Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Master Roofing, Inc. Mandamus
Peticionario
v. Administración de Servicios Generales- Junta de Subastas de la Junta de Subastas Administración de KLRX202400003 Servicios Generales; Administración de Servicios Generales 23J-08274 representadas por el Gobierno de Puerto Rico, representado por el Secretario de Justicia, Hon. Domingo Emanuelli Hernández
Peticionadas Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.
Comparece Master Roofing, Inc. (en adelante, Master Roofing
o parte peticionaria), mediante el recurso de Mandamus, y nos
solicita que ordenemos a la Junta de Subastas de la Administración
de Servicios Generales (en adelante, Junta de Subastas o parte
peticionada) notificar de inmediato la Resolución de Adjudicación
Enmendada Núm. 23J-08274 a Master Roofing y a su representante
legal, dado que afirman no haber recibido la notificación
correspondiente.1 En esencia, la parte peticionaria alega que la
Junta de Subastas incumplió con su deber ministerial e incurrió en
una violación al debido proceso de ley al no notificarles, a pesar de
ser partes con interés en el procedimiento relacionado con la
Subasta Formal Núm. 23J-08274.
1 Apéndice del recurso de Mandamus de Master Roofing, págs. 70-83.
Número Identificador SEN2024________________ KLRX202400003 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe. Explicamos.
-I-
El 30 de enero de 2023, la Junta de Subastas emitió una
convocatoria para la participación de la Subasta Formal Núm. 23J-
08274. El propósito de la subasta era establecer contratos de
selección múltiple para la impermeabilización de techos de concreto
dirigidos a los departamentos, dependencias, agencias e
instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, así como a las
corporaciones públicas y municipios del Gobierno de Puerto Rico.
Aquellas personas interesadas en participar en el proceso de
subasta debían presentar sus ofertas tanto física como
electrónicamente en la oficina de la Junta de Subastas antes del 3
de abril de 2023 a las 10:00 a.m. A tales efectos, el acto de apertura
se llevó a cabo ese mismo día a las 10:30 a.m., con la participación
de veinticinco (25) licitadores.
Después de completar varios trámites relacionados con el
proceso de subasta, el 8 de septiembre de 2023, la parte peticionada
emitió una Resolución de Adjudicación en la que concedió la buena
pro de la Subasta Formal Núm. 23J-08274 a varios licitadores. Para
lograr esta determinación, la agencia evaluó los siguientes criterios:
(1) el precio ofrecido por los licitadores; (2) el cumplimiento con las
instrucciones generales, los términos, las condiciones y las
especificaciones; y (3) la representación del mejor valor para el
Gobierno de Puerto Rico.2 Además, la agencia dividió la convocatoria
en nueve (9) zonas, que incluían los pueblos de San Juan, Bayamón,
Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, y las
Islas Municipio de Vieques y Culebra. Con ese fin, calificó
favorablemente a aquellos licitadores que cumplieran con al menos
2 Íd., págs. 1-13. KLRX202400003 3
dos (2) de los tres (3) criterios establecidos para ser seleccionados
en cada zona.
En consecuencia, el 18 de septiembre de 2023, la Junta de
Subastas notificó a los licitadores participantes sobre la
adjudicación de la Subasta Formal Núm. 23J-08274 mediante
correo electrónico.3 Respecto a los hechos que nos ocupan, Master
Roofing fue seleccionado en la Región 9, que comprende las Islas
Municipios de Vieques y Culebra, pero no fue escogido para las
restantes regiones.
El 10 de octubre de 2023, Master Roofing, representado por
la Lcda. Bárbara Cruz Muñiz, presentó una Solicitud de Revisión
Administrativa […] ante la Junta Revisora de la Administración de
Servicios Generales (en adelante, Junta Revisora).4 En esta
solicitud, argumentó que: (1) la Junta de Subastas erró al adjudicar
una subasta formal sin contar con la mayoría requerida para
establecer el quórum de los miembros de la Junta; (2) la notificación
sobre la subasta fue defectuosa al incluir una tabla sobre Evaluación
de Ofertas por Región que era ininteligible y carecía de una leyenda;
(3) la adjudicación no incluyó una definición de los términos
“partidas razonables”, “partida esencial” y “costo de partidas
esenciales”; y (4) la parte peticionada no especificó cómo aplicaron
los criterios establecidos para la adjudicación de la buena pro.
Dadas estas circunstancias, Master Roofing planteó que la
Junta de Subastas incumplió con la Ley Núm. 73 de 2019, Ley de
la Administración de Servicios Generales para la Centralización de
las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA secs.
