Zazules Investment, LLC v. Luma Energy, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2025AP00728
StatusPublished

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Zazules Investment, LLC v. Luma Energy, LLC, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ZAZULES INVESTMENT, Apelación LLC procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, TA2025AP00728 Sala Superior V. de San Juan

Caso Núm.: LUMA ENERGY, LLC SJ2025CV07146 Parte Apelados Sala: 808

Sobre: MANDAMUS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de febrero de 2026.

Comparece Zazules Investment, LLC (“Zazules” o

“Apelante”) y solicita que revisemos la Sentencia

emitida el 12 de septiembre de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro de

instancia” o “foro apelado”). En esa ocasión, el foro de

instancia desestimó la demanda con perjuicio y le impuso

a la parte Apelante el pago de honorarios por temeridad1

en favor de Luma Energy, LLC y de la Autoridad de Energía

Eléctrica.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la determinación apelada.

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes

a la controversia de epígrafe.

1 Mediante Resolución dictada el 3 de diciembre de 2025, el foro de instancia dejó sin efecto la imposición de honorarios por temeridad contra Zazules. Véase Entrada #76 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00728 2

El 11 de agosto de 2025, Zazules presentó una

Demanda contra la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”)

y Luma Energy, LLC (“LUMA”) (“Apeladas”). Zazules alegó

haber identificado errores de facturación que procedió

a objetar de conformidad con el Reglamento Núm. 8863 del

1 de diciembre de 20162 (“Reglamento Núm. 8863”). En su

petición, solicitó la expedición del recurso de mandamus

a fin de que la AEE y LUMA cumplieran con las

disposiciones del Reglamento sobre el procedimiento para

la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio

Eléctrico por Falta de Pago. Así las cosas, el 25 de

agosto de 2025, LUMA presentó una Comparecencia Especial

en Solicitud de Desestimación de la Demanda al amparo de

la Regla 10.2 de Procedimiento Civil3. En su escrito,

LUMA solicitó la desestimación del pleito bajo la

doctrina de cosa juzgada tras alegar que Zazules había

presentado una Demanda que incluía las mismas partes y

alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia de

Bayamón. Además, alegó que el Negociado de Energía de

Puerto Rico (“Negociado de Energía”) es el foro con

jurisdicción primaria exclusiva para atender este tipo

de asuntos. Ese mismo día, la AEE presentó una Moción en

Solicitud de Desestimación4 en la que presentó los mismos

argumentos esbozados por LUMA. En respuesta a ello, el

31 de agosto de 2025, Zazules presentó una Oposición a

Mociones de Desestimación Radicadas por la Autoridad de

Energía Eléctrica y Luma Energy, LLC5. En la moción, la

parte apelante adujo que no aplica la doctrina de cosa

juzgada ni la ley del caso “por cuanto lo que se le está

2 Reglamento Sobre El Procedimiento Para La Revisión De Facturas Y Suspensión Del Servicio Eléctrico Por Falta De Pago. 3 Véase Entrada #7 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 4 Íd., Entrada #13. 5 Íd., Entrada #16. TA2025AP00728 3

solicitando a ese Honorable Tribunal es que ordene a

dichas demandadas a cumplir con un deber ministerial que

está consignado en la ley y el reglamento que gobierna

y les obliga en cuanto al tema de la solución de

objeciones de sus abonados”6.

