Asociación De Maestros De Puerto Rico, Asociación De Maestros De Puerto Rico – Local Sindical, Por Si Y en Representación De Sus Miembros; Ashleyann Jiménez Rosado, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Glorimar Nazario Ortiz, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Janet Adorno Feliciano, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Karen M. Valentín Torres, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Karolyn Caraballo Meléndez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Marisol Rivera Cabrera, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Maritza Cabán Laboy, Maestra De La Escuela Dolores González De Arroyo; Milagros Larregui Vázquez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Miosoty García Menéndez, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Myrna M. Mateo Santos, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Nilsa F. Corretjer Ruiz, De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Yamilette Otero Miranda, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Zuleimarie Sánchez Del Valle, Maestra De La Escuela Fernando Callejo De Manatí; Y Otros v. Hon. Daniel R. Vélez Carrera en Su Carácter Oficial Como Secretario Interino Del Departamento De Educación; Departamento De Educación; Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 1, 2025
DocketTA2025AP00256
StatusPublished

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Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ASOCIACIÓN DE MAESTROS Apelación DE PUERTO procedente del RICO, ASOCIACIÓN DE Tribunal de MAESTROS DE Primera Instancia, PUERTO RICO - LOCAL Sala Superior de SINDICAL, por si y en San Juan representación de sus miembros; Ashleyann Jiménez Rosado, Maestra de la TA2025AP00256 Escuela Fernando Callejo de Manatí; Glorimar Nazario CIVIL NÚM.: Ortiz, Maestra de la Escuela SJ2024CV11717 Fernando Callejo de Manatí; Janet Adorno Feliciano, Sala: 904 Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Sobre: Mandamus Karen M. Valentín Torres, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Karolyn Caraballo Meléndez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Marisol Rivera Cabrera, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Maritza Cabán Laboy, Maestra de la Escuela Dolores González de Arroyo; Milagros Larregui Vázquez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Miosoty García Menéndez, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Myrna M. Mateo Santos, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Nilsa F. Corretjer Ruiz, de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Yamilette Otero Miranda, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; Zuleimarie Sánchez Del Valle, Maestra de la Escuela Fernando Callejo de Manatí; y OTROS

Parte Apelante

v.

HON. DANIEL R. VÉLEZ CARRERA en su carácter oficial como Secretario Interino del Departamento de Educación; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Parte Apelada TA2025AP00256 2

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.

Comparece ante nos la Asociación de Maestros de Puerto Rico

y la Asociación de Maestros de Puerto Rico – Local Sindical

(apelante) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia

emitida y notificada el 2 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan. Mediante

dicho dictamen, el TPI desestimó el recurso de Mandamus al amparo

de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, por dejar de exponer

una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

I.

El 27 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó un

recurso de Mandamus. Mediante dicho recurso, solicitó al foro

primario que ordenara al Secretario de Educación al cumplimiento

cabal y estricto con su deber ministerial, impuesto por la Ley de la

Carrera Magisterial, Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según

enmendada (18 LPRA sec. 310 et seq.) (Ley Núm. 158-1999) y el

Reglamento Núm. 6761 de 5 de febrero de 2004 – Reglamento de la

Carrera Magisterial (Reglamento Núm. 6761), con el propósito de

que reciba y trámite las solicitudes de reconocimientos de nivel y

revisión salarial de la Carrera Magisterial 2025.

Luego de varios incidentes procesales, el 11 de febrero de

2025, el Gobierno de Puerto Rico por sí y en representación del

Departamento de Educación (apelado) presentó una Moción de

Desestimación. En síntesis, alegó que procede la desestimación del

recurso porque falla en cumplir con los requisitos para la expedición

de un auto de mandamus. Esto, por no especificar un deber

ministerial incumplido por la parte apelada. Añadió que, procede la

desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, TA2025AP00256 3 infra, por dejar de exponer una reclamación que justifique la

concesión de un remedio. Asimismo, planteó que, aun si el Tribunal

entendiera que, de la Ley de Ajuste Salarial para los Maestros y

Maestras Conforme a la Ley de la Carrera Magisterial, Ley Núm. 9

de 7 de marzo de 2022 (3 LPRA sec. 9117 et seq.) (Ley Núm. 9-2022),

emana un deber ministerial de habilitar una plataforma o un

procedimiento para el recibo de las solicitudes de revisión de nivel o

revisión salarial al amparo de la Ley Núm. 158-1999, el Tribunal

está impedido de expedir el auto de mandamus porque el caso no

está maduro y, por tanto, carece de jurisdicción.

Por su parte, el 25 de febrero de 2025, la parte apelante

presentó una Oposición a Moción de Desestimación. A grandes

rasgos, sostuvo que no procede la desestimación del recurso de

Mandamus. Acentuó que la Ley Núm. 9-2022, supra, impone al

Secretario de Educación el deber de recibir y tramitar, en o antes del

15 de enero de 2025, las solicitudes de reconocimiento de nivel y

revisión salarial. Manifestó que hasta la fecha no ha recibido ni

tramitado las solicitudes de reconocimiento de nivel y revisión de

salarios 2025. Además, argumentó que es imperativo recurrir al

recurso de mandamus, el cual es el idóneo para compeler y exigir el

cumplimiento de un deber impuesto por la Ley Núm. 9-2022, supra,

Ley Núm. 158-1999, supra, y el Reglamento Núm. 6761, supra.

El 19 de marzo de 2025, la parte apelada presentó una Réplica

a la Oposición a Moción de Desestimación. En vista de ello, el 11 de

abril de 2025, la parte apelante presentó una Oposición a Réplica a

la Oposición a Moción de Desestimación. Acto seguido, el 30 de abril

de 2025, la parte apelada presentó Dúplica a la Oposición a Moción

de Desestimación.

El 2 de julio de 2025, el foro primario emitió una Sentencia

mediante la cual desestimó el recurso de Mandamus al amparo de

la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, por dejar de exponer una

reclamación que justifique la concesión de un remedio. En dicho TA2025AP00256 4

dictamen, el TPI sostuvo que el recurso adolecía de una cita correcta

y clara sobre la fuente de derecho del cual surge el deber ministerial

presuntamente incumplido, lo que hace el recurso uno

improcedente de su faz. Agregó que, el deber ministerial de la

agencia está atado a requisitos que deben ocurrir en primer orden

y, en conjunto con la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y a

la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF),

quienes no son parte del pleito.

Asimismo, señaló que el deber ministerial condicionado es el

de realizar el cálculo y la identificación de fondos recurrentes para

la activación del cumplimiento de la Ley Núm. 158-1999, supra, en

o antes de que culmine el año fiscal 2024-2025. Razonó que, no se

trata de una orden para realizar un acto de manera automática; sino

que, está condicionado a la identificación de fondos para el pago de

deudas, por lo que hay un orden de prelación que ordena a la parte

apelada, como primer paso, el pago de deudas arrastradas por la

Ley 158-1999, supra, que fueron incurridas antes del año fiscal

2021-2022.

Inconforme, el 17 de julio de 2025, la parte apelante presentó

una Solicitud de Reconsideración. Ese mismo día, el foro primario

emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha

Lugar la Solicitud de Reconsideración. Inconforme aun, el 18 de

agosto de 2025, la parte apelante compareció ante nos mediante un

recurso de Apelación y alegó la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE NO EXISTE UN DEBER MINISTERIAL DEL SECRETARIO DE EDUCACIÓN EN RECIBIR, REVISAR Y TRAMITAR LAS SOLICITUDES DE REVISIÓN SALARIAL Y RECONOCIMIENTO DE NIVEL, SEGÚN DISPONE LA LEY DE CARRERA MAGISTERIAL, SUPRA, SEGÚN ENMENDADA Y EL REGLAMENTO 6761.

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