Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
JULIA FELIZ BARRERA Revisión Judicial Querellante-Recurrente procedente del Departamento de Asuntos del v. Consumidor TA2025RA00390 Querella Núm. CARLOS ZAPATA QUINTERO H/N/C ARE-2025- KINGS CONSTRUCTION AND ALL 0006793 REPAIRS Querellado Sobre: Incumplimiento de Contrato de Departamento de Asuntos del Obra Consumidor (DACO) (Construcción), Recurrido Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece pro se y en forma pauperis la señora Julia Feliz Barrera
(señora Feliz Barrera o recurrente), mediante recurso de revisión judicial,
solicitando que asumamos jurisdicción sobre la querella que presentó ante
el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), por causa de la
inacción de dicha agencia en resolverla.
Son varias las razones por las que corresponde desestimar el recurso
presentado, según a continuación explicaremos.
I. Resumen del tracto procesal
A partir de la información que incluyó la propia recurrente en el
recurso ante nuestra consideración, el 18 de enero de 2025 instó una
querella ante el DACo, dirigida en contra del señor Carlos A. Zapata,
haciendo negocios como King Construction & All Repairs. En síntesis, le
imputó a este último incumplimiento contractual, daño estructural, riesgo
eléctrico y daños múltiples en su vivienda. TA2025RA00390 2
A raíz de ello, el DACo le notificó a la señora Feliz Barrera haber
recibido la reclamación, e indicó que pronto actuaría sobre ella.
Sin embargo, la recurrente aduce que, transcurridos los términos
legales y reglamentarios para que la agencia administrativa hubiese
adjudicado la querella, no la ha resuelto, sino que sigue posponiendo una
determinación final.
Ante la presunta inacción del DACo descrita, la señora Feliz Barrera
acude ante nosotros solicitando los siguientes remedios:
1. Expedir el auto de revisión judicial por inacción al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 2. Determinar que el DAC[o] perdió jurisdicción efectiva debido a la dilación extrema de 331 días, la falta de adjudicación, el trato desigual y las violaciones reglamentarias documentadas. 3. Ordenar a DAC[o] remitir el expediente administrativo completo dentro de un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. 4. Asumir jurisdicción directa sobre la querella ARE-2025- 0006793 y proceda a emitir la determinación final que DAC[o] ha rehusado emitir. 5. Conceder cualesquiera otros remedios que este Honorable Tribunal estime justos y necesarios.1
Al poco tiempo de la parte recurrente haber presentado el recurso
de revisión judicial ante nuestra consideración, también instó una Moción
informativa y para someter evidencia superveniente, en la que, en lo
pertinente, informó que, luego de presentarse el recurso de revisión
judicial ante nosotros, el DACo emitió una Resolución final en la
Querella presentada.
II. Exposición de Derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied
Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 372, 385 (2020)
(Resolución); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103
(2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233
(2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el
1 Recurso de Revisión Judicial por Inacción y Solicitud de Asunción de Jurisdicción, Entrada
1 de SUMAC (TA), págs. 4-5. TA2025RA00390 3
deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para
atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos
llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando
ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora,
RA Holdings, supra, pág. 234; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-
123 (2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás
asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
Cónsono con lo hasta aquí expresado, pero en el ámbito
administrativo en particular, ha sido manifestado que la jurisdicción es el
poder o la autoridad que ostenta un tribunal u organismo administrativo
para considerar las controversias presentadas ante su
consideración. A.A.A. v. U.I.A., supra, págs. 654-655 (2018). Los
organismos administrativos, así como los foros judiciales, no tienen
discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. DACo v. AFSCME,
185 DPR 1, 12 (2012). (Énfasis provisto).
B. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas
El Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del
Estado libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, dispone que el
Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de derecho, las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas que
hayan sido tramitadas conforme con las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU). Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(u). (Énfasis y
subrayado provistos).
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 38-2017, la Sección 4.2 de la
LPAU dispone que solamente las órdenes o resoluciones finales
dictadas por las agencias o funcionarios administrativos pueden ser TA2025RA00390 4
revisadas judicialmente. (Énfasis suplido). La sección aludida establece,
en lo pertinente, lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9672.
Por esto, nuestro Tribunal ha reconocido que la sección citada de la
LPAU limitó la revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas
instancias que cumplan con dos requisitos, a saber: (1) que se trate de
órdenes o resoluciones finales y (2) que la parte que solicita la revisión
haya agotado todos los remedios provistos por la agencia
administrativa. A.A.A. v. U.I.A., 200 DPR 903, 912, (2018). La orden o
resolución final ha sido definida como “aquella determinación de la agencia
administrativa que pone fin a los procedimientos en un foro determinado
y tiene un efecto sustancial para las partes”. Id., a la pág. 913.
