Centro De Periodismo Investigativo, Inc. v. Sebastián Negrón Reichard, en Su Capacidad Oficial Como Secretario Del Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio; Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2026
DocketTA2026AP00070
StatusPublished

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Centro De Periodismo Investigativo, Inc. v. Sebastián Negrón Reichard, en Su Capacidad Oficial Como Secretario Del Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio; Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CENTRO DE Apelación acogida como PERIODISMO Certiorari, INVESTIGATIVO, INC. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de San TA2026AP00070 Juan

Caso Núm.: SJ2025CV07643 v. Sala: 808

SEBASTIÁN NEGRÓN Sobre: REICHARD, en su Mandamus; Derecho capacidad oficial como constitucional de acceso Secretario del a la información pública DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Departamento

Económico y Comercio (en adelante, “DDEC” o “Apelante”), mediante

recurso de apelación presentado el 20 de enero de 2026. Nos solicitó la

revocación de la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), el 21 de

noviembre de 2025. A través del referido dictamen, el TPI declaró “No Ha

Lugar” la “Moción de Desestimación” presentada por el Apelante y

declaró “Ha Lugar” el pleito de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos

la Sentencia apelada. TA2026AP00070 2

I.

El caso de autos tuvo su origen el 26 de agosto de 2025, con la

presentación de una “Petición de Mandamus” por parte del Centro de

Periodismo Investigativo, Inc. (en adelante, “CPI” o “Apelado”) en contra del

Secretario del DDEC, Hon. Sebastián Negrón Reichard, y el Gobierno de

Puerto Rico sobre acceso a la información pública. Mediante la misma,

expresó que el 18 de marzo de 2025, la Sra. Damaris Suárez Lugo,

periodista del CPI, envió una solicitud de información al DDEC mediante la

cual peticionó información relacionada a los incentivos, exenciones y

decretos otorgados bajo la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, mejor

conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico”, 13 LPRA sec.

45001 et seq (en adelante, la “Ley Núm. 60”).

En particular, alegó que requirió lo siguiente: (1) nombre de la

entidad; (2) tipo de entidad; (3) representante legal y/o decretos; (4) fecha

de otorgación; (5) tipo de incentivo, exención y/o decretos; (6) tipo de

actividad turística; (7) valor de la inversión; (8) detalles de la exención y/o

crédito contributivo; (9) ubicación física; (10) cualquier otro tipo de

información que obre en el expediente de las entidades y (11) copia de los

informes anuales por actividad exenta.

Señaló que, el 1 de abril de 2025, la Lcda. Miriam Sánchez Arroyo,

Oficial de Información del DDEC, copiando al Lcdo. Luis B. Méndez del

Nido, Asesor Legal General del DDEC, envió una misiva en respuesta a la

solicitud de la periodista del CPI. Puntualizó que, mediante dicha

comunicación, la Lcda. Sánchez Arroyo invocó la sección 1000.03 (f) de la

Ley Núm. 60, supra, disposición que establece que la existencia de un

decreto u otro beneficio concedido por dicho estatuto, así como el nombre

de un negocio exento y el capítulo del Subtítulo B del Código bajo el cual

se otorgó el decreto, constituyen información pública, e incorporó un enlace

que presuntamente dirigía a la página web del DDEC.

Relató que el 18 de julio de 2025, la señora Suárez Lugo le envió al

DDEC una carta de seguimiento mediante la cual informó que el enlace

compartido no dirigía a ninguna dirección web viva y habilitada. Expresó TA2026AP00070 3

que, no obstante lo anterior, pudo acceder por cuenta propia a una tabla en

formato Excel titulada: “Tabla Histórica Aprobados Oficina de Incentivos

2024”, la cual se encuentra en la página cibernética del Apelante. Indicó

que, tras examinar la referida información, reiteró la solicitud cursada el 18

de marzo de 2025 y la ajustó con el propósito de que se incluyera

información relativa a las compañías y/o corporaciones vinculadas a la

industria turística desde el año 2020 hasta la fecha de su entrega. Además,

requirió que se le produjeran datos específicos y desagregados para cada

entidad, compañía y/o corporación, tales como: (1) concesionario o nombre

de la entidad; (b) concesión otorgada; (c) fecha de otorgación; (d) tipo de

actividad turística; (e) inversión elegible (cantidad en dinero); (f) crédito

concedido (cantidad en dinero); (g) empleos generados (nuevos); (h)

representante legal/principal oficial; y (i) ubicación. Asimismo, requirió que

se le entregara copia de todo documento o información pública que obrara

en el expediente de las entidades corporativas y los informes anuales

sometidos por actividad exenta, junto a su reporte de Agreed Upon

Procedure, según fuera aplicable.

Esgrimió que, el 1 de agosto de 2025, la Sra. Mariluz López

Acevedo, Oficial de Información del DDEC, acusó recibo de la

comunicación y le informó que el 5 de agosto de 2025 estaría recibiendo

una respuesta. Expuso que, en dicha fecha, el DDEC envió una carta

solicitando una prórroga adicional hasta el 19 de agosto de 2025 para

completar la gestión requerida. Destacó que, a pesar de lo anterior, el 19

de agosto de 2025, la Lcda. Sánchez Arroyo invocó nuevamente la sección

1000.03 (f) de la Ley Núm. 60, supra, y explicó que los datos desagregados

no se consideraban públicos, de conformidad con dicha disposición legal.

Por último, afirmó que, al día de la presentación de la “Petición de

Mandamus”, ni la Lcda. Sánchez Arroyo, ni el Lcdo. Méndez del Nido, ni la

Sra. López Acevedo, ni funcionario alguno habían provisto la información

requerida.

En vista de lo anterior, le peticionaron al Tribunal que declarara “Ha

Lugar” su solicitud y, en consecuencia, ordenara al Lcdo. Negrón Reichard, TA2026AP00070 4

en su capacidad de Secretario del DDEC, a cumplir con su deber ministerial

de entregar los siguientes datos: (1) la información de las cincuenta y nueve

(59) entidades corporativas listadas en la pestaña “Tourism 60-2051.01

2053.01” del documento en Excel titulado “Tabla Histórica Aprobados

Oficina de Incentivos 2024” que se encuentra en la página web del DDEC,

así como cualquier otra entidad cuyo incentivo, exención o decreto haya

sido aprobado con posterioridad al 2024; (2) datos específicos y

desagregados para cada entidad, compañía y/o corporación; (3) copia de

todo documento o información pública que obre en el expediente de las

entidades corporativas y (4) para cada entidad, compañía y/o corporación,

los informes anuales sometidos por actividad exenta, junto a su reporte de

Agreed Upon Procedure (AUP).

Así las cosas, el 22 de septiembre de 2025, el DDEC presentó una

“Moción de Desestimación” mediante la cual sostuvo que el recurso

instado por el CPI tiene como propósito forzar al DDEC a actuar en abierta

contravención de su propia ley habilitadora y de la Ley Núm. 60, supra.

Acentuó que, contrario a lo alegado por el Apelado, la información que se

pretende obtener no constituye información pública, por lo que no existe un

ningún deber ministerial de divulgarla. Igualmente, adujo que el DDEC

cuenta con un reclamo de confidencialidad expresamente reconocido en la

Ley Núm. 60, supra, y otros estatutos aplicables, además de estar

protegido por el privilegio consagrado en la Regla 514 de las de Evidencia,

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