Crespo Ortiz, Israel v. Junta De Libertad Bajo Palabra
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ISRAEL O. CRESPO ORTIZ CERTIORARI Procedente de la
Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra
v. KLRA202300602 Caso Núm.:
JUNTA DE LIBERTAD 145718 BAJO PALABRA
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Santiago Calderón, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Aldebol Mora1
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
Comparece ante nos el señor Israel O. Crespo Ortiz (“Sr.
Crespo Ortiz” o “Recurrente”), por derecho propio e in forma pauperis, mediante escrito intitulado Moción solicitando auto de mandamus presentado el 21 de noviembre de 2023. El Sr. Crespo Ortiz insta el presente recurso con el propósito de que la Junta de Libertad bajo Palabra (“la Junta”) cumpla con su deber ministerial de atender la solicitud de reconsideración instada por este desde el 25 de abril de 2022, según fue ordenado por este Tribunal de Apelaciones mediante Sentencia emitida el 12 de agosto de 2022, notificada el 15 del mismo mes y año, en el caso KLRA202200315. En vista de dicha petición, acogemos el presente recurso como uno de mandamus, sin alterar su designación alfanumérica.
Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el auto de mandamus.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-208 se designa a la Hon. Waleska I. Aldebol Mora para entender y votar en el recurso.
Número Identificador SEN(RES)2024____________
I.
Con el fin de lograr una mejor comprensión al recurso de autos, procedemos a exponer un resumen de las incidencias procesales más importantes. Veamos.
Según surge del expediente, el 14 de marzo de 2022, se celebró una vista ante la Junta, a los fines de evaluar y considerar al Recurrente para la concesión del privilegio de la libertad bajo palabra. Luego de evaluada la prueba ante sí, el 25 de marzo de 2022, la Junta emitió Resolución2 en la que determinó no concederle el privilegio de la libertad bajo palabra al Recurrente. No obstante, informó al Recurrente que el caso volvería a ser revaluado en el mes de marzo de 2023, fecha en la que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Departamento de Corrección”), debía someter un Informe de ajuste y progreso, con el plan de salida debidamente corroborado, así como una evaluación psicológica actualizada.
En desacuerdo con tal determinación, el Recurrente presentó una solicitud de reconsideración. Mediante Resolución3 emitida el 23 de mayo de 2022, la Junta se declaró sin jurisdicción para atender la solicitud de reconsideración, puesto que entendió había sido presenta fuera del término establecido en el Artículo XV, Sección 15.1 del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020.
Inconforme aún, el Recurrente acudió ante esta Curia mediante recurso de revisión judicial (KLRA202200315).4 El 12 de agosto de 2022, notificada el 15 del mismo mes y año, este Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia, en la que desestimó el recurso, por ser uno prematuro. Estimó que la solicitud de reconsideración había sido presentada dentro del término de consideración
2 Apéndice de la Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la parte Recurrida, págs. 156-159. 3 Íd, págs. 150-151. 4 Véase KLRA202200315.
correspondiente a la Junta, por lo que, devolvió el caso ante la agencia para atender los méritos de la solicitud.
Devuelto el caso ante la agencia, el 24 de abril de 2023, la Junta emitió Resolución Interlocutoria.5 Mediante esta, señaló que el Recurrente no había podido ser evaluado para la concesión del privilegio, toda vez que el Departamento de Corrección no había remitido la información solicitada. Por tanto, concedió un término de noventa (90) días al Departamento de Corrección para que remitiera los documentos requeridos, a los fines de poner en posición a la Junta de evaluar la solicitud del Sr. Crespo Ortiz. A su vez, señaló que el caso volvería a ser evaluado al recibo de la información solicitada o en el mes de agosto 2023, lo que ocurra primero.
Posteriormente, el 3 de julio de 2023, el Recurrente presentó ante este Tribunal de Apelaciones un escrito intitulado Moción solicitando auto de mandamus, en el que peticionó que se ordenara a la Junta a cumplir con la Sentencia dictada por este Tribunal de Apelaciones el 12 de agosto de 2022 y atendiera los méritos de la solicitud de reconsideración presentada desde abril del mismo año. Cabe destacar que este documento fue recibido por esta Curia el 21 de noviembre de 2023.
En el ínterin del trámite administrativo y luego de presentado el recurso que hoy nos concierne, el 9 de agosto de 2023, notificada el 7 de septiembre del mismo año, la Junta emitió Resolución.6 Por virtud de esta, informó que aún el Departamento de Corrección no había suministrado la información requerida. Así, ordenó suspender la determinación emitida en el caso por un término de sesenta (60) días, con el propósito de contar con la información completa para evaluar el caso del Recurrente.
5 Apéndice de la Moción en Cumplimiento de Orden, págs.119-120.
6 Íd, págs. 104-105.
Según surge del expediente, con fecha de 29 de noviembre de 2023, se realizó una evaluación psicológica (“Phychological Evaluation”) del Recurrente.7 Así las cosas, el 12 de diciembre de 2023, la agencia recurrida emitió Resolución en la que suspendió la determinación del presente caso por un término de treinta (30) días. Además, notificó que volvería a considerar el caso al recibo de la información o en enero 2024, lo que ocurra primero.
Transcurridos varios trámites procesales ante esta Curia por la presentación del recurso de epígrafe, el 22 de enero de 2024, la Junta, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico presentó Escrito en cumplimiento de orden y solicitud de desestimación. Posteriormente, el 12 de febrero de 2024, el Recurrente presentó un escrito intitulado Réplica “Escrito en cumplimiento de orden y solicitud de desestimación”.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.
II.
A. El auto de mandamus
El auto de mandamus, es un recurso altamente privilegiado y discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA, sec. 3421. “[A]unque es un remedio en ley, participa de la índole de los de equidad”. Rodríguez v. Corte, 53 DPR 575, 577 (1938). Véanse, además, Maldonado v. Programa Emergencia de Guerra, 68 DPR 976 (1948); D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de Educación Legal Continuada de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1996, pág.
7 Íd, págs. 81-86.
111. Por consiguiente, algunos principios rectores de los recursos de equidad, como los que gobiernan el injunction, son aplicables al auto de mandamus. D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 111.
Este recurso sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por la ley, es decir de un deber calificado de “ministerial” y que, como tal, no admite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 DPR 235, 242 (1974). Véase, además, D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 107. El requisito fundamental para expedir el recurso de mandamus reside, pues, en la constancia de un deber claramente definido que debe ser ejecutado. Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 DPR 745, 749 (1944). Es decir, “la ley no sólo debe autorizar, sino exigir la acción requerida”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, sec. 5803, pág. 605.
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