Julia Feliz Barrera v. Carlos Zapata Quintero H/N/C Kings Construction and All Repairs

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 19, 2025·No. TA2025RA00390·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XII

JULIA FELIZ BARRERA Revisión Judicial Querellante-Recurrente procedente del Departamento de

Asuntos del

v. Consumidor TA2025RA00390

Querella Núm.

CARLOS ZAPATA QUINTERO H/N/C ARE-2025- KINGS CONSTRUCTION AND ALL 0006793 REPAIRS Querellado Sobre:

Incumplimiento

de Contrato de

Departamento de Asuntos del Obra Consumidor (DACO) (Construcción), Recurrido Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

Comparece pro se y en forma pauperis la señora Julia Feliz Barrera (señora Feliz Barrera o recurrente), mediante recurso de revisión judicial, solicitando que asumamos jurisdicción sobre la querella que presentó ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), por causa de la inacción de dicha agencia en resolverla.

Son varias las razones por las que corresponde desestimar el recurso presentado, según a continuación explicaremos. I. Resumen del tracto procesal A partir de la información que incluyó la propia recurrente en el recurso ante nuestra consideración, el 18 de enero de 2025 instó una querella ante el DACo, dirigida en contra del señor Carlos A. Zapata, haciendo negocios como King Construction & All Repairs. En síntesis, le imputó a este último incumplimiento contractual, daño estructural, riesgo eléctrico y daños múltiples en su vivienda.

TA2025RA00390 2 A raíz de ello, el DACo le notificó a la señora Feliz Barrera haber recibido la reclamación, e indicó que pronto actuaría sobre ella.

Sin embargo, la recurrente aduce que, transcurridos los términos legales y reglamentarios para que la agencia administrativa hubiese adjudicado la querella, no la ha resuelto, sino que sigue posponiendo una determinación final.

Ante la presunta inacción del DACo descrita, la señora Feliz Barrera acude ante nosotros solicitando los siguientes remedios:

1. Expedir el auto de revisión judicial por inacción al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

2. Determinar que el DAC[o] perdió jurisdicción efectiva debido a la dilación extrema de 331 días, la falta de adjudicación, el trato desigual y las violaciones reglamentarias documentadas.

3. Ordenar a DAC[o] remitir el expediente administrativo completo dentro de un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.

4. Asumir jurisdicción directa sobre la querella ARE-2025-

0006793 y proceda a emitir la determinación final que DAC[o]

ha rehusado emitir.

5. Conceder cualesquiera otros remedios que este Honorable Tribunal estime justos y necesarios.1

Al poco tiempo de la parte recurrente haber presentado el recurso de revisión judicial ante nuestra consideración, también instó una Moción informativa y para someter evidencia superveniente, en la que, en lo pertinente, informó que, luego de presentarse el recurso de revisión judicial ante nosotros, el DACo emitió una Resolución final en la Querella presentada. II. Exposición de Derecho A. Jurisdicción La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 372, 385 (2020) (Resolución); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el

1 Recurso de Revisión Judicial por Inacción y Solicitud de Asunción de Jurisdicción, Entrada 1 de SUMAC (TA), págs. 4-5.

deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág. 234; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122- 123 (2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

Cónsono con lo hasta aquí expresado, pero en el ámbito administrativo en particular, ha sido manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que ostenta un tribunal u organismo administrativo para considerar las controversias presentadas ante su consideración. A.A.A. v. U.I.A., supra, págs. 654-655 (2018). Los organismos administrativos, así como los foros judiciales, no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012). (Énfasis provisto).

B. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas El Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del Estado libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, dispone que el Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de derecho, las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas que hayan sido tramitadas conforme con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU). Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(u). (Énfasis y subrayado provistos).

Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 38-2017, la Sección 4.2 de la LPAU dispone que solamente las órdenes o resoluciones finales dictadas por las agencias o funcionarios administrativos pueden ser

revisadas judicialmente. (Énfasis suplido). La sección aludida establece, en lo pertinente, lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9672.

Por esto, nuestro Tribunal ha reconocido que la sección citada de la LPAU limitó la revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias que cumplan con dos requisitos, a saber: (1) que se trate de órdenes o resoluciones finales y (2) que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa. A.A.A. v. U.I.A., 200 DPR 903, 912, (2018). La orden o resolución final ha sido definida como “aquella determinación de la agencia administrativa que pone fin a los procedimientos en un foro determinado y tiene un efecto sustancial para las partes”. Id., a la pág. 913.

C. Mandamus El mandamus es un recurso extraordinario que solo procede en situaciones excepcionales. El artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil lo define como un recurso altamente privilegiado, dictado por un tribunal de justicia a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona, corporación o tribunal de inferior jerarquía dentro de su jurisdicción, requiriéndole el cumplimiento de algún acto que está dentro de sus atribuciones o deberes ministeriales. 32 LPRA sec. 3421; Kilómetro O, Inc. v. Pesquera López, 207 DPR 200, 214 (2021); Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000).

El mandamus tiene el propósito de intimar “al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública”, y que sea de naturaleza ministerial. Art.

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Julia Feliz Barrera v. Carlos Zapata Quintero H/N/C Kings Construction and All Repairs, (prapp 2025).

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