9831-9841h (en adelante, Ley Núm. 73-2019), lo que significó una
violación al debido proceso de ley. Por consiguiente, solicitó la
3 Íd., pág. 13. 4 Íd., págs. 51-62. KLRX202400003 4
revocación de la adjudicación de la Subasta Formal Núm. 23J-
08274.5
El 16 de noviembre de 2023, la Junta Revisora emitió una
Resolución en la que determinó que la Resolución de Adjudicación de
la Junta de Subastas fue deficiente debido a que la tabla intitulada
Evaluación de Ofertas por Región era ilegible. Sostuvo que dicha
tabla era un elemento esencial de la resolución, ya que de ahí surge
el análisis de las ofertas presentadas y las razones por las cuales
fueron rechazadas o aceptadas por la parte peticionada. Agregó que
la ilegibilidad de la tabla privó a las partes de su derecho a conocer
las razones por las cuales la agencia tomó su decisión, tal como lo
exige el Art. 53 de la Ley Núm. 73-2019 y la jurisprudencia aplicable.
También señaló que la notificación defectuosa privó a la Junta
Revisora de su función de revisión, al no contar con los fundamentos
utilizados por la Junta de Subastas para llegar a su determinación.
Así las cosas, manifestó que no tenía jurisdicción para resolver el
caso y que el plazo para solicitar revisión judicial no comenzó a
transcurrir. Finalmente, ordenó a la Junta de Subastas realizar una
nueva notificación, la cual debe incluir los anejos de manera legible,
con el fin de garantizar el debido proceso de ley.
El 27 de noviembre de 2023, la Junta de Subastas emitió una
Resolución de Adjudicación Enmendada a los efectos de incluir como
anejos los precios presentados por los diferentes licitadores en sus
ofertas.6 No obstante, la agencia afirmó que la tabla intitulada
Evaluación de Ofertas por Región es una herramienta elaborada por
ellos para resumir los datos de las ofertas individuales y no es un
elemento requerido que deba incluirse en la resolución. Sostuvo que
la Ley Núm. 73-2019 y el Reglamento Núm. 9230, Reglamento
5 Al igual que la parte peticionaria, los licitadores D Waterproofing, Corp. y JC
Remodeling, Inc., impugnaron por separado la Resolución de Adjudicación ante la Junta de Subastas. 6 Íd., págs. 70-83. KLRX202400003 5
Uniforme de Compras y Subastas de Bienes, Obras y Servicios No
Profesionales de la Administración de Servicios Generales del
Gobierno de Puerto Rico, solo requieren que la notificación incluya:
(1) los nombres de los licitadores que participaron y una síntesis de
sus propuestas; (2) los criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta; (3) los defectos, si algunos, que tuvieran las
propuestas de los licitadores perdidosos; y (4) la disponibilidad y el
plazo para solicitar la reconsideración y revisión judicial. Por otra
parte, la Junta de Subastas reconoció que la calidad de la tabla
disminuyó al ser escaneada y enviada por correo electrónico. Sin
embargo, afirmó que la tabla original forma parte del expediente y
puede ser examinada si se solicita, ya que es legible a simple vista
por una persona con visión promedio.
De acuerdo con lo anterior, la Junta de Subastas optó por no
adjuntar la aludida tabla en la Resolución de Adjudicación
Enmendada. En su lugar, incluyó las ofertas de todos los licitadores
de manera íntegra como anejos. Recalcó que las partes “podrán
hacer el mismo ejercicio que realizó la Junta de Subastas, sacar sus
propios cálculos y contrastarlos con lo esbozado en las Secciones III
y IV” de la Resolución de Adjudicación Enmendada.7 Además,
proporcionó un enlace en la plataforma de YouTube para que las
partes pudieran acceder al acto de apertura y validar las ofertas de
los licitadores.
El 21 de febrero de 2024, Master Roofing, a través de la Lcda.
Cruz Muñiz, presentó una Moción Urgente como Requerimiento Previo
a la Junta Revisora de Subastas.8 En esta solicitud, argumentó, en
esencia, que se mantuvo en la espera de recibir la Resolución de
Adjudicación Enmendada junto con sus anejos en una forma legible.
Ante el excesivo tiempo transcurrido sin recibir dicha resolución, la
7 Íd., págs. 72-73. 8 Íd., págs. 84-88. KLRX202400003 6
representante legal consultó con la página en línea de la
Administración de Servicios Generales. Durante este proceso, alegó
que se percató de la existencia de dos (2) documentos idénticos,
intitulados “Resolución de Adjudicación Enmendada SF 23J-
08274”. Detalló que en ambos documentos aparece una certificación
que indica que el 27 de noviembre de 2023 se envió por correo
electrónico una copia fiel y exacta a los licitadores que presentaron
ofertas para la subasta en cuestión, junto con una lista de los
veinticinco (25) licitadores y sus respectivos correos electrónicos.
