Asociación De Maestros De Puerto Rico, Asociación De Maestros De Puerto Rico – Local Sindical, Por Si Y en Representación De Sus Miembros; Ashleyann Jiménez Rosado, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Glorimar Nazario Ortiz, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Janet Adorno Feliciano, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Karen M. Valentín Torres, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Karolyn Caraballo Meléndez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Marisol Rivera Cabrera, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Maritza Cabán Laboy, Maestra De La Escuela Dolores González De Arroyo; Milagros Larregui Vázquez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Miosoty García Menéndez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Myrna M. Mateo Santos, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Nilsa F. Corretjer Ruiz, De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Yamilette Otero Miranda, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Zuleimarie Sánchez Del Valle, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Y Otros v. Hon. Daniel R. Vélez Carrera en Su Carácter Oficial Como Secretario Interino Del Departamento De Educación; Departamento De Educación; Estado Libre Asociado De Puerto Rico
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ASOCIACIÓN DE MAESTROS Apelación DE PUERTO procedente del RICO, ASOCIACIÓN DE Tribunal de MAESTROS DE Primera Instancia, PUERTO RICO - LOCAL Sala Superior de SINDICAL, por si y en San Juan representación de sus miembros; Ashleyann Jiménez Rosado, Maestra de la TA2025AP00256 Escuela Fernando Callejo de Manatí; Glorimar Nazario CIVIL NÚM.: Ortiz, Maestra de la Escuela SJ2024CV11717 Fernando Callejo de Manatí; Janet Adorno Feliciano, Sala: 904 Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Sobre: Mandamus Karen M. Valentín Torres, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Karolyn Caraballo Meléndez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Marisol Rivera Cabrera, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Maritza Cabán Laboy, Maestra de la Escuela Dolores González de Arroyo; Milagros Larregui Vázquez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Miosoty García Menéndez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Myrna M. Mateo Santos, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Nilsa F. Corretjer Ruiz, de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Yamilette Otero Miranda, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Zuleimarie Sánchez Del Valle, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; y OTROS
Parte Apelante
v.
HON. DANIEL R. VÉLEZ CARRERA en su carácter oficial como Secretario Interino del Departamento de Educación; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Parte Apelada TA2025AP00256 2
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.
Comparece ante nos la Asociación de Maestros de Puerto Rico
y la Asociación de Maestros de Puerto Rico – Local Sindical
(apelante) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia
emitida y notificada el 2 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan. Mediante
dicho dictamen, el TPI desestimó el recurso de Mandamus al amparo
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, por dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
I.
El 27 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó un
recurso de Mandamus. Mediante dicho recurso, solicitó al foro
primario que ordenara al Secretario de Educación al cumplimiento
cabal y estricto con su deber ministerial, impuesto por la Ley de la
Carrera Magisterial, Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según
enmendada (18 LPRA sec. 310 et seq.) (Ley Núm. 158-1999) y el
Reglamento Núm. 6761 de 5 de febrero de 2004 – Reglamento de la
Carrera Magisterial (Reglamento Núm. 6761), con el propósito de
que reciba y trámite las solicitudes de reconocimientos de nivel y
revisión salarial de la Carrera Magisterial 2025.
Luego de varios incidentes procesales, el 11 de febrero de
2025, el Gobierno de Puerto Rico por sí y en representación del
Departamento de Educación (apelado) presentó una Moción de
Desestimación. En síntesis, alegó que procede la desestimación del
recurso porque falla en cumplir con los requisitos para la expedición
de un auto de mandamus. Esto, por no especificar un deber
ministerial incumplido por la parte apelada. Añadió que, procede la
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, TA2025AP00256 3 infra, por dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. Asimismo, planteó que, aun si el Tribunal
entendiera que, de la Ley de Ajuste Salarial para los Maestros y
Maestras Conforme a la Ley de la Carrera Magisterial, Ley Núm. 9
de 7 de marzo de 2022 (3 LPRA sec. 9117 et seq.) (Ley Núm. 9-2022),
emana un deber ministerial de habilitar una plataforma o un
procedimiento para el recibo de las solicitudes de revisión de nivel o
revisión salarial al amparo de la Ley Núm. 158-1999, el Tribunal
está impedido de expedir el auto de mandamus porque el caso no
está maduro y, por tanto, carece de jurisdicción.
Por su parte, el 25 de febrero de 2025, la parte apelante
presentó una Oposición a Moción de Desestimación. A grandes
rasgos, sostuvo que no procede la desestimación del recurso de
Mandamus. Acentuó que la Ley Núm. 9-2022, supra, impone al
Secretario de Educación el deber de recibir y tramitar, en o antes del
15 de enero de 2025, las solicitudes de reconocimiento de nivel y
revisión salarial. Manifestó que hasta la fecha no ha recibido ni
tramitado las solicitudes de reconocimiento de nivel y revisión de
salarios 2025. Además, argumentó que es imperativo recurrir al
recurso de mandamus, el cual es el idóneo para compeler y exigir el
cumplimiento de un deber impuesto por la Ley Núm. 9-2022, supra,
Ley Núm. 158-1999, supra, y el Reglamento Núm. 6761, supra.
El 19 de marzo de 2025, la parte apelada presentó una Réplica
a la Oposición a Moción de Desestimación. En vista de ello, el 11 de
abril de 2025, la parte apelante presentó una Oposición a Réplica a
la Oposición a Moción de Desestimación. Acto seguido, el 30 de abril
de 2025, la parte apelada presentó Dúplica a la Oposición a Moción
de Desestimación.
El 2 de julio de 2025, el foro primario emitió una Sentencia
mediante la cual desestimó el recurso de Mandamus al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, por dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. En dicho TA2025AP00256 4
dictamen, el TPI sostuvo que el recurso adolecía de una cita correcta
y clara sobre la fuente de derecho del cual surge el deber ministerial
presuntamente incumplido, lo que hace el recurso uno
improcedente de su faz. Agregó que, el deber ministerial de la
agencia está atado a requisitos que deben ocurrir en primer orden
y, en conjunto con la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y a
la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF),
quienes no son parte del pleito.
Asimismo, señaló que el deber ministerial condicionado es el
de realizar el cálculo y la identificación de fondos recurrentes para
la activación del cumplimiento de la Ley Núm. 158-1999, supra, en
o antes de que culmine el año fiscal 2024-2025. Razonó que, no se
trata de una orden para realizar un acto de manera automática; sino
que, está condicionado a la identificación de fondos para el pago de
deudas, por lo que hay un orden de prelación que ordena a la parte
apelada, como primer paso, el pago de deudas arrastradas por la
Ley 158-1999, supra, que fueron incurridas antes del año fiscal
2021-2022.
Inconforme, el 17 de julio de 2025, la parte apelante presentó
una Solicitud de Reconsideración. Ese mismo día, el foro primario
emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Reconsideración. Inconforme aun, el 18 de
agosto de 2025, la parte apelante compareció ante nos mediante un
recurso de Apelación y alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE NO EXISTE UN DEBER MINISTERIAL DEL SECRETARIO DE EDUCACIÓN EN RECIBIR, REVISAR Y TRAMITAR LAS SOLICITUDES DE REVISIÓN SALARIAL Y RECONOCIMIENTO DE NIVEL, SEGÚN DISPONE LA LEY DE CARRERA MAGISTERIAL, SUPRA, SEGÚN ENMENDADA Y EL REGLAMENTO 6761.
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