Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari WANDA L. OJEDA procedente del SANTANA Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala Municipal de Cabo V. Rojo TA2025CE00488 Caso Núm. MERY ANCI PRADO, Q2024-49 ALEXIS PACHECO RECURRIDO Sobre: Ley 140 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.
Comparece Wanda I. Ojeda Santana (en adelante la
peticionaria) mediante un recurso de Certiorari presentado el 22 de
septiembre de 2025 y nos solicita que revisemos la resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de
Cabo Rojo (en adelante el TPI) del 20 de agosto de 2025 y notificada
el 21 de agosto de 2025. En el referido dictamen, el TPI declaró no
ha lugar la Moción de reconsideración presentada por la parte
peticionaria en torno a la Resolución y Orden del 12 de mayo de
2025, reducida a escrito el 23 de julio de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso.
I
La génesis de los hechos de este caso se da por una Querella
bajo la Ley 140 del 23 de julio de 1974, sobre Controversias y
Estados Provisionales de Derecho instada por la peticionaria en
contra de Mery Anci Prado y Alexis Pacheco (en adelante la parte
querellada o recurrida) con el número Q2024-49. El 4 de junio de TA2025CE00488 2
2024 el TPI emitió su dictamen sobre Estado Provisional de Derecho
el cual tendría una vigencia de un año, es decir, del 20 de mayo de
2024 al 20 de mayo de 2025.
El 24 de julio de 2024 la parte peticionaria presentó una
Moción por derecho propio en la que informó que los recurridos no
habían cumplido con lo ordenado por el TPI.
Celebrada una vista el 11 de octubre de 2024, el TPI impuso
una sanción a la parte recurrida por el incumplimiento con la
Resolución sobre Estado Provisional de Derecho. Igualmente, no
dispuso nada sobre la solicitud de desacato, toda vez que la parte
peticionaria no presentó evidencia testimonial o física que
demostrara que, en efecto, la parte recurrida desacató la orden del
Tribunal.
El 4 de abril de 2025 la parte peticionaria presentó
nuevamente una Moción Solicitando Remedio y Desacato. Expuso
en su escrito que la parte recurrida nunca acató lo ordenado por el
Tribunal. Alegó que las cámaras de seguridad instaladas en la
propiedad de los recurridos que recogen audios continuaban
instaladas. Por otro lado, la parte recurrida presentó una Moción
solicitando desestimación por doble falta de jurisdicción.
El TPI celebró una vista el 12 de mayo de 2025 y el 23 de julio
de 2025 emitió una Resolución y Orden. En su dictamen, el TPI
declaró no ha lugar la Moción Solicitando Remedio y Desacato y en
cuanto a la Moción solicitando desestimación por doble falta de
jurisdicción, declaró no ha lugar el primer planteamiento de la parte
recurrida y ha lugar el segundo planteamiento, por lo cual ese foro
no tenía jurisdicción.
En desacuerdo, el 1 de agosto de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No
ha lugar por el TPI, mediante su Resolución del 20 de agosto de 2025,
notificada el 21 de agosto de 2025. TA2025CE00488 3
Inconforme con ello, la parte peticionaria comparece ante nos
y plantea lo siguiente:
Primer error: Erró el tribunal de primera instancia al declararse sin jurisdicción y archivar el caso, privando a la recurrente de su derecho a presentar prueba en la vista del 12 de mayo de 2025 para demostrar el incumplimiento de la orden del 20 de mayo de 2024 (remoción/prohibición de cámaras con capacidad de recoger audio), negándose a vindicar su propio mandato bajo la ley 140; ello constituye violación al debido proceso, error craso y exceso de discreción.
Segundo error: Erró el foro a quo al interpretar que carecía de jurisdicción para conocer del incumplimiento de su orden provisional, cuando la ley 140 faculta la vindicación y el desacato civil en estos supuestos; al impedir la prueba y rehusar ejecutar su orden, vacío de eficacia el remedio sumario de la ley, configurando error craso revisable por certiorari.
Tercer error: Erró el tribunal al resolver no ha lugar la moción de remedio/desacato sin entrar al fondo por una supuesta falta de jurisdicción, pese a que la controversia se limitaba a acreditar el incumplimiento de una orden vigente. II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es
irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020) (citando a Negrón v. Srio. De Justicia, 154 DPR TA2025CE00488 4
79, 91 (2001)); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728-729 (2016).
B. La doctrina de academicidad
Es norma reiterada que, los tribunales pueden evaluar
únicamente aquellos casos que son justiciables. En su
consecuencia, solamente debemos intervenir en controversias reales
y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo
propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la
relación jurídica. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR
920, 931 (2011).
El principio de justiciabilidad exige que los tribunales se
expresen sobre "controversias genuinas surgidas entre partes
opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que haya
de afectar sus relaciones jurídicas". Noriega v. Hernández Colón, 135
DPR 406, 421 (1994) (citando a ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-
559 (1958)). Por ello, debe existir una controversia definida y
concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que
tienen un interés antagónico. Íd.
Como es sabido, la doctrina de academicidad es un corolario
del principio de justiciabilidad, pues un caso académico no es
justiciable. La razón para ello es que, al emitirse el fallo o sentencia
sobre el asunto, este no tendrá efecto práctico sobre las partes. ELA
v. Aguayo, supra, pág. 584. Un caso se torna académico cuando el
transcurso del tiempo o el cambio en los hechos desde el momento
en que se originó el caso tornan en ficticia la solución de la
controversia entre las partes. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia,
109 DPR 715, 724-725 (1980). Por consiguiente, la doctrina de
academicidad requiere que exista una controversia genuina entre
las partes durante todas las etapas de un procedimiento TA2025CE00488 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari WANDA L. OJEDA procedente del SANTANA Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala Municipal de Cabo V. Rojo TA2025CE00488 Caso Núm. MERY ANCI PRADO, Q2024-49 ALEXIS PACHECO RECURRIDO Sobre: Ley 140 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.
Comparece Wanda I. Ojeda Santana (en adelante la
peticionaria) mediante un recurso de Certiorari presentado el 22 de
septiembre de 2025 y nos solicita que revisemos la resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de
Cabo Rojo (en adelante el TPI) del 20 de agosto de 2025 y notificada
el 21 de agosto de 2025. En el referido dictamen, el TPI declaró no
ha lugar la Moción de reconsideración presentada por la parte
peticionaria en torno a la Resolución y Orden del 12 de mayo de
2025, reducida a escrito el 23 de julio de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso.
I
La génesis de los hechos de este caso se da por una Querella
bajo la Ley 140 del 23 de julio de 1974, sobre Controversias y
Estados Provisionales de Derecho instada por la peticionaria en
contra de Mery Anci Prado y Alexis Pacheco (en adelante la parte
querellada o recurrida) con el número Q2024-49. El 4 de junio de TA2025CE00488 2
2024 el TPI emitió su dictamen sobre Estado Provisional de Derecho
el cual tendría una vigencia de un año, es decir, del 20 de mayo de
2024 al 20 de mayo de 2025.
El 24 de julio de 2024 la parte peticionaria presentó una
Moción por derecho propio en la que informó que los recurridos no
habían cumplido con lo ordenado por el TPI.
Celebrada una vista el 11 de octubre de 2024, el TPI impuso
una sanción a la parte recurrida por el incumplimiento con la
Resolución sobre Estado Provisional de Derecho. Igualmente, no
dispuso nada sobre la solicitud de desacato, toda vez que la parte
peticionaria no presentó evidencia testimonial o física que
demostrara que, en efecto, la parte recurrida desacató la orden del
Tribunal.
El 4 de abril de 2025 la parte peticionaria presentó
nuevamente una Moción Solicitando Remedio y Desacato. Expuso
en su escrito que la parte recurrida nunca acató lo ordenado por el
Tribunal. Alegó que las cámaras de seguridad instaladas en la
propiedad de los recurridos que recogen audios continuaban
instaladas. Por otro lado, la parte recurrida presentó una Moción
solicitando desestimación por doble falta de jurisdicción.
El TPI celebró una vista el 12 de mayo de 2025 y el 23 de julio
de 2025 emitió una Resolución y Orden. En su dictamen, el TPI
declaró no ha lugar la Moción Solicitando Remedio y Desacato y en
cuanto a la Moción solicitando desestimación por doble falta de
jurisdicción, declaró no ha lugar el primer planteamiento de la parte
recurrida y ha lugar el segundo planteamiento, por lo cual ese foro
no tenía jurisdicción.
En desacuerdo, el 1 de agosto de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No
ha lugar por el TPI, mediante su Resolución del 20 de agosto de 2025,
notificada el 21 de agosto de 2025. TA2025CE00488 3
Inconforme con ello, la parte peticionaria comparece ante nos
y plantea lo siguiente:
Primer error: Erró el tribunal de primera instancia al declararse sin jurisdicción y archivar el caso, privando a la recurrente de su derecho a presentar prueba en la vista del 12 de mayo de 2025 para demostrar el incumplimiento de la orden del 20 de mayo de 2024 (remoción/prohibición de cámaras con capacidad de recoger audio), negándose a vindicar su propio mandato bajo la ley 140; ello constituye violación al debido proceso, error craso y exceso de discreción.
Segundo error: Erró el foro a quo al interpretar que carecía de jurisdicción para conocer del incumplimiento de su orden provisional, cuando la ley 140 faculta la vindicación y el desacato civil en estos supuestos; al impedir la prueba y rehusar ejecutar su orden, vacío de eficacia el remedio sumario de la ley, configurando error craso revisable por certiorari.
Tercer error: Erró el tribunal al resolver no ha lugar la moción de remedio/desacato sin entrar al fondo por una supuesta falta de jurisdicción, pese a que la controversia se limitaba a acreditar el incumplimiento de una orden vigente. II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es
irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020) (citando a Negrón v. Srio. De Justicia, 154 DPR TA2025CE00488 4
79, 91 (2001)); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728-729 (2016).
B. La doctrina de academicidad
Es norma reiterada que, los tribunales pueden evaluar
únicamente aquellos casos que son justiciables. En su
consecuencia, solamente debemos intervenir en controversias reales
y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo
propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la
relación jurídica. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR
920, 931 (2011).
El principio de justiciabilidad exige que los tribunales se
expresen sobre "controversias genuinas surgidas entre partes
opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que haya
de afectar sus relaciones jurídicas". Noriega v. Hernández Colón, 135
DPR 406, 421 (1994) (citando a ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-
559 (1958)). Por ello, debe existir una controversia definida y
concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que
tienen un interés antagónico. Íd.
Como es sabido, la doctrina de academicidad es un corolario
del principio de justiciabilidad, pues un caso académico no es
justiciable. La razón para ello es que, al emitirse el fallo o sentencia
sobre el asunto, este no tendrá efecto práctico sobre las partes. ELA
v. Aguayo, supra, pág. 584. Un caso se torna académico cuando el
transcurso del tiempo o el cambio en los hechos desde el momento
en que se originó el caso tornan en ficticia la solución de la
controversia entre las partes. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia,
109 DPR 715, 724-725 (1980). Por consiguiente, la doctrina de
academicidad requiere que exista una controversia genuina entre
las partes durante todas las etapas de un procedimiento TA2025CE00488 5
adversativo; incluyendo la etapa de apelación o revisión. Noriega v.
Hernández Colón, supra, pág. 437.
c. Jurisdicción
Es sabido, que la jurisdicción es conocida como el poder o
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y
controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685, 698 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950,958 (2023);
Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394
(2022). Es principio reiterado que los tribunales estamos llamados
a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando
ninguna de las partes invoque tal defecto. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subastas ASG, supra, pág. 698; Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por tanto, es deber del foro primario
y apelativo el de analizar en todo caso si poseen jurisdicción para
atender las controversias presentadas. Mun. San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652 (2014). Así pues, si un tribunal carece de
jurisdicción, lo procedente es la desestimación del caso sin entrar
en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, supra, pág. 698; Mun. San Sebastián v. QMC Telecom,
supra.
D. Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho
La Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada,
mejor conocida como la Ley sobre Controversias y Estados
Provisionales de Derecho fue promulgada para establecer un
procedimiento rápido, económico y eficiente para la adjudicación
provisional de controversia para los Jueces Municipales.
En lo pertinente, el Artículo 5 de la precitada ley, 32 L.P.R.A.
sec. 2875, establece que [u]na orden resolviendo una controversia y
fijando un estado provisional de derecho, según esta ley, será
inapelable, pero no constituirá cosa juzgada respecto a ninguno de TA2025CE00488 6
los puntos adjudicados en la misma ni impedirá ningún otro trámite
judicial reclamando daños y perjuicios u otro derecho”.
E. Desacato
El desacato es un procedimiento único que exige la inmediata
intervención del juez o de la jueza y cuyo objetivo es vindicar la
autoridad y dignidad del tribunal. Pueblo v. Torres, 56 D.P.R. 605,
623 (1939). Cónsono con el mencionado propósito, cualquier acto o
conducta que tienda a impedir u obstruir la administración de la
justicia por un tribunal o que menoscabe la autoridad o dignidad de
éste será considerado desacato. In re Velázquez Hernandez, 162 DPR
316, 326 (2004); S.P. Amadeo, El poder de los tribunales en Puerto
Rico para castigar por desacato, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado,
1961, pág. 5.
Los actos constitutivos de desacato pueden ser directos o
indirectos. Son directos cuando la acción u omisión lesiva a la
adecuada administración de la justicia se comete en presencia del
tribunal, mientras que es indirecto cuando dicha acción u omisión
ocurra a distancia del tribunal y fuera de su inmediata presencia. In
re Velázquez Hernandez, supra, pág. 326-327; In re Cruz Aponte,
supra. Por su parte el desacato directo, es aquel que se comete en
presencia del tribunal puede ser civil o criminal.
Resulta preciso indicar que son múltiples las fuentes de la
facultad para castigar por desacato. Las reglas 40.10, la 23.1, la
34.3, 36.7, 56.8 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, viabilizan el
desacato civil. De otra parte, el Art. 279 del Código Penal, 33 LPRA
sec. 5372. también penaliza dicha conducta. La Propia Ley sobre
Controversias y Estados Provisionales de Derecho,” Ley 140 de 23
de julio de 1974, según enmendada, dispone que toda persona que
violare voluntariamente alguno de los términos de la resolución
fijando un estado provisional de derecho, según esta Ley, incurrirá
en desacato civil sujeto a pena de cárcel máxima de seis (6) meses, TA2025CE00488 7
o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a
discreción del tribunal competente. 32 LPRA sec. 2874.
III.
Como expresamos anteriormente, en el recurso ante nuestra
consideración la parte peticionaria recurre de la determinación
emitida el 22 de agosto de 2025, dictada el 21 de agosto de 2025,
mediante la cual denegó una solicitud de reconsideración.
Según la parte peticionaria, no se recurre de la Resolución del
20 de mayo de 2024, reducida a escrito el 4 de junio de 2024
estableciendo el estado de derecho provisional, sino de la
denegatoria a la solicitud de desacato y su determinación de falta de
jurisdicción.
Este foro no tiene jurisdicción para revisar la Orden dictada
conforme el proceso de la Ley 140, supra. Esto, porque una orden
resolviendo una controversia y fijando un estado provisional de
derecho, según esta ley, será inapelable. 32 LPRA sec. 2875. No
obstante, al momento en que se planteó la controversia ante el juez
municipal este ostentaba jurisdicción, de igual manera la ley le
facultaba a imponer un desacato civil, si en efecto se mostraba que
se había violado la misma intencionalmente. 32 LPRA se. 2875. No
podemos pasar por alto que la Ley 140, supra, persigue romper con
las cadenas y fórmulas tradicionales, haciendo accesible al pueblo
de Puerto Rico el sistema de justicia en la forma y manera más
directa y eficiente compatible con, los principios básicos contenidos
en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
establecer un trámite que supere la lentitud y complicaciones que
caracterizan los problemas de tipo técnico evidenciarlos y los gastos
y costos que ello conlleva. Si prescindimos de la autoridad del
desacato como fuerza propia, inherente la autoridad del tribunal
para hacer cumplir sus órdenes la Ley 140 será letra muerta. TA2025CE00488 8
Ahora bien, la Resolución del 20 de mayo de 2024 establecía
que el estado provisional de derecho tendría una vigencia de un (1)
año. Esto es, del 20 de mayo de 2024 al 20 de mayo de 2025. El 4
de abril de 2025, la parte peticionaria presentó una solicitud de
remedio y desacato y el 9 de mayo de 2025, la parte querellada
radicó una solicitud de desestimación por doble falta de jurisdicción.
El foro primario celebró una vista el 12 de mayo de 2025 y
luego de discutidas las mociones, declaró No Ha Lugar la solicitud
de remedios y desacato. Asimismo, el tribunal declaró Ha Lugar la
solicitud de desestimación presentada por el querellado bajo el
fundamento de falta de jurisdicción. Subsiguientemente, denegó
una solicitud de reconsideración presentada en corte abierta por la
parte peticionaria y ordenó el archivo del caso.
La decisión recurrida por la parte peticionaria tiene su génesis
en una determinación emitida bajo la Ley 140, supra. La parte
peticionaria arguyó que el foro primario error al no celebrar una
vista de desacato ante la alegación de incumplimiento de la parte
recurrida a la Orden sobre Remedios Provisionales. Asimismo,
sostuvo que erró el foro primario al declararse sin jurisdicción para
atender los planteamientos de la parte peticionaria por concluir que
constituían una reconsideración a la determinación emitida en la
vista del 11 de octubre de 2024.
Luego de escuchada la regrabación de la vista del 12 de mayo
de 2025, concluimos que el TPI erró en no celebrar una vista de
desacato para que la parte peticionaria presentara la prueba sobre
el alegado incumplimiento de la parte recurrida a la Orden sobre
Remedios Provisionales del 4 de junio de 2024. Para la fecha en que
se celebró la vista, la Orden estaba vigente y el tribunal tenía
facultad para dilucidar las alegaciones de la parte peticionaria sobre
que el peticionario no cumplió con dejar de utilizar cámaras de
seguridad aledañas a la propiedad de esta que recogieran audio. La TA2025CE00488 9
solicitud de desacato de la parte peticionaria no constituía una
solicitud de reconsideración de la determinación emitida por el
tribunal el 11 de octubre de 2024. Según expuso la parte
peticionaria, dicha parte contaba con evidencia para establecer el
incumplimiento del recurrido con la orden sobre remedios
provisionales; evidencia que no tenía en la vista anterior. Ante ello,
procedía la celebración de una vista evidencia para atender la
solicitud de desacato.
Sin embargo, el estado provisional de derecho tenía una
vigencia hasta el 20 de mayo de 2025. En su consecuencia, en estos
momentos no existe una orden vigente sobre derechos provisionales
y cualquier alegado incumplimiento, se tornó en académico. Según
dispone la Ley 140, supra, los remedios que puede proveer el
tribunal son de carácter provisional, y no impide la radicación de
otro trámite legal reclamando daños y perjuicios o algún otro
remedio en ley, que sea de carácter permanente.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, procedemos a
desestimar el recurso por academicidad.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones