Carlos Ruben Díaz Pizarro v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2026
DocketTA2026RA00204
StatusPublished

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Carlos Ruben Díaz Pizarro v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

CARLOS RUBEN DÍAZ Revisión Judicial PIZARRO procedente del Departamento de Recurrente TA2026RA00204 Corrección y Rehabilitación V. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Emplazamiento

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.

I.

El 20 de abril de 2026, el señor Carlos Díaz Pizarro (señor Díaz

Pizarro o recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia

del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó,

por derecho propio y de forma pauperis, un escrito que intituló

Moción, Asunto: emplazamiento a la administración del

Departamento de Corrección y Rehabilitación quien cobija los

funcionarios de esta institución a quienes demandamos en sus

caracteres personales, el cual tomamos como un recurso de revisión

judicial.

En dicho escrito, alegó que tiene la intención de presentar “un

Recurso, Moción Apelación Criminal o Certiorari Criminal” ante este

Tribunal y que los funcionarios de la institución penal lo han

ignorado, en violación de la Regla 195 de las Reglas de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, y la Regla 30.1 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 48, 216 TA2026RA00204 2

DPR __ (2025).1 En adición, solicita que se ordene al DCR a instruir

a los funcionarios de la institución penal a que desistan de tomar

represalias en su contra.2

También presentó una solicitud para que se le autorice a

litigar en forma pauperis.

De umbral, se autoriza al señor Díaz Pizarro a litigar en forma

pauperis y por derecho propio.

A pesar de sus alegaciones, el recurrente no incluyó junto a

su escrito copia de alguna querella, moción o determinación de la

cual pretende recurrir. Tampoco incluyó una relación fiel de los

hechos importantes y pertinentes del caso, ni un señalamiento breve

y conciso de los errores que entiende que cometió el DCR.

Debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la

facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su

consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de

la comparecencia del DCR.

II.

A.

La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell

v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,

nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen

siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia

jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a

entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En

consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y

deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.

1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Íd. TA2026RA00204 3

ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene

autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así

declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014).

Entre las razones que privan a los tribunales de asumir

jurisdicción sobre un asunto, resalta el incumplimiento por la parte

promovente con las reglas referentes al perfeccionamiento del

recurso. Ante un incumplimiento de este tipo, el derecho procesal

apelativo autoriza que se desestime un recurso. Arriaga v. F.S.E.,

145 DPR 122, 129-130 (1998). El cumplimiento con el Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra, no puede soslayarse

injustificadamente. Íd., pág. 130.

Ahora bien, la omisión de un documento no debe acarrear

automáticamente la desestimación del recurso, sino que debe

obligar a los tribunales a analizar la naturaleza del documento o

folio omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.

Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis

Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. Para los foros apelativos,

el apéndice equivale al expediente judicial del tribunal de instancia

y mediante este, descansan para descargar sus responsabilidades y

prerrogativas. Íd., pág. 314. Por tal razón, “[u]na decisión judicial

tomada a base de un expediente incompleto es siempre portadora

del germen latente de la incorrección”. Íd.

A su vez, cabe destacar también que las partes que

comparecen por derecho propio no están exentas del cumplimiento

de estas normas, puesto que el carácter de su comparecencia, por

sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas procesales.

Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). TA2026RA00204 4

B.

La Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, págs. 77-79, ordena los requisitos de contenido del escrito de

revisión judicial. En su inciso (C)(1), dicha Regla establece que todo

recurso, entre otras cosas, contendrá:

[…] (c) una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. […] (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. (g) La súplica. (Énfasis nuestro).

Además, el inciso (E) de la referida Regla, establece que el

recurso contendrá un apéndice compuesto de, entre otros, una

copia literal de:

(a) las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes; (b) … (c) la orden, resolución o providencia administrativa cuya revisión se solicita; (d) toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para solicitar revisión; (e) toda resolución u orden, moción o escrito que forme parte del expediente original administrativo y en los que se discuta TA2026RA00204 5

expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión; y (f) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la agencia y que pueda ser útil en la resolución de la controversia. (g) …. (Énfasis nuestro).

Por último, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, R. 83(C), pág. 110, también faculta a esta Curia

a iniciativa propia, desestimar un recurso por diversos motivos,

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