Abraham Rodriguez Cintron v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ABRAHAM RODRIGUEZ Apelación CINTRON procedente del Tribunal de Primera
Apelante Instancia Sala Superior de
v. TA2025AP00414 Guayama
DEPARTAMENTO DE Civil Núm. CORRECCIÓN Y GM2025CV00588 REHABILITACIÓN Sobre:
Apelada Mandamus
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Abraham Rodríguez Cintrón (señor Rodríguez o “el apelante”), por derecho propio y en forma pauperis, mediante un recurso intitulado Mandamus. En lo pertinente, nos solicita nuestra intervención a los fines de que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, notificada el 21 de septiembre de 2025. En el referido dictamen, el foro primario desestimó la demanda instada por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS el dictamen apelado.
I.
Según surge del expediente, el 15 de enero de 2025, el señor Rodríguez presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos (DRA o “parte recurrida”). Mediante esta, solicitó fuera evaluado su caso por entender que le era aplicable los beneficios de la Ley Núm. 66-2022.
El 20 de febrero de 2025, la DRA emitió una Respuesta del Área Concernida/Superintendente. En esta, le indicaban
que había cumplido el mínimo de su sentencia el 24 de febrero de 2018, sin embargo, que cumplirá el máximo el 14 de junio de 2033.
En desacuerdo, el 30 de abril de 2025, el señor Rodríguez presentó una Solicitud de Reconsideración. En esencia, esbozó que no había solicitado copia de su hoja de liquidación de sentencia, sino la aplicación de las reducciones y bonificaciones de sentencia conforme dispone la Ley Núm. 66-2022.
El 21 de mayo de 2025, la DRA emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, en la cual denegó la petición de reconsideración. Sin embargo, indicaron que los beneficios solicitados bajo la Ley Núm. 66-2022, iban dirigidos a personas que se estaban beneficiando del privilegio de libertad bajo palabra.
Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el apelante presentó un “Mandamus” ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Alegó que había radicado dos Remedios Administrativos ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) para que le fuera aplicada la Ley Núm. 66-2022, sin embargo, que no había tenido respuesta de sus solicitudes. Por ello, solicitó la reducción de sentencia.
El 21 de agosto de 2025, el foro primario notificó una Sentencia. Mediante esta, desestimó la demanda por carecer de jurisdicción para atender el asunto en sus méritos. Concluyó que, el DCR es quien ostentaba la jurisdicción primaria para adjudicar las quejas presentadas por los miembros de la población correccional. Añadió que, el 21 de mayo de 2015, el DCR había atendido su moción, por lo que, tuvo un término de 30 días para solicitar una revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
En desacuerdo, el 3 de octubre de 2025, el señor Rodríguez presentó el recurso ante nuestra consideración. Aun cuando no esbozó un señalamiento de error en específico, nos solicitó nuestra intervención para que examináramos la Sentencia apelada.
El 7 de octubre de 2025, emitimos una Resolución concediéndole a la parte apelada el término dispuesto en nuestro Reglamento, según enmendado, para que se expresara.
Así las cosas, el 30 de octubre de 2025, el Gobierno de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su Alegato en Oposición.
Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a atender el recurso de epígrafe. Veamos.
II.
-A-
“La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias.” RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022). Por ello, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2)
las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra; González Santos v. Bourns PR, Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser celosos guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et al. v. RF Mortgage
and Investment Corp., 182 DPR 86 (2011); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
-B-
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAU) establece lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. […].
Por su parte, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.
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