Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ASOCIACIÓN DE MAESTROS Apelación DE PUERTO procedente del RICO, ASOCIACIÓN DE Tribunal de MAESTROS DE Primera Instancia, PUERTO RICO - LOCAL Sala Superior de SINDICAL, por si y en San Juan representación de sus miembros; Ashleyann Jiménez Rosado, Maestra de la TA2025AP00256 Escuela Fernando Callejo de Manatí; Glorimar Nazario CIVIL NÚM.: Ortiz, Maestra de la Escuela SJ2024CV11717 Fernando Callejo de Manatí; Janet Adorno Feliciano, Sala: 904 Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Sobre: Mandamus Karen M. Valentín Torres, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Karolyn Caraballo Meléndez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Marisol Rivera Cabrera, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Maritza Cabán Laboy, Maestra de la Escuela Dolores González de Arroyo; Milagros Larregui Vázquez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Miosoty García Menéndez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Myrna M. Mateo Santos, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Nilsa F. Corretjer Ruiz, de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Yamilette Otero Miranda, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Zuleimarie Sánchez Del Valle, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; y OTROS
Parte Apelante
v.
HON. DANIEL R. VÉLEZ CARRERA en su carácter oficial como Secretario Interino del Departamento de Educación; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Parte Apelada TA2025AP00256 2
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.
Comparece ante nos la Asociación de Maestros de Puerto Rico
y la Asociación de Maestros de Puerto Rico – Local Sindical
(apelante) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia
emitida y notificada el 2 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan. Mediante
dicho dictamen, el TPI desestimó el recurso de Mandamus al amparo
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, por dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
I.
El 27 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó un
recurso de Mandamus. Mediante dicho recurso, solicitó al foro
primario que ordenara al Secretario de Educación al cumplimiento
cabal y estricto con su deber ministerial, impuesto por la Ley de la
Carrera Magisterial, Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según
enmendada (18 LPRA sec. 310 et seq.) (Ley Núm. 158-1999) y el
Reglamento Núm. 6761 de 5 de febrero de 2004 – Reglamento de la
Carrera Magisterial (Reglamento Núm. 6761), con el propósito de
que reciba y trámite las solicitudes de reconocimientos de nivel y
revisión salarial de la Carrera Magisterial 2025.
Luego de varios incidentes procesales, el 11 de febrero de
2025, el Gobierno de Puerto Rico por sí y en representación del
Departamento de Educación (apelado) presentó una Moción de
Desestimación. En síntesis, alegó que procede la desestimación del
recurso porque falla en cumplir con los requisitos para la expedición
de un auto de mandamus. Esto, por no especificar un deber
ministerial incumplido por la parte apelada. Añadió que, procede la
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, TA2025AP00256 3 infra, por dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. Asimismo, planteó que, aun si el Tribunal
entendiera que, de la Ley de Ajuste Salarial para los Maestros y
Maestras Conforme a la Ley de la Carrera Magisterial, Ley Núm. 9
de 7 de marzo de 2022 (3 LPRA sec. 9117 et seq.) (Ley Núm. 9-2022),
emana un deber ministerial de habilitar una plataforma o un
procedimiento para el recibo de las solicitudes de revisión de nivel o
revisión salarial al amparo de la Ley Núm. 158-1999, el Tribunal
está impedido de expedir el auto de mandamus porque el caso no
está maduro y, por tanto, carece de jurisdicción.
Por su parte, el 25 de febrero de 2025, la parte apelante
presentó una Oposición a Moción de Desestimación. A grandes
rasgos, sostuvo que no procede la desestimación del recurso de
Mandamus. Acentuó que la Ley Núm. 9-2022, supra, impone al
Secretario de Educación el deber de recibir y tramitar, en o antes del
15 de enero de 2025, las solicitudes de reconocimiento de nivel y
revisión salarial. Manifestó que hasta la fecha no ha recibido ni
tramitado las solicitudes de reconocimiento de nivel y revisión de
salarios 2025. Además, argumentó que es imperativo recurrir al
recurso de mandamus, el cual es el idóneo para compeler y exigir el
cumplimiento de un deber impuesto por la Ley Núm. 9-2022, supra,
Ley Núm. 158-1999, supra, y el Reglamento Núm. 6761, supra.
El 19 de marzo de 2025, la parte apelada presentó una Réplica
a la Oposición a Moción de Desestimación. En vista de ello, el 11 de
abril de 2025, la parte apelante presentó una Oposición a Réplica a
la Oposición a Moción de Desestimación. Acto seguido, el 30 de abril
de 2025, la parte apelada presentó Dúplica a la Oposición a Moción
de Desestimación.
El 2 de julio de 2025, el foro primario emitió una Sentencia
mediante la cual desestimó el recurso de Mandamus al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, por dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. En dicho TA2025AP00256 4
dictamen, el TPI sostuvo que el recurso adolecía de una cita correcta
y clara sobre la fuente de derecho del cual surge el deber ministerial
presuntamente incumplido, lo que hace el recurso uno
improcedente de su faz. Agregó que, el deber ministerial de la
agencia está atado a requisitos que deben ocurrir en primer orden
y, en conjunto con la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y a
la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF),
quienes no son parte del pleito.
Asimismo, señaló que el deber ministerial condicionado es el
de realizar el cálculo y la identificación de fondos recurrentes para
la activación del cumplimiento de la Ley Núm. 158-1999, supra, en
o antes de que culmine el año fiscal 2024-2025. Razonó que, no se
trata de una orden para realizar un acto de manera automática; sino
que, está condicionado a la identificación de fondos para el pago de
deudas, por lo que hay un orden de prelación que ordena a la parte
apelada, como primer paso, el pago de deudas arrastradas por la
Ley 158-1999, supra, que fueron incurridas antes del año fiscal
2021-2022.
Inconforme, el 17 de julio de 2025, la parte apelante presentó
una Solicitud de Reconsideración. Ese mismo día, el foro primario
emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Reconsideración. Inconforme aun, el 18 de
agosto de 2025, la parte apelante compareció ante nos mediante un
recurso de Apelación y alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE NO EXISTE UN DEBER MINISTERIAL DEL SECRETARIO DE EDUCACIÓN EN RECIBIR, REVISAR Y TRAMITAR LAS SOLICITUDES DE REVISIÓN SALARIAL Y RECONOCIMIENTO DE NIVEL, SEGÚN DISPONE LA LEY DE CARRERA MAGISTERIAL, SUPRA, SEGÚN ENMENDADA Y EL REGLAMENTO 6761.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ASOCIACIÓN DE MAESTROS Apelación DE PUERTO procedente del RICO, ASOCIACIÓN DE Tribunal de MAESTROS DE Primera Instancia, PUERTO RICO - LOCAL Sala Superior de SINDICAL, por si y en San Juan representación de sus miembros; Ashleyann Jiménez Rosado, Maestra de la TA2025AP00256 Escuela Fernando Callejo de Manatí; Glorimar Nazario CIVIL NÚM.: Ortiz, Maestra de la Escuela SJ2024CV11717 Fernando Callejo de Manatí; Janet Adorno Feliciano, Sala: 904 Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Sobre: Mandamus Karen M. Valentín Torres, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Karolyn Caraballo Meléndez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Marisol Rivera Cabrera, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Maritza Cabán Laboy, Maestra de la Escuela Dolores González de Arroyo; Milagros Larregui Vázquez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Miosoty García Menéndez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Myrna M. Mateo Santos, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Nilsa F. Corretjer Ruiz, de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Yamilette Otero Miranda, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Zuleimarie Sánchez Del Valle, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; y OTROS
Parte Apelante
v.
HON. DANIEL R. VÉLEZ CARRERA en su carácter oficial como Secretario Interino del Departamento de Educación; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Parte Apelada TA2025AP00256 2
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.
Comparece ante nos la Asociación de Maestros de Puerto Rico
y la Asociación de Maestros de Puerto Rico – Local Sindical
(apelante) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia
emitida y notificada el 2 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan. Mediante
dicho dictamen, el TPI desestimó el recurso de Mandamus al amparo
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, por dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
I.
