Zazules Investment, LLC v. Luma Energy, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 13, 2026·No. TA2025AP00728·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ZAZULES INVESTMENT, Apelación LLC procedente del Tribunal de

Parte Apelante Primera Instancia,

TA2025AP00728 Sala Superior V. de San Juan

Caso Núm.:

LUMA ENERGY, LLC SJ2025CV07146 Parte Apelados Sala: 808

Sobre:

MANDAMUS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de febrero de 2026.

Comparece Zazules Investment, LLC (“Zazules” o “Apelante”) y solicita que revisemos la Sentencia emitida el 12 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro de instancia” o “foro apelado”). En esa ocasión, el foro de instancia desestimó la demanda con perjuicio y le impuso a la parte Apelante el pago de honorarios por temeridad1 en favor de Luma Energy, LLC y de la Autoridad de Energía Eléctrica.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la determinación apelada.

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes a la controversia de epígrafe.

1 Mediante Resolución dictada el 3 de diciembre de 2025, el foro de instancia dejó sin efecto la imposición de honorarios por temeridad contra Zazules. Véase Entrada #76 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

El 11 de agosto de 2025, Zazules presentó una Demanda contra la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”) y Luma Energy, LLC (“LUMA”) (“Apeladas”). Zazules alegó haber identificado errores de facturación que procedió a objetar de conformidad con el Reglamento Núm. 8863 del 1 de diciembre de 20162 (“Reglamento Núm. 8863”). En su petición, solicitó la expedición del recurso de mandamus a fin de que la AEE y LUMA cumplieran con las disposiciones del Reglamento sobre el procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago. Así las cosas, el 25 de agosto de 2025, LUMA presentó una Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación de la Demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil3. En su escrito, LUMA solicitó la desestimación del pleito bajo la doctrina de cosa juzgada tras alegar que Zazules había presentado una Demanda que incluía las mismas partes y alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón. Además, alegó que el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) es el foro con jurisdicción primaria exclusiva para atender este tipo de asuntos. Ese mismo día, la AEE presentó una Moción en Solicitud de Desestimación4 en la que presentó los mismos argumentos esbozados por LUMA. En respuesta a ello, el 31 de agosto de 2025, Zazules presentó una Oposición a Mociones de Desestimación Radicadas por la Autoridad de Energía Eléctrica y Luma Energy, LLC5. En la moción, la parte apelante adujo que no aplica la doctrina de cosa juzgada ni la ley del caso “por cuanto lo que se le está

2 Reglamento Sobre El Procedimiento Para La Revisión De Facturas Y Suspensión Del Servicio Eléctrico Por Falta De Pago. 3 Véase Entrada #7 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 4 Íd., Entrada #13. 5 Íd., Entrada #16.

solicitando a ese Honorable Tribunal es que ordene a dichas demandadas a cumplir con un deber ministerial que está consignado en la ley y el reglamento que gobierna y les obliga en cuanto al tema de la solución de objeciones de sus abonados”6.

Evaluados los planteamientos de las partes, el 12 de septiembre de 2025, el foro de instancia emitió una Sentencia7 desestimando la Demanda con perjuicio por carecer de jurisdicción para atender el asunto. Además, el foro apelado le impuso a Zazules el pago de honorarios de abogado por temeridad en favor de LUMA y la AEE por la cantidad de $2,000.00 a favor de cada una de las Apeladas. Ante tal determinación, el 26 de septiembre de 2025 Zazules presentó una Solicitud de Reconsideración de Sentencia8. Entre los planteamientos de la Apelante, esta hizo referencia al caso presentado ante el Negociado de Energía e indicó que el crédito adjudicado a su favor por la suma de $51,538.10 fue exclusivamente sobre las objeciones relacionadas a penalidades facturadas incorrectamente. Añadió que dicho crédito no aplica a las objeciones por razón de alto consumo, estimadas incorrectas y otros cargos administrativos que aún permanecen sin adjudicar. Reafirmó su postura de que, ante el incumplimiento de las Apeladas, se ve impedida de agotar el remedio administrativo de acudir al Negociado de Energía.

El 3 de diciembre de 2025, el foro de instancia emitió una Resolución9 en la que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por Zazules. El

6 Íd., pág. 6. 7 Íd., Entrada #18. 8 Íd., Entrada #19. 9 Íd., Entrada #76.

foro apelado basó su determinación en dos fundamentos. Primeramente, que la Apelante incumplió con una Orden del tribunal al no presentar los documentos que evidencian los trámites llevados a cabo ante el Negociado de Energía. En segundo lugar, el foro de instancia hizo referencia al Reglamento Núm. 8863 e indicó que “ante la presentación oportuna de una objeción de factura, si la compañía de servicio eléctrico no la atiende en el término dispuesto se da por buena la impugnación”10. De conformidad con lo anterior, el foro apelado se sostuvo en la Sentencia emitida.

Inconforme con la determinación del foro de instancia, el 31 de diciembre de 2025, Zazules presentó un escrito de apelación e hizo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: EL TPI-SAN JUAN ERRÓ AL NEGARSE A INTERVENIR ANTE LA INACCIÓN DE LUMA/AEE, NEGÁNDOSE A CUMPLIR CON SU DEBER MINISTERIAL DE ADJUDICAR LA IMPUGNACIÓN DE SUS FACTURAS DEBIDAMENTE PRESENTADA POR ZAZULES, IMPIDIÉNDOLE CON ELLO A ACCEDER AL MECANISMO DE REVISIÓN ANTE EL NEPR. ESTA INACCIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN SUSTANCIAL AL DEBIDO PROCESO DE LEY ADMINISTRATIVO, FRUSTRANDO ASÍ EL ACCESO A LOS FOROS REVISORIOS, DEJANDO A LA DEMANDANTE-RECURRENTE EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI-SAN JUAN AL APLICAR EN LA SENTENCIA LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA BASADA EN UNA SENTENCIA PREVIA DICTADA POR EL TPI-BAYAMÓN DECLARÁNDOSE SIN JURISDICCIÓN SOBRE CIERTA SOLICITUD DE SENTENCIA DECLARATORIA RADICADA POR ZAZULES EN CONTRA DE LUMA.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI-SAN JUAN AL RESOLVER QUE NO TIENE JURISDICCÓN SOBRE LA MATERIA POR ENTENDER QUE ZAZULES NO HA AGOTADO EL REMEDIO ADMINISTRATIVO QUE DISPONEN LOS ARTÍCULOS 6.4 Y 6.27 DE LA LEY 57-2014 Y EL ARTÍCULO 3.15 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME (“LPAU”).

10 Íd., pág. 3.

Por su parte, el 30 de enero de 2026, LUMA presentó su alegato en oposición. En síntesis, alegó que el Negociado de Energía es quien ostenta jurisdicción primaria exclusiva para atender la controversia de epígrafe. Ello de conformidad con el Reglamento Núm. 8863 y la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, también conocida como Ley de Transformación y Alivio Energético (“Ley 57-2014”). Además, señaló que el propio Reglamento Núm. 8863 anticipa la consecuencia jurídica de una falta de actuación por parte de la compañía de servicio eléctrico. Por lo tanto, el cliente, en este caso Zazules, no queda en un vacío jurídico.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2026, la AEE presentó su alegato en oposición. Como parte de sus planteamientos, la AEE sostuvo que es el Negociado de Energía quien ostenta jurisdicción primaria exclusiva para atender la controversia de autos, según lo establece la Ley 57-2014. Además, señaló que tanto la Sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en el caso BY2024CV00734, como la Sentencia dictada por este Tribunal en el caso KLRA202400518 advinieron finales y firmes y ambas controversias son idénticas a las que motivan el presente caso, por lo que nos encontramos ante un escenario en el que aplica la doctrina de cosa juzgada.

-II-

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Zazules Investment, LLC v. Luma Energy, LLC, (prapp 2026).

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