Evaluados los planteamientos de las partes, el 12

de septiembre de 2025, el foro de instancia emitió una

Sentencia7 desestimando la Demanda con perjuicio por

carecer de jurisdicción para atender el asunto. Además,

el foro apelado le impuso a Zazules el pago de honorarios

de abogado por temeridad en favor de LUMA y la AEE por

la cantidad de $2,000.00 a favor de cada una de las

Apeladas. Ante tal determinación, el 26 de septiembre de

2025 Zazules presentó una Solicitud de Reconsideración

de Sentencia8. Entre los planteamientos de la Apelante,

esta hizo referencia al caso presentado ante el Negociado

de Energía e indicó que el crédito adjudicado a su favor

por la suma de $51,538.10 fue exclusivamente sobre las

objeciones relacionadas a penalidades facturadas

incorrectamente. Añadió que dicho crédito no aplica a

las objeciones por razón de alto consumo, estimadas

incorrectas y otros cargos administrativos que aún

permanecen sin adjudicar. Reafirmó su postura de que,

ante el incumplimiento de las Apeladas, se ve impedida

de agotar el remedio administrativo de acudir al

Negociado de Energía.

El 3 de diciembre de 2025, el foro de instancia

emitió una Resolución9 en la que declaró No Ha Lugar la

moción de reconsideración presentada por Zazules. El

6 Íd., pág. 6. 7 Íd., Entrada #18. 8 Íd., Entrada #19. 9 Íd., Entrada #76. TA2025AP00728 4

foro apelado basó su determinación en dos fundamentos.

Primeramente, que la Apelante incumplió con una Orden

del tribunal al no presentar los documentos que

evidencian los trámites llevados a cabo ante el Negociado

de Energía. En segundo lugar, el foro de instancia hizo

referencia al Reglamento Núm. 8863 e indicó que “ante la

presentación oportuna de una objeción de factura, si la

compañía de servicio eléctrico no la atiende en el

término dispuesto se da por buena la impugnación”10. De

conformidad con lo anterior, el foro apelado se sostuvo

en la Sentencia emitida.

Inconforme con la determinación del foro de

instancia, el 31 de diciembre de 2025, Zazules presentó

un escrito de apelación e hizo los siguientes

señalamientos de error:

PRIMER ERROR: EL TPI-SAN JUAN ERRÓ AL NEGARSE A INTERVENIR ANTE LA INACCIÓN DE LUMA/AEE, NEGÁNDOSE A CUMPLIR CON SU DEBER MINISTERIAL DE ADJUDICAR LA IMPUGNACIÓN DE SUS FACTURAS DEBIDAMENTE PRESENTADA POR ZAZULES, IMPIDIÉNDOLE CON ELLO A ACCEDER AL MECANISMO DE REVISIÓN ANTE EL NEPR. ESTA INACCIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN SUSTANCIAL AL DEBIDO PROCESO DE LEY ADMINISTRATIVO, FRUSTRANDO ASÍ EL ACCESO A LOS FOROS REVISORIOS, DEJANDO A LA DEMANDANTE-RECURRENTE EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI-SAN JUAN AL APLICAR EN LA SENTENCIA LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA BASADA EN UNA SENTENCIA PREVIA DICTADA POR EL TPI-BAYAMÓN DECLARÁNDOSE SIN JURISDICCIÓN SOBRE CIERTA SOLICITUD DE SENTENCIA DECLARATORIA RADICADA POR ZAZULES EN CONTRA DE LUMA.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI-SAN JUAN AL RESOLVER QUE NO TIENE JURISDICCÓN SOBRE LA MATERIA POR ENTENDER QUE ZAZULES NO HA AGOTADO EL REMEDIO ADMINISTRATIVO QUE DISPONEN LOS ARTÍCULOS 6.4 Y 6.27 DE LA LEY 57-2014 Y EL ARTÍCULO 3.15 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME (“LPAU”).

10 Íd., pág. 3. TA2025AP00728 5

Por su parte, el 30 de enero de 2026, LUMA presentó

su alegato en oposición. En síntesis, alegó que el

Negociado de Energía es quien ostenta jurisdicción

primaria exclusiva para atender la controversia de

epígrafe. Ello de conformidad con el Reglamento Núm. 8863

y la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada,

también conocida como Ley de Transformación y Alivio

Energético (“Ley 57-2014”). Además, señaló que el propio

Reglamento Núm. 8863 anticipa la consecuencia jurídica

de una falta de actuación por parte de la compañía de

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