El 27 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó un
recurso de Mandamus. Mediante dicho recurso, solicitó al foro
primario que ordenara al Secretario de Educación al cumplimiento
cabal y estricto con su deber ministerial, impuesto por la Ley de la
Carrera Magisterial, Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según
enmendada (18 LPRA sec. 310 et seq.) (Ley Núm. 158-1999) y el
Reglamento Núm. 6761 de 5 de febrero de 2004 – Reglamento de la
Carrera Magisterial (Reglamento Núm. 6761), con el propósito de
que reciba y trámite las solicitudes de reconocimientos de nivel y
revisión salarial de la Carrera Magisterial 2025.
Luego de varios incidentes procesales, el 11 de febrero de
2025, el Gobierno de Puerto Rico por sí y en representación del
Departamento de Educación (apelado) presentó una Moción de
Desestimación. En síntesis, alegó que procede la desestimación del
recurso porque falla en cumplir con los requisitos para la expedición
de un auto de mandamus. Esto, por no especificar un deber
ministerial incumplido por la parte apelada. Añadió que, procede la
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, TA2025AP00256 3 infra, por dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. Asimismo, planteó que, aun si el Tribunal
entendiera que, de la Ley de Ajuste Salarial para los Maestros y
Maestras Conforme a la Ley de la Carrera Magisterial, Ley Núm. 9
de 7 de marzo de 2022 (3 LPRA sec. 9117 et seq.) (Ley Núm. 9-2022),
emana un deber ministerial de habilitar una plataforma o un
procedimiento para el recibo de las solicitudes de revisión de nivel o
revisión salarial al amparo de la Ley Núm. 158-1999, el Tribunal
está impedido de expedir el auto de mandamus porque el caso no
está maduro y, por tanto, carece de jurisdicción.
Por su parte, el 25 de febrero de 2025, la parte apelante
presentó una Oposición a Moción de Desestimación. A grandes
rasgos, sostuvo que no procede la desestimación del recurso de
Mandamus. Acentuó que la Ley Núm. 9-2022, supra, impone al
Secretario de Educación el deber de recibir y tramitar, en o antes del
15 de enero de 2025, las solicitudes de reconocimiento de nivel y
revisión salarial. Manifestó que hasta la fecha no ha recibido ni
tramitado las solicitudes de reconocimiento de nivel y revisión de
salarios 2025. Además, argumentó que es imperativo recurrir al
recurso de mandamus, el cual es el idóneo para compeler y exigir el
cumplimiento de un deber impuesto por la Ley Núm. 9-2022, supra,
Ley Núm. 158-1999, supra, y el Reglamento Núm. 6761, supra.
El 19 de marzo de 2025, la parte apelada presentó una Réplica
a la Oposición a Moción de Desestimación. En vista de ello, el 11 de
abril de 2025, la parte apelante presentó una Oposición a Réplica a
la Oposición a Moción de Desestimación. Acto seguido, el 30 de abril
de 2025, la parte apelada presentó Dúplica a la Oposición a Moción
de Desestimación.
El 2 de julio de 2025, el foro primario emitió una Sentencia
mediante la cual desestimó el recurso de Mandamus al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, por dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. En dicho TA2025AP00256 4
dictamen, el TPI sostuvo que el recurso adolecía de una cita correcta
y clara sobre la fuente de derecho del cual surge el deber ministerial
presuntamente incumplido, lo que hace el recurso uno
improcedente de su faz. Agregó que, el deber ministerial de la
agencia está atado a requisitos que deben ocurrir en primer orden
y, en conjunto con la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y a
la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF),
quienes no son parte del pleito.
Asimismo, señaló que el deber ministerial condicionado es el
de realizar el cálculo y la identificación de fondos recurrentes para
la activación del cumplimiento de la Ley Núm. 158-1999, supra, en
o antes de que culmine el año fiscal 2024-2025. Razonó que, no se
trata de una orden para realizar un acto de manera automática; sino
que, está condicionado a la identificación de fondos para el pago de
deudas, por lo que hay un orden de prelación que ordena a la parte
apelada, como primer paso, el pago de deudas arrastradas por la
Ley 158-1999, supra, que fueron incurridas antes del año fiscal
2021-2022.
Inconforme, el 17 de julio de 2025, la parte apelante presentó
una Solicitud de Reconsideración. Ese mismo día, el foro primario
emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Reconsideración. Inconforme aun, el 18 de
agosto de 2025, la parte apelante compareció ante nos mediante un
recurso de Apelación y alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE NO EXISTE UN DEBER MINISTERIAL DEL SECRETARIO DE EDUCACIÓN EN RECIBIR, REVISAR Y TRAMITAR LAS SOLICITUDES DE REVISIÓN SALARIAL Y RECONOCIMIENTO DE NIVEL, SEGÚN DISPONE LA LEY DE CARRERA MAGISTERIAL, SUPRA, SEGÚN ENMENDADA Y EL REGLAMENTO 6761.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL RECURSO DE MANDAMUS AL AMPARO DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR ENTENDER QUE EL MISMO NO EXPONE UNA TA2025AP00256 5 RECLAMACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO.
Examinado el recurso de Apelación, el 27 de agosto de 2025,
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término
de veinte (20) días a la parte apelada para presentar su posición al
recurso. Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 18 de septiembre de 2025, la parte apelada
presentó un Alegato en Oposición. Contando con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Mandamus
El auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y
discrecional mediante el cual se exige a una persona natural o
jurídica el cumplimiento de un deber ministerial dentro de las
atribuciones o deberes del cargo que ocupa. Artículo 649 del Código
de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 3421). Un deber ministerial
se refiere a un mandato específico que no admite ejercicio de
discreción en su cumplimiento. Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López
et al., 207 DPR 200 (2021). Dicho auto no confiere nueva autoridad
y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.
Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
Este recurso de mandamus se caracteriza por ser un remedio
extraordinario, que no podrá dictarse en los casos en que este
disponible otro recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la
ley. Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724 (2000). Así pues, el auto
de mandamus solamente debe expedirse cuando la persona a quien
va dirigido está obligada al cumplimiento de un acto que la ley
particularmente ordene como deber resultante de un empleo, cargo
o función pública. Artículos 650 y 651 del Código de Enjuiciamiento
Civil (32 LPRA sec. 3422 y 3423). Ello significa, que únicamente
procede para ordenar el cumplimiento de un deber ministerial, que TA2025AP00256 6
no implica discreción en su ejercicio. Báez Galib v. C.E.E., 152 DPR
382 (2000).
La expedición del auto de mandamus no se invoca como
cuestión de derecho, sino que descansa en la sana discreción del
foro judicial. Dicha expedición "no procede cuando hay un remedio
ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto no es
reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos". AMPR v.
Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253 (2010). Así, la procedencia del
mandamus depende inexorablemente del carácter del acto que se
pretende compeler mediante dicho recurso. Íd., pág. 263. Sólo
procede para ordenar el cumplimiento de un deber ministerial, que
no admite discreción en su ejercicio, cuando no hay otro mecanismo
en ley para conseguir dicho remedio. Acevedo Vilá v. Aponte
Hernández, 168 DPR 443 (2006).
El requisito fundamental para expedir el recurso de
mandamus reside, pues, en la constancia de un deber claramente
definido que debe ser ejecutado. Es decir, “la ley no sólo debe
autorizar, sino exigir la acción requerida”. AMPR v. Srio. Educación,
ELA, supra, pág. 263. Por tal razón, aquella persona que se vea
afectada por el incumplimiento del deber podrá solicitar el recurso.
Íd.
Ahora bien, antes de radicarse la petición de mandamus, se
requiere que el peticionario le haya hecho un requerimiento previo
al demandado para que éste cumpla con el deber que se le exige,
debiendo alegarse en la petición, tanto el requerimiento como la
negativa, o la omisión del funcionario en darle curso. Sólo se exime
de este requisito: 1) cuando aparece que el requerimiento hubiese
sido inútil e infructuoso, pues si de haberse hecho hubiese sido
denegado; o 2) cuando el deber que se pretende exigir es uno de
carácter público, a diferencia de uno de naturaleza particular, que
afecta solamente el derecho del peticionario. Noriega v. Hernández
Colón, 135 DPR 406 (1994). TA2025AP00256 7 De otro lado, como requisito de forma, no solamente se
requiere que la petición esté dirigida a la persona obligada al
cumplimiento de un acto, sino que debe estar juramentada por la
parte que promueve su expedición. Báez Galib v. Roselló González,
147 DPR 371 (1998). Así lo dispone la Regla 54 de Procedimiento
Civil (32 LPRA Ap. V), cuando establece que: “el auto de mandamus,
tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una
solicitud jurada al efecto”.
Entre los factores a tomarse en consideración cuando se
solicita de un tribunal la expedición de un auto de mandamus se
encuentran: el posible impacto que éste pueda tener sobre los
intereses públicos que puedan estar envueltos; evitar una
intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo, y
que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de
terceros. AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, pág. 268.
B. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo
siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil, supra. Véase, además, Costas Elena y otros v. Magic Sport y TA2025AP00256 8
otros, 213 DPR 523 (2024); Bonnelly Sagrado v. United Surety, 207
DPR 715 (2021).
Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022).
Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409 (2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497
(1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sport y otros, supra.
Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del
demandante. Bonnelly Sagrado v. United Surety, supra; Torres v.
Torres et al., 179 DPR 481 (2010). De hecho, tampoco procede la
desestimación de la demanda si esta es susceptible de ser
enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda, 114 DPR 763 (1983).
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V), la demanda sólo tiene que contener “una relación
sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que el
peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la norma
procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra.” Torres v. Torres et al., supra, pág.
501. Es por esto que una demanda no será desestimada, salvo que
se demuestre “que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar”. Consejo de
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407 (2012); Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág. 428. Por consiguiente, el TA2025AP00256 9 asunto a considerar es, “si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida”. Pressure Vessels
P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505. Finalmente, este
mecanismo procesal no debe ser utilizado en aquellos casos que
envuelven un alto interés público, excepto que no haya duda de que,
de los hechos alegados en la demanda, no es posible conceder un
remedio adecuado al demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp, supra, pág. 429.
III.
En el caso ante nos, la parte apelante aduce que erró el TPI al
resolver que no existe un deber ministerial del Secretario de
Educación en recibir, revisar y tramitar las solicitudes de revisión
salarial y reconocimiento de nivel, según dispone la Ley de Carrera
Magisterial, supra, y el Reglamento 6761, supra. Asimismo, expresó
que erró el TPI al desestimar el recurso de mandamus al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, por entender que el
mismo no expone una reclamación que justifique la concesión de un
remedio.
Según el derecho que antecede, el auto de mandamus es un
recurso altamente privilegiado y discrecional mediante el cual se
exige a una persona natural o jurídica el cumplimiento de un deber
ministerial dentro de las atribuciones o deberes del cargo que ocupa.
Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Un deber
ministerial se refiere a un mandato específico que no admite ejercicio
de discreción en su cumplimiento. Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera
López et al., supra. Así pues, el recurso de mandamus se caracteriza
por ser un remedio extraordinario, que no podrá dictarse en los
casos en que esté disponible otro recurso adecuado y eficaz en el
curso ordinario de la ley. Colón Cortés v. Pesquera, supra.
Luego de analizar puntillosamente el recurso de Mandamus,
coincidimos con el foro primario en la determinación a la que arribó TA2025AP00256 10
en la Sentencia apelada. Ciertamente, el recurso de Mandamus
carece de una cita clara y correcta sobre la fuente del derecho del
cual surja el deber ministerial presuntamente incumplido. Por
consiguiente, el recurso de Mandamus presentado por la parte
apelante resulta improcedente de su faz.
Así, en el recurso de Mandamus la parte apelante alega que la
parte apelada tiene el deber ministerial de recibir, revisar y tramitar,
en o antes del 15 de enero de 2025, las solicitudes de reconocimiento
de nivel y revisión salarial. Asimismo, sostiene que el Secretario de
Educación tiene el deber de habilitar un portal, al amparo de la Ley
Núm. 9-2022, supra, para recibir dichas solicitudes. Sin embargo,
la parte apelante no cita una fuente legal precisa de la cual surja el
deber ministerial alegado.
En consecuencia, no incidió el foro primario al desestimar el
recurso de Mandamus al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra. Esto, pues tomando como ciertos todos los hechos bien
alegados en el recurso y ante la falta de un deber ministerial
incumplido, este no establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones