Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ISLA VERDE Certiorari procedente HOLDINGS, LLC del Tribunal de Primera Instancia, Parte Demandante Sala Superior de Bayamón V. Caso Núm.: GOLDEN RE, LLC, DO2018CV00096 GOLDEN DEBT, LLC, TA2025RE00002 SR. RAMÓN CALDERÓN Sobre: (PRESIDENTE) ISLA Incumplimiento de VERDE HOLDINGS LLC Contrato, Y OTROS Cumplimiento Específico de Contrato, Parte Demandada Dolo, Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Monge Gómez.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, Isla Verde Holdings, LLC., Ramón
Calderón, Holsum of Puerto Rico, Inc., y Pueblo, Inc., (en conjunto,
los demandantes), mediante una Petición de Mandamus en la cual
solicitan que se ordene al Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de Bayamón a través de la Hon. Sara Y.
Rosado Morales, a resolver una Moción de Sentencia Sumaria Parcial
presentada el 26 de agosto de 2024 y la Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria Parcial presentada el 27 de septiembre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima la Petición de Mandamus por académico.
I.
El 27 de julio de 2018, Isla Verde Holdings, LLC. presentó una
Demanda en contra de Golden Debt, LLC. y Golden RE, LLC. (en
conjunto, los demandados), sobre incumplimiento de contrato, dolo TA2025RE00002 2
contractual, cumplimiento específico y daños y perjuicios. En igual
fecha, Isla Verde Holdings, LLC. presentó una Urgente Solicitud de
Remedio Provisional: Prohibición de Enajenar. Luego de varios
incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 9 de octubre de
2018, Golden Debt, LLC. y Golden RE, LLC. presentaron una
Contestación a la Demanda y Reconvención.
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2019, Golden Debt, LLC.
y Golden RE, LLC. presentaron una Demanda Contra Terceros en
contra de Ramón Calderón, Holsum of Puerto Rico, Inc., y Pueblo,
Inc. En vista de ello, el 27 de diciembre de 2019, Holsum of Puerto
Rico, Inc., presentó una Contestación a Demanda Contra Terceros.
Asimismo, el 2 de enero de 2020, Ramón Calderón y Pueblo, Inc.,
presentaron una Contestación a Demanda Contra Terceros.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2020, Isla Verde Holdings, LLC.
presentó una Demanda Enmendada. Mediante esta, añadió como
demandados a Greene Family Bridgehampton, LLC., PDP Holdings,
LLC., EDSE y al Lcdo. David Efrón. Además, añadió causas de
acción por interferencia torticera con relaciones contractuales,
contratos en daño a terceros, promesa bilateral de compraventa y
para descorrer el velo corporativo.
Iniciado el descubrimiento de prueba, el 26 de agosto de 2024,
la parte demandante presentó una Moción de Sentencia Sumaria
Parcial. Ante ello, el 27 de septiembre de 2024, la parte demandada
presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial. El 30
de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Orden mediante
la cual dispuso que la solicitud de sentencia sumaria y su oposición
habían quedado sometidas ante la consideración del Tribunal.
Luego de varios trámites procesales, el 13 de febrero de 2025, la
parte demandante presentó una Moción Reiterando Moción de
Sentencia Sumaria Parcial […]. TA2025RE00002 3
Así, el 30 de julio de 2025, la parte demandante compareció
ante nos mediante una Petición de Mandamus. En la misma, solicita
que se le ordene a la Hon. Sara Y. Rosado Morales, a resolver la
Moción de Sentencia Sumaria Parcial y la Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria Parcial. Esto, pues han transcurrido 306 días
desde que los escritos fueron concedidos ante la consideración del
TPI, sin que se haya resuelto el asunto.
El 31 de julio de 2025, la parte demandada presentó ante
nuestra consideración una Moción de Desestimación. Ese mismo día,
la parte demandante presentó una Oposición a Moción de
Desestimación. Subsiguientemente, el 1 de agosto de 2025, la parte
demandada presentó una Moción Aclaratoria y Solicitando
Desestimación del Auto de Mandamus Interpuesto.
Entretanto, el 1 de agosto de 2025, el foro primario emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria parcial que presentó la parte demandante y
ordenó la continuación de los procedimientos. Por lo cual, el 5 de
agosto de 2025, la parte demandada presentó una Moción de
Desestimación de Mandamus por Academicidad […]. Ese mismo día,
Desestimación de Mandamus por Academicidad […]. Contando con
el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024).
Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para TA2025RE00002 4
adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la
materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a
considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles,
202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la TA2025RE00002 5
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ISLA VERDE Certiorari procedente HOLDINGS, LLC del Tribunal de Primera Instancia, Parte Demandante Sala Superior de Bayamón V. Caso Núm.: GOLDEN RE, LLC, DO2018CV00096 GOLDEN DEBT, LLC, TA2025RE00002 SR. RAMÓN CALDERÓN Sobre: (PRESIDENTE) ISLA Incumplimiento de VERDE HOLDINGS LLC Contrato, Y OTROS Cumplimiento Específico de Contrato, Parte Demandada Dolo, Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Monge Gómez.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, Isla Verde Holdings, LLC., Ramón
Calderón, Holsum of Puerto Rico, Inc., y Pueblo, Inc., (en conjunto,
los demandantes), mediante una Petición de Mandamus en la cual
solicitan que se ordene al Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de Bayamón a través de la Hon. Sara Y.
Rosado Morales, a resolver una Moción de Sentencia Sumaria Parcial
presentada el 26 de agosto de 2024 y la Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria Parcial presentada el 27 de septiembre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima la Petición de Mandamus por académico.
I.
El 27 de julio de 2018, Isla Verde Holdings, LLC. presentó una
Demanda en contra de Golden Debt, LLC. y Golden RE, LLC. (en
conjunto, los demandados), sobre incumplimiento de contrato, dolo TA2025RE00002 2
contractual, cumplimiento específico y daños y perjuicios. En igual
fecha, Isla Verde Holdings, LLC. presentó una Urgente Solicitud de
Remedio Provisional: Prohibición de Enajenar. Luego de varios
incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 9 de octubre de
2018, Golden Debt, LLC. y Golden RE, LLC. presentaron una
Contestación a la Demanda y Reconvención.
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2019, Golden Debt, LLC.
y Golden RE, LLC. presentaron una Demanda Contra Terceros en
contra de Ramón Calderón, Holsum of Puerto Rico, Inc., y Pueblo,
Inc. En vista de ello, el 27 de diciembre de 2019, Holsum of Puerto
Rico, Inc., presentó una Contestación a Demanda Contra Terceros.
Asimismo, el 2 de enero de 2020, Ramón Calderón y Pueblo, Inc.,
presentaron una Contestación a Demanda Contra Terceros.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2020, Isla Verde Holdings, LLC.
presentó una Demanda Enmendada. Mediante esta, añadió como
demandados a Greene Family Bridgehampton, LLC., PDP Holdings,
LLC., EDSE y al Lcdo. David Efrón. Además, añadió causas de
acción por interferencia torticera con relaciones contractuales,
contratos en daño a terceros, promesa bilateral de compraventa y
para descorrer el velo corporativo.
Iniciado el descubrimiento de prueba, el 26 de agosto de 2024,
la parte demandante presentó una Moción de Sentencia Sumaria
Parcial. Ante ello, el 27 de septiembre de 2024, la parte demandada
presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial. El 30
de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Orden mediante
la cual dispuso que la solicitud de sentencia sumaria y su oposición
habían quedado sometidas ante la consideración del Tribunal.
Luego de varios trámites procesales, el 13 de febrero de 2025, la
parte demandante presentó una Moción Reiterando Moción de
Sentencia Sumaria Parcial […]. TA2025RE00002 3
Así, el 30 de julio de 2025, la parte demandante compareció
ante nos mediante una Petición de Mandamus. En la misma, solicita
que se le ordene a la Hon. Sara Y. Rosado Morales, a resolver la
Moción de Sentencia Sumaria Parcial y la Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria Parcial. Esto, pues han transcurrido 306 días
desde que los escritos fueron concedidos ante la consideración del
TPI, sin que se haya resuelto el asunto.
El 31 de julio de 2025, la parte demandada presentó ante
nuestra consideración una Moción de Desestimación. Ese mismo día,
la parte demandante presentó una Oposición a Moción de
Desestimación. Subsiguientemente, el 1 de agosto de 2025, la parte
demandada presentó una Moción Aclaratoria y Solicitando
Desestimación del Auto de Mandamus Interpuesto.
Entretanto, el 1 de agosto de 2025, el foro primario emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria parcial que presentó la parte demandante y
ordenó la continuación de los procedimientos. Por lo cual, el 5 de
agosto de 2025, la parte demandada presentó una Moción de
Desestimación de Mandamus por Academicidad […]. Ese mismo día,
Desestimación de Mandamus por Academicidad […]. Contando con
el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024).
Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para TA2025RE00002 4
adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la
materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a
considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles,
202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la TA2025RE00002 5
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXII-B, la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
B. Academicidad
El principio de justiciabilidad requiere la existencia de un caso
o controversia real para que los tribunales puedan ejercer
válidamente el Poder Judicial. Hernández Montañez v. Parés Alicea,
208 DPR 727 (2022). El concepto de justiciabilidad “impone el deber
de examinar si los casos que traban una controversia de índole
constitucional cumplen con determinados e indispensables TA2025RE00002 6
requisitos previo a una expresión”. Noriega v. Hernández Colón, 135
DPR 406 (1994). Lo anterior, pues, “los tribunales existen
únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre
partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio
que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80
DPR 552 (1958). Por consiguiente, para poder ejercer de forma
válida nuestra facultad de interpretar la ley, es necesario que el caso
presente una controversia auténtica, definida y concreta, dentro de
un contexto adversativo. De lo contrario, procede la desestimación
del recurso presentado porque, como no existe una controversia real
entre los litigantes, el tribunal debe abstenerse de adjudicarlo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una
controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a
saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)
cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4) cuando lo
que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5) cuando las
partes no poseen legitimación activa para incoar la acción
presentada. Noriega v. Hernández Colón, supra, a la pág. 421.
Así pues, entre los elementos a evaluar para determinar si un
caso es justiciable se encuentran, si después que ha comenzado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011). Nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que “[l]a academicidad recoge la
situación en que, aun cumplidos todos los criterios de
justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho durante
el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solución del
pleito”. UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010). Véase,
además, Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605 (2010).
Un pleito es académico cuando se trata de obtener un fallo
sobre una controversia inexistente, o una sentencia sobre un asunto TA2025RE00002 7
el cual, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. RBR
Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836 (1999).1
La doctrina de la academicidad tiene como fin: “(1) evitar el
uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar que haya la
adversidad suficiente para que las controversias se presenten y
defiendan competente y vigorosamente; y (3) evitar precedentes
innecesarios”. UPR v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 280.
Una vez se determina que un pleito es académico, por
imperativo constitucional —ausencia de caso o controversia—, o
autolimitación judicial, los tribunales deben abstenerse de
considerarlo en sus méritos. Asoc. De Periodistas v. González, 127
DPR 704 (1991).
III.
De entrada, debemos auscultar si procede la desestimación
del recurso de epígrafe. En el caso ante nuestra consideración, la
parte demandada solicitó la desestimación de la Petición de
Mandamus por entender que la controversia se tornó académica.
Planteó que el 1 de agosto de 2025, el TPI emitió y notificó una
Resolución denegando la Moción de Sentencia Sumaria Parcial; por lo
cual, se tornó académico el recurso de epígrafe.
Por su parte, la parte demandante señaló que luego de instada
la Petición de Mandamus el TPI resolvió la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial. Sostuvo que, ante tal situación, el mandamus
resultó académico, pero agilizó los trámites ante el foro primario. Así
pues, añadió que el mandamus no puede considerarse frívolo, ya
que tuvo un propósito legítimo y necesario dentro del trámite
judicial.
Según el derecho que antecede, para poder ejercer de forma
válida nuestra facultad de interpretar la ley, es necesario que el caso
1 Véase, además, Hon. Eduardo Bhatia Gautier v. Gobernador et al., 199 DPR 59
(2017). TA2025RE00002 8
presente una controversia auténtica, definida y concreta, dentro de
un contexto adversativo. Nuestro máximo Foro ha resuelto que una
controversia no es justiciable cuando después de iniciado el pleito,
hechos posteriores lo convierten en académico. Noriega v.
Hernández Colón, supra. Así, “[l]a academicidad recoge la situación
en que, aun cumplidos todos los criterios de justiciabilidad, ocurren
cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial que
tornan académica o ficticia la solución del pleito”. UPR v. Laborde
Torres y otros I, supra.
En el caso ante nos, al momento de la presentación de la
Petición de Mandamus, el 30 de julio de 2025, el foro primario no
había resuelto la Moción de Sentencia Sumaria Parcial que presentó
la parte demandante, ni la correspondiente oposición. Sin embargo,
el 1 de agosto de 2025, el TPI emitió y notificó una Resolución
mediante la cual resolvió la solicitud de sentencia sumaria parcial.
A esos efectos, la Petición de Mandamus se tornó en académica. Esto,
pues al día de hoy la controversia es inexistente y, en consecuencia,
una sentencia en los méritos no tendrá efectos prácticos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos la
Petición de Mandamus por falta de jurisdicción por academicidad.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones