ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ABRAHAM RODRIGUEZ Apelación CINTRON procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia Sala Superior de v. TA2025AP00414 Guayama
DEPARTAMENTO DE Civil Núm. CORRECCIÓN Y GM2025CV00588 REHABILITACIÓN Sobre: Apelada Mandamus
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Abraham Rodríguez
Cintrón (señor Rodríguez o “el apelante”), por derecho
propio y en forma pauperis, mediante un recurso intitulado
Mandamus. En lo pertinente, nos solicita nuestra
intervención a los fines de que revisemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Guayama, notificada el 21 de septiembre de 2025. En el
referido dictamen, el foro primario desestimó la demanda
instada por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen apelado.
I.
Según surge del expediente, el 15 de enero de 2025,
el señor Rodríguez presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo ante la División de Remedios
Administrativos (DRA o “parte recurrida”). Mediante esta,
solicitó fuera evaluado su caso por entender que le era
aplicable los beneficios de la Ley Núm. 66-2022.
El 20 de febrero de 2025, la DRA emitió una Respuesta
del Área Concernida/Superintendente. En esta, le indicaban TA2025AP00414 2
que había cumplido el mínimo de su sentencia el 24 de
febrero de 2018, sin embargo, que cumplirá el máximo el 14
de junio de 2033.
En desacuerdo, el 30 de abril de 2025, el señor
Rodríguez presentó una Solicitud de Reconsideración. En
esencia, esbozó que no había solicitado copia de su hoja
de liquidación de sentencia, sino la aplicación de las
reducciones y bonificaciones de sentencia conforme dispone
la Ley Núm. 66-2022.
El 21 de mayo de 2025, la DRA emitió una Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional,
en la cual denegó la petición de reconsideración. Sin
embargo, indicaron que los beneficios solicitados bajo la
Ley Núm. 66-2022, iban dirigidos a personas que se estaban
beneficiando del privilegio de libertad bajo palabra.
Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el apelante
presentó un “Mandamus” ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama. Alegó que había
radicado dos Remedios Administrativos ante el Departamento
de Corrección y Rehabilitación (DCR) para que le fuera
aplicada la Ley Núm. 66-2022, sin embargo, que no había
tenido respuesta de sus solicitudes. Por ello, solicitó
la reducción de sentencia.
El 21 de agosto de 2025, el foro primario notificó
una Sentencia. Mediante esta, desestimó la demanda por
carecer de jurisdicción para atender el asunto en sus
méritos. Concluyó que, el DCR es quien ostentaba la
jurisdicción primaria para adjudicar las quejas
presentadas por los miembros de la población correccional.
Añadió que, el 21 de mayo de 2015, el DCR había atendido
su moción, por lo que, tuvo un término de 30 días para
solicitar una revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones. TA2025AP00414 3
En desacuerdo, el 3 de octubre de 2025, el señor
Rodríguez presentó el recurso ante nuestra consideración.
Aun cuando no esbozó un señalamiento de error en
específico, nos solicitó nuestra intervención para que
examináramos la Sentencia apelada.
El 7 de octubre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte apelada el término dispuesto en
nuestro Reglamento, según enmendado, para que se expresara.
Así las cosas, el 30 de octubre de 2025, el Gobierno
de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, presentó su Alegato en Oposición.
Contando con la comparecencia de las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe. Veamos.
II.
-A-
“La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias.”
RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 213 DPR
685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023);
Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384
(2022). Por ello, para adjudicar un caso el tribunal debe
tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las
partes litigiosas. Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de
Yabucoa, supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer
factor a considerar en toda situación jurídica que se
presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR
495 (2019).
En ese sentido, nuestro Tribunal Supremo ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción
trae consigo las siguientes consecuencias:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente TA2025AP00414 4
conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un
tribunal carece de autoridad para atender un recurso,
solamente procede decretar la desestimación del caso ante
su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR
898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser
privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de
carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede
hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado,
172 DPR 216 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta
determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar
en los méritos de la controversia. MCS Advantage, Inc. v.
Fossas Blanco y otros, supra; González Santos v. Bourns
PR, Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la ausencia
de jurisdicción es insubsanable. SLG Solá-Moreno v. Bengoa
Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513
(1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y
desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 264 (2018); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde
a los tribunales ser celosos guardianes de su jurisdicción,
independientemente de que la cuestión haya sido planteada
anteriormente o no. Dávila Pollock et al. v. RF Mortgage TA2025AP00414 5
and Investment Corp., 182 DPR 86 (2011); SLG Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, supra.
