ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ANGEL L. MARTÍNEZ MANDAMUS procedente REYES del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de KLRX202400011 Bayamón v. Crim. Núm.: JUNTA DE LIBERTAD D LA1994G1871 BAJO PALABRA Sobre: Recurrido Art. 8 LA
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante este foro, el Sr. Ángel L. Martínez
Reyes (señor Martínez o “el peticionario”), por derecho
propio, mediante auto de Mandamus.
Evaluado el recurso presentado, ejercemos la
facultad que nos confiere la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII,
R. 7 y prescindimos de requerir la comparecencia de la
parte recurrida.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DESESTIMAMOS el auto de Mandamus por falta de
jurisdicción.
I.
El 11 de junio de 2024, el señor Martínez presentó
el escrito que intituló Moción de Mandamus de la
Confirmación de las Sentencias y sus sanción[es] y
otro[s]. Según deducimos del recurso, el peticionario
solicita que la Junta de Libertad Bajo Palabra, y otras
agencias administrativas, tomen conocimiento de la
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400011 2
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Bayamón, y actúe conforme a derecho.
No obstante, el escrito incumple sustancial y
crasamente con los requisitos reglamentarios de la Regla
55 de nuestro Reglamento para su perfeccionamiento, 4
LPRA Ap. XXII-B, R.55, impidiéndonos asumir jurisdicción
y atenderlo. El recurso adolece de serios defectos,
entre ellos, no presentó apéndices requeridos con las
copias del dictamen del cual recurre, las alegaciones,
mociones, así como cualquier otro documento que nos
pudiera ser útil para resolver la controversia.
II.
El auto de mandamus, es un recurso altamente
privilegiado y discrecional que se expide para ordenar
a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal
de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que
forma parte de sus deberes y atribuciones. Art. 649 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA, sec. 3421.
“[A]unque es un remedio en ley, participa de la índole
de los de equidad.” Rodríguez v. Corte, 53 DPR 575, 577
(1938). Véanse, además: Maldonado v. Programa
Emergencia de Guerra, 68 DPR 976 (1948); D. Rivé Rivera,
Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de
Educación Legal Continuada de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho,
1996, pág. 111. Por consiguiente, algunos principios
rectores de los recursos de equidad, como los que
gobiernan el injunction, son aplicables al auto de
mandamus. D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 111.
Este recurso sólo procede para exigir el
cumplimiento de un deber impuesto por la ley, es decir
de un deber calificado de “ministerial” y que, como tal, KLRA202400011 3
no admite discreción en su ejercicio, sino que es
mandatorio e imperativo. Álvarez de Choudens v.
Tribunal Superior, 103 DPR 235, 242 (1974). Véase,
además: D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 107. El requisito
fundamental para expedir el recurso de mandamus reside,
pues, en la constancia de un deber claramente definido
que debe ser ejecutado. Partido Popular v. Junta de
Elecciones, 62 DPR 745, 749 (1944). Es decir, “la ley
no sólo debe autorizar, sino exigir la acción
requerida.” R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil,
6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017,
sec. 5803, pág. 605.
Si la ley prescribe y define el deber, será cumplido
con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio
de la discreción o juicio, el acto es uno ministerial.
Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, supra, pág.
242; Rodríguez Carlo v. García Ramírez, 35 DPR 381, 384
(1926); Pagán v. Towner, 35 DPR 1 (1926). Debe tratarse
de un mandato específico que la parte demandada tiene
que cumplir y que no le permite decidir si cumple o no
el acto solicitado. Por consiguiente, los deberes
discrecionales quedan fuera del ámbito del recurso de
mandamus. Partido Popular v. Junta de Elecciones,
supra. En aquellos casos en los que el deber no surja
expresamente de la ley, los tribunales tendrán la
función de interpretar el estatuto y emitir su
determinación final, conforme a los principios de
hermenéutica legal. Hernández Agosto v. Romero Barceló,
112 DPR 407, 418 (1982); Banco de Ponce v. Srio.
Hacienda, 81 DPR 442, 450 (1959).
El auto de mandamus, como lo expresa la ley, es uno
“altamente privilegiado”. Esto significa que su KLRA202400011 4
expedición no se invoca como cuestión de derecho, sino
que descansa en la sana discreción del foro judicial.
Ortiz v. Muñoz, Alcalde de Guayama, 19 DPR 850 (1913).
Dicha expedición no procederá “en los casos en que se
encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso
ordinario de la ley. […].” Art. 651 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423. Ello es así,
“porque el objeto del auto no es reemplazar remedios
legales sino suplir la falta de ellos.” R. Hernández
Colón, op. cit., sec. 5802, pág. 605.
Como parte de los requisitos procesales
indefectibles para presentar un recurso de mandamus, se
ha reconocido que debe existir un requerimiento previo
por parte del peticionario hacia el demandado para que
éste cumpla con el deber exigido, salvo algunas
excepciones. Véase, Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR
406, 448-449 (1994); Dávila v. Superintendente de
Elecciones, 82 DPR 264 (1961). Algunas de estas
excepciones son:
1) cuando aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera hecho; o 2) cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter público, a diferencia de uno de naturaleza particular, que afecta solamente el derecho del peticionario. (Escolios omitidos). D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 125. Véase, entre otros: Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 448-449.
El Tribunal de Apelaciones podrá conocer en primera
instancia una petición de mandamus. Art. 4.006 (d) de
la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003, 4 LPRA sec. 24y; Regla 55 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55. Dicha
petición se regirá por la reglamentación procesal civil, KLRA202400011 5
por las leyes especiales pertinentes y por las reglas
aplicables del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Regla 54 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 54. Como parte de los requisitos, la Regla 54
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 54, exige que
la petición de mandamus sea jurada. En específico, la
citada regla dispone que: “[e]l auto de mandamus, tanto
perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando
una solicitud jurada al efecto. […].” Además, nuestro
ordenamiento requiere que la parte demandada sea
emplazada, a tenor con las disposiciones de las Reglas
de Procedimiento Civil y de las leyes pertinentes. Véase
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ANGEL L. MARTÍNEZ MANDAMUS procedente REYES del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de KLRX202400011 Bayamón v. Crim. Núm.: JUNTA DE LIBERTAD D LA1994G1871 BAJO PALABRA Sobre: Recurrido Art. 8 LA
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante este foro, el Sr. Ángel L. Martínez
Reyes (señor Martínez o “el peticionario”), por derecho
propio, mediante auto de Mandamus.
Evaluado el recurso presentado, ejercemos la
facultad que nos confiere la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII,
R. 7 y prescindimos de requerir la comparecencia de la
parte recurrida.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DESESTIMAMOS el auto de Mandamus por falta de
jurisdicción.
I.
El 11 de junio de 2024, el señor Martínez presentó
el escrito que intituló Moción de Mandamus de la
Confirmación de las Sentencias y sus sanción[es] y
otro[s]. Según deducimos del recurso, el peticionario
solicita que la Junta de Libertad Bajo Palabra, y otras
agencias administrativas, tomen conocimiento de la
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400011 2
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Bayamón, y actúe conforme a derecho.
No obstante, el escrito incumple sustancial y
crasamente con los requisitos reglamentarios de la Regla
55 de nuestro Reglamento para su perfeccionamiento, 4
LPRA Ap. XXII-B, R.55, impidiéndonos asumir jurisdicción
y atenderlo. El recurso adolece de serios defectos,
entre ellos, no presentó apéndices requeridos con las
copias del dictamen del cual recurre, las alegaciones,
mociones, así como cualquier otro documento que nos
pudiera ser útil para resolver la controversia.
II.
El auto de mandamus, es un recurso altamente
privilegiado y discrecional que se expide para ordenar
a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal
de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que
forma parte de sus deberes y atribuciones. Art. 649 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA, sec. 3421.
“[A]unque es un remedio en ley, participa de la índole
de los de equidad.” Rodríguez v. Corte, 53 DPR 575, 577
(1938). Véanse, además: Maldonado v. Programa
Emergencia de Guerra, 68 DPR 976 (1948); D. Rivé Rivera,
Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de
Educación Legal Continuada de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho,
1996, pág. 111. Por consiguiente, algunos principios
rectores de los recursos de equidad, como los que
gobiernan el injunction, son aplicables al auto de
mandamus. D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 111.
Este recurso sólo procede para exigir el
cumplimiento de un deber impuesto por la ley, es decir
de un deber calificado de “ministerial” y que, como tal, KLRA202400011 3
no admite discreción en su ejercicio, sino que es
mandatorio e imperativo. Álvarez de Choudens v.
Tribunal Superior, 103 DPR 235, 242 (1974). Véase,
además: D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 107. El requisito
fundamental para expedir el recurso de mandamus reside,
pues, en la constancia de un deber claramente definido
que debe ser ejecutado. Partido Popular v. Junta de
Elecciones, 62 DPR 745, 749 (1944). Es decir, “la ley
no sólo debe autorizar, sino exigir la acción
requerida.” R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil,
6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017,
sec. 5803, pág. 605.
Si la ley prescribe y define el deber, será cumplido
con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio
de la discreción o juicio, el acto es uno ministerial.
Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, supra, pág.
242; Rodríguez Carlo v. García Ramírez, 35 DPR 381, 384
(1926); Pagán v. Towner, 35 DPR 1 (1926). Debe tratarse
de un mandato específico que la parte demandada tiene
que cumplir y que no le permite decidir si cumple o no
el acto solicitado. Por consiguiente, los deberes
discrecionales quedan fuera del ámbito del recurso de
mandamus. Partido Popular v. Junta de Elecciones,
supra. En aquellos casos en los que el deber no surja
expresamente de la ley, los tribunales tendrán la
función de interpretar el estatuto y emitir su
determinación final, conforme a los principios de
hermenéutica legal. Hernández Agosto v. Romero Barceló,
112 DPR 407, 418 (1982); Banco de Ponce v. Srio.
Hacienda, 81 DPR 442, 450 (1959).
El auto de mandamus, como lo expresa la ley, es uno
“altamente privilegiado”. Esto significa que su KLRA202400011 4
expedición no se invoca como cuestión de derecho, sino
que descansa en la sana discreción del foro judicial.
Ortiz v. Muñoz, Alcalde de Guayama, 19 DPR 850 (1913).
Dicha expedición no procederá “en los casos en que se
encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso
ordinario de la ley. […].” Art. 651 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423. Ello es así,
“porque el objeto del auto no es reemplazar remedios
legales sino suplir la falta de ellos.” R. Hernández
Colón, op. cit., sec. 5802, pág. 605.
Como parte de los requisitos procesales
indefectibles para presentar un recurso de mandamus, se
ha reconocido que debe existir un requerimiento previo
por parte del peticionario hacia el demandado para que
éste cumpla con el deber exigido, salvo algunas
excepciones. Véase, Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR
406, 448-449 (1994); Dávila v. Superintendente de
Elecciones, 82 DPR 264 (1961). Algunas de estas
excepciones son:
1) cuando aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera hecho; o 2) cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter público, a diferencia de uno de naturaleza particular, que afecta solamente el derecho del peticionario. (Escolios omitidos). D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 125. Véase, entre otros: Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 448-449.
El Tribunal de Apelaciones podrá conocer en primera
instancia una petición de mandamus. Art. 4.006 (d) de
la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003, 4 LPRA sec. 24y; Regla 55 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55. Dicha
petición se regirá por la reglamentación procesal civil, KLRA202400011 5
por las leyes especiales pertinentes y por las reglas
aplicables del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Regla 54 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 54. Como parte de los requisitos, la Regla 54
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 54, exige que
la petición de mandamus sea jurada. En específico, la
citada regla dispone que: “[e]l auto de mandamus, tanto
perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando
una solicitud jurada al efecto. […].” Además, nuestro
ordenamiento requiere que la parte demandada sea
emplazada, a tenor con las disposiciones de las Reglas
de Procedimiento Civil y de las leyes pertinentes. Véase
la Regla 55 (J) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 55 (J). Sin embargo, cuando se
trate de una petición de mandamus dirigida a un juez o
jueza bastará con que el peticionario le notifique con
copia del escrito de mandamus en conformidad a lo
dispuesto en la Regla 13 (B) de nuestro Reglamento,
supra, R. 13 (B). Íd. A su vez, deberá notificarles a
las demás partes del pleito que originó la petición de
mandamus y al tribunal en el que se encuentre pendiente.
Íd.
III.
En primer lugar, es preciso indicar que el escrito
del señor Martínez es de difícil comprensión, pues no
explica claramente su petición. Además, carece de un
resumen de los hechos pertinentes y de un apéndice que
incluya las determinaciones de las que recurriría. Sin
embargo, entendemos que la petición de mandamus iba
dirigida a agencias administrativas para que tomaran
conocimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón. KLRA202400011 6
Sin embargo, luego de evaluar el recurso
presentado, resolvemos que este no cumple con los
requisitos procesales de un mandamus, ni con el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Ello así y
siendo doctrina reiterada que las partes deben cumplir
con las disposiciones reglamentarias establecidas para
la presentación y forma de los recursos y que su
incumplimiento puede dar lugar a la desestimación;
procede desestimemos el recurso incoado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el auto de Mandamus.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones