Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Goytia Garay, Victor D

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2024
DocketKLRA202400550
StatusPublished

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Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Goytia Garay, Victor D, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

GOBIERNO DE PUERTO REVISIÓN JUDICIAL RICO; DEPARTAMENTO DE procedente de la ESTADO; JUNTA Junta Examinadora de EXAMINADORA DE Corredores, CORREDORES, VENDEDORES Vendedores y Y EMPRESAS DE BIENES Empresas de Bienes RAÍCES DE PUERTO RICO KLRA202400550 Raíces de Puerto Rico RECURRIDA _____________ LIC. NÚM.: C-14249 V. ______________ SOBRE: RENOVACIÓN DE VÍCTOR DANIEL GOYTÍA LICENCIA GARAY RECURRENTE

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G. Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2024.

Comparece Víctor Daniel Goytía Garay (“Recurrente” o

“Sr. Goytía”) y solicita que obviemos el curso administrativo

ante la Junta Examinadora de Corredores, Vendedores y

Empresas de Bienes Raíces (“Junta” o “agencia”), toda vez que

la agencia no ha celebrado ningún procedimiento ni ha llevado

a cabo trámite alguno por más de 11 meses.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

expide el auto de mandamus y se ordena a la Junta atender la

controversia de epígrafe en un término de treinta (30) días.

-I-

Según se alega en el recurso de revisión, el Sr. Goytía

solicitó la renovación de su licencia de Corredor de Bienes

Raíces el 9 de agosto de 2022. A tales efectos, el 13 de

septiembre de 2022, la Junta presentó un primer documento

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400550 Pág. 2 de 8

indicando su intención de denegar la solicitud.1 Luego de

celebrada la vista administrativa, a petición del recurrente,

el 18 de septiembre de 2023, la Junta emitió una Resolución2

decretando el archivo sin perjuicio del caso.

Así las cosas, el 1ro de noviembre de 2023 la Junta

notificó un segundo documento, señalando nuevamente su

intención de denegar la solicitud de renovación presentada

por el Sr. Goytía.3 Inconforme con dicha determinación, el 16

de noviembre de 2023, el Sr. Goytía presentó una solicitud de

vista administrativa4. El 29 de noviembre de 2023, el Sr.

Luis Flores, representante de la Junta, respondió a la

solicitud del recurrente indicando que el caso se encontraba

sometido ante la agencia, sin embargo, esta se encontraba

inoperante. Además, señaló que una vez la Junta estuviera en

función, se procedería con su solicitud.5 Posterior a este

comunicado, entre el 18 de enero de 2024 y el 20 de agosto de

2024, el Sr. Goytía envió múltiples misivas solicitando la

regrabación de la vista administrativa y, finalmente, la

desestimación con perjuicios de la querella.6 Ante la

ausencia de respuesta por parte de la Junta, el Sr. Goytía

acude ante este Tribunal mediante un recurso de Revisión

Administrativa, en el cual hace constar los siguientes

señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ¿PUEDE LA JUNTA EXAMINADORA DENEGAR LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CORREDOR A GOYTÍA Y LUEGO GUARDAR SILENCIO ABSOLUTO A LAS COMUNICACIONES DE ÉSTE PARA QUE SE CUMPLIERA CON EL DEBIDO PROCESO DE LEY?

SEGUNDO ERROR: CUANDO EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO ESTÁN PRESENTES LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: 1. LA AGENCIA EXPRESA QUE ESTÁ INOPERANTE

1 Véase Apéndice 1 del recurso de revisión administrativa. 2 Véase Apéndice 3 del recurso de revisión administrativa. 3 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa, págs. 11-13. 4 Véase Apéndice 6 del recurso de revisión administrativa. 5 Véase Apéndice 7 del recurso de revisión administrativa. 6 Véase Apéndices 8-12 del recurso de revisión administrativa. KLRA202400550 Pág. 3 de 8

2. NO RESPONDE A LAS COMUNICACIONES ESCRITAS POR 11 MESES 3. EXCEDE EL TÉRMINO DE 6 MESES DISPUESTO EN LA L.P.A.U. ¿PROCEDE PRETERIR EL AGOTAMIENTO DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS?

TERCER ERROR: ANTE LA PRESENTACIÓN DE UNA SEGUNDA QUERELLA, NO ATENDIDA POR MÁS DE 11 MESES Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, ¿CUÁL ES EL REMEDIO? 1. ¿PRETERIR EL AGOTAMIENTO DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS? 2. ¿DESESTIMAR LA QUERELLA?

-II-

A. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme7

La LPAUG señala que todo caso sometido a un

procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser

resuelto en un término de seis (6) meses desde su radicación,

salvo circunstancias excepcionales.8 Una vez resuelto el

caso, la agencia deberá emitir una orden o resolución final

por escrito dentro de los noventa (90) días después de

concluida la vista o después de la presentación de las

propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de

derecho. Sin embargo, las partes pueden renunciar a dicho

término o pueden ampliarlo con el consentimiento escrito de

todas las partes o por causa justificada.9

De una lectura de las disposiciones de la LPAUG podemos

colegir que ambos términos deben ser interpretados como

directivos y no jurisdiccionales, en la medida que pueden ser

prorrogables por acuerdo entre las partes o justa causa.10 A

pesar de lo anterior, nuestro más alto foro ha resaltado el

interés del legislador de imponer a las agencias la

obligación de resolver todo caso sometido ante su

consideración dentro de un término de seis (6) meses. Por lo

tanto, a fin de asegurar el cumplimiento de las agencias con

7 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 8 3 LPRA § 9653. 9 3 LPRA § 9654. 10 Íd., a las págs. 494-495. KLRA202400550 Pág. 4 de 8

la letra de la ley, el remedio judicial que tiene a su

alcance la parte afectada por la dilación de la agencia es la

presentación de un mandamus ante el Tribunal de Apelaciones.11

Por otro lado, la sección 4.2 de la LPAUG dispone lo

siguiente:

[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.12

A pesar de que la LPAUG no define el término “orden o

resolución final”, esta contiene una descripción de lo que

tiene que incluir la orden o resolución final. A tales

efectos, debe incluir determinaciones de hecho y conclusiones

de derecho de la decisión y advertir del derecho a solicitar

reconsideración, entre otros aspectos.13 Por lo tanto, una

orden o resolución final es aquella que pone fin a los

procedimientos ante un determinado foro.14

A tenor con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones sólo

puede revisar las órdenes o resoluciones finales de una

agencia luego de que el recurrente haya agotado los remedios

administrativos que corresponden. Sin embargo, bajo la

doctrina de agotamiento de remedios se puede preterir el

cauce administrativo en ciertas circunstancias particulares,

a saber: 1. Cuando dicho remedio sea inadecuado; 2. Cuando

requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al

11 Íd., a la pág. 495. 12 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9672. 13 3 LPRA § 9654. 14 J. Exam. de Tec. Med. v. Elías, et al., 144 DPR 483, 490 (1997). KLRA202400550 Pág.

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