Asociación De Maestros De Puerto Rico, Asociación De Maestros De Puerto Rico – Local Sindical, Por Si Y en Representación De Sus Miembros; Ashleyann Jiménez Rosado, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Glorimar Nazario Ortiz, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Janet Adorno Feliciano, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Karen M. Valentín Torres, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Karolyn Caraballo Meléndez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Marisol Rivera Cabrera, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Maritza Cabán Laboy, Maestra De La Escuela Dolores González De Arroyo; Milagros Larregui Vázquez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Miosoty García Menéndez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Myrna M. Mateo Santos, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Nilsa F. Corretjer Ruiz, De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Yamilette Otero Miranda, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Zuleimarie Sánchez Del Valle, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Y Otros v. Hon. Daniel R. Vélez Carrera en Su Carácter Oficial Como Secretario Interino Del Departamento De Educación; Departamento De Educación; Estado Libre Asociado De Puerto Rico
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
ASOCIACIÓN DE MAESTROS Apelación DE PUERTO procedente del RICO, ASOCIACIÓN DE Tribunal de MAESTROS DE Primera Instancia, PUERTO RICO - LOCAL Sala Superior de
SINDICAL, por si y en San Juan
representación de sus miembros; Ashleyann Jiménez Rosado, Maestra de la TA2025AP00256 Escuela Fernando Callejo de Manatí; Glorimar Nazario CIVIL NÚM.: Ortiz, Maestra de la Escuela SJ2024CV11717 Fernando Callejo de Manatí;
Janet Adorno Feliciano, Sala: 904 Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Sobre: Mandamus Karen M. Valentín Torres, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Karolyn Caraballo Meléndez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí;
Marisol Rivera Cabrera, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Maritza Cabán Laboy, Maestra de la Escuela Dolores González de Arroyo; Milagros Larregui Vázquez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Miosoty García Menéndez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Myrna M. Mateo Santos, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Nilsa F. Corretjer Ruiz, de la Escuela Fernando Callejo de Manatí;
Yamilette Otero Miranda, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí;
Zuleimarie Sánchez Del Valle, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; y OTROS
Parte Apelante v.
HON. DANIEL R. VÉLEZ CARRERA en su carácter oficial como Secretario Interino del Departamento de Educación; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.
Comparece ante nos la Asociación de Maestros de Puerto Rico y la Asociación de Maestros de Puerto Rico – Local Sindical (apelante) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia emitida y notificada el 2 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó el recurso de Mandamus al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
I.
El 27 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó un recurso de Mandamus. Mediante dicho recurso, solicitó al foro primario que ordenara al Secretario de Educación al cumplimiento cabal y estricto con su deber ministerial, impuesto por la Ley de la Carrera Magisterial, Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada (18 LPRA sec. 310 et seq.) (Ley Núm. 158-1999) y el Reglamento Núm. 6761 de 5 de febrero de 2004 – Reglamento de la Carrera Magisterial (Reglamento Núm. 6761), con el propósito de que reciba y trámite las solicitudes de reconocimientos de nivel y revisión salarial de la Carrera Magisterial 2025.
Luego de varios incidentes procesales, el 11 de febrero de 2025, el Gobierno de Puerto Rico por sí y en representación del Departamento de Educación (apelado) presentó una Moción de Desestimación. En síntesis, alegó que procede la desestimación del recurso porque falla en cumplir con los requisitos para la expedición de un auto de mandamus. Esto, por no especificar un deber ministerial incumplido por la parte apelada. Añadió que, procede la desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
infra, por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Asimismo, planteó que, aun si el Tribunal entendiera que, de la Ley de Ajuste Salarial para los Maestros y Maestras Conforme a la Ley de la Carrera Magisterial, Ley Núm. 9 de 7 de marzo de 2022 (3 LPRA sec. 9117 et seq.) (Ley Núm. 9-2022), emana un deber ministerial de habilitar una plataforma o un procedimiento para el recibo de las solicitudes de revisión de nivel o revisión salarial al amparo de la Ley Núm. 158-1999, el Tribunal está impedido de expedir el auto de mandamus porque el caso no está maduro y, por tanto, carece de jurisdicción.
Por su parte, el 25 de febrero de 2025, la parte apelante presentó una Oposición a Moción de Desestimación. A grandes rasgos, sostuvo que no procede la desestimación del recurso de Mandamus. Acentuó que la Ley Núm. 9-2022, supra, impone al Secretario de Educación el deber de recibir y tramitar, en o antes del 15 de enero de 2025, las solicitudes de reconocimiento de nivel y revisión salarial. Manifestó que hasta la fecha no ha recibido ni tramitado las solicitudes de reconocimiento de nivel y revisión de salarios 2025. Además, argumentó que es imperativo recurrir al recurso de mandamus, el cual es el idóneo para compeler y exigir el cumplimiento de un deber impuesto por la Ley Núm. 9-2022, supra, Ley Núm. 158-1999, supra, y el Reglamento Núm. 6761, supra.
El 19 de marzo de 2025, la parte apelada presentó una Réplica a la Oposición a Moción de Desestimación. En vista de ello, el 11 de abril de 2025, la parte apelante presentó una Oposición a Réplica a la Oposición a Moción de Desestimación. Acto seguido, el 30 de abril de 2025, la parte apelada presentó Dúplica a la Oposición a Moción de Desestimación.
El 2 de julio de 2025, el foro primario emitió una Sentencia mediante la cual desestimó el recurso de Mandamus al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. En dicho
dictamen, el TPI sostuvo que el recurso adolecía de una cita correcta y clara sobre la fuente de derecho del cual surge el deber ministerial presuntamente incumplido, lo que hace el recurso uno improcedente de su faz. Agregó que, el deber ministerial de la agencia está atado a requisitos que deben ocurrir en primer orden y, en conjunto con la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF), quienes no son parte del pleito.
Asimismo, señaló que el deber ministerial condicionado es el de realizar el cálculo y la identificación de fondos recurrentes para la activación del cumplimiento de la Ley Núm. 158-1999, supra, en o antes de que culmine el año fiscal 2024-2025. Razonó que, no se trata de una orden para realizar un acto de manera automática; sino que, está condicionado a la identificación de fondos para el pago de deudas, por lo que hay un orden de prelación que ordena a la parte apelada, como primer paso, el pago de deudas arrastradas por la Ley 158-1999, supra, que fueron incurridas antes del año fiscal 2021-2022.
Inconforme, el 17 de julio de 2025, la parte apelante presentó una Solicitud de Reconsideración. Ese mismo día, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración. Inconforme aun, el 18 de agosto de 2025, la parte apelante compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE NO EXISTE UN DEBER MINISTERIAL DEL SECRETARIO DE EDUCACIÓN EN RECIBIR, REVISAR Y TRAMITAR LAS SOLICITUDES DE REVISIÓN SALARIAL Y RECONOCIMIENTO DE NIVEL, SEGÚN DISPONE LA LEY DE CARRERA MAGISTERIAL, SUPRA, SEGÚN ENMENDADA Y EL REGLAMENTO 6761.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL RECURSO DE MANDAMUS AL AMPARO DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR ENTENDER QUE EL MISMO NO EXPONE UNA
RECLAMACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO.
Examinado el recurso de Apelación, el 27 de agosto de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para presentar su posición al recurso. Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 18 de septiembre de 2025, la parte apelada presentó un Alegato en Oposición. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
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Asociación De Maestros De Puerto Rico, Asociación De Maestros De Puerto Rico – Local Sindical, Por Si Y en Representación De Sus Miembros; Ashleyann Jiménez Rosado, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Glorimar Nazario Ortiz, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Janet Adorno Feliciano, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Karen M. Valentín Torres, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Karolyn Caraballo Meléndez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Marisol Rivera Cabrera, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Maritza Cabán Laboy, Maestra De La Escuela Dolores González De Arroyo; Milagros Larregui Vázquez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Miosoty García Menéndez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Myrna M. Mateo Santos, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Nilsa F. Corretjer Ruiz, De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Yamilette Otero Miranda, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Zuleimarie Sánchez Del Valle, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Y Otros v. Hon. Daniel R. Vélez Carrera en Su Carácter Oficial Como Secretario Interino Del Departamento De Educación; Departamento De Educación; Estado Libre Asociado De Puerto Rico (Asociación De Maestros De Puerto Rico, Asociación De Maestros De Puerto Rico – Local Sindical, Por Si Y en Representación De Sus Miembros; Ashleyann Jiménez Rosado, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Glorimar Nazario Ortiz, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Janet Adorno Feliciano, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Karen M. Valentín Torres, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Karolyn Caraballo Meléndez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Marisol Rivera Cabrera, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Maritza Cabán Laboy, Maestra De La Escuela Dolores González De Arroyo; Milagros Larregui Vázquez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Miosoty García Menéndez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Myrna M. Mateo Santos, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Nilsa F. Corretjer Ruiz, De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Yamilette Otero Miranda, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Zuleimarie Sánchez Del Valle, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Y Otros v. Hon. Daniel R. Vélez Carrera en Su Carácter Oficial Como Secretario Interino Del Departamento De Educación; Departamento De Educación; Estado Libre Asociado De Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.