Sin embargo, enfatizó que ella, en su calidad como representante
legal de Master Roofing, no fue incluida en la lista de partes
notificadas. Esto, a pesar de que consta en los registros del caso que
fue ella quien presentó la impugnación de la resolución original de
la subasta ante la Junta Revisora.
Además, aseguró que el Presidente de Master Roofing, el Sr.
Juan C. Sánchez Pérez, no recibió la resolución enmendada el 27 de
noviembre de 2023 ni en una fecha posterior a través de su correo
electrónico. Por estas razones, solicitó a la Junta Revisora que
ordene a la parte peticionada que notifique, en un término de
cuarenta y ocho (48) horas, la decisión tomada respecto a la Subasta
Formal Núm. 23J-08274. Sin embargo, la Junta Revisora no emitió
ninguna determinación.
El 28 de febrero de 2024, Master Roofing presentó ante
nosotros un recurso de Mandamus en el que señaló la comisión del
siguiente error:
LA JUNTA DE SUBASTAS DE LA ASG INCUMPLIÓ CON EL DEBER MINISTERIAL DE NOTIFICARLE AL PETICIONARIO Y A SU REPRESENTANTE LEGAL LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN ENMENDADA, CONFORME LO DISPONE LA LEY.
El mismo día, Master Roofing presentó una copia del
emplazamiento diligenciado sobre el recurso de epígrafe. Cabe
resaltar que, este emplazamiento fue dirigido al Secretario de KLRX202400003 7
Justicia, Hon. Domingo Emanuelli Hernández, el cual fue
recibido por la Secretaria Auxiliar del Departamento de Justicia, la
Sra. Ruth Irizarry.
Por su parte, el 11 de marzo de 2024, el Gobierno de Puerto
Rico, a través de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
presentó una Solicitud de Desestimación y Escrito en Cumplimiento
de Orden al Honorable Tribunal. En esencia, argumentó que la
petición de Mandamus presentada por Master Roofing no fue
perfeccionada conforme exige nuestro ordenamiento jurídico ni
notificada a los demás licitadores. Como alternativa, solicitó la
denegatoria del recurso por carecer de méritos para su expedición.
Para sustentar su posición sobre el incumplimiento con
nuestro ordenamiento jurídico, el Estado explicó que el recurso de
mandamus debe dirigirse hacia la persona a quien la ley le impone
el deber ministerial aducido y quien tiene la capacidad de cumplirlo
para forzar su ejecución. Sin embargo, subrayó que la petición de
Mandamus presentada por Master Roofing no está dirigida a la
Presidenta de la Junta de Subastas de la Administración de
Servicios Generales, la Sra. Ana M. Silva Torres, quien, según la Ley
Núm. 73-2019, es la funcionaria designada para el supuesto deber
ministerial objeto de la reclamación. Por lo tanto, argumentó que el
Tribunal de Apelaciones no adquirió jurisdicción sobre el asunto.
Además, manifestó que la falta de notificación del recurso a los
demás licitadores participantes en la Subasta Formal Núm. 23J-
0874 menoscaba sus derechos. En consecuencia, solicitó la
desestimación de la petición de Mandamus.
El 13 de marzo de 2024, Master Roofing presentó una
Oposición a Solicitud de Desestimación. En esta moción, alegó que
el recurso de Mandamus no fue notificado a la Junta de Subastas
debido a que es una agencia que no posee capacidad jurídica
separada del Gobierno de Puerto Rico para ser demandada o KLRX202400003 8
demandar, según lo establecido en la Ley Núm. 73-2019. Especificó
que se incluyó al Gobierno de Puerto Rico para el diligenciamiento
del emplazamiento, en virtud de lo requerido por la Regla 4.4 (f) de
las Reglas de Procedimiento Civil. A su vez, sostuvo que mientras la
Adminstración de Servicios Generales o su Junta de Subastas
carezcan de capacidad jurídica para demandar y ser demandadas,
nuestro estado de derecho exige que el emplazamiento se realice por
conducto del Secretario de Justicia. Por estas razones, la parte
peticionaria emplazó al Hon. Domingo Emanuelli Hernández.
Finalmente, cuestionó la notificación de la Resolución de
Adjudicación Enmendada emitida por la Junta de Subastas debido
a su falta de confiabilidad.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir las normas jurídicas aplicables a este recurso
-II-
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostentan los
tribunales para considerar y decidir los casos o controversias que
tienen ante sí. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la
Naturaleza, Inc. v. ELA, 211 DPR 521 (2023); Beltrán Cintrón y otros
v. Estado Libre Asociado, 2004 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado
v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Por esta razón, la
falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder del mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). En ese sentido,
es norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su
jurisdicción y tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto
con preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser KLRX202400003 9
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Íd.; Beltrán Cintrón y otros v. Estado Libre Asociado, supra; Mun. De
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Pérez Soto
v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013).
En lo aquí pertinente, la Regla 83 del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
(Énfasis nuestro). KLRX202400003 10
-B-
El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil define al
mandamus como “un auto altamente privilegiado dictado por el
Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas
naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior
categoría, dentro de su jurisdicción, requiriéndoles para el
cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté
dentro de sus atribuciones o deberes”. 32 LPRA sec. 3421; AMPR v.
Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 263 (2010). Cabe precisar que
el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, según enmendada, 4 LPRA
sec. 24y, expresamente confiere autoridad a cualquier panel del
Tribunal de Apelaciones, y a cada uno de sus jueces y juezas de
expedir autos de mandamus. Ahora bien, la frase “altamente
privilegiado”, contenida en el Artículo 649 del Código de
Enjuiciamiento Civil, se refiere a que la expedición del auto no se
invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana
discreción del foro judicial. Asoc. Res. Piñones, Inc. v. JCA, 142 DPR
599 (1997) (Voto Particular de Conformidad del Juez Hernández
Denton). Por lo cual, este auto solo se expide cuando el tribunal está
convencido de que con él se cumplirán propósitos de utilidad social
e individual. Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264
(1960).
La expedición del auto de mandamus procede para hacer
cumplir un deber ministerial claramente establecido por ley o que
resulte del empleo, cargo o función pública. Noriega v. Hernández
Colón, 135 DPR 406, 447–448 (1994). Un deber ministerial es un
deber impuesto por ley que no permite discreción en su ejercicio,
debido a que es mandatorio e imperativo. En ese sentido, el acto es KLRX202400003 11
ministerial cuando la ley prescribe y define el deber que debe ser
cumplido con tal precisión y certeza que no da margen al ejercicio
de la discreción o juicio. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior,
103 DPR 235, 242 (1974).
En lo pertinente, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 54, dispone que solo procede expedir el auto de mandamus
cuando “el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea
evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no
ejecutarlo […]”. Además, esta regla dispone que “[e]l auto de
mandamus, tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse
presentando una solicitud jurada al efecto”. Íd.
La norma claramente establecida por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo precisa que para mover la discreción de un
tribunal hacia la expedición de un mandamus no es suficiente con
que la parte promovida tenga el deber ministerial alegado, sino que
la parte promovente también debe tener un derecho definido a lo
reclamado. Espina v. Calderón, Juez, y Sucn. Espina, Int., 75 DPR
76, 84 (1953). Por otra parte, el auto de mandamus no podrá
dictarse en los casos en que se encuentre un recurso adecuado y
eficaz en el curso ordinario de la ley. Art. 651 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423. Lo anterior se debe a que,
el objeto del auto no es reemplazar remedios legales sino suplir la
falta de estos. AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra.
Recapitulando, para determinar si se expide un mandamus se
deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones: (1) que el
mandamus es el recurso apropiado cuando el peticionario no
dispone de otro remedio legal adecuado para hacer valer su derecho
y cuando se trate del incumplimiento de un deber ministerial que se
alega ha sido impuesto por ley; (2) la solicitud de mandamus debe
ir dirigida contra el funcionario principal encargado del
cumplimiento del deber, levantar cuestiones de interés y plantear KLRX202400003 12
un problema que requiera una solución pronta y definitiva; (3) el
peticionario debe establecer que hizo un requerimiento previo al
funcionario para que este realizase el acto para cuyo cumplimiento
se solicita la orden del tribunal; y (4) el peticionario tiene un interés
indiscutible en el derecho que se reclama, distinto al que pueda
tener cualquier otro ciudadano. Dávila v. Superintendente de
Elecciones, supra.
-C-
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó la Ley Núm.
73 de 2019, Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019,
3 LPRA secs. 9831-9841h (en adelante, Ley Núm. 73-2019). Esta ley
establece como política pública la centralización de los procesos de
compras gubernamentales de bienes, obras y servicios, con el
objetivo de generar mayores ahorros fiscales en beneficio del Pueblo
de Puerto Rico. De acuerdo con lo anterior, se delegó en la
Administración de Servicios Generales (en adelante, la ASG) la
responsabilidad de implementar dicha política pública y de
coordinar y dirigir el proceso de adquisición de bienes y servicios,
así como la contratación de servicios del Gobierno de Puerto Rico.
PVH Motor, LLC. v. ASG, 209 DPR 122 (2022).
Como parte de las disposiciones de la Ley Núm. 73-
2019, supra, se creó la Junta de Subastas adscrita a la ASG para
evaluar y adjudicar, mediante un procedimiento uniforme, las
subastas del Gobierno de Puerto Rico que se realicen en
cumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019. Art.
47, 3 LPRA sec. 9836.
Dicha Junta estará compuesta por un (1) Presidente y cuatro
(4) miembros asociados. Íd., Art. 48, sec. 9836a. Entre las facultades
y deberes del Presidente o Presidenta se encuentran: (1) representar
a la Junta de Subastas en todas aquellas funciones inherentes a su KLRX202400003 13
cargo; (2) dirigir los procesos de la Junta de Subastas; (3) hacer que
se cumpla con el procedimiento para la celebración y
adjudicación de las subastas de conformidad con la legislación
y reglamentación aplicable; entre otras facultades, funciones o
deberes establecidos por ley o por reglamento. Íd., Art. 52, sec.
9836e.
-III-
Conforme al tracto procesal reseñado, así como el derecho
aplicable, según el mismo fuera expuesto previamente, nos
corresponde desestimar el recurso de epígrafe por falta de
jurisdicción. Nos explicamos.
Es importante recalcar que el mandamus es un auto
altamente privilegiado que va dirigido a alguna persona o personas
naturales, a una corporación o a un tribunal de inferior categoría,
dentro de su jurisdicción, con el propósito de exigirles que cumplan
con algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de
sus atribuciones o deberes. Artículo 649 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra; AMPR v. Srio. Educación, ELA supra,
pág. 263. Por lo tanto, la solicitud de mandamus debe ir
específicamente dirigida contra el funcionario principal
encargado del cumplimiento del deber. Dávila v. Superintendente
de Elecciones, supra.
En este caso, Master Roofing diligenció el emplazamiento
correspondiente al recurso de epígrafe por medio del Secretario de
Justicia, Hon. Domingo Emanuelli Hernández. Sin embargo, no es
responsabilidad del Secretario de Justicia cumplir con lo solicitado
en la petición de Mandamus, que es ordenar a la Junta de Subastas
de la ASG que notifique inmediatamente la Resolución de
Adjudicación Enmendada. Según el Artículo 48 de la Ley Núm. 73-
2019, 3 LPRA sec. 9836a, esta función corresponde a la Presidenta
de la Junta de Subastas, quien tiene la responsabilidad de dirigir KLRX202400003 14
los procesos de la Junta de Subastas y asegurar que se cumpla con
el procedimiento para la celebración y adjudicación de las subastas
conforme a la legislación y reglamentación aplicable.
Por lo tanto, la petición de Mandamus no se perfeccionó
conforme exige nuestro ordenamiento jurídico. Ante esto, nos
corresponde concluir que carecemos de jurisdicción para entrar en
los méritos del caso.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos, sin
perjuicio, el recurso de mandamus instado por la parte peticionaria,
por falta de jurisdicción.9
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos disiente, pues, al tratarse de una
funcionaria de una agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(“ELA”), demandada en su capacidad oficial, el recurso se dirigió a
la parte indicada (ELA), quien fue debidamente emplazada a través
del Secretario de Justicia. Del epígrafe y el contenido del escrito
claramente surge la naturaleza de la reclamación y la persona,
dentro del ELA, que se alega incumplió con un deber
ministerial. Por otra parte, la peticionaria cumplió con el requisito
de cursar un requerimiento previo a la funcionaria (presidenta de la
Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales), ello
a través del escrito sometido a la referida Junta el 21 de febrero de
2024.
9 Ante lo resuelto, no procede que consideremos los méritos de la alegada falta de
notificación adecuada de la Resolución de Adjudicación Enmendada, asunto que sin embargo podría ser considerado motu proprio por la Junta de Subastas, o planteado mediante el recurso adecuado. KLRX202400003 15
Finalmente, y en los méritos, el récord demuestra que la Junta
omitió cumplir con su deber ministerial de notificar adecuadamente
la Resolución de Adjudicación Enmendada SF 23J-08274, por lo
cual hubiese expedido el auto solicitado.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones