ASOCIACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE PROFESORES UNIVERSITARIOS (APPU) EN REPRESENTACIÓN DE: DR. ERNESTO ALONSO RIVERA Y DR. ERNESTO ALONSO RIVERA v. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2026·No. TA2026RE00004·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XII

Recurso

ASOCIACIÓN PUERTORRIQUEÑA Extraordinario DE PROFESORES UNIVERSITARIOS (APPU) EN REPRESENTACIÓN DE: Asunto: DR. ERNESTO ALONSO RIVERA y TA2026RE00004 Auto de DR. ERNESTO ALONSO RIVERA “Mandamus”

Peticionarios contra la Universidad de

Puerto Rico

v.

UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Peticionado

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

Comparece la Asociación Puertorriqueña de Profesores Universitarios (APPU), en representación del señor Ernesto Alonso Rivera (señor Alonso Rivera o recurrente), mediante Auto de Mandamus, solicitando que le ordenemos a la Universidad de Puerto Rico (UPR) a cumplir su deber ministerial de emitir una resolución final en el proceso administrativo que inició ante dicha institución hace varios años.

Sin embargo, la UPR nos ha planteado un asunto jurisdiccional, referente a la justiciabilidad del recurso ante nuestra consideración, que prima sobre cualquier otra consideración, al advertir que la controversia se ha tornado académica. En concreto, afirma que ya nombró a un Oficial Examinador para que cite al señor Alonso Rivera a una vista administrativa en la que se adjudique su reclamación, lo cual era precisamente el propósito que animó la presentación del Auto de Mandamus ante nuestra consideración.

La UPR tiene razón. No hay duda de que han acaecido cambios fácticos durante el trámite ante este foro intermedio que tornaron la

controversia a dirimir en académica, asumiendo la UPR su deber ministerial ante el reclamo del señor Alonso Rivera. Es decir, este Tribunal está impedido de conceder un remedio que ya está en curso, la dilucidación de la controversia presentada por el recurrente ante el foro administrativo pertinente. I. Resumen del tracto procesal El asunto ante nuestra consideración inició el 13 de septiembre de 2023, cuando la señora Anaisa M. López Cedrés, en aquel entonces Decana Interina de la UPR, Recinto de Río Piedras, le envió al señor Alonso Rivera un Informe de Investigación Querella 2019-0718-01 sobre Propiedad Damnificada, Desaparecida o Apropiada Ilegalmente (Informe). En dicho Informe, se le atribuyó al señor Alonso Rivera una responsabilidad compartida por cierta propiedad desaparecida en el Departamento de Música, exigiéndosele pagar el cincuenta por ciento (50%) del costo de la pérdida, una cuantía total de treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con cincuenta y tres centavos ($31,445.53). Se incluyó una cláusula al final del Informe advirtiéndole al señor Alonso Rivera que podría radicar un escrito de apelación ante la Rectora, dentro de treinta (30) días laborables.

A tenor de esto último, el 10 de octubre de 2023, la APPU, en representación del señor Alonso Rivera, le envió un Escrito de Apelación al amparo de la Certificación 138 de 1981-1982, (Escrito de Apelación), a la señora Angélica Varela Llavona, Rectora Interina de la UPR, Recinto de Río Piedras. La APPU arguyó que la imputación del cincuenta por ciento (50%) de responsabilidad por la propiedad desaparecida era totalmente improcedente, por cuanto hacía mucho tiempo que el recurrente había renunciado a su puesto de director de Departamento, y en la aceptación a dicha renuncia la UPR había reconocido la corrección del inventario que tenía a su cargo.1

1Escrito de Apelación al amparo de la Certificación 138 de 1981-1982, Entrada 1 de SUMAC (TPI), Anejo 1, pág. 1.

Entonces, pasados varios años de instado el Escrito de Apelación, sin que el recurrente recibiera respuesta, el 10 de febrero de 2026, la APPU acudió ante nosotros, mediante escrito que intituló Auto de Mandamus, solicitando que le ordenáramos a la UPR a cumplir su deber ministerial de emitir una resolución final sobre el reclamo pendiente.

Estando ante nuestra consideración la referida petición, el 6 de marzo de 2026, la UPR compareció mediante Moción de Desestimación, aduciendo haberle cursado una comunicación al representante legal del señor Alonso Rivera, requiriendo cierta información, con el propósito de emitir una determinación sobre su caso. Por ello, afirmó estar cumpliendo con la obligación ministerial que procuraba el recurrente a través del mandamus, tornándose en académico el reclamo.

En desacuerdo, el recurrente instó moción en oposición a la solicitud de desestimación.

Más adelante, el 21 de abril de 2026, la UPR nuevamente acudió ante nosotros, mediante Moción Suplementaria, para informar lo siguiente:

[E]l viernes 17 de abril de 2026, la Universidad notificó el nombramiento del Lcdo. Jorge Sosa como Oficial Examinador, quien próximamente citará al peticionario para la celebración de la vista administrativa en el caso. Razón por la cual es forzado concluir que la presente reclamación se ha tornado en académica, y que procede, como cuestión de estricto derecho, ordenar la desestimación de la misma.2

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos del recurso ante nuestra consideración. II. Exposición de Derecho A. Justiciabilidad y Academicidad El principio de justiciabilidad surge a base de consideraciones de índole constitucional y de autolimitación adjudicativa que exigen tener ante sí un caso y controversia real antes de ejercer el poder judicial. ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958); Ortiz v. Panel FEI, 155 DPR 219, 251 (2001). Los tribunales solo podemos resolver aquellos casos que sean

2 Moción Suplementaria, Entrada Núm. 12 de SUMAC (TA), pág. 2.

justiciables con controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Torres Montalvo v. Gobernador, 194 DPR 760, 766 (2016); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 917 (2012); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011).

La doctrina de justiciabilidad imprime en nuestro ordenamiento jurídico ciertas limitaciones al ejercicio judicial con el propósito de que los tribunales podamos determinar el momento oportuno para nuestra intervención. Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149, 158 (2006). Así, se ha resuelto que para que una controversia sea justiciable se debe evaluar si es (1) tan definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el interés sea real y sustancial y que permita un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente; y, finalmente, (3) si la controversia es propia para una determinación judicial distinguiéndose de una disputa de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o ficticio. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 932; Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421–422 (1994); ELA v. Aguayo, supra, pág. 584. Por el contrario, la doctrina sostiene que no será justiciable aquella controversia en que: (1) se trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa; (3) es o se convierte en académica; (4) se buscan obtener una opinión consultiva, o (5) se promueve un pleito que no está maduro. Id. (Énfasis suplido).

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