-B-
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ABRAHAM RODRIGUEZ Apelación CINTRON procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia Sala Superior de v. TA2025AP00414 Guayama
DEPARTAMENTO DE Civil Núm. CORRECCIÓN Y GM2025CV00588 REHABILITACIÓN Sobre: Apelada Mandamus
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Abraham Rodríguez
Cintrón (señor Rodríguez o “el apelante”), por derecho
propio y en forma pauperis, mediante un recurso intitulado
Mandamus. En lo pertinente, nos solicita nuestra
intervención a los fines de que revisemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Guayama, notificada el 21 de septiembre de 2025. En el
referido dictamen, el foro primario desestimó la demanda
instada por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen apelado.
I.
Según surge del expediente, el 15 de enero de 2025,
el señor Rodríguez presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo ante la División de Remedios
Administrativos (DRA o “parte recurrida”). Mediante esta,
solicitó fuera evaluado su caso por entender que le era
aplicable los beneficios de la Ley Núm. 66-2022.
El 20 de febrero de 2025, la DRA emitió una Respuesta
del Área Concernida/Superintendente. En esta, le indicaban TA2025AP00414 2
que había cumplido el mínimo de su sentencia el 24 de
febrero de 2018, sin embargo, que cumplirá el máximo el 14
de junio de 2033.
En desacuerdo, el 30 de abril de 2025, el señor
Rodríguez presentó una Solicitud de Reconsideración. En
esencia, esbozó que no había solicitado copia de su hoja
de liquidación de sentencia, sino la aplicación de las
reducciones y bonificaciones de sentencia conforme dispone
la Ley Núm. 66-2022.
El 21 de mayo de 2025, la DRA emitió una Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional,
en la cual denegó la petición de reconsideración. Sin
embargo, indicaron que los beneficios solicitados bajo la
Ley Núm. 66-2022, iban dirigidos a personas que se estaban
beneficiando del privilegio de libertad bajo palabra.
Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el apelante
presentó un “Mandamus” ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama. Alegó que había
radicado dos Remedios Administrativos ante el Departamento
de Corrección y Rehabilitación (DCR) para que le fuera
aplicada la Ley Núm. 66-2022, sin embargo, que no había
tenido respuesta de sus solicitudes. Por ello, solicitó
la reducción de sentencia.
El 21 de agosto de 2025, el foro primario notificó
una Sentencia. Mediante esta, desestimó la demanda por
carecer de jurisdicción para atender el asunto en sus
méritos. Concluyó que, el DCR es quien ostentaba la
jurisdicción primaria para adjudicar las quejas
presentadas por los miembros de la población correccional.
Añadió que, el 21 de mayo de 2015, el DCR había atendido
su moción, por lo que, tuvo un término de 30 días para
solicitar una revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones. TA2025AP00414 3
En desacuerdo, el 3 de octubre de 2025, el señor
Rodríguez presentó el recurso ante nuestra consideración.
Aun cuando no esbozó un señalamiento de error en
específico, nos solicitó nuestra intervención para que
examináramos la Sentencia apelada.
El 7 de octubre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte apelada el término dispuesto en
nuestro Reglamento, según enmendado, para que se expresara.
Así las cosas, el 30 de octubre de 2025, el Gobierno
de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, presentó su Alegato en Oposición.
Contando con la comparecencia de las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe. Veamos.
II.
-A-
“La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias.”
RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 213 DPR
685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023);
Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384
(2022). Por ello, para adjudicar un caso el tribunal debe
tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las
partes litigiosas. Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de
Yabucoa, supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer
factor a considerar en toda situación jurídica que se
presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR
495 (2019).
En ese sentido, nuestro Tribunal Supremo ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción
trae consigo las siguientes consecuencias:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente TA2025AP00414 4
conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un
tribunal carece de autoridad para atender un recurso,
solamente procede decretar la desestimación del caso ante
su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR
898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser
privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de
carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede
hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado,
172 DPR 216 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta
determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar
en los méritos de la controversia. MCS Advantage, Inc. v.
Fossas Blanco y otros, supra; González Santos v. Bourns
PR, Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la ausencia
de jurisdicción es insubsanable. SLG Solá-Moreno v. Bengoa
Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513
(1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y
desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 264 (2018); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde
a los tribunales ser celosos guardianes de su jurisdicción,
independientemente de que la cuestión haya sido planteada
anteriormente o no. Dávila Pollock et al. v. RF Mortgage TA2025AP00414 5
and Investment Corp., 182 DPR 86 (2011); SLG Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, supra.
-B-
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec.
9655 (LPAU) establece lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. […].
Por su parte, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9672, contempla la revisión judicial de las decisiones
administrativas finales ante este Tribunal y establece lo
siguiente:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
Dicho término de treinta (30) días para solicitar la
revisión judicial ante este Foro es uno jurisdiccional, es
decir, es improrrogable, fatal e insubsanable, y, por ende, TA2025AP00414 6
no puede acortarse y tampoco es susceptible de extenderse.
Assoc. Condomines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014).
-C-
El auto de mandamus constituye un recurso de carácter
altamente privilegiado. Este se dirige a una persona
natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía,
con el fin de requerirle el cumplimiento de algún acto que
esté dentro de sus atribuciones o deberes. Art. 649 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421; Aponte
Rosario v. Presidente Comisión Estatal de Elecciones, 205
DPR 407, 427-429 (2020); AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178
DPR 253, pág. 263-264 (2010); Acevedo Vilá v. Aponte
Hernández, 168 DPR 443, 454 (2006); Báez Galib y otros v.
CEE II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). Dicho recurso no
otorga autoridad adicional, y la parte a quien obliga
deberá tener la facultad de poder cumplirlo. Art. 649 del
Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
En particular, el mandamus procede únicamente cuando
el peticionario carece de “un recurso adecuado y eficaz en
el curso ordinario de la ley”. Art. 651 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423; Aponte Rosario v.
Presidente Comisión Estatal de Elecciones, supra, pág. 428.
En otras palabras, el propósito del auto no es sustituir
los remedios legales existentes, “sino suplir a falta de
ellos. Por ejemplo, cuando el peticionario tiene a su
disposición el recurso de apelación no procede el
mandamus”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil,
6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 853; citando a
Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418
(1982); Espina v. Calderón, Juez Superior, 75 DPR 76
(1953); Peña v. Flores de Ordoñez, 58 DPR 772 (1941).
Asimismo, el acto requerido debe constituir un deber
ministerial, es decir, uno que no conlleve el ejercicio de TA2025AP00414 7
discreción por parte de la autoridad requerida. Báez Galib
y otros v. CEE II, supra, págs. 403-404. Veáse, además:
D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San
Juan, Ed. UIA, 1996, pág. 107. Así pues, “el requisito
fundamental para expedir el recurso de mandamus reside,
pues, en la constancia de un deber claramente definido que
debe ser ejecutado. Es decir, ‘la ley no sólo debe
autorizar, sino exigir la acción requerida’”. AMPR v.
Srio. Educación, ELA, supra, págs. 263-264. Por ello, la
persona perjudicada por la falta de cumplimiento de dicho
deber está facultada para solicitar el recurso. Íd.
III.
En el caso de autos, el señor Rodríguez solicitó que
revisáramos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, notificada el 21 de agosto de 2025. En esta,
había solicitado se redujera su sentencia, dado que le
aplicaban los beneficios de la Ley Núm. 66-2022.
Por su parte, el DCR, en esencia, menciona que el
apelante debió recurrir ante este Foro apelativo, una vez
le fue notificada la respuesta de reconsideración y no
solicitar la intervención del foro primario.
Según surge del expediente, el 30 de abril de 2025,
el apelante presentó una Solicitud de Reconsideración, la
cual fue denegada por la DRA el 21 de mayo de 2025. El
señor Rodríguez tenía hasta el 20 de junio de 2025, para
presentar un recurso de revisión administrativa ante este
Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, y aun insatisfecho,
el 30 de junio de 2025, presentó una demanda de Mandamus
contra el DCR ante el Tribunal de Primera Instancia. No
obstante, el foro primario dictó Sentencia desestimando la
acción por falta de jurisdicción.
Conforme a la normativa antes expuesta, una demanda
de Mandamus es altamente privilegiada, la cual solo TA2025AP00414 8
procedería cuando la parte no tiene un recurso adecuado y
eficaz en el curso ordinario de la ley. Art. 651 del
Código de Enjuiciamiento Civil, supra. En este sentido,
en aquellos casos en que la parte tiene a su disposición
el recurso de apelación, no procede acudir al Mandamus como
remedio extraordinario. R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, supra.
De otra parte, el apelante inició la petición que dio
origen a este pleito ante una agencia administrativa, la
División de Remedios Administrativos del DCR, el cual está
regulado por el Reglamento para Atender las Solicitudes de
Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo
de 2015. La Regla XIV del precitado reglamento dispone
que, si algún miembro de la población correccional esta
inconforme con la respuesta recibida por la agencia,
entonces podría “solicitar la revisión, mediante escrito
de Reconsideración ante el Coordinador dentro de un término
de veinte (20) días calendario, contados a partir del
recibo de la notificación de la respuesta”. Por lo tanto,
si el miembro de la población correccional no estuviera de
acuerdo con la respuesta de la reconsideración, entonces
recurriría de dicha determinación ante este Foro mediante
una revisión judicial, dentro del término de 30 días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la resolución de la agencia.
Regla XV del Reglamento Núm. 8583.
Por consiguiente, no incidió el foro primario al
desestimar el caso. El señor Rodríguez debió acudir ante
este Foro apelativo en el término de treinta (30) días,
una vez agotara los esfuerzos administrativos. Por lo que,
el foro primario no tenía jurisdicción para intervenir con
el trámite administrativo inconcluso. TA2025AP00414 9
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones