Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari JULIO M. ROSARIO Acogido como ORTIZ Apelación Parte Apelante procedente del Tribunal de Primera TA2025CE00371 Instancia, Sala v. Superior de Ponce
Caso Núm.: PO2025CV00197 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Mandamus Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.
Comparece el señor Julio M. Rosario Ortiz (Sr. Rosario Ortiz),
por derecho propio y de manera pauperis1, mediante recurso
suscrito el 14 de agosto de 2025, depositado en el correo postal el
25 de agosto de 2025 y recibido en la Secretaría de este Tribunal el
27 de agosto de 2025. Solicita que revoquemos la Sentencia emitida
el 21 de mayo de 2025, y notificada el 4 de agosto de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Ponce. En ésta, el TPI
declaró no ha lugar la petición de mandamus presentada por el Sr.
Rosario Ortiz contra el Departamento de Corrección y Rehabilitación
y el Departamento de Hacienda.
Acogemos el escrito como una apelación, por ser el recurso
adecuado para revisar sentencias finales del TPI2 y, de conformidad
1 El Sr. Rosario Ortiz acompañó con su recurso una Solicitud y declaración para
que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, debidamente cumplimentada y juramentada. Se autoriza la litigación in forma pauperis del Sr. Rosario Ortiz. 2 Véase, Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2, y Regla 13 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 22, 215 DPR __ (2025). Precisamos que, por motivos de economía procesal, mantenemos inalterada la identificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. TA2025CE00371 2
con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro
Reglamento3, resolvemos sin trámite ulterior.
I.
El 27 de enero de 2025, el Sr. Rosario Ortiz, quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR), presentó ante el TPI una petición de
mandamus contra el DCR y el Departamento de Hacienda. En
síntesis, solicitó que se le ordenara a la parte demandada pagar y/o
desembolsar a su favor el tercer pago de los estímulos económicos
otorgados por el Gobierno Federal bajo el “Cares Act”.4
El 18 de marzo de 2025, el Departamento de Hacienda
compareció mediante una Moción de desestimación.5 En su escrito,
arguyó que procedía la desestimación de la solicitud del Sr. Rosario
Ortiz por razón de que ésta incumplía con los requisitos del
mandamus. En particular, señaló que la solicitud no fue
juramentada, conforme lo exige la Regla 54 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 54; que las alegaciones contenidas en la demanda
no demuestran que existiera un deber ministerial incumplido y que
existe un procedimiento adecuado en ley para reclamar el pago de
los fondos. Al respecto, el Departamento de Hacienda explicó que:
…de conformidad con la información que surge del sistema del Departamento de Hacienda, [el Sr. Rosario Ortiz] completó el 10 de noviembre de 2021 la planilla de contribución sobre ingresos mediante la cual solicitó el pago de los primeros dos incentivos económicos ($1,200.00 y $600.00). (…). Posteriormente, el 13 de octubre se le emitió un reintegro mediante el cheque número 61264327, por la cantidad de $600 y el reintegro por la suma de $1,200.00 fue interceptado por ASUME, alegadamente debido a deudas previas. Ahora bien, con relación al tercer pago del incentivo económico, surge del sistema que se radicó una planilla de contribución sobre ingreso para el año 2021 mediante proveedor privado el 4 de septiembre de 2024 pero no se contestó la carta de Notificación para Validar su Identidad remitida por el Departamento de
3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 15. 4 Véase, expediente digital del caso PO2025CV00197 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1. 5 SUMAC, Entrada 10. TA2025CE00371 3
Hacienda. Por esta razón, el Sistema Computarizado del Departamento de Hacienda activó un indicador que paralizó el pago bajo el fundamento de que la cuenta requería revisión ya que resultaba necesario validar la identidad del contribuyente, entiéndase mediante copia de su tarjeta de seguro social, así como copia de una identificación con foto. Cabe señalar que todo incentivo económico solicitado debe pasar por este proceso de validación para que pueda ser reembolsado. Por lo tanto, recae en la parte demandante la responsabilidad de completar el procedimiento establecido para recibir el pago del tercer incentivo económico. (…). 6
El TPI le concedió al Sr. Rosario Ortiz un breve término7 para
que presentara su posición respecto a la solicitud de desestimación
y éste no presentó escrito alguno.
