MARCOS JOSÉ AYBAR PERDOMO v. HON. LOURDES LINETTE GÓMEZ TORRES EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y DR. VÍCTOR M. RAMOS OTERO EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SALUD

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 2025
DocketTA2025RE00013
StatusPublished

This text of MARCOS JOSÉ AYBAR PERDOMO v. HON. LOURDES LINETTE GÓMEZ TORRES EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y DR. VÍCTOR M. RAMOS OTERO EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SALUD (MARCOS JOSÉ AYBAR PERDOMO v. HON. LOURDES LINETTE GÓMEZ TORRES EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y DR. VÍCTOR M. RAMOS OTERO EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SALUD) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
MARCOS JOSÉ AYBAR PERDOMO v. HON. LOURDES LINETTE GÓMEZ TORRES EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y DR. VÍCTOR M. RAMOS OTERO EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SALUD, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MARCOS JOSÉ AYBAR MANDAMUS PERDOMO procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de San v. TA2025RE00013 Juan

Caso número: HON. LOURDES LINETTE SJ2025CV08170 GÓMEZ TORRES en representación del Sobre: DEPARTAMENTO DE Petición de JUSTICIA y DR. VÍCTOR Orden- M. RAMOS OTERO en Corrección de representación del Acta al DEPARTAMENTO DE SALUD Registro Demográfico Parte Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos, G. Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2025.

Comparece el señor Marcos José Aybar Perdomo (“Sr.

Aybar” o “Peticionario”) y mediante recurso de Mandamus

nos solicita que le ordenemos al Registro Demográfico

producir todos los documentos relacionados al matrimonio

entre él y la señora Ana Luz Soto Pantojas (“Sra. Soto”),

así como una certificación del estatus civil actual de

Peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se desestima el recurso de epígrafe por falta de

jurisdicción.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes a

la controversia ante nos.

El 11 de septiembre de 2025, el Peticionario

presentó una Petición de Corrección en Acta de TA2025RE00013 2

Defunción1. En esa ocasión, el Sr. Aybar señaló que

contrajo matrimonio con la Sra. Soto el 8 de diciembre

de 1993 y posteriormente se separaron, pero nunca

solicitó la disolución del matrimonio. Como parte de las

indagaciones hechas por el Peticionario, este advino en

conocimiento de que la Sra. Soto se casó el 16 de

diciembre de 1994 con el señor Mario Escalera Rijos y

posteriormente se divorció. A tales efectos, el

Peticionario le solicitó al Registro Demográfico una

serie de documentos a fin de determinar el remedio

adecuado. Posteriormente, el foro de instancia ordenó al

Peticionario notificar al Ministerio Público2 y traer al

pleito al Departamento de Salud por tratarse de un asunto

contencioso3. A fin de enmendar la Demanda y presentar

los proyectos de emplazamiento, el foro de instancia le

concedió al Peticionario un término de veinte (20) días.

Transcurrido el término provisto sin la comparecencia

del Peticionario, y a tenor con una Orden emitida por el

foro primario el 5 de noviembre de 2025, este presentó

una Moción Solicitando Término Adicional Para Mostrar

Causa4 por la cual no debía desestimarse la petición

presentada al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento

Civil. Atendida la moción, el foro de instancia le

concedió al Peticionario un término de diez (10) días

para mostrar causa5.

De forma paralela, el 24 de noviembre de 2025, el

Peticionario presentó la Petición de Mandamus6 que aquí

1 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase Entrada #2 de SUMAC. 3 Véase Entrada #7 de SUMAC. 4 Véase Entrada #9 de SUMAC. 5 Véase Entrada #10 de SUMAC. 6 Véase Entrada #11 de SUMAC, y Entrada #1 del expediente del

Tribunal de Apelaciones de SUMAC. TA2025RE00013 3

evaluamos, a fin de que el Registro Demográfico entregue

los documentos solicitados anteriormente.

-II-

A. Jurisdicción

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico

procesal que los “tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción

para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”7 La

jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales

para considerar y decidir casos y controversias.8 Ante

la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo

y proceder a desestimar el recurso -toda vez que

cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en

derecho– pues la ausencia de jurisdicción es

insubsanable.9

Así pues, estamos imposibilitados de atender

recursos prematuros o tardíos. En particular, un recurso

prematuro es aquel que se presenta en el tribunal

apelativo antes de que este adquiera jurisdicción10. En

virtud de ello, carece de eficacia y no produce efectos

jurídicos11. Siendo ello así, un recurso presentado

prematuramente adolece de un defecto insubsanable que

sencillamente priva de jurisdicción al tribunal que se

recurre, pues al momento de su presentación no existe

autoridad judicial para acogerlo12.

7 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerles Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 8 Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);

S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 9 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 10 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 11 Íd., págs. 97-98. 12 Carattini v. Collazo Syst. Analysis Inc., 158 DPR 345, 370 (2003). TA2025RE00013 4

B. Mandamus

El recurso de mandamus es un auto discrecional y

altamente privilegiado cuyo propósito es ordenar a un

funcionario público o a un tribunal de inferior

jerarquía, al cumplimiento de algún acto o deber no

discrecional que le ha sido impuesto por ley.13 Ese acto

tiene que formar parte de los deberes y atribuciones de

quien es compelido, ya que el auto de mandamus no

confiere nueva autoridad ni tampoco provee facultades

adicionales.14

La doctrina establece que antes de presentar un

recurso de mandamus es requisito que el peticionario le

haya requerido al demandado el cumplimiento del deber

ministerial que se le exige.15 No obstante, esta

condición cuenta con dos excepciones: primero, cuando es

claro que el requerimiento sería uno inútil e

infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera

hecho; segundo, cuando el deber que se pretende exigir

es uno que gira en torno a asuntos de gran interés y

carácter público. De igual forma, no procede el mandamus

cuando haya un recurso adecuado y eficaz en el curso

ordinario de la ley.16 El propósito de este recurso no

es reemplazar remedios legales, sino suplir la falta de

ellos. Además, la naturaleza altamente privilegiada del

recurso conlleva que el mismo no proceda como cuestión

de derecho, sino que su expedición descanse en la sana

discreción del tribunal.17

13 Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3421; véase, Acevedo Vilá v. Aponte Hernández 168 DPR 443, 454 (2006); Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). 14 Artículo 649, supra. 15 Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448-449 (1994). 16 Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 3423;

véase, Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 100 DPR 235 (1975). 17 Báez Galib y otros, supra, págs. 391-392 (2000). TA2025RE00013 5

El auto de mandamus por su naturaleza privilegiada,

sólo debe ser expedido luego de una sosegada y ponderada

evaluación de las circunstancias que lo rodean y luego

de que el tribunal quede convencido de que se cumplen

con todos los requisitos que lo autorizan. Así lo ha

reconocido el Tribunal Supremo:

Para que deba expedirse un auto de mandamus, sin embargo, no es suficiente que el peticionario tenga un derecho claro a lo que solicita y que el demandado tenga la obligación correspondiente de permitir el ejercicio de ese derecho.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Dávila v. Superintendente General de Elecciones
82 P.R. Dec. 264 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
Pueblo v. Nazario Nieves
100 P.R. Dec. 232 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Noriega Rodríguez v. Hernández Colón
135 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Báez Galib v. Comisión Estatal de Elecciones
152 P.R. Dec. 382 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra
182 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
MARCOS JOSÉ AYBAR PERDOMO v. HON. LOURDES LINETTE GÓMEZ TORRES EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y DR. VÍCTOR M. RAMOS OTERO EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SALUD, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/marcos-jose-aybar-perdomo-v-hon-lourdes-linette-gomez-torres-en-prapp-2025.