Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Revisión CARLOS R. DÍAZ PIZARRO Administrativa procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00024 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO Sobre: Mandamus DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Solicitud Núm. GMA500-1433-23 Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
El peticionario, el señor Carlos R. Díaz Pizarro, comparece
ante nos mediante el presente recurso de mandamus, en el cual
solicita que se ordene al Departamento de Corrección y
Rehabilitación de Puerto Rico, a la División de Remedios
Administrativos y al Departamento de Hacienda de Puerto Rico, a
que le hagan entrega del cheque de estímulo económico, concedido
a raíz de la pandemia del COVID-19, bajo la ley federal Coronavirus
Aid, Relief and Economic Security Act, 15 USCA sec. 9041, et seq (en
adelante, por sus siglas, “CARES Act”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el presente recurso de mandamus.
I
Del presente recurso de mandamus y de los documentos que
lo acompañan, surge que el peticionario, quien es miembro de la
población correccional, acudió ante la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
Puerto Rico, mediante la presentación de múltiples solicitudes, TA2026RA00024 2
todas dirigidas a reclamar el pago del incentivo económico federal
aprobado al amparo del CARES Act. En respuesta, la agencia le
informó y explicó que el Departamento de Corrección y
Rehabilitación no tenía injerencia sobre los procesos de solicitud,
evaluación o concesión de dichos estímulos económicos, y que su
participación en el acuerdo colaborativo interagencial se limitó
exclusivamente a suministrar al Departamento de Hacienda los
formularios debidamente firmados por los miembros de la población
correccional para el trámite correspondiente. Asimismo, se le aclaró
que cualquier gestión relacionada con el reclamo del incentivo debía
realizarse directamente ante el Departamento de Hacienda, a través
de un familiar y/o persona de confianza debidamente autorizada,
conforme a las instrucciones impartidas por dicha agencia.
Conviene detallar que, en el recurso que nos ocupa, el
peticionario no recurre de una determinación específica emitida por
la agencia administrativa, sino que comparece ante este Foro
solicitando la expedición del auto de mandamus para que se ordene
el cumplimiento de alegados deberes ministeriales. No obstante lo
anterior, en su recurso señala la comisión de los siguientes errores:
Erró la Administración del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Departamento de la Administración de Remedios Administrativos y Resolución de Conflictos al no seguir con las normas y las reglas establecidas en sus Reglamentos.
Erró la Administración del D.C.R., la Unidad del C.C.T. y la Administración de R.A.R.C. de las instituciones Guayama, Anexo 500, y Bayamón, Anexo 501, al no cumplir con sus normas establecidas en las reglas de sus propios Reglamentos y con los deberes ministeriales para los M.P.C.
Erró la Administración del D.C.R, la Unidad del Comité C.T., la Administración de R.A.R.C., al pasar por alto las normas y reglas y reglamentos y otros elementos que a su juicio no estimaron necesario evaluar como esfuerzo para conseguir que este peticionario indigente se beneficiara del estímulo federal otorgado a todos los M.P.C. en todos los complejos correccionales antes mencionados que he sido trasladado. TA2026RA00024 3
En atención a su petición y a la norma en derecho aplicable
al justo trámite del recurso, estamos en posición de disponer del
auto solicitado.
II
La expedición del auto de mandamus es un recurso
extraordinario altamente privilegiado y discrecional, cuya
expedición persigue ordenar, a determinada persona natural,
corporación, o tribunal de inferior jerarquía, el cumplimiento o la
ejecución de algún acto propio a sus deberes y atribuciones. Artículo
649 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec.
3421; Kilómetro O v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 214 (2021);
AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010); Noriega
v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447 (1994). El referido
mecanismo resulta idóneo para exigir la realización de una
obligación impuesta por ley, siempre que no exista otro remedio a
tal fin. Sin embargo, la misma debe ser una de naturaleza
ministerial, calificación que implica la inadmisibilidad de discreción
alguna en su ejercicio. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior,
103 DPR 235, 242 (1975). Así, el deber de que trate tiene que ser
uno mandatorio e imperativo. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A.,
supra, pág. 263. De este modo, su ejecución debe ser una
claramente definida, es decir, que “la ley no sólo debe autorizar, sino
exigir la acción requerida.” Id., pág. 264, citando a R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de
Puerto Rico, 2007, pág. 477.
El recurso discrecional de mandamus está disponible, no para
reemplazar los remedios legales alternos que provean para lo
solicitado, sino para suplir la falta de los mismos. AMPR v. Srio.
Educación, E.L.A., supra, págs. 266-267. Así pues, en la
consideración de la referida tarea adjudicativa, el tribunal
competente debe considerar lo siguiente: 1) el posible impacto que TA2026RA00024 4
pueda tener sobre los intereses públicos involucrados; 2) evitar una
intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo y; 3)
que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de
terceros. Íd, a la página 268; Báez Galib y otros v. CEE II, 152 DPR
382, 392 (2000).
Ahora bien, en lo aquí pertinente, destacamos que su eficacia
jurídica está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de
forma y contenido debidamente estatuidos en el ordenamiento
jurídico. Al respecto, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 54, dispone como sigue:
El auto de mandamus tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.
Por su parte, como regla general, previo a acudir al tribunal
mediante el mecanismo de mandamus, la parte interesada debe
haber interpelado al funcionario responsable de cumplir la
obligación ministerial que se exige. Bhatia Gautier v. Gobernador,
199 DPR 59, 75 (2017); AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra.
III
De inicio, es necesario destacar que en el recurso que nos
ocupa no concurren los criterios que exige nuestro ordenamiento
jurídico para la expedición del auto extraordinario de mandamus.
En primer lugar, el peticionario incumplió con un requisito formal
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Revisión CARLOS R. DÍAZ PIZARRO Administrativa procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00024 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO Sobre: Mandamus DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Solicitud Núm. GMA500-1433-23 Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
El peticionario, el señor Carlos R. Díaz Pizarro, comparece
ante nos mediante el presente recurso de mandamus, en el cual
solicita que se ordene al Departamento de Corrección y
Rehabilitación de Puerto Rico, a la División de Remedios
Administrativos y al Departamento de Hacienda de Puerto Rico, a
que le hagan entrega del cheque de estímulo económico, concedido
a raíz de la pandemia del COVID-19, bajo la ley federal Coronavirus
Aid, Relief and Economic Security Act, 15 USCA sec. 9041, et seq (en
adelante, por sus siglas, “CARES Act”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el presente recurso de mandamus.
I
Del presente recurso de mandamus y de los documentos que
lo acompañan, surge que el peticionario, quien es miembro de la
población correccional, acudió ante la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
Puerto Rico, mediante la presentación de múltiples solicitudes, TA2026RA00024 2
todas dirigidas a reclamar el pago del incentivo económico federal
aprobado al amparo del CARES Act. En respuesta, la agencia le
informó y explicó que el Departamento de Corrección y
Rehabilitación no tenía injerencia sobre los procesos de solicitud,
evaluación o concesión de dichos estímulos económicos, y que su
participación en el acuerdo colaborativo interagencial se limitó
exclusivamente a suministrar al Departamento de Hacienda los
formularios debidamente firmados por los miembros de la población
correccional para el trámite correspondiente. Asimismo, se le aclaró
que cualquier gestión relacionada con el reclamo del incentivo debía
realizarse directamente ante el Departamento de Hacienda, a través
de un familiar y/o persona de confianza debidamente autorizada,
conforme a las instrucciones impartidas por dicha agencia.
Conviene detallar que, en el recurso que nos ocupa, el
peticionario no recurre de una determinación específica emitida por
la agencia administrativa, sino que comparece ante este Foro
solicitando la expedición del auto de mandamus para que se ordene
el cumplimiento de alegados deberes ministeriales. No obstante lo
anterior, en su recurso señala la comisión de los siguientes errores:
Erró la Administración del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Departamento de la Administración de Remedios Administrativos y Resolución de Conflictos al no seguir con las normas y las reglas establecidas en sus Reglamentos.
Erró la Administración del D.C.R., la Unidad del C.C.T. y la Administración de R.A.R.C. de las instituciones Guayama, Anexo 500, y Bayamón, Anexo 501, al no cumplir con sus normas establecidas en las reglas de sus propios Reglamentos y con los deberes ministeriales para los M.P.C.
Erró la Administración del D.C.R, la Unidad del Comité C.T., la Administración de R.A.R.C., al pasar por alto las normas y reglas y reglamentos y otros elementos que a su juicio no estimaron necesario evaluar como esfuerzo para conseguir que este peticionario indigente se beneficiara del estímulo federal otorgado a todos los M.P.C. en todos los complejos correccionales antes mencionados que he sido trasladado. TA2026RA00024 3
En atención a su petición y a la norma en derecho aplicable
al justo trámite del recurso, estamos en posición de disponer del
auto solicitado.
II
La expedición del auto de mandamus es un recurso
extraordinario altamente privilegiado y discrecional, cuya
expedición persigue ordenar, a determinada persona natural,
corporación, o tribunal de inferior jerarquía, el cumplimiento o la
ejecución de algún acto propio a sus deberes y atribuciones. Artículo
649 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec.
3421; Kilómetro O v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 214 (2021);
AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010); Noriega
v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 447 (1994). El referido
mecanismo resulta idóneo para exigir la realización de una
obligación impuesta por ley, siempre que no exista otro remedio a
tal fin. Sin embargo, la misma debe ser una de naturaleza
ministerial, calificación que implica la inadmisibilidad de discreción
alguna en su ejercicio. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior,
103 DPR 235, 242 (1975). Así, el deber de que trate tiene que ser
uno mandatorio e imperativo. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A.,
supra, pág. 263. De este modo, su ejecución debe ser una
claramente definida, es decir, que “la ley no sólo debe autorizar, sino
exigir la acción requerida.” Id., pág. 264, citando a R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de
Puerto Rico, 2007, pág. 477.
El recurso discrecional de mandamus está disponible, no para
reemplazar los remedios legales alternos que provean para lo
solicitado, sino para suplir la falta de los mismos. AMPR v. Srio.
Educación, E.L.A., supra, págs. 266-267. Así pues, en la
consideración de la referida tarea adjudicativa, el tribunal
competente debe considerar lo siguiente: 1) el posible impacto que TA2026RA00024 4
pueda tener sobre los intereses públicos involucrados; 2) evitar una
intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo y; 3)
que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de
terceros. Íd, a la página 268; Báez Galib y otros v. CEE II, 152 DPR
382, 392 (2000).
Ahora bien, en lo aquí pertinente, destacamos que su eficacia
jurídica está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de
forma y contenido debidamente estatuidos en el ordenamiento
jurídico. Al respecto, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 54, dispone como sigue:
El auto de mandamus tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.
Por su parte, como regla general, previo a acudir al tribunal
mediante el mecanismo de mandamus, la parte interesada debe
haber interpelado al funcionario responsable de cumplir la
obligación ministerial que se exige. Bhatia Gautier v. Gobernador,
199 DPR 59, 75 (2017); AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra.
III
De inicio, es necesario destacar que en el recurso que nos
ocupa no concurren los criterios que exige nuestro ordenamiento
jurídico para la expedición del auto extraordinario de mandamus.
En primer lugar, el peticionario incumplió con un requisito formal
indispensable para la procedencia de dicho remedio, toda vez que la
solicitud presentada no fue juramentada, en contravención a lo
dispuesto en la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
54. La ausencia de juramento impide a este Tribunal evaluar TA2026RA00024 5
adecuadamente los planteamientos formulados y priva al recurso de
la formalidad exigida para la concesión del remedio extraordinario
solicitado.
En segundo lugar, el peticionario no demostró la existencia de
un deber ministerial claro, específico y no discrecional cuya
ejecución pueda ser ordenada por este Tribunal mediante el
mecanismo del mandamus. Del escrito presentado no surge
obligación legal o reglamentaria alguna que imponga de forma
inequívoca a la agencia recurrida el deber de actuar en los términos
reclamados. Por el contrario, según surge de los documentos que
obran en el expediente ante nuestra consideración, en una
comunicación con fecha del 14 de febrero de 2025, el Gerente de
Programas y Servicios Correccionales informó al señor Díaz Pizarro
que el Departamento de Hacienda había impartido instrucciones
específicas respecto al reclamo del pago del estímulo económico
federal, y le remitió los documentos necesarios para autorizar a un
familiar y/o persona de confianza a representarlo en dicho trámite.
En esa misma comunicación se le indicó, además, que la única
participación del Departamento de Corrección y Rehabilitación en el
acuerdo colaborativo interagencial consistió en suministrar al
Departamento de Hacienda los formularios debidamente firmados
por los miembros de la población correccional, para el
procesamiento correspondiente. Por otra parte, no surge que el
peticionario haya hecho un reclamo ante el Departamento de
Hacienda y que, en efecto sea acreedor del estímulo económico
La inobservancia de las exigencias legales y reglamentarias
antes aludidas, impiden el ejercicio de nuestras facultades de
revisión. Como resultado, estamos privados de jurisdicción para
atenderlo en sus méritos, por lo que solo podemos proveer para su
desestimación. TA2026RA00024 6
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega el presente
recurso de revisión judicial.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones