Carlos R. Díaz Pizarro v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2025RA00024
StatusPublished

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Carlos R. Díaz Pizarro v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Revisión CARLOS R. DÍAZ PIZARRO Administrativa procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00024 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO Sobre: Mandamus DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Solicitud Núm. GMA500-1433-23 Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

El peticionario, el señor Carlos R. Díaz Pizarro, comparece

ante nos mediante el presente recurso de mandamus, en el cual

solicita que se ordene al Departamento de Corrección y

Rehabilitación de Puerto Rico, a la División de Remedios

Administrativos y al Departamento de Hacienda de Puerto Rico, a

que le hagan entrega del cheque de estímulo económico, concedido

a raíz de la pandemia del COVID-19, bajo la ley federal Coronavirus

Aid, Relief and Economic Security Act, 15 USCA sec. 9041, et seq (en

adelante, por sus siglas, “CARES Act”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega el presente recurso de mandamus.

I

Del presente recurso de mandamus y de los documentos que

lo acompañan, surge que el peticionario, quien es miembro de la

población correccional, acudió ante la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación de

Puerto Rico, mediante la presentación de múltiples solicitudes, TA2026RA00024 2

todas dirigidas a reclamar el pago del incentivo económico federal

aprobado al amparo del CARES Act. En respuesta, la agencia le

informó y explicó que el Departamento de Corrección y

Rehabilitación no tenía injerencia sobre los procesos de solicitud,

evaluación o concesión de dichos estímulos económicos, y que su

participación en el acuerdo colaborativo interagencial se limitó

exclusivamente a suministrar al Departamento de Hacienda los

formularios debidamente firmados por los miembros de la población

correccional para el trámite correspondiente. Asimismo, se le aclaró

que cualquier gestión relacionada con el reclamo del incentivo debía

realizarse directamente ante el Departamento de Hacienda, a través

de un familiar y/o persona de confianza debidamente autorizada,

conforme a las instrucciones impartidas por dicha agencia.

Conviene detallar que, en el recurso que nos ocupa, el

peticionario no recurre de una determinación específica emitida por

la agencia administrativa, sino que comparece ante este Foro

solicitando la expedición del auto de mandamus para que se ordene

el cumplimiento de alegados deberes ministeriales. No obstante lo

anterior, en su recurso señala la comisión de los siguientes errores:

Erró la Administración del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Departamento de la Administración de Remedios Administrativos y Resolución de Conflictos al no seguir con las normas y las reglas establecidas en sus Reglamentos.

Erró la Administración del D.C.R., la Unidad del C.C.T. y la Administración de R.A.R.C. de las instituciones Guayama, Anexo 500, y Bayamón, Anexo 501, al no cumplir con sus normas establecidas en las reglas de sus propios Reglamentos y con los deberes ministeriales para los M.P.C.

Erró la Administración del D.C.R, la Unidad del Comité C.T., la Administración de R.A.R.C., al pasar por alto las normas y reglas y reglamentos y otros elementos que a su juicio no estimaron necesario evaluar como esfuerzo para conseguir que este peticionario indigente se beneficiara del estímulo federal otorgado a todos los M.P.C. en todos los complejos correccionales antes mencionados que he sido trasladado. TA2026RA00024 3

En atención a su petición y a la norma en derecho aplicable

al justo trámite del recurso, estamos en posición de disponer del

auto solicitado.

II

La expedición del auto de mandamus es un recurso

extraordinario altamente privilegiado y discrecional, cuya

expedición persigue ordenar, a determinada persona natural,

corporación, o tribunal de inferior jerarquía, el cumplimiento o la

ejecución de algún acto propio a sus deberes y atribuciones. Artículo

649 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec.

3421; Kilómetro O v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 214 (2021);

AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010); Noriega

v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447 (1994). El referido

mecanismo resulta idóneo para exigir la realización de una

obligación impuesta por ley, siempre que no exista otro remedio a

tal fin. Sin embargo, la misma debe ser una de naturaleza

ministerial, calificación que implica la inadmisibilidad de discreción

alguna en su ejercicio. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior,

103 DPR 235, 242 (1975). Así, el deber de que trate tiene que ser

uno mandatorio e imperativo. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A.,

supra, pág. 263. De este modo, su ejecución debe ser una

claramente definida, es decir, que “la ley no sólo debe autorizar, sino

exigir la acción requerida.” Id., pág. 264, citando a R. Hernández

Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de

Puerto Rico, 2007, pág. 477.

El recurso discrecional de mandamus está disponible, no para

reemplazar los remedios legales alternos que provean para lo

solicitado, sino para suplir la falta de los mismos. AMPR v. Srio.

Educación, E.L.A., supra, págs. 266-267. Así pues, en la

consideración de la referida tarea adjudicativa, el tribunal

competente debe considerar lo siguiente: 1) el posible impacto que TA2026RA00024 4

pueda tener sobre los intereses públicos involucrados; 2) evitar una

intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo y; 3)

que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de

terceros. Íd, a la página 268; Báez Galib y otros v. CEE II, 152 DPR

382, 392 (2000).

Ahora bien, en lo aquí pertinente, destacamos que su eficacia

jurídica está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de

forma y contenido debidamente estatuidos en el ordenamiento

jurídico. Al respecto, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 54, dispone como sigue:

El auto de mandamus tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.

Por su parte, como regla general, previo a acudir al tribunal

mediante el mecanismo de mandamus, la parte interesada debe

haber interpelado al funcionario responsable de cumplir la

obligación ministerial que se exige. Bhatia Gautier v. Gobernador,

199 DPR 59, 75 (2017); AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra.

III

De inicio, es necesario destacar que en el recurso que nos

ocupa no concurren los criterios que exige nuestro ordenamiento

jurídico para la expedición del auto extraordinario de mandamus.

En primer lugar, el peticionario incumplió con un requisito formal

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