El 21 de mayo de 2025, el TPI dictó y notificó la Sentencia8
objeto del presente recurso, mediante la cual declaró no ha lugar la
petición de mandamus incoada por el Sr. Rosario Ortiz. El TPI
concluyó que el promovente de la solicitud no estableció la
existencia de un deber ministerial, ni que ese deber ministerial se
hubiere incumplido. El 4 de agosto de 2025, el TPI ordenó a su
Secretaría volver a notificar al Sr. Rosario Ortiz la Sentencia
emitida.9
Inconforme con la determinación del TPI, el 14 de agosto de
2025, el Sr. Rosario Ortiz presentó este recurso y formuló el
siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar el Mandamus cuando el peticionario Sr. Julio M. Rosario Ortiz llev[ó] a cabo todo el proceso desde los remedios administrativos y también al completar la planilla de contribución del 2021 a través de un proveedor privado.
II.
El Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3421, recoge el significado y alcance del recurso extraordinario de
mandamus. Éste es un recurso altamente privilegiado y discrecional
mediante el cual se exige a una persona natural o jurídica el
6 Íd., a las págs. 4-5. 7 Íd., Entrada 11. 8 Íd., Entrada 18. 9 Íd., Entrada 22. TA2025CE00371 4
cumplimiento de un deber ministerial dentro de las atribuciones o
deberes del cargo que ocupa.10 Nuestra jurisprudencia ha definido
un deber ministerial como aquel deber impuesto por la ley que no
permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e
imperativo.11
El Tribunal Supremo ha establecido que, salvo contadas
excepciones, para que proceda el recurso de mandamus, se requiere
que la parte promovente demuestre que hizo un requerimiento
previo y que este no fue debidamente atendido por el demandado.12
De igual forma, ha reiterado que no procede expedir un recurso de
mandamus cuando la parte que lo solicita tiene disponible un
recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley.13 Por
último, al evaluar si procede conceder este recurso, el Tribunal
Supremo ha establecido que los tribunales consideran el impacto
que podría tener sobre los intereses públicos involucrados, la Rama
Ejecutiva y los derechos de terceros.14 Entre éstos, tiene más peso
el impacto posible al interés público.15
El carácter privilegiado del recurso de mandamus conlleva que
su expedición sea de carácter discrecional.16 Además, “[l]a
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari JULIO M. ROSARIO Acogido como ORTIZ Apelación Parte Apelante procedente del Tribunal de Primera TA2025CE00371 Instancia, Sala v. Superior de Ponce
Caso Núm.: PO2025CV00197 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Mandamus Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.
Comparece el señor Julio M. Rosario Ortiz (Sr. Rosario Ortiz),
por derecho propio y de manera pauperis1, mediante recurso
suscrito el 14 de agosto de 2025, depositado en el correo postal el
25 de agosto de 2025 y recibido en la Secretaría de este Tribunal el
27 de agosto de 2025. Solicita que revoquemos la Sentencia emitida
el 21 de mayo de 2025, y notificada el 4 de agosto de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Ponce. En ésta, el TPI
declaró no ha lugar la petición de mandamus presentada por el Sr.
Rosario Ortiz contra el Departamento de Corrección y Rehabilitación
y el Departamento de Hacienda.
Acogemos el escrito como una apelación, por ser el recurso
adecuado para revisar sentencias finales del TPI2 y, de conformidad
1 El Sr. Rosario Ortiz acompañó con su recurso una Solicitud y declaración para
que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, debidamente cumplimentada y juramentada. Se autoriza la litigación in forma pauperis del Sr. Rosario Ortiz. 2 Véase, Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2, y Regla 13 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 22, 215 DPR __ (2025). Precisamos que, por motivos de economía procesal, mantenemos inalterada la identificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. TA2025CE00371 2
con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro
Reglamento3, resolvemos sin trámite ulterior.
I.
El 27 de enero de 2025, el Sr. Rosario Ortiz, quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR), presentó ante el TPI una petición de
mandamus contra el DCR y el Departamento de Hacienda. En
síntesis, solicitó que se le ordenara a la parte demandada pagar y/o
desembolsar a su favor el tercer pago de los estímulos económicos
otorgados por el Gobierno Federal bajo el “Cares Act”.4
El 18 de marzo de 2025, el Departamento de Hacienda
compareció mediante una Moción de desestimación.5 En su escrito,
arguyó que procedía la desestimación de la solicitud del Sr. Rosario
Ortiz por razón de que ésta incumplía con los requisitos del
mandamus. En particular, señaló que la solicitud no fue
juramentada, conforme lo exige la Regla 54 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 54; que las alegaciones contenidas en la demanda
no demuestran que existiera un deber ministerial incumplido y que
existe un procedimiento adecuado en ley para reclamar el pago de
los fondos. Al respecto, el Departamento de Hacienda explicó que:
…de conformidad con la información que surge del sistema del Departamento de Hacienda, [el Sr. Rosario Ortiz] completó el 10 de noviembre de 2021 la planilla de contribución sobre ingresos mediante la cual solicitó el pago de los primeros dos incentivos económicos ($1,200.00 y $600.00). (…). Posteriormente, el 13 de octubre se le emitió un reintegro mediante el cheque número 61264327, por la cantidad de $600 y el reintegro por la suma de $1,200.00 fue interceptado por ASUME, alegadamente debido a deudas previas. Ahora bien, con relación al tercer pago del incentivo económico, surge del sistema que se radicó una planilla de contribución sobre ingreso para el año 2021 mediante proveedor privado el 4 de septiembre de 2024 pero no se contestó la carta de Notificación para Validar su Identidad remitida por el Departamento de
3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 15. 4 Véase, expediente digital del caso PO2025CV00197 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1. 5 SUMAC, Entrada 10. TA2025CE00371 3
Hacienda. Por esta razón, el Sistema Computarizado del Departamento de Hacienda activó un indicador que paralizó el pago bajo el fundamento de que la cuenta requería revisión ya que resultaba necesario validar la identidad del contribuyente, entiéndase mediante copia de su tarjeta de seguro social, así como copia de una identificación con foto. Cabe señalar que todo incentivo económico solicitado debe pasar por este proceso de validación para que pueda ser reembolsado. Por lo tanto, recae en la parte demandante la responsabilidad de completar el procedimiento establecido para recibir el pago del tercer incentivo económico. (…). 6
El TPI le concedió al Sr. Rosario Ortiz un breve término7 para
que presentara su posición respecto a la solicitud de desestimación
y éste no presentó escrito alguno.
El 21 de mayo de 2025, el TPI dictó y notificó la Sentencia8
objeto del presente recurso, mediante la cual declaró no ha lugar la
petición de mandamus incoada por el Sr. Rosario Ortiz. El TPI
concluyó que el promovente de la solicitud no estableció la
existencia de un deber ministerial, ni que ese deber ministerial se
hubiere incumplido. El 4 de agosto de 2025, el TPI ordenó a su
Secretaría volver a notificar al Sr. Rosario Ortiz la Sentencia
emitida.9
Inconforme con la determinación del TPI, el 14 de agosto de
2025, el Sr. Rosario Ortiz presentó este recurso y formuló el
siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar el Mandamus cuando el peticionario Sr. Julio M. Rosario Ortiz llev[ó] a cabo todo el proceso desde los remedios administrativos y también al completar la planilla de contribución del 2021 a través de un proveedor privado.
II.
El Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3421, recoge el significado y alcance del recurso extraordinario de
mandamus. Éste es un recurso altamente privilegiado y discrecional
mediante el cual se exige a una persona natural o jurídica el
6 Íd., a las págs. 4-5. 7 Íd., Entrada 11. 8 Íd., Entrada 18. 9 Íd., Entrada 22. TA2025CE00371 4
cumplimiento de un deber ministerial dentro de las atribuciones o
deberes del cargo que ocupa.10 Nuestra jurisprudencia ha definido
un deber ministerial como aquel deber impuesto por la ley que no
permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e
imperativo.11
El Tribunal Supremo ha establecido que, salvo contadas
excepciones, para que proceda el recurso de mandamus, se requiere
que la parte promovente demuestre que hizo un requerimiento
previo y que este no fue debidamente atendido por el demandado.12
De igual forma, ha reiterado que no procede expedir un recurso de
mandamus cuando la parte que lo solicita tiene disponible un
recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley.13 Por
último, al evaluar si procede conceder este recurso, el Tribunal
Supremo ha establecido que los tribunales consideran el impacto
que podría tener sobre los intereses públicos involucrados, la Rama
Ejecutiva y los derechos de terceros.14 Entre éstos, tiene más peso
el impacto posible al interés público.15
El carácter privilegiado del recurso de mandamus conlleva que
su expedición sea de carácter discrecional.16 Además, “[l]a
procedencia del mandamus depende inexorablemente del carácter
del acto que se pretende compeler mediante dicho recurso”.17
III.
El Sr. Rosario Ortiz alega que el TPI incidió al denegar su
petición de mandamus a pesar de que agotó los remedios
administrativos que tenía disponibles ante el DCR y completó la
planilla correspondiente para recibir los fondos reclamados.
10 Kilómetro 0 v. Pesquera López, et al., 207 DPR 200, 214 (2021). 11 Íd.; Romero, Valentín v. Cruz, CEE, et al., 205 DPR 972, 985 (2020); Noriega v.
Hernández Colón, 135 DPR 406, 448 (1994). 12 Íd. 13 Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423. 14 Kilómetro 0 v. Pesquera López, et al., supra; Romero, Valentín v. Cruz, CEE, et
al., supra; Noriega v. Hernández Colón, supra. 15 Íd. 16 Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). 17 Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454 (2006). TA2025CE00371 5
Según citado, el auto de mandamus es un recurso altamente
privilegiado y discrecional. Nuestro ordenamiento jurídico exige que
la parte promovente cumpla con ciertos requisitos procesales
indefectibles para que el tribunal pueda considerarlo. Conforme a
estos requisitos, el promovente de la solicitud debe establecer la
existencia de un deber ministerial y que dicho deber fue incumplido.
Además, tiene que surgir evidencia de que el promovente de la
solicitud realizó un requerimiento previo al demandado exigiendo el
cumplimiento con su deber.
Al examinar el recurso y el expediente del caso en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),
coincidimos con el TPI en que la solicitud de mandamus del Sr.
Rosario Ortiz no estableció la existencia de un deber ministerial o
que ese deber se hubiera incumplido. El expediente carece de
documentación que nos demuestre que dicho requisito se cumplió.
Además, surge de los documentos que las agencias
demandadas sí atendieron el requerimiento que realizó el Sr. Rosario
Ortiz para que el Departamento de Hacienda le desembolsara los
fondos reclamados. El Sr. Rosario Ortiz inició el proceso y la División
de Remedios Administrativos del DCR le orientó sobre los
documentos a completar ante el Departamento de Hacienda para
recibir el incentivo. Fue el Sr. Rosario Ortiz quien no completó el
proceso fijado por el Departamento de Hacienda para recibir el pago
de los fondos.
Así pues, en este caso no se cumplieron los requisitos
indispensables para considerar expedir el auto de mandamus. Por
tanto, resolvemos que no erró el TPI al declarar no ha lugar la
petición del Sr. Rosario Ortiz. En virtud de lo anterior, confirmamos
la sentencia apelada. TA2025CE00371 6
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, confirmamos
la Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones