Carlos Rubén Díaz Pizarro v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2026·No. TA2026RE00007·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CARLOS RUBÉN DÍAZ Mandamus procedente PIZARRO del Departamento de Corrección y Parte Demandante Rehabilitación

V. Sobre: Incumplimiento de la DEPARTAMENTO DE TA2026RE00007 Regla 30.1 del CORRECCIÓN Y Tribunal de REHABILITACIÓN Apelaciones y la Regla 195 de Procedimiento Parte Demandada Criminal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

Comparece ante nos, Carlos Rubén Díaz Pizarro (Díaz Pizarro

o demandante), por derecho propio in forma pauperis, mediante un

Mandamus en el cual solicita que se ordene al Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o demandado) a que cumpla con

la Regla 30.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones1 y con la

Regla 195 de las Reglas de Procedimiento Criminal.2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso extraordinario de Mandamus por falta de

jurisdicción.

I.

El 13 de abril de 2026, Díaz Pizarro presentó el recurso de

Mandamus de epígrafe mediante el cual solicitó que ordenemos al

DCR a que cumpla con la Regla 30.1 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, y con la Regla 195 de las Reglas de

1 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 48, 215 DPR __ (2025). 2 34 LPRA Ap. II. TA2025RE00007 2

Procedimiento Criminal, supra. Además, nos solicita que ordenemos

a la parte demandada a que cumpla con su deber ministerial de

presentar ante este Tribunal una "Moción; Recurso; Apelación

Criminal; Certiorari Criminal", que presuntamente entregó

personalmente a los Superintendentes Luis Acacio Montañez,

Nelson Mercado y al Comandante Sr. Vilá, para que se entregaran

dentro del término para apelar.

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene

ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30,

218 DPR ___ (2026). Véase, además, Municipio de Aguada v. W

Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211

DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,

supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo

las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro TA2026RE00007 3

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364

(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,

Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.

Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe

desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.

A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854

(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A

tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los

guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno

González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey- TA2025RE00007 4

Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia

sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra

vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a

Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la

desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa

propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto

discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.

B. Mandamus

El auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y

discrecional mediante el cual se exige a una persona natural o

jurídica el cumplimiento de un deber ministerial dentro de las

atribuciones o deberes del cargo que ocupa. Artículo 649 del Código

de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 3421). Un deber ministerial

se refiere a un mandato específico que no admite ejercicio de

discreción en su cumplimiento. Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López

et al., 207 DPR 200 (2021). Dicho auto no confiere nueva autoridad

y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.

Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.

Este recurso de mandamus se caracteriza por ser un remedio

extraordinario, que no podrá dictarse en los casos en que esté

disponible otro recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la

ley. Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724 (2000). Así pues, el auto

de mandamus solamente debe expedirse cuando la persona a quien

va dirigido está obligada al cumplimiento de un acto que la ley

particularmente ordene como deber resultante de un empleo, cargo

o función pública. Artículos 650 y 651 del Código de Enjuiciamiento

Civil (32 LPRA sec. 3422 y 3423). Ello significa, que únicamente

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Carlos Rubén Díaz Pizarro v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

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