Abraham Rodriguez Cintron v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025AP00414
StatusPublished

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Abraham Rodriguez Cintron v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ABRAHAM RODRIGUEZ Apelación CINTRON procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia Sala Superior de v. TA2025AP00414 Guayama

DEPARTAMENTO DE Civil Núm. CORRECCIÓN Y GM2025CV00588 REHABILITACIÓN Sobre: Apelada Mandamus

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Abraham Rodríguez

Cintrón (señor Rodríguez o “el apelante”), por derecho

propio y en forma pauperis, mediante un recurso intitulado

Mandamus. En lo pertinente, nos solicita nuestra

intervención a los fines de que revisemos la Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Guayama, notificada el 21 de septiembre de 2025. En el

referido dictamen, el foro primario desestimó la demanda

instada por el apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS el dictamen apelado.

I.

Según surge del expediente, el 15 de enero de 2025,

el señor Rodríguez presentó una Solicitud de Remedio

Administrativo ante la División de Remedios

Administrativos (DRA o “parte recurrida”). Mediante esta,

solicitó fuera evaluado su caso por entender que le era

aplicable los beneficios de la Ley Núm. 66-2022.

El 20 de febrero de 2025, la DRA emitió una Respuesta

del Área Concernida/Superintendente. En esta, le indicaban TA2025AP00414 2

que había cumplido el mínimo de su sentencia el 24 de

febrero de 2018, sin embargo, que cumplirá el máximo el 14

de junio de 2033.

En desacuerdo, el 30 de abril de 2025, el señor

Rodríguez presentó una Solicitud de Reconsideración. En

esencia, esbozó que no había solicitado copia de su hoja

de liquidación de sentencia, sino la aplicación de las

reducciones y bonificaciones de sentencia conforme dispone

la Ley Núm. 66-2022.

El 21 de mayo de 2025, la DRA emitió una Respuesta de

Reconsideración al Miembro de la Población Correccional,

en la cual denegó la petición de reconsideración. Sin

embargo, indicaron que los beneficios solicitados bajo la

Ley Núm. 66-2022, iban dirigidos a personas que se estaban

beneficiando del privilegio de libertad bajo palabra.

Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el apelante

presentó un “Mandamus” ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Guayama. Alegó que había

radicado dos Remedios Administrativos ante el Departamento

de Corrección y Rehabilitación (DCR) para que le fuera

aplicada la Ley Núm. 66-2022, sin embargo, que no había

tenido respuesta de sus solicitudes. Por ello, solicitó

la reducción de sentencia.

El 21 de agosto de 2025, el foro primario notificó

una Sentencia. Mediante esta, desestimó la demanda por

carecer de jurisdicción para atender el asunto en sus

méritos. Concluyó que, el DCR es quien ostentaba la

jurisdicción primaria para adjudicar las quejas

presentadas por los miembros de la población correccional.

Añadió que, el 21 de mayo de 2015, el DCR había atendido

su moción, por lo que, tuvo un término de 30 días para

solicitar una revisión judicial ante el Tribunal de

Apelaciones. TA2025AP00414 3

En desacuerdo, el 3 de octubre de 2025, el señor

Rodríguez presentó el recurso ante nuestra consideración.

Aun cuando no esbozó un señalamiento de error en

específico, nos solicitó nuestra intervención para que

examináramos la Sentencia apelada.

El 7 de octubre de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte apelada el término dispuesto en

nuestro Reglamento, según enmendado, para que se expresara.

Así las cosas, el 30 de octubre de 2025, el Gobierno

de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico, presentó su Alegato en Oposición.

Contando con la comparecencia de las partes,

procedemos a atender el recurso de epígrafe. Veamos.

II.

-A-

“La jurisdicción es el poder o autoridad de un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias.”

RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 213 DPR

685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023);

Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384

(2022). Por ello, para adjudicar un caso el tribunal debe

tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las

partes litigiosas. Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de

Yabucoa, supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer

factor a considerar en toda situación jurídica que se

presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la

ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR

495 (2019).

En ese sentido, nuestro Tribunal Supremo ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción

trae consigo las siguientes consecuencias:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente TA2025AP00414 4

conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un

tribunal carece de autoridad para atender un recurso,

solamente procede decretar la desestimación del caso ante

su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR

898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser

privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de

carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede

hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado,

172 DPR 216 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis,

Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.

Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta

determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar

en los méritos de la controversia. MCS Advantage, Inc. v.

Fossas Blanco y otros, supra; González Santos v. Bourns

PR, Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la ausencia

de jurisdicción es insubsanable. SLG Solá-Moreno v. Bengoa

Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513

(1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y

desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,

200 DPR 264 (2018); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169

DPR 873 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde

a los tribunales ser celosos guardianes de su jurisdicción,

independientemente de que la cuestión haya sido planteada

anteriormente o no. Dávila Pollock et al. v. RF Mortgage TA2025AP00414 5

and Investment Corp., 182 DPR 86 (2011); SLG Szendrey-Ramos

v. F. Castillo, supra.

-B-

La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento

Administrativo del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec.

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