Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ISRAEL O. CRESPO ORTIZ CERTIORARI Procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202300602 Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 145718 BAJO PALABRA
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Santiago Calderón, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Aldebol Mora1
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
Comparece ante nos el señor Israel O. Crespo Ortiz (“Sr.
Crespo Ortiz” o “Recurrente”), por derecho propio e in forma
pauperis, mediante escrito intitulado Moción solicitando auto de
mandamus presentado el 21 de noviembre de 2023. El Sr. Crespo
Ortiz insta el presente recurso con el propósito de que la Junta de
Libertad bajo Palabra (“la Junta”) cumpla con su deber ministerial
de atender la solicitud de reconsideración instada por este desde el
25 de abril de 2022, según fue ordenado por este Tribunal de
Apelaciones mediante Sentencia emitida el 12 de agosto de 2022,
notificada el 15 del mismo mes y año, en el caso KLRA202200315.
En vista de dicha petición, acogemos el presente recurso como uno
de mandamus, sin alterar su designación alfanumérica.
Por los fundamentos expuestos a continuación,
desestimamos el auto de mandamus.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-208 se designa a la Hon. Waleska I.
Aldebol Mora para entender y votar en el recurso.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLRA202300602 2 I.
Con el fin de lograr una mejor comprensión al recurso de
autos, procedemos a exponer un resumen de las incidencias
procesales más importantes. Veamos.
Según surge del expediente, el 14 de marzo de 2022, se
celebró una vista ante la Junta, a los fines de evaluar y considerar
al Recurrente para la concesión del privilegio de la libertad bajo
palabra. Luego de evaluada la prueba ante sí, el 25 de marzo de
2022, la Junta emitió Resolución2 en la que determinó no concederle
el privilegio de la libertad bajo palabra al Recurrente. No obstante,
informó al Recurrente que el caso volvería a ser revaluado en el mes
de marzo de 2023, fecha en la que el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (“Departamento de Corrección”), debía someter un
Informe de ajuste y progreso, con el plan de salida debidamente
corroborado, así como una evaluación psicológica actualizada.
En desacuerdo con tal determinación, el Recurrente presentó
una solicitud de reconsideración. Mediante Resolución3 emitida el
23 de mayo de 2022, la Junta se declaró sin jurisdicción para
atender la solicitud de reconsideración, puesto que entendió había
sido presenta fuera del término establecido en el Artículo XV,
Sección 15.1 del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra,
Reglamento Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020.
Inconforme aún, el Recurrente acudió ante esta Curia
mediante recurso de revisión judicial (KLRA202200315).4 El 12 de
agosto de 2022, notificada el 15 del mismo mes y año, este Tribunal
de Apelaciones dictó Sentencia, en la que desestimó el recurso, por
ser uno prematuro. Estimó que la solicitud de reconsideración había
sido presentada dentro del término de consideración
2 Apéndice de la Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la parte Recurrida, págs. 156-159. 3 Íd, págs. 150-151. 4 Véase KLRA202200315. KLRA202300602 3
correspondiente a la Junta, por lo que, devolvió el caso ante la
agencia para atender los méritos de la solicitud.
Devuelto el caso ante la agencia, el 24 de abril de 2023, la
Junta emitió Resolución Interlocutoria.5 Mediante esta, señaló que el
Recurrente no había podido ser evaluado para la concesión del
privilegio, toda vez que el Departamento de Corrección no había
remitido la información solicitada. Por tanto, concedió un término
de noventa (90) días al Departamento de Corrección para que
remitiera los documentos requeridos, a los fines de poner en
posición a la Junta de evaluar la solicitud del Sr. Crespo Ortiz. A su
vez, señaló que el caso volvería a ser evaluado al recibo de la
información solicitada o en el mes de agosto 2023, lo que ocurra
primero.
Posteriormente, el 3 de julio de 2023, el Recurrente presentó
ante este Tribunal de Apelaciones un escrito intitulado Moción
solicitando auto de mandamus, en el que peticionó que se ordenara
a la Junta a cumplir con la Sentencia dictada por este Tribunal de
Apelaciones el 12 de agosto de 2022 y atendiera los méritos de la
solicitud de reconsideración presentada desde abril del mismo año.
Cabe destacar que este documento fue recibido por esta Curia
el 21 de noviembre de 2023.
En el ínterin del trámite administrativo y luego de presentado
el recurso que hoy nos concierne, el 9 de agosto de 2023, notificada
el 7 de septiembre del mismo año, la Junta emitió Resolución.6 Por
virtud de esta, informó que aún el Departamento de Corrección no
había suministrado la información requerida. Así, ordenó suspender
la determinación emitida en el caso por un término de sesenta (60)
días, con el propósito de contar con la información completa para
evaluar el caso del Recurrente.
5 Apéndice de la Moción en Cumplimiento de Orden, págs.119-120. 6 Íd, págs. 104-105. KLRA202300602 4 Según surge del expediente, con fecha de 29 de noviembre
de 2023, se realizó una evaluación psicológica (“Phychological
Evaluation”) del Recurrente.7 Así las cosas, el 12 de diciembre de
2023, la agencia recurrida emitió Resolución en la que suspendió la
determinación del presente caso por un término de treinta (30) días.
Además, notificó que volvería a considerar el caso al recibo de la
información o en enero 2024, lo que ocurra primero.
Transcurridos varios trámites procesales ante esta Curia por
la presentación del recurso de epígrafe, el 22 de enero de 2024, la
Junta, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico presentó Escrito en cumplimiento de orden y solicitud de
desestimación. Posteriormente, el 12 de febrero de 2024, el
Recurrente presentó un escrito intitulado Réplica “Escrito en
cumplimiento de orden y solicitud de desestimación”.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II. A. El auto de mandamus
El auto de mandamus, es un recurso altamente privilegiado y
discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona
natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que
cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y
atribuciones. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA,
sec. 3421. “[A]unque es un remedio en ley, participa de la índole de
los de equidad”. Rodríguez v. Corte, 53 DPR 575, 577 (1938). Véanse,
además, Maldonado v. Programa Emergencia de Guerra, 68 DPR 976
(1948); D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan,
Programa de Educación Legal Continuada de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1996, pág.
7 Íd, págs. 81-86. KLRA202300602 5
111. Por consiguiente, algunos principios rectores de los recursos
de equidad, como los que gobiernan el injunction, son aplicables al
auto de mandamus. D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 111.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ISRAEL O. CRESPO ORTIZ CERTIORARI Procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202300602 Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 145718 BAJO PALABRA
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Santiago Calderón, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Aldebol Mora1
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
Comparece ante nos el señor Israel O. Crespo Ortiz (“Sr.
Crespo Ortiz” o “Recurrente”), por derecho propio e in forma
pauperis, mediante escrito intitulado Moción solicitando auto de
mandamus presentado el 21 de noviembre de 2023. El Sr. Crespo
Ortiz insta el presente recurso con el propósito de que la Junta de
Libertad bajo Palabra (“la Junta”) cumpla con su deber ministerial
de atender la solicitud de reconsideración instada por este desde el
25 de abril de 2022, según fue ordenado por este Tribunal de
Apelaciones mediante Sentencia emitida el 12 de agosto de 2022,
notificada el 15 del mismo mes y año, en el caso KLRA202200315.
En vista de dicha petición, acogemos el presente recurso como uno
de mandamus, sin alterar su designación alfanumérica.
Por los fundamentos expuestos a continuación,
desestimamos el auto de mandamus.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-208 se designa a la Hon. Waleska I.
Aldebol Mora para entender y votar en el recurso.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLRA202300602 2 I.
Con el fin de lograr una mejor comprensión al recurso de
autos, procedemos a exponer un resumen de las incidencias
procesales más importantes. Veamos.
Según surge del expediente, el 14 de marzo de 2022, se
celebró una vista ante la Junta, a los fines de evaluar y considerar
al Recurrente para la concesión del privilegio de la libertad bajo
palabra. Luego de evaluada la prueba ante sí, el 25 de marzo de
2022, la Junta emitió Resolución2 en la que determinó no concederle
el privilegio de la libertad bajo palabra al Recurrente. No obstante,
informó al Recurrente que el caso volvería a ser revaluado en el mes
de marzo de 2023, fecha en la que el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (“Departamento de Corrección”), debía someter un
Informe de ajuste y progreso, con el plan de salida debidamente
corroborado, así como una evaluación psicológica actualizada.
