MARCOS JOSÉ AYBAR PERDOMO v. HON. LOURDES LINETTE GÓMEZ TORRES EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y DR. VÍCTOR M. RAMOS OTERO EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SALUD
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MARCOS JOSÉ AYBAR MANDAMUS PERDOMO procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de San v. TA2025RE00013 Juan
Caso número: HON. LOURDES LINETTE SJ2025CV08170 GÓMEZ TORRES en representación del Sobre: DEPARTAMENTO DE Petición de JUSTICIA y DR. VÍCTOR Orden- M. RAMOS OTERO en Corrección de representación del Acta al DEPARTAMENTO DE SALUD Registro Demográfico Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos, G. Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2025.
Comparece el señor Marcos José Aybar Perdomo (“Sr.
Aybar” o “Peticionario”) y mediante recurso de Mandamus
nos solicita que le ordenemos al Registro Demográfico
producir todos los documentos relacionados al matrimonio
entre él y la señora Ana Luz Soto Pantojas (“Sra. Soto”),
así como una certificación del estatus civil actual de
Peticionario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se desestima el recurso de epígrafe por falta de
jurisdicción.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes a
la controversia ante nos.
El 11 de septiembre de 2025, el Peticionario
presentó una Petición de Corrección en Acta de TA2025RE00013 2
Defunción1. En esa ocasión, el Sr. Aybar señaló que
contrajo matrimonio con la Sra. Soto el 8 de diciembre
de 1993 y posteriormente se separaron, pero nunca
solicitó la disolución del matrimonio. Como parte de las
indagaciones hechas por el Peticionario, este advino en
conocimiento de que la Sra. Soto se casó el 16 de
diciembre de 1994 con el señor Mario Escalera Rijos y
posteriormente se divorció. A tales efectos, el
Peticionario le solicitó al Registro Demográfico una
serie de documentos a fin de determinar el remedio
adecuado. Posteriormente, el foro de instancia ordenó al
Peticionario notificar al Ministerio Público2 y traer al
pleito al Departamento de Salud por tratarse de un asunto
contencioso3. A fin de enmendar la Demanda y presentar
los proyectos de emplazamiento, el foro de instancia le
concedió al Peticionario un término de veinte (20) días.
Transcurrido el término provisto sin la comparecencia
del Peticionario, y a tenor con una Orden emitida por el
foro primario el 5 de noviembre de 2025, este presentó
una Moción Solicitando Término Adicional Para Mostrar
Causa4 por la cual no debía desestimarse la petición
presentada al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento
Civil. Atendida la moción, el foro de instancia le
concedió al Peticionario un término de diez (10) días
para mostrar causa5.
De forma paralela, el 24 de noviembre de 2025, el
Peticionario presentó la Petición de Mandamus6 que aquí
1 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase Entrada #2 de SUMAC. 3 Véase Entrada #7 de SUMAC. 4 Véase Entrada #9 de SUMAC. 5 Véase Entrada #10 de SUMAC. 6 Véase Entrada #11 de SUMAC, y Entrada #1 del expediente del
Tribunal de Apelaciones de SUMAC. TA2025RE00013 3
evaluamos, a fin de que el Registro Demográfico entregue
los documentos solicitados anteriormente.
-II-
A. Jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
procesal que los “tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”7 La
jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales
para considerar y decidir casos y controversias.8 Ante
la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo
y proceder a desestimar el recurso -toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
derecho– pues la ausencia de jurisdicción es
insubsanable.9
Así pues, estamos imposibilitados de atender
recursos prematuros o tardíos. En particular, un recurso
prematuro es aquel que se presenta en el tribunal
apelativo antes de que este adquiera jurisdicción10. En
virtud de ello, carece de eficacia y no produce efectos
jurídicos11. Siendo ello así, un recurso presentado
prematuramente adolece de un defecto insubsanable que
sencillamente priva de jurisdicción al tribunal que se
recurre, pues al momento de su presentación no existe
autoridad judicial para acogerlo12.
7 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerles Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 8 Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);
S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 9 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 10 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 11 Íd., págs. 97-98. 12 Carattini v. Collazo Syst. Analysis Inc., 158 DPR 345, 370 (2003). TA2025RE00013 4
B. Mandamus
El recurso de mandamus es un auto discrecional y
altamente privilegiado cuyo propósito es ordenar a un
funcionario público o a un tribunal de inferior
jerarquía, al cumplimiento de algún acto o deber no
discrecional que le ha sido impuesto por ley.13 Ese acto
tiene que formar parte de los deberes y atribuciones de
quien es compelido, ya que el auto de mandamus no
confiere nueva autoridad ni tampoco provee facultades
adicionales.14
La doctrina establece que antes de presentar un
recurso de mandamus es requisito que el peticionario le
haya requerido al demandado el cumplimiento del deber
ministerial que se le exige.15 No obstante, esta
condición cuenta con dos excepciones: primero, cuando es
claro que el requerimiento sería uno inútil e
infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera
hecho; segundo, cuando el deber que se pretende exigir
es uno que gira en torno a asuntos de gran interés y
carácter público. De igual forma, no procede el mandamus
cuando haya un recurso adecuado y eficaz en el curso
ordinario de la ley.16 El propósito de este recurso no
es reemplazar remedios legales, sino suplir la falta de
ellos. Además, la naturaleza altamente privilegiada del
recurso conlleva que el mismo no proceda como cuestión
de derecho, sino que su expedición descanse en la sana
discreción del tribunal.17
13 Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3421; véase, Acevedo Vilá v. Aponte Hernández 168 DPR 443, 454 (2006); Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). 14 Artículo 649, supra. 15 Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448-449 (1994). 16 Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3423;
véase, Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 100 DPR 235 (1975). 17 Báez Galib y otros, supra, págs. 391-392 (2000). TA2025RE00013 5
El auto de mandamus por su naturaleza privilegiada,
sólo debe ser expedido luego de una sosegada y ponderada
evaluación de las circunstancias que lo rodean y luego
de que el tribunal quede convencido de que se cumplen
con todos los requisitos que lo autorizan. Así lo ha
reconocido el Tribunal Supremo:
Para que deba expedirse un auto de mandamus, sin embargo, no es suficiente que el peticionario tenga un derecho claro a lo que solicita y que el demandado tenga la obligación correspondiente de permitir el ejercicio de ese derecho.
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