C. Mandamus
El mandamus es un recurso extraordinario que solo procede en
situaciones excepcionales. El artículo 649 del Código de Enjuiciamiento
Civil lo define como un recurso altamente privilegiado, dictado por un
tribunal de justicia a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
JULIA FELIZ BARRERA Revisión Judicial Querellante-Recurrente procedente del Departamento de Asuntos del v. Consumidor TA2025RA00390 Querella Núm. CARLOS ZAPATA QUINTERO H/N/C ARE-2025- KINGS CONSTRUCTION AND ALL 0006793 REPAIRS Querellado Sobre: Incumplimiento de Contrato de Departamento de Asuntos del Obra Consumidor (DACO) (Construcción), Recurrido Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece pro se y en forma pauperis la señora Julia Feliz Barrera
(señora Feliz Barrera o recurrente), mediante recurso de revisión judicial,
solicitando que asumamos jurisdicción sobre la querella que presentó ante
el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), por causa de la
inacción de dicha agencia en resolverla.
Son varias las razones por las que corresponde desestimar el recurso
presentado, según a continuación explicaremos.
I. Resumen del tracto procesal
A partir de la información que incluyó la propia recurrente en el
recurso ante nuestra consideración, el 18 de enero de 2025 instó una
querella ante el DACo, dirigida en contra del señor Carlos A. Zapata,
haciendo negocios como King Construction & All Repairs. En síntesis, le
imputó a este último incumplimiento contractual, daño estructural, riesgo
eléctrico y daños múltiples en su vivienda. TA2025RA00390 2
A raíz de ello, el DACo le notificó a la señora Feliz Barrera haber
recibido la reclamación, e indicó que pronto actuaría sobre ella.
Sin embargo, la recurrente aduce que, transcurridos los términos
legales y reglamentarios para que la agencia administrativa hubiese
adjudicado la querella, no la ha resuelto, sino que sigue posponiendo una
determinación final.
Ante la presunta inacción del DACo descrita, la señora Feliz Barrera
acude ante nosotros solicitando los siguientes remedios:
1. Expedir el auto de revisión judicial por inacción al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 2. Determinar que el DAC[o] perdió jurisdicción efectiva debido a la dilación extrema de 331 días, la falta de adjudicación, el trato desigual y las violaciones reglamentarias documentadas. 3. Ordenar a DAC[o] remitir el expediente administrativo completo dentro de un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. 4. Asumir jurisdicción directa sobre la querella ARE-2025- 0006793 y proceda a emitir la determinación final que DAC[o] ha rehusado emitir. 5. Conceder cualesquiera otros remedios que este Honorable Tribunal estime justos y necesarios.1
Al poco tiempo de la parte recurrente haber presentado el recurso
de revisión judicial ante nuestra consideración, también instó una Moción
informativa y para someter evidencia superveniente, en la que, en lo
pertinente, informó que, luego de presentarse el recurso de revisión
judicial ante nosotros, el DACo emitió una Resolución final en la
Querella presentada.
II. Exposición de Derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied
Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 372, 385 (2020)
(Resolución); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103
(2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233
(2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el
1 Recurso de Revisión Judicial por Inacción y Solicitud de Asunción de Jurisdicción, Entrada
1 de SUMAC (TA), págs. 4-5. TA2025RA00390 3
deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para
atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos
llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando
ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora,
RA Holdings, supra, pág. 234; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-
123 (2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás
asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
Cónsono con lo hasta aquí expresado, pero en el ámbito
administrativo en particular, ha sido manifestado que la jurisdicción es el
poder o la autoridad que ostenta un tribunal u organismo administrativo
para considerar las controversias presentadas ante su
consideración. A.A.A. v. U.I.A., supra, págs. 654-655 (2018). Los
organismos administrativos, así como los foros judiciales, no tienen
discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. DACo v. AFSCME,
185 DPR 1, 12 (2012). (Énfasis provisto).
B. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas
El Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del
Estado libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, dispone que el
Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de derecho, las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas que
hayan sido tramitadas conforme con las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU). Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(u). (Énfasis y
subrayado provistos).
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 38-2017, la Sección 4.2 de la
LPAU dispone que solamente las órdenes o resoluciones finales
dictadas por las agencias o funcionarios administrativos pueden ser TA2025RA00390 4
revisadas judicialmente. (Énfasis suplido). La sección aludida establece,
en lo pertinente, lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9672.
Por esto, nuestro Tribunal ha reconocido que la sección citada de la
LPAU limitó la revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas
instancias que cumplan con dos requisitos, a saber: (1) que se trate de
órdenes o resoluciones finales y (2) que la parte que solicita la revisión
haya agotado todos los remedios provistos por la agencia
administrativa. A.A.A. v. U.I.A., 200 DPR 903, 912, (2018). La orden o
resolución final ha sido definida como “aquella determinación de la agencia
administrativa que pone fin a los procedimientos en un foro determinado
y tiene un efecto sustancial para las partes”. Id., a la pág. 913.
C. Mandamus
El mandamus es un recurso extraordinario que solo procede en
situaciones excepcionales. El artículo 649 del Código de Enjuiciamiento
Civil lo define como un recurso altamente privilegiado, dictado por un
tribunal de justicia a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
dirigido a alguna persona, corporación o tribunal de inferior jerarquía
dentro de su jurisdicción, requiriéndole el cumplimiento de algún acto que
está dentro de sus atribuciones o deberes ministeriales. 32 LPRA sec.
3421; Kilómetro O, Inc. v. Pesquera López, 207 DPR 200, 214 (2021); Báez
Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000).
El mandamus tiene el propósito de intimar “al cumplimiento de un
acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un
empleo, cargo o función pública”, y que sea de naturaleza ministerial. Art. TA2025RA00390 5
650 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3422. Es decir,
aquel deber que la ley impone, cuyo ejercicio no sea discrecional, sino
mandatorio e imperativo. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448
(1994); Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 DPR 235, 242
(1975). Ahora bien, el recurso de mandamus solo procede cuando no
exista otro remedio legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la
ley. Art. 651 del Código Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423. Esto es,
su fin no es reemplazar remedios legales, sino suplirlos. Derecho Procesal
Civil T. V, pág. 1553 (2ª ed. Publicaciones JTS 2011).
Como requisito de forma, se requiere que la petición esté
juramentada por la parte que promueve su expedición. Así lo establece
la Regla 54 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54,
que, en lo pertinente, dispone que “el auto de mandamus, tanto perentorio
como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al
efecto”. (Énfasis provisto).
Sobre esto último, nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
pronunciado que “[l]os juramentos son actos solemnes que deben
realizarse conscientemente, dándose cuenta su autor de la
responsabilidad que contrae, y que deben hacerse constar en forma
clara y precisa y no de modo vago e indeterminado”. Pérez v. El Consejo
Ejecutivo de P.R., 16 DPR 712, 714 (1910).
Por otra parte, la Sección 3.13(g) de la LPAU, 3 LPRA sec. 9653,
dispone que “[t]odo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante
una agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses,
desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales”. 3 LPRA sec.
9653. Nuestro Tribunal Supremo ha manifestado que, ante el
incumplimiento de una agencia con su deber de decidir expeditamente, la
parte afectada tiene disponible como remedio la presentación de
un mandamus ante el foro judicial, o una moción de desestimación ante
la agencia concernida. U.P.R. de Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR TA2025RA00390 6
1001, 1009-1010 (2012); Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149
DPR 121, 136 (1999). (Énfasis suplido).
D. Desestimación
La Regla 83 de nuestro Reglamento establece las circunstancias en
que este foro intermedio puede desestimar un recurso presentado. En
lo que resulta pertinente al caso ante nuestra consideración, establece:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; […] (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. Íd. (Énfasis suplido y texto omitido del original).
Regla __ del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, Pág. __, 215 DPR __ (2025).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según adelantamos, son varias las razones que nos impiden
considerar el recurso de revisión judicial instado por la parte recurrente,
como expondremos a renglón seguido.
En primer lugar, al momento en que fue presentado el recurso de
revisión judicial no teníamos ante nosotros una orden o resolución final
dictada por el DACo de la cual se pudiera recurrir. Según explicitamos en
la exposición de derecho, este foro intermedio solo tiene jurisdicción sobre
tales órdenes o resoluciones administrativas cuando sean finales.
Por otra parte, no hay duda de que nuestro Tribunal Supremo ha
reconocido el uso del mandamus como herramienta para solicitar que le
ordenemos a una agencia administrativa cumplir con sus deberes
ministerial, entre los que se encuentran la adjudicación oportuna de las
controversias ante su atención. U.P.R. de Aguadilla v. Lorenzo Hernández,
supra. En este este sentido, y por cuanto el nombre no hace la cosa, bien
hubiéramos podido acoger el recurso instado por la recurrente como uno
de mandamus, en lugar de un recurso de revisión judicial, de haber
cumplido dicha parte con los requisitos exigidos para tal recurso. TA2025RA00390 7
No obstante, estamos impedidos de obrar así, por cuanto es un
requisito de estricto cumplimiento en la presentación del recurso de
mandamus el que sea juramentado, y aquí no medió tal juramento. Es
decir, para colocarnos en posición de estimar el recurso presentado como
un mandamus, la recurrente estaba llamada a presentarlo con la debida
juramentación, pero no lo hizo, y tal omisión nos priva de conceder
cualquier remedio allí solicitado.
Finalmente, la controversia también tornó en académica, justo en el
momento en que el DACo adjudicó la controversia que precisamente nos
solicitó la recurrente que ordenáramos resolviera. Sobre ello nuestro
Tribunal Supremo ha advertido que una controversia puede convertirse en
académica “cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial torna en ficticia su solución, convirtiéndose así en una
opinión consultiva sobre asuntos abstractos”. Asoc. de Fotoperiodistas v.
Rivera Shatz, 180 DPR 920, 932-933 (2011).
Por lo explicado, se nos impone desestimar el recurso de revisión
judicial presentado.
No obstante, sepa la parte recurrente que no quedaría desprovista
de una oportunidad para cuestionar la Resolución final recién emitida por
DACo, pues podría presentar un nuevo recurso de revisión judicial, si
cumple con los términos provistos para ello.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de
revisión judicial presentado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones