Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Goytia Garay, Victor D
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
GOBIERNO DE PUERTO REVISIÓN JUDICIAL RICO; DEPARTAMENTO DE procedente de la ESTADO; JUNTA Junta Examinadora de EXAMINADORA DE Corredores, CORREDORES, VENDEDORES Vendedores y Y EMPRESAS DE BIENES Empresas de Bienes RAÍCES DE PUERTO RICO KLRA202400550 Raíces de Puerto Rico
RECURRIDA _____________ LIC. NÚM.:
C-14249
V. ______________ SOBRE:
RENOVACIÓN DE
VÍCTOR DANIEL GOYTÍA LICENCIA GARAY RECURRENTE
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G. Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2024.
Comparece Víctor Daniel Goytía Garay (“Recurrente” o “Sr. Goytía”) y solicita que obviemos el curso administrativo ante la Junta Examinadora de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces (“Junta” o “agencia”), toda vez que la agencia no ha celebrado ningún procedimiento ni ha llevado a cabo trámite alguno por más de 11 meses.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de mandamus y se ordena a la Junta atender la controversia de epígrafe en un término de treinta (30) días.
-I-
Según se alega en el recurso de revisión, el Sr. Goytía solicitó la renovación de su licencia de Corredor de Bienes Raíces el 9 de agosto de 2022. A tales efectos, el 13 de septiembre de 2022, la Junta presentó un primer documento
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ indicando su intención de denegar la solicitud.1 Luego de celebrada la vista administrativa, a petición del recurrente, el 18 de septiembre de 2023, la Junta emitió una Resolución2 decretando el archivo sin perjuicio del caso.
Así las cosas, el 1ro de noviembre de 2023 la Junta notificó un segundo documento, señalando nuevamente su intención de denegar la solicitud de renovación presentada por el Sr. Goytía.3 Inconforme con dicha determinación, el 16 de noviembre de 2023, el Sr. Goytía presentó una solicitud de vista administrativa4. El 29 de noviembre de 2023, el Sr. Luis Flores, representante de la Junta, respondió a la solicitud del recurrente indicando que el caso se encontraba sometido ante la agencia, sin embargo, esta se encontraba inoperante. Además, señaló que una vez la Junta estuviera en función, se procedería con su solicitud.5 Posterior a este comunicado, entre el 18 de enero de 2024 y el 20 de agosto de 2024, el Sr. Goytía envió múltiples misivas solicitando la regrabación de la vista administrativa y, finalmente, la desestimación con perjuicios de la querella.6 Ante la ausencia de respuesta por parte de la Junta, el Sr. Goytía acude ante este Tribunal mediante un recurso de Revisión Administrativa, en el cual hace constar los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ¿PUEDE LA JUNTA EXAMINADORA DENEGAR LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CORREDOR A GOYTÍA Y LUEGO GUARDAR SILENCIO ABSOLUTO A LAS COMUNICACIONES DE ÉSTE PARA QUE SE CUMPLIERA CON EL DEBIDO PROCESO DE LEY?
SEGUNDO ERROR: CUANDO EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO ESTÁN PRESENTES LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
1. LA AGENCIA EXPRESA QUE ESTÁ INOPERANTE
1 Véase Apéndice 1 del recurso de revisión administrativa. 2 Véase Apéndice 3 del recurso de revisión administrativa. 3 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa, págs. 11-13. 4 Véase Apéndice 6 del recurso de revisión administrativa. 5 Véase Apéndice 7 del recurso de revisión administrativa. 6 Véase Apéndices 8-12 del recurso de revisión administrativa.
2. NO RESPONDE A LAS COMUNICACIONES ESCRITAS POR 11 MESES
3. EXCEDE EL TÉRMINO DE 6 MESES DISPUESTO EN LA L.P.A.U.
¿PROCEDE PRETERIR EL AGOTAMIENTO DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS?
TERCER ERROR: ANTE LA PRESENTACIÓN DE UNA SEGUNDA QUERELLA, NO ATENDIDA POR MÁS DE 11 MESES Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, ¿CUÁL ES EL REMEDIO?
1. ¿PRETERIR EL AGOTAMIENTO DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS?
2. ¿DESESTIMAR LA QUERELLA?
-II-
A. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme7 La LPAUG señala que todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto en un término de seis (6) meses desde su radicación, salvo circunstancias excepcionales.8 Una vez resuelto el caso, la agencia deberá emitir una orden o resolución final por escrito dentro de los noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Sin embargo, las partes pueden renunciar a dicho término o pueden ampliarlo con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.9 De una lectura de las disposiciones de la LPAUG podemos colegir que ambos términos deben ser interpretados como directivos y no jurisdiccionales, en la medida que pueden ser prorrogables por acuerdo entre las partes o justa causa.10 A pesar de lo anterior, nuestro más alto foro ha resaltado el interés del legislador de imponer a las agencias la obligación de resolver todo caso sometido ante su consideración dentro de un término de seis (6) meses. Por lo tanto, a fin de asegurar el cumplimiento de las agencias con
7 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 8 3 LPRA § 9653. 9 3 LPRA § 9654. 10 Íd., a las págs. 494-495.
la letra de la ley, el remedio judicial que tiene a su alcance la parte afectada por la dilación de la agencia es la presentación de un mandamus ante el Tribunal de Apelaciones.11 Por otro lado, la sección 4.2 de la LPAUG dispone lo siguiente:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.12
A pesar de que la LPAUG no define el término “orden o resolución final”, esta contiene una descripción de lo que tiene que incluir la orden o resolución final. A tales efectos, debe incluir determinaciones de hecho y conclusiones de derecho de la decisión y advertir del derecho a solicitar reconsideración, entre otros aspectos.13 Por lo tanto, una orden o resolución final es aquella que pone fin a los procedimientos ante un determinado foro.14 A tenor con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones sólo puede revisar las órdenes o resoluciones finales de una agencia luego de que el recurrente haya agotado los remedios administrativos que corresponden. Sin embargo, bajo la doctrina de agotamiento de remedios se puede preterir el cauce administrativo en ciertas circunstancias particulares, a saber: 1. Cuando dicho remedio sea inadecuado; 2. Cuando requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al
11 Íd., a la pág. 495. 12 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9672. 13 3 LPRA § 9654. 14 J. Exam. de Tec. Med. v. Elías, et al., 144 DPR 483, 490 (1997).
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