).3 Es
3 Véase Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447 (1994). KLAN202500082 7
decir, mediante este, se exige el cumplimiento de un deber
ministerial dentro de las atribuciones o deberes del cargo que ocupa.
Kilometro O, Inc. v. Pesquera López, supra, pág. 214. El “deber
ministerial se refiere a un mandato específico que no admite ejercicio
de discreción en su cumplimiento”. Íd.; Romero, Valentín v. Cruz,
CEE et al., supra, pág. 985; Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II,
supra, págs. 427-428. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la
parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo. 32
LPRA sec. 3421.
Como bien expresa la ley, el auto de mandamus es uno
“altamente privilegiado”. Esto significa que su expedición no se
invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana
discreción del foro judicial. Kilometro O, Inc. v. Pesquera López,
supra, pág. 214. Dicha expedición “no procede cuando hay un
remedio ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto
no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos”. AMPR
v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 266 (2010). Lo que significa
que, solo deberá expedirse cuando la parte peticionaria carece de
“un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley”. 32
LPRA sec. 3423; Kilometro O, Inc. v. Pesquera López, supra, pág. 214;
Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, pág. 428. La procedencia
del mandamus depende inexorablemente del carácter del acto que
se pretende compeler mediante dicho recurso. D. Rivé Rivera,
Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Ed. U.I.A., 1996, pág.
107. En resumen, solo procede para ordenar el cumplimiento de un
deber ministerial, que no admite discreción en su ejercicio, cuando
no hay otro mecanismo en ley para conseguir dicho remedio.
Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454-455 (2006);
Báez Galib y otros v. CEE, 152 DPR 382 (2000).
El mandamus, “aunque es un remedio en ley, participa de la
índole de los de equidad”. Por consiguiente, algunos principios KLAN202500082 8
rectores de los recursos de equidad, como los que gobiernan el
injunction, son aplicables al auto de mandamus. AMPR v. Srio.
Educación, ELA, supra, pág. 263.
El requisito fundamental para expedir el recurso de
mandamus reside, pues, en la constancia de un deber claramente
definido que debe ser ejecutado. Es decir, “la ley no sólo debe
autorizar, sino exigir la acción requerida”. AMPR v. Srio. Educación,
ELA, supra, págs. 263-264. Por tal razón, aquella persona que se
vea afectada por el incumplimiento del deber podrá solicitar el
recurso. Id.
Ahora bien, “antes de radicarse la petición de Mandamus, la
jurisprudencia requiere, como condición esencial, que el
peticionario le haya hecho un requerimiento previo al demandado
para que éste cumpla con el deber que se le exige, debiendo alegarse
en la petición, tanto el requerimiento como la negativa, o la omisión
del funcionario en darle curso. Sólo se exime de este requisito: 1)
cuando aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e
infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera hecho; ó 2)
cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter público,
a diferencia de uno de naturaleza particular, que afecta solamente
el derecho del peticionario”. Noriega v. Hernández Colón, supra,
págs. 448-449.
Entre los factores a tomarse en consideración cuando se
solicita de un tribunal la expedición de un auto de mandamus se
encuentran: el posible impacto que éste pueda tener sobre los
intereses públicos que puedan estar envueltos; evitar una
intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo, y
que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de
terceros. AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, pág. 268; Kilometro
O, Inc. v. Pesquera López, supra, pág. 215. KLAN202500082 9
En fin, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, expresó en Díaz
González, v. Tribunal Superior, 102 DPR 195, 199-200 (1974),
citando a Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264,
(1960), pág. 283, lo siguiente:
“Para que deba expedirse un auto de mandamus, sin embargo, no es suficiente que el peticionario tenga un derecho claro a lo que solicita y que el demandado tenga la obligación correspondiente de permitir el ejercicio de ese derecho. Se trata de un auto 'altamente privilegiado,' según expresa la ley de su creación, 32 L.P.R.A. sec. 3421 , y los tribunales tienen necesariamente que medir todas las circunstancias concurrentes, tanto al determinar si debe o no expedirse el auto como al fijar el contenido de la orden, una vez resuelta en la afirmativa la cuestión inicial.
En otras palabras, el remedio no se concede ex debito justitiae y tan pronto se reconoce el derecho del peticionario, sino únicamente cuando el tribunal esté convencido de que se cumplirán propósitos de utilidad social e individual. Para esos fines, es indispensable estimar qué efectos tendrá la orden en el adecuado cumplimiento de las responsabilidades del funcionario afectado por ella y hasta qué punto habrá de beneficiar al solicitante. Procede, en síntesis, establecer el más fino equilibrio posible entre los diversos intereses en conflicto.”
Cabe destacar que, nuestro más Alto Foro ha expresado que,
le “compete a los tribunales determinar si el deber ministerial surge
o no de la ley aplicable”, puesto que, “no depende de un juicio a
priori fundado exclusivamente en la letra del estatuto”. Romero,
Valentín v. Cruz, CEE et al., supra, pág. 986 citando a Hernández
Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418 (1982). Tal
determinación deberá “surgir del examen y análisis de todos los
elementos útiles a la función interpretativa”. Romero, Valentín v.
Cruz, CEE et al., supra, pág. 986 citando a AMPR v. Srio. Educación,
ELA, supra, pág. 264.
C. Honorarios de Abogado en Casos de Educación Especial
Según es sabido, la Ley Federal IDEA tiene entre sus
propósitos, asegurar que los niños y las niñas con impedimentos
reciban una educación pública, apropiada, gratuita y que atienda
las necesidades especiales de cada estudiante; que los derechos de KLAN202500082 10
los menores con impedimentos y sus padres sean protegidos, y
evaluar y asegurar la efectividad de los esfuerzos para educarlos.
Ley Púb. Núm. 108-446, 20 USCA sec. 1400(d)(1), (2) y (4); Declet
Ríos v. Departamento de Educación, 177 DPR 765, 773 (2009);
Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 40 (2014).
En virtud de lo establecido en el estatuto federal y en amparo
al mandato constitucional, la Asamblea Legislativa derogó la Ley
Núm. 21, supra, y aprobó la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996,
conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para
Personas con Impedimentos”, 18 LPRA sec. 1351 et seq. Esta Ley
ratifica el derecho de las personas con impedimentos a recibir una
educación pública, gratuita y de acuerdo a sus necesidades, que le
permita desarrollarse plenamente y convivir con dignidad en la
comunidad de la que forman parte. Con este propósito se establecen
claramente las responsabilidades y funciones de todas las agencias
que deben brindar servicios especializados y profesionales directos
o relacionados a este sector de la población.4 Orraca López v. ELA,
supra, pág. 41.
Tanto la Ley IDEA como la Ley Núm. 51-1996, supra, le
proveen a los padres o tutores que entiendan que los servicios
ofrecidos no son apropiados o no van acorde con las necesidades
especiales del menor, la opción de presentar una querella y solicitar
una vista administrativa ante un oficial examinador imparcial.
Orraca López v. ELA, supra, pág. 42.
Ahora bien, cónsono con los propósitos de la Ley IDEA y en
reconocimiento de los gastos que conllevan los procedimientos, el
Congreso de los Estados Unidos de América, desde el 1986 autorizó
de manera expresa la concesión de honorarios de abogado a los
padres de niños y niñas con impedimentos que cumplen con los
4 Véase: Exposición de Motivos de la “Ley de Servicios Educativos Integrales para
Personas con Impedimentos”. KLAN202500082 11
requisitos impuestos en esta. Orraca López v. ELA, supra, pág. 42;
Declet Ríos v. Departamento de Educación, supra, pág. 778. De
acuerdo a la Ley IDEA, los honorarios de abogado no tienen como
propósito sancionar, sino, posibilitar que muchos padres y madres
puedan vindicar los derechos de sus hijos e hijas con impedimentos.
Íd.; Orraca López v. ELA, supra, pág. 43.
En cuanto a los honorarios de abogado, la Ley IDEA dispone
lo siguiente:
(i) Administrative procedures
[…]
(3) Jurisdiction of district courts; attorneys' fees
(A) […]
(B) Award of attorneys' fees
(i) In general In any action or proceeding brought under this section, the court in its discretion, may award reasonable attorneys' fees as part of the costs— (I) to a prevailing party who is the parent of a child with a disability; (II) to a prevailing party who is a State educational agency or local educational agency against the attorney of a parent who files a complaint or subsequent cause of action that is frivolous, unreasonable, or without foundation, or against the attorney of a parent who continued to litigate after the litigation clearly became frivolous, unreasonable, or without foundation; or (III) to a prevailing State educational agency or local educational agency against the attorney of a parent, or against the parent, if the parent´s complaint or subsequent cause of action was presented for any improper purpose, such as to harass, to cause unnecessary delay, or to needlessly increase the cost of litigation.5
Nuestro Máximo Foro ha dispuesto que, para que se pueda
ordenar el pago de honorarios de abogados, el estatuto federal
5 20 U.S.C. sec. 1415(i)(3)(B)(i). KLAN202500082 12
requiere: “(1) la existencia de una acción, o un procedimiento,
instada mediante la Sec. 1415, supra; (2) que los honorarios de
abogado sean otorgados a la parte prevaleciente, según dispuesto y
definido por esta ley, y (3) que la cantidad que vaya a otorgarse sea
razonable y determinada conforme a esa sección”. Declet Ríos v.
Departamento de Educación, supra, págs. 779-780; Orraca López v.
ELA, supra, pág. 43.
Por otro lado, el Reglamento Núm. 9168 fue creado con el
propósito de regular los procesos relacionados con el proceso de
querellas administrativas. De igual manera, otro de los propósitos
del aludido reglamento es establecer el procedimiento que deberá
seguirse para que los jueces administrativos otorguen los honorarios
de abogado a la parte prevaleciente en la adjudicación de las
querellas. Art. 1 del Reglamento Núm. 9168, supra.
El Reglamento Núm. 9168, en su Artículo 96, expresa que,
unos de los derechos fundamentales en virtud de la Ley IDEA en los
asuntos administrativos de radicación de Querellas es la otorgación
de honorarios de abogados para la parte prevaleciente. El referido
artículo, explica que, será considerada como parte prevaleciente
aquella que:
[A] través de su representante legal, obtiene un remedio que altera la relación legal entre las partes modificando la conducta de los demandados en una forma que directamente beneficia al Querellante. Basta con prevalecer en algún aspecto sustancial de la querella y no necesariamente en la totalidad de la reclamación para considerarse parte prevaleciente. Puede considerarse parte prevaleciente aun cuando el remedio obtenido no es idéntico al solicitado en la reclamación, pero que provee un remedio típico general igual.7
Asimismo, dispone que, para ser una parte prevaleciente,
como requisito fundamental, será necesario que además de que el
6 Por error o inadvertencia, el Reglamento 9168 extraído de http://app.estado.gobierno.pr/ReglamentosOnLine/Reglamentos/9168.pdf cuenta con dos artículos numerados 9. Cabe destacar que, el artículo aquí citado debió ser numerado como artículo 11, conforme a la secuencia de los artículos. 7 Art. 9 (1)(b) del Reglamento Núm. 9168, pág. 37. KLAN202500082 13
remedio obtenido altere la relación legal entre las partes, deberá
fomentar y promover los propósitos de la Ley IDEA. Dicho remedio
deberá ser ejecutable y obligado a ser cumplido por razón de una
orden o por haber llegado a la obtención del remedio por acuerdo o
consentimiento.8 Con el propósito de que un juez administrativo
determine la procedencia de honorarios de abogado, deberá
cerciorarse de que se cumplan los requisitos establecidos en la Sec.
1415 de la Ley IDEA, supra, y la sección 34 C.F.R. sec. 330.517.9
Respecto al término y procedimiento para la solicitud de pago
de honorarios de abogado, el Reglamento Núm. 9168 establece que,
una vez se emita la resolución final de la Querella administrativa, el
abogado de la parte prevaleciente podrá solicitar al Juez
Administrativo la aprobación del pago de los honorarios de abogado
dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que la
resolución advenga final y firme. En caso de que se exceda el
mencionado término, la aparte prevaleciente podrá recurrir al
tribunal estatal o federal directamente.10
Cabe mencionar que, la concesión de partidas por concepto
de honorarios de abogados no es automática, pues, serán
concedidos a discreción del juez administrativo. Bajo su discreción
resolverá qué cuantía de honorarios de abogado sería razonable
conceder a la parte prevaleciente, tomando en cuenta los criterios
para el tope establecido en el Art. 9.10 y la tarifa dispuesta en el Art.
9.11 del Reglamento.11
Sobre la determinación de los honorarios de abogado, el
referido reglamento dispone:
a. Evaluada la razonabilidad de la solicitud bajo los criterios anteriormente indicados, el juez administrativo, dentro de los quince (15) días calendarios a partir de que la parte perdidosa presentó sus observaciones o dentro de los treinta 8 Art. 9 (1)(c) del Reglamento Núm. 9168, pág. 37. 9 Art. 9 (2) del Reglamento Núm. 9168, pág. 38. 10 Art. 9 (3) del Reglamento Núm. 9168, pág. 38. 11 Art. 9 (5) del Reglamento Núm. 9168, pág. 39. KLAN202500082 14
(30) días calendarios de la presentación por la parte prevaleciente de la solicitud de honorarios de abogados, podrá aprobar, ajustar, reducir o denegar las horas y las partidas reclamadas, expresando en una resolución los fundamentos sobre los cuales descansa su determinación. De las partes someter un acuerdo transaccional, dentro del término de quince (15) días calendarios de presentado, el Juez administrativo deberá resolver conforme a derecho. El juez administrativo deberá notificar su resolución a los abogados de las partes y la Unidad Secretarial de Procedimiento de Querellas y Remedio Provisional (USPQRP).12
La parte prevaleciente tendrá un término de treinta (30)
días calendarios a partir de que la determinación del juez
administrativo advenga final y firme, para notificarla al DEPR
para que proceda con el pago de los honorarios de abogados
decretados.13 (Énfasis suplido.) Deberá anejar la factura presentada.
No obstante lo establecido en el Reglamento Núm. 9168,
supra, la parte prevaleciente en un caso al amparo de la Ley IDEA,
siempre se reserva el derecho de instar su reclamación
independiente de honorarios de abogado directamente ante los
tribunales estatales o federales.14
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que, el Tribunal de Primera Instancia incidió al denegar la
expedición del mandamus al interpretar incorrectamente la
naturaleza del deber ministerial del DEPR, en violación de las leyes
Federales y Estatales que regulan la educación especial. Al preterir
la urgencia de los pagos de honorarios de abogados reclamados,
para asegurar el cumplimiento con el debido procedimiento de ley
de los estudiantes al amparo de la Ley IDEA.
12 Art. 9 (7)(a) del Reglamento Núm. 9168, pág. 41. 13 Art. 9 (8) del Reglamento Núm. 9168, pág. 41. 14 Art. 9 (12) del Reglamento Núm. 9168, pág. 43. KLAN202500082 15
Como segundo señalamiento de error, la parte apelante aduce
que, el foro a quo erró al denegar la expedición del mandamus, ya
que el DEPR ostenta un deber ministerial de realizar el pago de
honorarios.
En su tercer señalamiento de error, la parte apelante arguye
que, la primera instancia judicial se equivocó al denegar la
expedición del mandamus por considerar que existe un remedio
ordinario dentro del curso de ley que debe agotar la parte apelante.
Por encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos
los señalamientos de error antes esbozados de forma conjunta.
Adelantamos que, no le asiste la razón. No obstante, nos
compete destacar que, el foro de primera instancia incidió al
desestimar la causa de acción presentada por la parte apelante. Por
tanto, procede que se revoque el dictamen apelado, pero por un
fundamento distinto al propuesto por la parte apelante.
Según reseñáramos, luego de resultar como parte
prevaleciente en una Querella ante el DEPR, la parte apelante
presentó una solicitud en virtud de la Ley IDEA y del Reglamento
Núm. 9168, donde solicitó el pago de los honorarios de abogados
correspondientes a la representación legal el menor S.Q.J.,
ascendentes a una cantidad de $2,737.00. Las partes de epígrafe
acordaron que el pago de los honorarios sería por la cantidad de
$2,500.00 a favor de la parte apelante. A tales efectos, el Foro
Administrativo acogió dicho acuerdo y emitió una Resolución el 23
de mayo de 2024, y le ordenó al DEPR realizar el pago de los
honorarios de abogado dentro de un término de treinta (30) días
laborales.
Luego de varias comunicaciones entre las partes, y
transcurrido el término concedido sin que el DEPR emitiera el pago
adeudado, la parte apelante presentó un recurso de mandamus ante
el Tribunal de Primera Instancia. Este fue desestimado por el foro a KLAN202500082 16
quo, en la medida en que existía un remedio adecuado en ley. Dicho
remedio era el procedimiento ordinario de ejecución de órdenes o
resoluciones administrativas.
Conforme el derecho reseñado, la expedición del auto de
mandamus descansa en la sana discreción del foro judicial.15 Este
no procede cuando existe un remedio ordinario dentro del curso de
la ley, ya que, su objeto no es reemplazar remedios legales, sino,
suplir la falta de ellos.16 Por tanto, este únicamente podrá expedirse
cuando la parte peticionaria carece de un recurso adecuado y eficaz
en el curso ordinario de la ley.17
Por otro lado, nuestra más Alta Curia ha señalado que, las
agencias administrativas carecen del poder coercitivo que ostentan
los tribunales para exigir el cumplimiento de órdenes y
resoluciones.18 En consonancia con lo anterior, la agencia
administrativa o la parte favorecida por una decisión administrativa
podrá solicitar al tribunal que ponga en vigor una resolución u
orden. Los tribunales de primera instancia tienen a su disposición
todos los mecanismos de ejecución de sentencia provistos por las
Reglas de Procedimiento Civil para hacer cumplir las
determinaciones.19 El foro de primera instancia tiene facultad para
mediante la vía ordinaria, de poner en vigor y ordenar la ejecución
de una resolución u orden de una agencia administrativa, así como
de conceder cualquier otro remedio adecuado ante el
incumplimiento de las órdenes.20
Si bien es cierto que, no procedía la expedición del auto de
mandamus por motivo de que la parte apelante tenía disponible el
remedio de ejecución de la determinación administrativa mediante
15 Kilometro O, Inc. v. Pesquera López, supra, pág. 214. 16 AMPR v. Srio. Educación, ELA, 17 32 LPRA sec. 3423; Kilometro O, Inc. v. Pesquera López, supra, pág. 214; Aponte
Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, pág. 428. 18 Ortiz Matías v. Mora Dev., 187 DPR 649, 655 (2013). 19 Íd. pág. 657. 20 Íd. KLAN202500082 17
la vía ordinaria, tampoco procedía que el foro a quo desestimara su
causa de acción. Por el contrario, en ánimo de salvaguardar la
economía procesal, procedía que el Tribunal de Primera Instancia
convirtiera el pleito al trámite ordinario en vista de que no existía
controversia.
Ha transcurrido en exceso el término concedido por el foro
administrativo para que la parte apelada emita el pago de los
honorarios de abogado. No vemos razón por la cual se deba seguir
dilatando el trámite afectando así, el derecho de la parte apelante a
cobrar dichos honorarios. A tales efectos, procede la conversión del
pleito al trámite ordinario y que el Tribunal de Primera Instancia
ordene el pago de los honorarios de abogado, conforme a la
Resolución y a las garantías procesales de la Ley IDEA, supra y el
Reglamento Núm. 9168, supra.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el dictamen
apelado y se devuelve el caso al foro primario para la continuación
de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones