ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GOBIERNO DE PUERTO REVISIÓN JUDICIAL RICO; DEPARTAMENTO DE procedente de la ESTADO; JUNTA Junta Examinadora de EXAMINADORA DE Corredores, CORREDORES, VENDEDORES Vendedores y Y EMPRESAS DE BIENES Empresas de Bienes RAÍCES DE PUERTO RICO KLRA202400550 Raíces de Puerto Rico RECURRIDA _____________ LIC. NÚM.: C-14249 V. ______________ SOBRE: RENOVACIÓN DE VÍCTOR DANIEL GOYTÍA LICENCIA GARAY RECURRENTE
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G. Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2024.
Comparece Víctor Daniel Goytía Garay (“Recurrente” o
“Sr. Goytía”) y solicita que obviemos el curso administrativo
ante la Junta Examinadora de Corredores, Vendedores y
Empresas de Bienes Raíces (“Junta” o “agencia”), toda vez que
la agencia no ha celebrado ningún procedimiento ni ha llevado
a cabo trámite alguno por más de 11 meses.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de mandamus y se ordena a la Junta atender la
controversia de epígrafe en un término de treinta (30) días.
-I-
Según se alega en el recurso de revisión, el Sr. Goytía
solicitó la renovación de su licencia de Corredor de Bienes
Raíces el 9 de agosto de 2022. A tales efectos, el 13 de
septiembre de 2022, la Junta presentó un primer documento
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400550 Pág. 2 de 8
indicando su intención de denegar la solicitud.1 Luego de
celebrada la vista administrativa, a petición del recurrente,
el 18 de septiembre de 2023, la Junta emitió una Resolución2
decretando el archivo sin perjuicio del caso.
Así las cosas, el 1ro de noviembre de 2023 la Junta
notificó un segundo documento, señalando nuevamente su
intención de denegar la solicitud de renovación presentada
por el Sr. Goytía.3 Inconforme con dicha determinación, el 16
de noviembre de 2023, el Sr. Goytía presentó una solicitud de
vista administrativa4. El 29 de noviembre de 2023, el Sr.
Luis Flores, representante de la Junta, respondió a la
solicitud del recurrente indicando que el caso se encontraba
sometido ante la agencia, sin embargo, esta se encontraba
inoperante. Además, señaló que una vez la Junta estuviera en
función, se procedería con su solicitud.5 Posterior a este
comunicado, entre el 18 de enero de 2024 y el 20 de agosto de
2024, el Sr. Goytía envió múltiples misivas solicitando la
regrabación de la vista administrativa y, finalmente, la
desestimación con perjuicios de la querella.6 Ante la
ausencia de respuesta por parte de la Junta, el Sr. Goytía
acude ante este Tribunal mediante un recurso de Revisión
Administrativa, en el cual hace constar los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ¿PUEDE LA JUNTA EXAMINADORA DENEGAR LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CORREDOR A GOYTÍA Y LUEGO GUARDAR SILENCIO ABSOLUTO A LAS COMUNICACIONES DE ÉSTE PARA QUE SE CUMPLIERA CON EL DEBIDO PROCESO DE LEY?
SEGUNDO ERROR: CUANDO EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO ESTÁN PRESENTES LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: 1. LA AGENCIA EXPRESA QUE ESTÁ INOPERANTE
1 Véase Apéndice 1 del recurso de revisión administrativa. 2 Véase Apéndice 3 del recurso de revisión administrativa. 3 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa, págs. 11-13. 4 Véase Apéndice 6 del recurso de revisión administrativa. 5 Véase Apéndice 7 del recurso de revisión administrativa. 6 Véase Apéndices 8-12 del recurso de revisión administrativa. KLRA202400550 Pág. 3 de 8
2. NO RESPONDE A LAS COMUNICACIONES ESCRITAS POR 11 MESES 3. EXCEDE EL TÉRMINO DE 6 MESES DISPUESTO EN LA L.P.A.U. ¿PROCEDE PRETERIR EL AGOTAMIENTO DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS?
TERCER ERROR: ANTE LA PRESENTACIÓN DE UNA SEGUNDA QUERELLA, NO ATENDIDA POR MÁS DE 11 MESES Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, ¿CUÁL ES EL REMEDIO? 1. ¿PRETERIR EL AGOTAMIENTO DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS? 2. ¿DESESTIMAR LA QUERELLA?
-II-
A. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme7
La LPAUG señala que todo caso sometido a un
procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser
resuelto en un término de seis (6) meses desde su radicación,
salvo circunstancias excepcionales.8 Una vez resuelto el
caso, la agencia deberá emitir una orden o resolución final
por escrito dentro de los noventa (90) días después de
concluida la vista o después de la presentación de las
propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho. Sin embargo, las partes pueden renunciar a dicho
término o pueden ampliarlo con el consentimiento escrito de
todas las partes o por causa justificada.9
De una lectura de las disposiciones de la LPAUG podemos
colegir que ambos términos deben ser interpretados como
directivos y no jurisdiccionales, en la medida que pueden ser
prorrogables por acuerdo entre las partes o justa causa.10 A
pesar de lo anterior, nuestro más alto foro ha resaltado el
interés del legislador de imponer a las agencias la
obligación de resolver todo caso sometido ante su
consideración dentro de un término de seis (6) meses. Por lo
tanto, a fin de asegurar el cumplimiento de las agencias con
7 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 8 3 LPRA § 9653. 9 3 LPRA § 9654. 10 Íd., a las págs. 494-495. KLRA202400550 Pág. 4 de 8
la letra de la ley, el remedio judicial que tiene a su
alcance la parte afectada por la dilación de la agencia es la
presentación de un mandamus ante el Tribunal de Apelaciones.11
Por otro lado, la sección 4.2 de la LPAUG dispone lo
siguiente:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.12
A pesar de que la LPAUG no define el término “orden o
resolución final”, esta contiene una descripción de lo que
tiene que incluir la orden o resolución final. A tales
efectos, debe incluir determinaciones de hecho y conclusiones
de derecho de la decisión y advertir del derecho a solicitar
reconsideración, entre otros aspectos.13 Por lo tanto, una
orden o resolución final es aquella que pone fin a los
procedimientos ante un determinado foro.14
A tenor con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones sólo
puede revisar las órdenes o resoluciones finales de una
agencia luego de que el recurrente haya agotado los remedios
administrativos que corresponden. Sin embargo, bajo la
doctrina de agotamiento de remedios se puede preterir el
cauce administrativo en ciertas circunstancias particulares,
a saber: 1. Cuando dicho remedio sea inadecuado; 2. Cuando
requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al
11 Íd., a la pág. 495. 12 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9672. 13 3 LPRA § 9654. 14 J. Exam. de Tec. Med. v. Elías, et al., 144 DPR 483, 490 (1997). KLRA202400550 Pág.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GOBIERNO DE PUERTO REVISIÓN JUDICIAL RICO; DEPARTAMENTO DE procedente de la ESTADO; JUNTA Junta Examinadora de EXAMINADORA DE Corredores, CORREDORES, VENDEDORES Vendedores y Y EMPRESAS DE BIENES Empresas de Bienes RAÍCES DE PUERTO RICO KLRA202400550 Raíces de Puerto Rico RECURRIDA _____________ LIC. NÚM.: C-14249 V. ______________ SOBRE: RENOVACIÓN DE VÍCTOR DANIEL GOYTÍA LICENCIA GARAY RECURRENTE
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G. Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2024.
Comparece Víctor Daniel Goytía Garay (“Recurrente” o
“Sr. Goytía”) y solicita que obviemos el curso administrativo
ante la Junta Examinadora de Corredores, Vendedores y
Empresas de Bienes Raíces (“Junta” o “agencia”), toda vez que
la agencia no ha celebrado ningún procedimiento ni ha llevado
a cabo trámite alguno por más de 11 meses.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de mandamus y se ordena a la Junta atender la
controversia de epígrafe en un término de treinta (30) días.
-I-
Según se alega en el recurso de revisión, el Sr. Goytía
solicitó la renovación de su licencia de Corredor de Bienes
Raíces el 9 de agosto de 2022. A tales efectos, el 13 de
septiembre de 2022, la Junta presentó un primer documento
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400550 Pág. 2 de 8
indicando su intención de denegar la solicitud.1 Luego de
celebrada la vista administrativa, a petición del recurrente,
el 18 de septiembre de 2023, la Junta emitió una Resolución2
decretando el archivo sin perjuicio del caso.
Así las cosas, el 1ro de noviembre de 2023 la Junta
notificó un segundo documento, señalando nuevamente su
intención de denegar la solicitud de renovación presentada
por el Sr. Goytía.3 Inconforme con dicha determinación, el 16
de noviembre de 2023, el Sr. Goytía presentó una solicitud de
vista administrativa4. El 29 de noviembre de 2023, el Sr.
Luis Flores, representante de la Junta, respondió a la
solicitud del recurrente indicando que el caso se encontraba
sometido ante la agencia, sin embargo, esta se encontraba
inoperante. Además, señaló que una vez la Junta estuviera en
función, se procedería con su solicitud.5 Posterior a este
comunicado, entre el 18 de enero de 2024 y el 20 de agosto de
2024, el Sr. Goytía envió múltiples misivas solicitando la
regrabación de la vista administrativa y, finalmente, la
desestimación con perjuicios de la querella.6 Ante la
ausencia de respuesta por parte de la Junta, el Sr. Goytía
acude ante este Tribunal mediante un recurso de Revisión
Administrativa, en el cual hace constar los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ¿PUEDE LA JUNTA EXAMINADORA DENEGAR LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CORREDOR A GOYTÍA Y LUEGO GUARDAR SILENCIO ABSOLUTO A LAS COMUNICACIONES DE ÉSTE PARA QUE SE CUMPLIERA CON EL DEBIDO PROCESO DE LEY?
SEGUNDO ERROR: CUANDO EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO ESTÁN PRESENTES LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: 1. LA AGENCIA EXPRESA QUE ESTÁ INOPERANTE
1 Véase Apéndice 1 del recurso de revisión administrativa. 2 Véase Apéndice 3 del recurso de revisión administrativa. 3 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa, págs. 11-13. 4 Véase Apéndice 6 del recurso de revisión administrativa. 5 Véase Apéndice 7 del recurso de revisión administrativa. 6 Véase Apéndices 8-12 del recurso de revisión administrativa. KLRA202400550 Pág. 3 de 8
2. NO RESPONDE A LAS COMUNICACIONES ESCRITAS POR 11 MESES 3. EXCEDE EL TÉRMINO DE 6 MESES DISPUESTO EN LA L.P.A.U. ¿PROCEDE PRETERIR EL AGOTAMIENTO DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS?
TERCER ERROR: ANTE LA PRESENTACIÓN DE UNA SEGUNDA QUERELLA, NO ATENDIDA POR MÁS DE 11 MESES Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, ¿CUÁL ES EL REMEDIO? 1. ¿PRETERIR EL AGOTAMIENTO DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS? 2. ¿DESESTIMAR LA QUERELLA?
-II-
A. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme7
La LPAUG señala que todo caso sometido a un
procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser
resuelto en un término de seis (6) meses desde su radicación,
salvo circunstancias excepcionales.8 Una vez resuelto el
caso, la agencia deberá emitir una orden o resolución final
por escrito dentro de los noventa (90) días después de
concluida la vista o después de la presentación de las
propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho. Sin embargo, las partes pueden renunciar a dicho
término o pueden ampliarlo con el consentimiento escrito de
todas las partes o por causa justificada.9
De una lectura de las disposiciones de la LPAUG podemos
colegir que ambos términos deben ser interpretados como
directivos y no jurisdiccionales, en la medida que pueden ser
prorrogables por acuerdo entre las partes o justa causa.10 A
pesar de lo anterior, nuestro más alto foro ha resaltado el
interés del legislador de imponer a las agencias la
obligación de resolver todo caso sometido ante su
consideración dentro de un término de seis (6) meses. Por lo
tanto, a fin de asegurar el cumplimiento de las agencias con
7 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 8 3 LPRA § 9653. 9 3 LPRA § 9654. 10 Íd., a las págs. 494-495. KLRA202400550 Pág. 4 de 8
la letra de la ley, el remedio judicial que tiene a su
alcance la parte afectada por la dilación de la agencia es la
presentación de un mandamus ante el Tribunal de Apelaciones.11
Por otro lado, la sección 4.2 de la LPAUG dispone lo
siguiente:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.12
A pesar de que la LPAUG no define el término “orden o
resolución final”, esta contiene una descripción de lo que
tiene que incluir la orden o resolución final. A tales
efectos, debe incluir determinaciones de hecho y conclusiones
de derecho de la decisión y advertir del derecho a solicitar
reconsideración, entre otros aspectos.13 Por lo tanto, una
orden o resolución final es aquella que pone fin a los
procedimientos ante un determinado foro.14
A tenor con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones sólo
puede revisar las órdenes o resoluciones finales de una
agencia luego de que el recurrente haya agotado los remedios
administrativos que corresponden. Sin embargo, bajo la
doctrina de agotamiento de remedios se puede preterir el
cauce administrativo en ciertas circunstancias particulares,
a saber: 1. Cuando dicho remedio sea inadecuado; 2. Cuando
requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al
11 Íd., a la pág. 495. 12 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9672. 13 3 LPRA § 9654. 14 J. Exam. de Tec. Med. v. Elías, et al., 144 DPR 483, 490 (1997). KLRA202400550 Pág. 5 de 8
promovente y en el balance de intereses no se justifica
agotar dichos remedios; 3. Cuando se alegue la violación
sustancial de derechos constitucionales que amerite pronta
reivindicación; 4. Cuando sea inútil agotar los remedios
administrativos por la dilación excesiva de los
procedimientos; 5. Cuando sea un caso claro de falta de
jurisdicción de la agencia; o 6. Cuando sea un asunto
estrictamente de derecho y sea innecesaria la pericia
administrativa.15 Cuando estamos ante un escenario de falta
de jurisdicción de la agencia, el tribunal puede prescindir
del trámite administrativo, toda vez que la actuación de la
agencia resultaría ultra vires, por lo que es innecesario
agotar los remedios provistos. En estos casos, el asunto es
enteramente de la competencia judicial.16
B. Mandamus
El mandamus es un recurso extraordinario que provee
nuestro ordenamiento jurídico. El Código de Enjuiciamiento
Civil lo define como un auto altamente privilegiado dictado
por un tribunal a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico para ordenar a un funcionario público, juez o
corporación a que cumpla con su deber en ley.17 Este recurso
se utiliza para exigir el cumplimiento de un deber
ministerial que no admite discreción en su ejercicio, sino
que es mandatorio.18 Ahora bien, debido a su naturaleza
privilegiada, el mandamus no procede cuando existen remedios
adecuados y eficaces disponibles al promovente.19 Nuestro más
alto foro ha señalado que para mover la discreción del
tribunal hacia la expedición del mandamus, no es suficiente
que el promovido tenga el deber ministerial alegado, sino que
15 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9673. 16 J. Exam. de Tec. Med. v. Elías, et al., 144 DPR 483, 492. 17 Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3421. 18 Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821, 845 (2015); AMPR v. Srio.
Educación, ELA, 178 DPR 253, 263 (2010). 19 Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3423. KLRA202400550 Pág. 6 de 8
el promovente también debe tener un derecho definido a lo
reclamado.20 A esos efectos, la carga probatoria en la
concesión o denegación de un mandamus descansa sobre el
peticionario.21 Es decir, le corresponde demostrar la
existencia de un deber ministerial que no ha sido cumplido
por el ente o funcionario público contra quien se presentó el
recurso.22 Cabe señalar que, para expedir este recurso, los
tribunales deben medir todas las circunstancias concurrentes
en el caso.23 Este remedio se concede únicamente cuando el
tribunal esté convencido de que se cumplirá con los
propósitos de utilidad social e individual.24 Por tal razón,
es imprescindible estimar qué efectos tendrá la orden en el
cumplimiento de las responsabilidades del ente o funcionario
afectado y hasta qué punto habrá de beneficiar al
solicitante.25 Procede, entonces, establecer el más fino
equilibrio entre los distintos intereses en conflicto.26
Finalmente, el criterio fundamental para expedir el auto de
mandamus descansa en el posible impacto que pudiera ocasionar
al interés público.27
-III-
Por estar íntimamente relacionados, procedemos a
discutir los señalamientos de error de manera conjunta.
En el caso de autos, el recurrente acude ante nos
mediante un recurso de revisión administrativa debido a que
la Junta no ha resuelto la controversia de epígrafe, habiendo
transcurrido más de 11 meses desde la última comunicación en
la que le indicaron que la Junta se encontraba inoperante. Es
decir, no existe una orden o resolución final de la agencia 20 Espina v. Calderón, Juez, y Sucn. Espina, Int., 75 DPR 76, 84 (1953). 21 AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, a la pág. 269 (2010). 22 Íd. 23 Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264, 283-284 (1960). 24 Id., a la pág. 284. 25 Id. 26 Id. 27 AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, a las págs. 268-269; Noriega v.
Hernández Colón, 135 DPR 406, 448 (1994). KLRA202400550 Pág. 7 de 8
que disponga la controversia en su totalidad y sea revisable
por este Tribunal. Sin embargo, nos corresponde evaluar si, a
tenor con la normativa antes expresada, las circunstancias
del caso permiten que obviemos el cauce administrativo.
De los autos del caso surge que, desde el 1ro de
noviembre de 2023, cuando la Junta envió el segundo documento
señalando la intención de denegar la solicitud de renovación
de licencia, no ha habido trámite alguno por parte de la
recurrida. La Junta no ha presentado circunstancia
excepcional alguna que le haya impedido atender la
controversia de autos según lo requiere la LPAUG. Además,
desde la última comunicación que le envió la Junta al
recurrente el 1ro de noviembre de 2023 hasta el 20 de agosto
de 2024, el Sr. Goytía ha enviado múltiples misivas a fin de
que se atienda su caso, sin embargo, no ha obtenido
respuesta. La dilación infundada de la Junta en atender la
controversia de epígrafe la privó de jurisdicción sobre el
asunto y, en consecuencia, resulta innecesario que el
recurrente agote los remedios administrativos. Ante tal
escenario, el asunto se convierte en uno de entera
competencia judicial.
Según surge de los autos del caso, la Junta ha
presentado en dos ocasiones el mismo documento en el que
notifica su intención de denegar la solicitud de renovación
de licencia del Sr. Goytía. En la primera ocasión, luego de
celebrada la vista administrativa, la Junta decretó el
archivo sin perjuicio del caso. En la segunda ocasión, a
pesar de que el recurrente solicitó la vista administrativa
el 16 de noviembre de 2023, esta no se ha celebrado. En
respuesta a dicha solicitud, la Junta se limitó a notificar
que “[e]l caso esta [sic] sometido a la Junta. En estos
momentos la misma esta [sic] inoperante, tan pronto la Junta KLRA202400550 Pág. 8 de 8
este [sic] en función se procederá con su soilicitud
[sic].”28 A pesar de lo anterior, el recurrente se mantuvo
enviando comunicaciones a la Junta a fin de que se atendiera
su reclamo, sin embargo, no ha obtenido respuesta. La Junta
ha hecho caso omiso de su deber ministerial, afectando así el
derecho a un debido proceso de ley que cobija al Sr. Goytía y
que lo ha mantenido en un estado de indefensión durante los
pasados meses. Conforme con lo anterior, procede expedir el
auto de mandamus.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se expide el auto
de mandamus y se le ordena a la Junta que atienda cualquier
controversia que tenga ante sí relacionada al caso de
epígrafe en un término de treinta (30) días. Debe acreditar
el cumplimiento con lo ordenado ante esta curia dentro del
término concedido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
28 Véase Apéndice 7 del recurso de revisión administrativa.