Jimenez Toro, David v. Raices Vega, Yanira

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 18, 2025·No. KLAN202500082·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

DAVID JIMÉNEZ TORO Apelación EN REPRESENTACIÓN DE procedente del SU HIJO MENOR DE Tribunal de EDAD S.J.Q. Primera Instancia, Sala Superior de

Apelantes San Juan

V. Caso Núm.:

KLAN202500082 SJ2024CV08976 YANIRA RAÍCES VEGA, EN SU CARÁCTER DE Sobre:

SECRETARIA DEL Recurso de Auto DEPARTAMENTO DE Mandamus EDUCACIÓN DE PUERTO Perentorio RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

Apelados

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2025.

El 3 de febrero de 2025, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, el señor David Jiménez Toro en representación de su hijo menor de edad S.J.Q. (en adelante, parte apelante), por medio de Apelación. Mediante esta, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida y notificada el 5 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por sí y en representación del Departamento de Educación (en adelante, parte apelada).

Por los fundamentos que adelante se exponen, se revoca el dictamen apelado y se devuelve el caso al foro primario para la

Número Identificador SEN2025 ________________

continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis en un Recurso de Auto de Mandamus incoado el 26 de septiembre de 2024, por la parte apelante1. En esencia, la parte apelante sostuvo que, el 1 de octubre de 2023 presentó una Querella ante el Sistema de Querellas del Foro Administrativo de Educación Especial del Departamento de Educación, en la que solicitó que se le otorgara transportación por porteador con acompañante del hogar a la escuela y de la escuela al hogar, al menor S.J.Q. Dicha Querella fue declarada Ha Lugar mediante Resolución emitida el 24 de febrero de 2024, donde se le ordenó al Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR) que le brindara el servicio de transportación al menor S.J.Q.

Adujo que, más adelante, fue presentada una solicitud en virtud de la Ley federal Individuals with Disabilities Education Act (IDEA), y del Reglamento del Procedimiento para la Resolución de Querellas Administrativas de Educación Especial y Sobre la Otorgación de Honorarios de Abogados, Reglamento Núm. 9168 del 26 de febrero de 2020 (Reglamento Núm. 9168). Expresó que, la mencionada solicitud requirió al DEPR el pago de los honorarios de abogado correspondientes a la representación legal del menor S.Q.J., ascendentes a una cantidad de $2,737.00. Añadió que, las partes accedieron a que se emitiera Resolución por concepto de pago de honorarios por la cantidad de $2,500.00 a favor de la parte apelante. A tales efectos, en la Resolución emitida el 23 de mayo de 2024, se ordenó al DEPR el aludido pago dentro de un término de treinta (30) días laborales.

1 Este fue enmendado mediante Recurso de Auto de Mandamus Enmendado presentado el 27 de septiembre de 2024.

Asimismo, la parte apelante sostuvo que, el 16 de julio de 2024, solicitó formalmente al DEPR, por conducto del licenciado Félix A. Pérez Rivera (en adelante, licenciado Pérez Rivera) que se informara el estado del proceso del pago de los honorarios de abogado que le habían sido concedidos. Indicó, además, que el 17 de agosto de 2024, recibió respuesta por parte del licenciado Pérez Rivera donde le notificó que la solicitud sería transferida a otro abogado para ser trabajada. En igual fecha, recibió un correo electrónico del licenciado Pedro A. Solivan Sobrino (en adelante, licenciado Solivan Sobrino) donde le indicó que estaría tramitando el asunto del pago de los honorarios de abogado. La parte apelante adujo que, mediante correo electrónico le notificó al licenciado Solivan Sobrino que, debido a la falta de comunicación y de pago de los honorarios de abogados, procedería a presentar un recurso de Mandamus con el propósito de que se cumpliera con la Resolución dictada por el Foro Administrativo. Señaló que, a la presentación del recurso de Mandamus, la parte apelada no había remitido el pago de los honorarios de abogado.

Por otro lado, la parte apelante argumentó que, el término de treinta (30) días para que el DEPR efectuara el pago de los honorarios de abogado había vencido el 23 de junio de 2024, sin que se recibiera dicho pago. Añadió que, los esfuerzos para que el DEPR realizara dicho pago habían sido infructuosos. Asimismo, acotó que, conforme a la Ley IDEA, nuestra Constitución y las Leyes de Puerto Rico, la parte apelada tenía el deber ministerial de cumplir con la orden emitida por un Juez del Foro Administrativo. De igual manera, adujo que, debido a que la parte apelada se encontraba obligada por ley a cumplir con sus deberes ministeriales, procedía que el foro a quo expidiera el mandamus donde le ordenara al DEPR a emitir el pago de los honorarios de abogado adeudados.

El 11 de octubre de 2024, la parte apelada incoó Moción de Desestimación. Por medio de esta, sostuvo que, la solicitud de mandamus debía ser desestimada debido a que, la parte apelante carecía de legitimación activa. Lo anterior, por motivo de que, la Resolución emitida por el Foro Administrativo dispuso que el pago de honorarios de abogado debía realizarse al licenciado Adrián Díaz Díaz. De igual manera, alegó que, no procedía la concesión de un mandamus debido a que existía un remedio adecuado y eficaz en ley. Argumentó que, dicho remedio era la ejecución de orden o resolución administrativa mediante la vía procesal ordinaria. Por tanto, solicitó al foro a quo que desestimara la causa de acción en su contra.

Posteriormente, la parte apelante presentó Oposición a Moción de Desestimación. En primer lugar, sostuvo que, era inmeritorio el planteamiento de falta de legitimación activa. Ello porque, para los efectos de la Ley IDEA es inmaterial que la Resolución autorizara el pago directo de honorarios a favor del licenciado Díaz Díaz, ya que, el derecho a reclamar los honorarios es de los querellantes. Acotó que, la acción instada respondía a que se le hiciera cumplir al DEPR un deber ministerial que surge de una ley federal y que había sido adjudicado por un Juez Administrativo mediante una resolución notificada y que no fue objeto de revisión judicial. Reiteró que, procedía que se declarara con lugar el mandamus.

El Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia el 5 de diciembre de 2024, notificada en igual fecha. El foro apelado razonó que, no procedía el recurso de mandamus debido a la existencia de un remedio adecuado en ley. Puntualizó que, la parte apelante tenía a su disposición el procedimiento ordinario de ejecución de órdenes o resoluciones administrativas. Finalmente, determinó lo siguiente:

En vista de lo anterior expuesto, este Tribunal declara Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte demandada. En consecuencia, se dicta Sentencia

mediante la cual se ordena la desestimación y el archivo de la demanda de epígrafe.

Inconforme con lo resuelto, la parte apelante acudió ante este foro mediante Apelación, en la cual esgrimió los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el TPI al denegar la expedición del auto de mandamus al haber interpretado incorrectamente la naturaleza del deber ministerial del Departamento de Educación, en violación de las leyes Federales y Estatales que regulan la educación especial, pretiriendo de ese modo, la urgencia de los pagos de honorarios de abogados reclamados para asegurar el cumplimiento con el Debido Procedimiento de Ley de los estudiantes bajo IDEA.

2. Erró el TPI al denegar la expedición del auto de mandamus, ya que el Departamento de Educación tiene un deber ministerial de realizar el pago de honorarios.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Jimenez Toro, David v. Raices Vega, Yanira, (prapp 2025).

Jimenez Toro, David v. Raices Vega, Yanira (Jimenez Toro, David v. Raices Vega, Yanira) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Dávila v. Superintendente General de Elecciones
82 P.R. Dec. 264 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
Díaz González v. Tribunal Superior
102 P.R. Dec. 195 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Hernández Agosto v. Romero Barceló
112 P.R. Dec. 407 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Noriega Rodríguez v. Hernández Colón
135 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Báez Galib v. Comisión Estatal de Elecciones
152 P.R. Dec. 382 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)