Wanda L. Ojeda Santana v. Mery Anci Prado, Alexis Pacheco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 2025
DocketTA2025CE00488
StatusPublished

This text of Wanda L. Ojeda Santana v. Mery Anci Prado, Alexis Pacheco (Wanda L. Ojeda Santana v. Mery Anci Prado, Alexis Pacheco) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Wanda L. Ojeda Santana v. Mery Anci Prado, Alexis Pacheco, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari WANDA L. OJEDA procedente del SANTANA Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala Municipal de Cabo V. Rojo TA2025CE00488 Caso Núm. MERY ANCI PRADO, Q2024-49 ALEXIS PACHECO RECURRIDO Sobre: Ley 140 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.

Comparece Wanda I. Ojeda Santana (en adelante la

peticionaria) mediante un recurso de Certiorari presentado el 22 de

septiembre de 2025 y nos solicita que revisemos la resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de

Cabo Rojo (en adelante el TPI) del 20 de agosto de 2025 y notificada

el 21 de agosto de 2025. En el referido dictamen, el TPI declaró no

ha lugar la Moción de reconsideración presentada por la parte

peticionaria en torno a la Resolución y Orden del 12 de mayo de

2025, reducida a escrito el 23 de julio de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso.

I

La génesis de los hechos de este caso se da por una Querella

bajo la Ley 140 del 23 de julio de 1974, sobre Controversias y

Estados Provisionales de Derecho instada por la peticionaria en

contra de Mery Anci Prado y Alexis Pacheco (en adelante la parte

querellada o recurrida) con el número Q2024-49. El 4 de junio de TA2025CE00488 2

2024 el TPI emitió su dictamen sobre Estado Provisional de Derecho

el cual tendría una vigencia de un año, es decir, del 20 de mayo de

2024 al 20 de mayo de 2025.

El 24 de julio de 2024 la parte peticionaria presentó una

Moción por derecho propio en la que informó que los recurridos no

habían cumplido con lo ordenado por el TPI.

Celebrada una vista el 11 de octubre de 2024, el TPI impuso

una sanción a la parte recurrida por el incumplimiento con la

Resolución sobre Estado Provisional de Derecho. Igualmente, no

dispuso nada sobre la solicitud de desacato, toda vez que la parte

peticionaria no presentó evidencia testimonial o física que

demostrara que, en efecto, la parte recurrida desacató la orden del

Tribunal.

El 4 de abril de 2025 la parte peticionaria presentó

nuevamente una Moción Solicitando Remedio y Desacato. Expuso

en su escrito que la parte recurrida nunca acató lo ordenado por el

Tribunal. Alegó que las cámaras de seguridad instaladas en la

propiedad de los recurridos que recogen audios continuaban

instaladas. Por otro lado, la parte recurrida presentó una Moción

solicitando desestimación por doble falta de jurisdicción.

El TPI celebró una vista el 12 de mayo de 2025 y el 23 de julio

de 2025 emitió una Resolución y Orden. En su dictamen, el TPI

declaró no ha lugar la Moción Solicitando Remedio y Desacato y en

cuanto a la Moción solicitando desestimación por doble falta de

jurisdicción, declaró no ha lugar el primer planteamiento de la parte

recurrida y ha lugar el segundo planteamiento, por lo cual ese foro

no tenía jurisdicción.

En desacuerdo, el 1 de agosto de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No

ha lugar por el TPI, mediante su Resolución del 20 de agosto de 2025,

notificada el 21 de agosto de 2025. TA2025CE00488 3

Inconforme con ello, la parte peticionaria comparece ante nos

y plantea lo siguiente:

Primer error: Erró el tribunal de primera instancia al declararse sin jurisdicción y archivar el caso, privando a la recurrente de su derecho a presentar prueba en la vista del 12 de mayo de 2025 para demostrar el incumplimiento de la orden del 20 de mayo de 2024 (remoción/prohibición de cámaras con capacidad de recoger audio), negándose a vindicar su propio mandato bajo la ley 140; ello constituye violación al debido proceso, error craso y exceso de discreción.

Segundo error: Erró el foro a quo al interpretar que carecía de jurisdicción para conocer del incumplimiento de su orden provisional, cuando la ley 140 faculta la vindicación y el desacato civil en estos supuestos; al impedir la prueba y rehusar ejecutar su orden, vacío de eficacia el remedio sumario de la ley, configurando error craso revisable por certiorari.

Tercer error: Erró el tribunal al resolver no ha lugar la moción de remedio/desacato sin entrar al fondo por una supuesta falta de jurisdicción, pese a que la controversia se limitaba a acreditar el incumplimiento de una orden vigente. II

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter

discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar

las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-

López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este

recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG

Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338

(2012). Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es

irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en

abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205

DPR 352, 372 (2020) (citando a Negrón v. Srio. De Justicia, 154 DPR TA2025CE00488 4

79, 91 (2001)); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR

723, 728-729 (2016).

B. La doctrina de academicidad

Es norma reiterada que, los tribunales pueden evaluar

únicamente aquellos casos que son justiciables. En su

consecuencia, solamente debemos intervenir en controversias reales

y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo

propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la

relación jurídica. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR

920, 931 (2011).

El principio de justiciabilidad exige que los tribunales se

expresen sobre "controversias genuinas surgidas entre partes

opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que haya

de afectar sus relaciones jurídicas". Noriega v. Hernández Colón, 135

DPR 406, 421 (1994) (citando a ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-

559 (1958)). Por ello, debe existir una controversia definida y

concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que

tienen un interés antagónico. Íd.

Como es sabido, la doctrina de academicidad es un corolario

del principio de justiciabilidad, pues un caso académico no es

justiciable. La razón para ello es que, al emitirse el fallo o sentencia

sobre el asunto, este no tendrá efecto práctico sobre las partes. ELA

v. Aguayo, supra, pág. 584. Un caso se torna académico cuando el

transcurso del tiempo o el cambio en los hechos desde el momento

en que se originó el caso tornan en ficticia la solución de la

controversia entre las partes. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia,

109 DPR 715, 724-725 (1980). Por consiguiente, la doctrina de

academicidad requiere que exista una controversia genuina entre

las partes durante todas las etapas de un procedimiento TA2025CE00488 5

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Torres
56 P.R. Dec. 605 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)
Estado Libre Asociado v. Aguayo
80 P.R. Dec. 552 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Comisión para los Asuntos de la Mujer ex rel. A.I.A.R. v. Giménez Muñoz
109 P.R. Dec. 715 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Noriega Rodríguez v. Hernández Colón
135 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
In re Velázquez Hernández
162 P.R. Dec. 316 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Wanda L. Ojeda Santana v. Mery Anci Prado, Alexis Pacheco, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/wanda-l-ojeda-santana-v-mery-anci-prado-alexis-pacheco-prapp-2025.