En desacuerdo con tal determinación, el Recurrente presentó
una solicitud de reconsideración. Mediante Resolución3 emitida el
23 de mayo de 2022, la Junta se declaró sin jurisdicción para
atender la solicitud de reconsideración, puesto que entendió había
sido presenta fuera del término establecido en el Artículo XV,
Sección 15.1 del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra,
Reglamento Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020.
Inconforme aún, el Recurrente acudió ante esta Curia
mediante recurso de revisión judicial (KLRA202200315).4 El 12 de
agosto de 2022, notificada el 15 del mismo mes y año, este Tribunal
de Apelaciones dictó Sentencia, en la que desestimó el recurso, por
ser uno prematuro. Estimó que la solicitud de reconsideración había
sido presentada dentro del término de consideración
2 Apéndice de la Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la parte Recurrida, págs. 156-159. 3 Íd, págs. 150-151. 4 Véase KLRA202200315. KLRA202300602 3
correspondiente a la Junta, por lo que, devolvió el caso ante la
agencia para atender los méritos de la solicitud.
Devuelto el caso ante la agencia, el 24 de abril de 2023, la
Junta emitió Resolución Interlocutoria.5 Mediante esta, señaló que el
Recurrente no había podido ser evaluado para la concesión del
privilegio, toda vez que el Departamento de Corrección no había
remitido la información solicitada. Por tanto, concedió un término
de noventa (90) días al Departamento de Corrección para que
remitiera los documentos requeridos, a los fines de poner en
posición a la Junta de evaluar la solicitud del Sr. Crespo Ortiz. A su
vez, señaló que el caso volvería a ser evaluado al recibo de la
información solicitada o en el mes de agosto 2023, lo que ocurra
primero.
Posteriormente, el 3 de julio de 2023, el Recurrente presentó
ante este Tribunal de Apelaciones un escrito intitulado Moción
solicitando auto de mandamus, en el que peticionó que se ordenara
a la Junta a cumplir con la Sentencia dictada por este Tribunal de
Apelaciones el 12 de agosto de 2022 y atendiera los méritos de la
solicitud de reconsideración presentada desde abril del mismo año.
Cabe destacar que este documento fue recibido por esta Curia
el 21 de noviembre de 2023.
En el ínterin del trámite administrativo y luego de presentado
el recurso que hoy nos concierne, el 9 de agosto de 2023, notificada
el 7 de septiembre del mismo año, la Junta emitió Resolución.6 Por
virtud de esta, informó que aún el Departamento de Corrección no
había suministrado la información requerida. Así, ordenó suspender
la determinación emitida en el caso por un término de sesenta (60)
días, con el propósito de contar con la información completa para
evaluar el caso del Recurrente.
5 Apéndice de la Moción en Cumplimiento de Orden, págs.119-120. 6 Íd, págs. 104-105. KLRA202300602 4 Según surge del expediente, con fecha de 29 de noviembre
de 2023, se realizó una evaluación psicológica (“Phychological
Evaluation”) del Recurrente.7 Así las cosas, el 12 de diciembre de
2023, la agencia recurrida emitió Resolución en la que suspendió la
determinación del presente caso por un término de treinta (30) días.
Además, notificó que volvería a considerar el caso al recibo de la
información o en enero 2024, lo que ocurra primero.
Transcurridos varios trámites procesales ante esta Curia por
la presentación del recurso de epígrafe, el 22 de enero de 2024, la
Junta, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico presentó Escrito en cumplimiento de orden y solicitud de
desestimación. Posteriormente, el 12 de febrero de 2024, el
Recurrente presentó un escrito intitulado Réplica “Escrito en
cumplimiento de orden y solicitud de desestimación”.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II. A. El auto de mandamus
El auto de mandamus, es un recurso altamente privilegiado y
discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona
natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que
cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y
atribuciones. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA,
sec. 3421. “[A]unque es un remedio en ley, participa de la índole de
los de equidad”. Rodríguez v. Corte, 53 DPR 575, 577 (1938). Véanse,
además, Maldonado v. Programa Emergencia de Guerra, 68 DPR 976
(1948); D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan,
Programa de Educación Legal Continuada de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1996, pág.
7 Íd, págs. 81-86. KLRA202300602 5
111. Por consiguiente, algunos principios rectores de los recursos
de equidad, como los que gobiernan el injunction, son aplicables al
auto de mandamus. D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 111.
Este recurso sólo procede para exigir el cumplimiento de un
deber impuesto por la ley, es decir de un deber calificado de
“ministerial” y que, como tal, no admite discreción en su ejercicio,
sino que es mandatorio e imperativo. Álvarez de Choudens v.
Tribunal Superior, 103 DPR 235, 242 (1974). Véase, además, D. Rivé
Rivera, op. cit., pág. 107. El requisito fundamental para expedir el
recurso de mandamus reside, pues, en la constancia de un deber
claramente definido que debe ser ejecutado. Partido Popular v. Junta
de Elecciones, 62 DPR 745, 749 (1944). Es decir, “la ley no sólo debe
autorizar, sino exigir la acción requerida”. R. Hernández Colón,
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto
Rico, 2017, sec. 5803, pág. 605.
Si la ley prescribe y define el deber, será cumplido con tal
precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio,
el acto es uno ministerial. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior,
supra, pág. 242; Rodríguez Carlo v. García Ramírez, 35 DPR 381,
384 (1926); Pagán v. Towner, 35 DPR 1 (1926). Debe tratarse de un
mandato específico que la parte demandada tiene que cumplir y que
no le permite decidir si cumple o no el acto solicitado. A contrario
sensu, cuando la ejecución del acto o la acción que se describe
depende de la discreción o juicio del funcionario, tal deber es
considerado como no ministerial. Íd. Por consiguiente, los deberes
discrecionales quedan fuera del ámbito del recurso de mandamus.
Partido Popular v. Junta de Elecciones, supra. En aquellos casos en
los que el deber no surja expresamente de la ley, los tribunales
tendrán la función de interpretar el estatuto y emitir su
determinación final, conforme a los principios de hermenéutica KLRA202300602 6 legal. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418
(1982); Banco de Ponce v. Srio. Hacienda, 81 DPR 442, 450 (1959).
El auto de mandamus, como lo expresa la ley, es uno
“altamente privilegiado”. Esto significa que su expedición no se
invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana
discreción del foro judicial. Ortiz v. Muñoz, Alcalde de Guayama, 19
DPR 850 (1913). Dicha expedición no procederá “en los casos en
que se encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso
ordinario de la ley. […]”. Art. 651 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 3423. Ello es así, “porque el objeto del auto no
es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos”. R.
Hernández Colón, op. cit., sec. 5802, pág. 605.
Como parte de los requisitos procesales indefectibles para
presentar un recurso de mandamus, se ha reconocido que debe
existir un requerimiento previo por parte del peticionario hacia
el demandado para que éste cumpla con el deber exigido, salvo
algunas excepciones. Véase, Noriega v. Hernández Colón, supra,
págs. 448-449; Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 DPR 264
(1961). Algunas de estas excepciones son:
1) cuando aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera hecho; o 2) cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter público, a diferencia de uno de naturaleza particular, que afecta solamente el derecho del peticionario. (Escolios omitidos). D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 125. Véase, entre otros, Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 448-449.
El Tribunal de Apelaciones podrá conocer en primera
instancia una petición de mandamus. Art. 4.006 (d) de la Ley Núm.
201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y; Regla 55 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55.
Dicha petición se regirá por la reglamentación procesal civil, por las
leyes especiales pertinentes y por las reglas aplicables del KLRA202300602 7
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Regla 54 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 54. Como parte de los
requisitos, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 54,
exige que la petición de mandamus sea jurada. En específico, la
citada regla dispone que: “[e]l auto de mandamus, tanto perentorio
como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada
al efecto. […]”. Además, nuestro ordenamiento requiere que la parte
demandada sea emplazada, a tenor con las disposiciones de las
Reglas de Procedimiento Civil y de las leyes pertinentes. Véase la
Regla 55 (J) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R.
55 (J). Sin embargo, cuando se trate de una petición de mandamus
dirigida a un juez o jueza bastará con que el peticionario le notifique
con copia del escrito de mandamus en conformidad a lo dispuesto
en la Regla 13 (B) de nuestro Reglamento, supra, R. 13 (B). Íd. A su
vez, deberá notificarles a las demás partes del pleito que originó la
petición de mandamus y al tribunal en el que se encuentre
pendiente. Íd.
III.
En la petición ante nos, el Sr. Crespo Ortiz nos solicita que
expidamos el recurso de mandamus, a los fines de ordenarle a la
Junta de Libertad Bajo Palabra que atienda la solicitud de
reconsideración que instó desde abril de 2022, según fue ordenado
por esta Curia mediante Sentencia emitida el 12 de agosto de 2022,
notificada el 15 del mismo mes y año, en el caso KLRA202200315.
Sin embargo, al examinar el recurso, notamos que la petición de
mandamus no puede ser concedida y procede su desestimación.
Según hemos pormenorizado, el auto de mandamus es un
recurso altamente privilegiado y discrecional. Nuestro ordenamiento
jurídico exige que la parte promovente cumpla con ciertos requisitos
procesales indefectibles para que el tribunal pueda considerarlo. KLRA202300602 8 Conforme a estos requisitos, la petición de mandamus tiene que ser
jurada, lo cual no ocurrió en este caso.
A su vez, como parte de los requisitos procesales indefectibles
para presentar un recurso de mandamus, se ha reconocido que debe
existir un requerimiento previo por parte del peticionario para
que se cumpla con el deber exigido. Noriega v. Hernández Colón,
supra. En este caso, el Recurrente fue evaluado para la concesión
del privilegio de la libertad bajo palabra el 14 de marzo de 2022, en
la que denegaron los beneficios solicitados. Luego de varias
incidencias procesales, el 12 de agosto de 2022, este foro intermedio
dictó Sentencia en la que se declaró sin jurisdicción sobre el asunto
ante sí y devolvió el caso a la Junta para que atendiera los méritos
de la solicitud de reconsideración instada por la parte Recurrente.
Es meritorio señalar, que la Junta ha emitido diversos dictámenes
en el que ha notificado que el caso del Recurrente esta en proceso
de evaluación y no se ha podido adjudicar por la dilación del
Departamento de Corrección en remitir la información solicitada a
esos fines. Sin embargo, no surge del expediente que el Recurrente
haya presentado algún requerimiento o alguna solicitud ante la
Junta a los fines de cumplir con los requisitos ineludibles de la
presentación del auto de mandamus. Somos del criterio que esto
responde a que la agencia recurrida ha mantenido informado al
recurrente del proceso de la evaluación de su petición de disfrutar
del privilegio de la libertad bajo palabra.
Finalmente, debemos establecer que el aquí Recurrente se
encuentra impedido de solicitar el auto de mandamus en este caso,
puesto que tiene un remedio disponible en Ley para que se atienda
su solicitud. La expedición del mandamus no procederá “en los
casos en que se encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso
ordinario de la ley. […]”. 32 LPRA sec. 3423. Como mencionamos,
la solicitud del Recurrente esta siendo objeto de evaluación por la KLRA202300602 9
agencia recurrida. En su Resolución emitida el 12 de diciembre de
2023, la agencia notificó que su caso sería revaluado en enero de
2024. En el caso de no haberse emitido dicha evaluación
conforme a la Resolución del 12 de diciembre de 2023, el
Recurrente deberá hacer un requerimiento ante la Junta para
exigir el cumplimiento de su deber de evaluar de manera
definitiva su solicitud, antes de presentar ante este Tribunal un
recurso de mandamus.
Expuesto lo anterior, concluimos que el incumplimiento del
Recurrente con los requisitos constitutivos del recurso discrecional
y privilegiado del mandamus nos impide atender la presente
petición. Por consiguiente, procede su desestimación. Esto es así,
pues la falta de cumplimiento con los requisitos procesales para
presentar la petición nos priva de jurisdicción para evaluar su
solicitud.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos la
petición de mandamus, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones