El Pueblo De Puerto Rico v. Martinez Reyes, Angel L

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLRX202400011
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Martinez Reyes, Angel L, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ANGEL L. MARTÍNEZ MANDAMUS procedente REYES del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de KLRX202400011 Bayamón v. Crim. Núm.: JUNTA DE LIBERTAD D LA1994G1871 BAJO PALABRA Sobre: Recurrido Art. 8 LA

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante este foro, el Sr. Ángel L. Martínez

Reyes (señor Martínez o “el peticionario”), por derecho

propio, mediante auto de Mandamus.

Evaluado el recurso presentado, ejercemos la

facultad que nos confiere la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII,

R. 7 y prescindimos de requerir la comparecencia de la

parte recurrida.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DESESTIMAMOS el auto de Mandamus por falta de

jurisdicción.

I.

El 11 de junio de 2024, el señor Martínez presentó

el escrito que intituló Moción de Mandamus de la

Confirmación de las Sentencias y sus sanción[es] y

otro[s]. Según deducimos del recurso, el peticionario

solicita que la Junta de Libertad Bajo Palabra, y otras

agencias administrativas, tomen conocimiento de la

Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400011 2

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Bayamón, y actúe conforme a derecho.

No obstante, el escrito incumple sustancial y

crasamente con los requisitos reglamentarios de la Regla

55 de nuestro Reglamento para su perfeccionamiento, 4

LPRA Ap. XXII-B, R.55, impidiéndonos asumir jurisdicción

y atenderlo. El recurso adolece de serios defectos,

entre ellos, no presentó apéndices requeridos con las

copias del dictamen del cual recurre, las alegaciones,

mociones, así como cualquier otro documento que nos

pudiera ser útil para resolver la controversia.

II.

El auto de mandamus, es un recurso altamente

privilegiado y discrecional que se expide para ordenar

a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal

de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que

forma parte de sus deberes y atribuciones. Art. 649 del

Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA, sec. 3421.

“[A]unque es un remedio en ley, participa de la índole

de los de equidad.” Rodríguez v. Corte, 53 DPR 575, 577

(1938). Véanse, además: Maldonado v. Programa

Emergencia de Guerra, 68 DPR 976 (1948); D. Rivé Rivera,

Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de

Educación Legal Continuada de la Universidad

Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho,

1996, pág. 111. Por consiguiente, algunos principios

rectores de los recursos de equidad, como los que

gobiernan el injunction, son aplicables al auto de

mandamus. D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 111.

Este recurso sólo procede para exigir el

cumplimiento de un deber impuesto por la ley, es decir

de un deber calificado de “ministerial” y que, como tal, KLRA202400011 3

no admite discreción en su ejercicio, sino que es

mandatorio e imperativo. Álvarez de Choudens v.

Tribunal Superior, 103 DPR 235, 242 (1974). Véase,

además: D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 107. El requisito

fundamental para expedir el recurso de mandamus reside,

pues, en la constancia de un deber claramente definido

que debe ser ejecutado. Partido Popular v. Junta de

Elecciones, 62 DPR 745, 749 (1944). Es decir, “la ley

no sólo debe autorizar, sino exigir la acción

requerida.” R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil,

6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017,

sec. 5803, pág. 605.

Si la ley prescribe y define el deber, será cumplido

con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio

de la discreción o juicio, el acto es uno ministerial.

Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, supra, pág.

242; Rodríguez Carlo v. García Ramírez, 35 DPR 381, 384

(1926); Pagán v. Towner, 35 DPR 1 (1926). Debe tratarse

de un mandato específico que la parte demandada tiene

que cumplir y que no le permite decidir si cumple o no

el acto solicitado. Por consiguiente, los deberes

discrecionales quedan fuera del ámbito del recurso de

mandamus. Partido Popular v. Junta de Elecciones,

supra. En aquellos casos en los que el deber no surja

expresamente de la ley, los tribunales tendrán la

función de interpretar el estatuto y emitir su

determinación final, conforme a los principios de

hermenéutica legal. Hernández Agosto v. Romero Barceló,

112 DPR 407, 418 (1982); Banco de Ponce v. Srio.

Hacienda, 81 DPR 442, 450 (1959).

El auto de mandamus, como lo expresa la ley, es uno

“altamente privilegiado”. Esto significa que su KLRA202400011 4

expedición no se invoca como cuestión de derecho, sino

que descansa en la sana discreción del foro judicial.

Ortiz v. Muñoz, Alcalde de Guayama, 19 DPR 850 (1913).

Dicha expedición no procederá “en los casos en que se

encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso

ordinario de la ley. […].” Art. 651 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423. Ello es así,

“porque el objeto del auto no es reemplazar remedios

legales sino suplir la falta de ellos.” R. Hernández

Colón, op. cit., sec. 5802, pág. 605.

Como parte de los requisitos procesales

indefectibles para presentar un recurso de mandamus, se

ha reconocido que debe existir un requerimiento previo

por parte del peticionario hacia el demandado para que

éste cumpla con el deber exigido, salvo algunas

excepciones. Véase, Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR

406, 448-449 (1994); Dávila v. Superintendente de

Elecciones, 82 DPR 264 (1961). Algunas de estas

excepciones son:

1) cuando aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera hecho; o 2) cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter público, a diferencia de uno de naturaleza particular, que afecta solamente el derecho del peticionario. (Escolios omitidos). D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 125. Véase, entre otros: Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 448-449.

El Tribunal de Apelaciones podrá conocer en primera

instancia una petición de mandamus. Art. 4.006 (d) de

la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de

2003, 4 LPRA sec. 24y; Regla 55 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55. Dicha

petición se regirá por la reglamentación procesal civil, KLRA202400011 5

por las leyes especiales pertinentes y por las reglas

aplicables del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Regla 54 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, R. 54. Como parte de los requisitos, la Regla 54

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 54, exige que

la petición de mandamus sea jurada. En específico, la

citada regla dispone que: “[e]l auto de mandamus, tanto

perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando

una solicitud jurada al efecto. […].” Además, nuestro

ordenamiento requiere que la parte demandada sea

emplazada, a tenor con las disposiciones de las Reglas

de Procedimiento Civil y de las leyes pertinentes. Véase

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