Jimenez Toro, David v. Raices Vega, Yanira

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 2025
DocketKLAN202500082
StatusPublished

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Jimenez Toro, David v. Raices Vega, Yanira, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

DAVID JIMÉNEZ TORO Apelación EN REPRESENTACIÓN DE procedente del SU HIJO MENOR DE Tribunal de EDAD S.J.Q. Primera Instancia, Sala Superior de Apelantes San Juan

V. Caso Núm.: KLAN202500082 SJ2024CV08976 YANIRA RAÍCES VEGA, EN SU CARÁCTER DE Sobre: SECRETARIA DEL Recurso de Auto DEPARTAMENTO DE Mandamus EDUCACIÓN DE PUERTO Perentorio RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

Apelados

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2025.

El 3 de febrero de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor David Jiménez Toro en representación de su

hijo menor de edad S.J.Q. (en adelante, parte apelante), por medio

de Apelación. Mediante esta, nos solicita que revisemos la Sentencia

emitida y notificada el 5 de diciembre de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación

presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por sí y en

representación del Departamento de Educación (en adelante, parte

apelada).

Por los fundamentos que adelante se exponen, se revoca el

dictamen apelado y se devuelve el caso al foro primario para la

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500082 2

continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí

resuelto.

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis en un Recurso de Auto

de Mandamus incoado el 26 de septiembre de 2024, por la parte

apelante1. En esencia, la parte apelante sostuvo que, el 1 de octubre

de 2023 presentó una Querella ante el Sistema de Querellas del Foro

Administrativo de Educación Especial del Departamento de

Educación, en la que solicitó que se le otorgara transportación por

porteador con acompañante del hogar a la escuela y de la escuela al

hogar, al menor S.J.Q. Dicha Querella fue declarada Ha Lugar

mediante Resolución emitida el 24 de febrero de 2024, donde se le

ordenó al Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR) que le

brindara el servicio de transportación al menor S.J.Q.

Adujo que, más adelante, fue presentada una solicitud en

virtud de la Ley federal Individuals with Disabilities Education Act

(IDEA), y del Reglamento del Procedimiento para la Resolución de

Querellas Administrativas de Educación Especial y Sobre la

Otorgación de Honorarios de Abogados, Reglamento Núm. 9168 del

26 de febrero de 2020 (Reglamento Núm. 9168). Expresó que, la

mencionada solicitud requirió al DEPR el pago de los honorarios de

abogado correspondientes a la representación legal del menor

S.Q.J., ascendentes a una cantidad de $2,737.00. Añadió que, las

partes accedieron a que se emitiera Resolución por concepto de pago

de honorarios por la cantidad de $2,500.00 a favor de la parte

apelante. A tales efectos, en la Resolución emitida el 23 de mayo de

2024, se ordenó al DEPR el aludido pago dentro de un término de

treinta (30) días laborales.

1 Este fue enmendado mediante Recurso de Auto de Mandamus Enmendado presentado el 27 de septiembre de 2024. KLAN202500082 3

Asimismo, la parte apelante sostuvo que, el 16 de julio de

2024, solicitó formalmente al DEPR, por conducto del licenciado

Félix A. Pérez Rivera (en adelante, licenciado Pérez Rivera) que se

informara el estado del proceso del pago de los honorarios de

abogado que le habían sido concedidos. Indicó, además, que el 17

de agosto de 2024, recibió respuesta por parte del licenciado Pérez

Rivera donde le notificó que la solicitud sería transferida a otro

abogado para ser trabajada. En igual fecha, recibió un correo

electrónico del licenciado Pedro A. Solivan Sobrino (en adelante,

licenciado Solivan Sobrino) donde le indicó que estaría tramitando

el asunto del pago de los honorarios de abogado. La parte apelante

adujo que, mediante correo electrónico le notificó al licenciado

Solivan Sobrino que, debido a la falta de comunicación y de pago de

los honorarios de abogados, procedería a presentar un recurso de

Mandamus con el propósito de que se cumpliera con la Resolución

dictada por el Foro Administrativo. Señaló que, a la presentación

del recurso de Mandamus, la parte apelada no había remitido el pago

de los honorarios de abogado.

Por otro lado, la parte apelante argumentó que, el término de

treinta (30) días para que el DEPR efectuara el pago de los

honorarios de abogado había vencido el 23 de junio de 2024, sin que

se recibiera dicho pago. Añadió que, los esfuerzos para que el DEPR

realizara dicho pago habían sido infructuosos. Asimismo, acotó que,

conforme a la Ley IDEA, nuestra Constitución y las Leyes de Puerto

Rico, la parte apelada tenía el deber ministerial de cumplir con la

orden emitida por un Juez del Foro Administrativo. De igual manera,

adujo que, debido a que la parte apelada se encontraba obligada por

ley a cumplir con sus deberes ministeriales, procedía que el foro a

quo expidiera el mandamus donde le ordenara al DEPR a emitir el

pago de los honorarios de abogado adeudados. KLAN202500082 4

El 11 de octubre de 2024, la parte apelada incoó Moción de

Desestimación. Por medio de esta, sostuvo que, la solicitud de

mandamus debía ser desestimada debido a que, la parte apelante

carecía de legitimación activa. Lo anterior, por motivo de que, la

Resolución emitida por el Foro Administrativo dispuso que el pago

de honorarios de abogado debía realizarse al licenciado Adrián Díaz

Díaz. De igual manera, alegó que, no procedía la concesión de un

mandamus debido a que existía un remedio adecuado y eficaz en

ley. Argumentó que, dicho remedio era la ejecución de orden o

resolución administrativa mediante la vía procesal ordinaria. Por

tanto, solicitó al foro a quo que desestimara la causa de acción en

su contra.

Posteriormente, la parte apelante presentó Oposición a Moción

de Desestimación. En primer lugar, sostuvo que, era inmeritorio el

planteamiento de falta de legitimación activa. Ello porque, para los

efectos de la Ley IDEA es inmaterial que la Resolución autorizara el

pago directo de honorarios a favor del licenciado Díaz Díaz, ya que,

el derecho a reclamar los honorarios es de los querellantes. Acotó

que, la acción instada respondía a que se le hiciera cumplir al DEPR

un deber ministerial que surge de una ley federal y que había sido

adjudicado por un Juez Administrativo mediante una resolución

notificada y que no fue objeto de revisión judicial. Reiteró que,

procedía que se declarara con lugar el mandamus.

El Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia el 5 de

diciembre de 2024, notificada en igual fecha. El foro apelado razonó

que, no procedía el recurso de mandamus debido a la existencia de

un remedio adecuado en ley. Puntualizó que, la parte apelante tenía

a su disposición el procedimiento ordinario de ejecución de órdenes

o resoluciones administrativas. Finalmente, determinó lo siguiente:

En vista de lo anterior expuesto, este Tribunal declara Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte demandada. En consecuencia, se dicta Sentencia KLAN202500082 5

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