Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
CARLOS RUBEN DÍAZ Revisión Judicial PIZARRO procedente del Departamento de Recurrente TA2026RA00204 Corrección y Rehabilitación V. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Emplazamiento
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
I.
El 20 de abril de 2026, el señor Carlos Díaz Pizarro (señor Díaz
Pizarro o recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó,
por derecho propio y de forma pauperis, un escrito que intituló
Moción, Asunto: emplazamiento a la administración del
Departamento de Corrección y Rehabilitación quien cobija los
funcionarios de esta institución a quienes demandamos en sus
caracteres personales, el cual tomamos como un recurso de revisión
judicial.
En dicho escrito, alegó que tiene la intención de presentar “un
Recurso, Moción Apelación Criminal o Certiorari Criminal” ante este
Tribunal y que los funcionarios de la institución penal lo han
ignorado, en violación de la Regla 195 de las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, y la Regla 30.1 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 48, 216 TA2026RA00204 2
DPR __ (2025).1 En adición, solicita que se ordene al DCR a instruir
a los funcionarios de la institución penal a que desistan de tomar
represalias en su contra.2
También presentó una solicitud para que se le autorice a
litigar en forma pauperis.
De umbral, se autoriza al señor Díaz Pizarro a litigar en forma
pauperis y por derecho propio.
A pesar de sus alegaciones, el recurrente no incluyó junto a
su escrito copia de alguna querella, moción o determinación de la
cual pretende recurrir. Tampoco incluyó una relación fiel de los
hechos importantes y pertinentes del caso, ni un señalamiento breve
y conciso de los errores que entiende que cometió el DCR.
Debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la
facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de
la comparecencia del DCR.
II.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.
1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Íd. TA2026RA00204 3
ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
Entre las razones que privan a los tribunales de asumir
jurisdicción sobre un asunto, resalta el incumplimiento por la parte
promovente con las reglas referentes al perfeccionamiento del
recurso. Ante un incumplimiento de este tipo, el derecho procesal
apelativo autoriza que se desestime un recurso. Arriaga v. F.S.E.,
145 DPR 122, 129-130 (1998). El cumplimiento con el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, no puede soslayarse
injustificadamente. Íd., pág. 130.
Ahora bien, la omisión de un documento no debe acarrear
automáticamente la desestimación del recurso, sino que debe
obligar a los tribunales a analizar la naturaleza del documento o
folio omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.
Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis
Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. Para los foros apelativos,
el apéndice equivale al expediente judicial del tribunal de instancia
y mediante este, descansan para descargar sus responsabilidades y
prerrogativas. Íd., pág. 314. Por tal razón, “[u]na decisión judicial
tomada a base de un expediente incompleto es siempre portadora
del germen latente de la incorrección”. Íd.
A su vez, cabe destacar también que las partes que
comparecen por derecho propio no están exentas del cumplimiento
de estas normas, puesto que el carácter de su comparecencia, por
sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas procesales.
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). TA2026RA00204 4
B.
La Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, págs. 77-79, ordena los requisitos de contenido del escrito de
revisión judicial. En su inciso (C)(1), dicha Regla establece que todo
recurso, entre otras cosas, contendrá:
[…] (c) una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. […] (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. (g) La súplica. (Énfasis nuestro).
Además, el inciso (E) de la referida Regla, establece que el
recurso contendrá un apéndice compuesto de, entre otros, una
copia literal de:
(a) las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes; (b) … (c) la orden, resolución o providencia administrativa cuya revisión se solicita; (d) toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para solicitar revisión; (e) toda resolución u orden, moción o escrito que forme parte del expediente original administrativo y en los que se discuta TA2026RA00204 5
expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión; y (f) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la agencia y que pueda ser útil en la resolución de la controversia. (g) …. (Énfasis nuestro).
Por último, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83(C), pág. 110, también faculta a esta Curia
a iniciativa propia, desestimar un recurso por diversos motivos,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
CARLOS RUBEN DÍAZ Revisión Judicial PIZARRO procedente del Departamento de Recurrente TA2026RA00204 Corrección y Rehabilitación V. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Emplazamiento
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
I.
El 20 de abril de 2026, el señor Carlos Díaz Pizarro (señor Díaz
Pizarro o recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó,
por derecho propio y de forma pauperis, un escrito que intituló
Moción, Asunto: emplazamiento a la administración del
Departamento de Corrección y Rehabilitación quien cobija los
funcionarios de esta institución a quienes demandamos en sus
caracteres personales, el cual tomamos como un recurso de revisión
judicial.
En dicho escrito, alegó que tiene la intención de presentar “un
Recurso, Moción Apelación Criminal o Certiorari Criminal” ante este
Tribunal y que los funcionarios de la institución penal lo han
ignorado, en violación de la Regla 195 de las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, y la Regla 30.1 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 48, 216 TA2026RA00204 2
DPR __ (2025).1 En adición, solicita que se ordene al DCR a instruir
a los funcionarios de la institución penal a que desistan de tomar
represalias en su contra.2
También presentó una solicitud para que se le autorice a
litigar en forma pauperis.
De umbral, se autoriza al señor Díaz Pizarro a litigar en forma
pauperis y por derecho propio.
A pesar de sus alegaciones, el recurrente no incluyó junto a
su escrito copia de alguna querella, moción o determinación de la
cual pretende recurrir. Tampoco incluyó una relación fiel de los
hechos importantes y pertinentes del caso, ni un señalamiento breve
y conciso de los errores que entiende que cometió el DCR.
Debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la
facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de
la comparecencia del DCR.
II.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.
1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Íd. TA2026RA00204 3
ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
Entre las razones que privan a los tribunales de asumir
jurisdicción sobre un asunto, resalta el incumplimiento por la parte
promovente con las reglas referentes al perfeccionamiento del
recurso. Ante un incumplimiento de este tipo, el derecho procesal
apelativo autoriza que se desestime un recurso. Arriaga v. F.S.E.,
145 DPR 122, 129-130 (1998). El cumplimiento con el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, no puede soslayarse
injustificadamente. Íd., pág. 130.
Ahora bien, la omisión de un documento no debe acarrear
automáticamente la desestimación del recurso, sino que debe
obligar a los tribunales a analizar la naturaleza del documento o
folio omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.
Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis
Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. Para los foros apelativos,
el apéndice equivale al expediente judicial del tribunal de instancia
y mediante este, descansan para descargar sus responsabilidades y
prerrogativas. Íd., pág. 314. Por tal razón, “[u]na decisión judicial
tomada a base de un expediente incompleto es siempre portadora
del germen latente de la incorrección”. Íd.
A su vez, cabe destacar también que las partes que
comparecen por derecho propio no están exentas del cumplimiento
de estas normas, puesto que el carácter de su comparecencia, por
sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas procesales.
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). TA2026RA00204 4
B.
La Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, págs. 77-79, ordena los requisitos de contenido del escrito de
revisión judicial. En su inciso (C)(1), dicha Regla establece que todo
recurso, entre otras cosas, contendrá:
[…] (c) una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. […] (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. (g) La súplica. (Énfasis nuestro).
Además, el inciso (E) de la referida Regla, establece que el
recurso contendrá un apéndice compuesto de, entre otros, una
copia literal de:
(a) las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes; (b) … (c) la orden, resolución o providencia administrativa cuya revisión se solicita; (d) toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para solicitar revisión; (e) toda resolución u orden, moción o escrito que forme parte del expediente original administrativo y en los que se discuta TA2026RA00204 5
expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión; y (f) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la agencia y que pueda ser útil en la resolución de la controversia. (g) …. (Énfasis nuestro).
Por último, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83(C), pág. 110, también faculta a esta Curia
a iniciativa propia, desestimar un recurso por diversos motivos,
entre ellos: (1) porque el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción; (2) porque fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto sin que exista justa causa; y (3)
porque no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena
fe. Entretanto, la Regla 83(D) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83(D), requiere que las resoluciones que
emita el Tribunal bajo dicha regla sean fundamentadas.
III.
Luego de examinar con detenimiento el recurso presentado por
el señor Díaz Pizarro, determinamos que este adolece
sustancialmente de los requisitos esenciales para su
perfeccionamiento. En específico, contemplamos que su escrito
incumple de modo significativo con las formalidades atinentes a la
presentación de los recursos de revisión administrativa, de
conformidad con la Parte VII del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
En el caso de marras, el señor Díaz Pizarro no incluyó un
apéndice, tal como es requerido por la Regla 59 (E) de nuestro
Reglamento, supra, R. 59 (E). A pesar de que alegó que no procedía
la medida disciplinaria, el recurso carece de documentos
indispensables para auscultar nuestra jurisdicción o entender en
qué contexto el DCR emitió alguna determinación de la cual el
recurrente pretenda recurrir. Regla 59 (C) (c) del Reglamento del TA2026RA00204 6
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59 (C) (c). Tampoco incluyó
documento alguno.
Además, el señor Díaz Pizarro no sometió copia de algún
documento que haya presentado ante el DCR con relación a sus
planteamientos o la determinación de la agencia recurrida que active
nuestra función revisora. Tampoco incluye los señalamientos de
error imputados a la agencia. Ello no nos permite entender cuáles
son los hechos “procesales y materiales del caso”. Regla 59 (C) (d),
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59 (C)(d). En
vista de lo anterior, debemos recordar que el propósito de la
reglamentación es colocar a los tribunales apelativos en posición de
decidir correctamente los casos. Pueblo v. Valentín Rivera, 197
DPR 636, 641 (2017) (Sentencia); Soto Pino v. Uno Radio Group,
189 DPR 84, 89 (2013).
El incumplimiento del señor Díaz Pizarro conlleva la falta del
perfeccionamiento de su recurso y priva de jurisdicción a este
tribunal para atender su reclamo. En consecuencia, procede
desestimar el recurso de revisión judicial.
Recordamos que, no se justifica el incumplimiento de los
requisitos reglamentarios por el solo hecho de que los litigantes
comparezcan por derecho propio. Véase, Febles v. Romar, supra,
pág. 722.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se desestima el recurso de
revisión judicial.
Notifíquese a todas las partes y al Procurador General. El
DCR deberá entregar copia de la presente al recurrente en
cualquier institución donde se encuentre confinado. TA2026RA00204 7
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones