Castro Marquez, Elvin F v. Adm De Los Sistemas De Retiro De Los

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 16, 2025·No. KLRX202500013·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ELVIN FRANCISCO CASTRO Mandamus MÁRQUEZ procedente de la Junta de Retiro del

Recurrente Gobierno de Puerto KLRX202500013 Rico

V. Caso Núm. 2024-

0017

JUNTA DE RETIRO DEL Sobre: Interés - GOBIERNO DE PUERTO RICO Pensión mérito

Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

I.

El 6 de mayo de 2025, el señor Elvin Francisco Castro Márquez (el señor Castro Márquez o recurrente) presentó el recurso de Mandamus, bajo juramento y por derecho propio, en el que solicitó que ordenemos a la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (la Junta de Retiro o parte recurrida) a que ejecute el mandato de la Sentencia emitida el 31 de marzo de 2022 por este Tribunal de Apelaciones en el caso Elvin F. Castro Márquez v. Administración de los Sistemas de Retiro de los empleados del Gobierno y la Judicatura, KLAN202100551.1 En la referida Sentencia, un panel hermano resolvió que el recurrente laboró los treinta (30) años requeridos para recibir la pensión por años de servicio que solicitó. Empero, esa Curia devolvió el caso a la agencia administrativa para que computara el período trabajado y no acreditado ante la Junta de Retiro. A su vez, decretó

1 Apéndice del Mandamus, Anejo A, págs. 1-15.

Número Identificador SEN2025________________

que una vez el señor Castro Márquez completara el pago de las horas trabajadas y no cotizadas, calculado por la agencia, procedía concederle la pensión por años de servicio.

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

Surge del expediente ante nos que el caso de marras tuvo su génesis el 21 de diciembre de 2010, cuando el recurrente presentó ante la Junta de Gobierno una Solicitud de Cotización para Servicios No Cotizados, con tal de recibir su pensión por treinta (30) años de servicio. No obstante, la Junta de Gobierno insistió en que el señor Castro Márquez no tenía los años por servicio compulsorios para obtener la pensión.

Tras diversos trámites administrativos, el 31 de marzo de 2022, un panel hermano de este Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia2 en la que resolvió que al señor Castro Márquez le asistía el derecho a una pensión tras completar los treinta (30) años de servicio requeridos. No obstante, el recurrente debía cumplir con el pago del tiempo trabajado y no cotizado ante la Junta de Retiro para obtener el beneficio de retiro por años de servicio.

Luego, el 10 de mayo de 2023, la Junta de Gobierno le envió una misiva al recurrente en la que le informó las horas y los años trabajados que no fueron cotizados, en cumplimiento con el

2 Elvin F. Castro Márquez v. Administración de los Sistemas de Retiro de los empleados del Gobierno y la Judicatura, KLAN202100551, págs. 1-13.

mandato de este tribunal.3 Asimismo, le expresó que no acreditó siete punto veinticinco (7.25) años los cuales eran equivalentes a una cuantía de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta cuatro dólares y treinta nueve centavos ($144, 284. 39). Además, la Junta de Retiro le notificó que una vez recibiera el pago de la mencionada suma, entonces el recurrente recibiría la pensión de retiro por años de servicio.

El 21 de marzo de 2024, el señor Castro Márquez cursó una carta dirigida a la parte recurrida en la que arguyó que ha realizado múltiples intentos para comunicarse con la Junta de Retiro con tal de tener conocimiento acerca del pago que debe realizar, con respecto a las horas no acreditadas, pero que la comunicación ha sido infructuosa.4 A su vez, alegó que la Junta de Retiro ha incumplido con su deber ministerial en velar por su dignidad y las obligaciones impuestas estatutariamente para que este obtuviera su pensión de retiro por años de servicio.

El 1 de abril de 2024, la Directora de la División de Servicios y Beneficios de la Junta de retiro le remitió una carta al recurrente, en atención a la misiva enviada por este el 21 de marzo de 2024, en la que resaltó que en diversas ocasiones se reunió con el señor Castro Márquez en la que le explicó la procedencia de las horas no acreditadas y el pago que debería llevar a cabo para gozar de la pensión por años de servicio, según ordenó este tribunal.5 Cónsono con lo anterior, la Junta de Retiro le recordó al recurrente que durante una reunión le informó que la parte recurrida estaba inhabilitada de otorgar préstamos, para que el recurrente pudiera pagar el monto equivalente a las horas no cotizadas, ante la insolvencia del sistema de retiro. Además, la Junta de Retiro le cursó

3 Apéndice del Mandamus, Anejo C, págs. 29-55. 4 Íd., Anejo I, págs. 100-118. 5 Íd., Anejo G, págs. 86-95

a la representante legal del recurrente la documentación correspondiente al cómputo de la cuantia de los servicios no cotizados por el señor Castro Márquez. A su vez, le indicó al recurrente que no ha realizado el pago informado para obtener la pensión por años de servicios.

El 9 de abril de 2024, el recurrente le cursó una carta al Director Ejecutivo de la Junta de Retiro en la que alegó que la parte recurrida ha dilatado los procedimientos para este cumplir con el pago del monto correspondiente a los servicios no cotizados.6 Además, el señor Castro Márquez alegó que la parte recurrida le coartó su derecho a recibir una pensión en virtud de que la Junta de Retiro le informó que debe pagar la cuantía coetánea al tiempo no cotizado para poder recibir el beneficio de retiro por años de servicio. Por ende, el señor Castro Márquez solicitó que el Director Ejecutivo interviniera en los méritos del caso para que este pudiera recibir su pensión.

Luego de diversas comunicaciones entre el recurrente y la Junta de Retiro, consta del expediente que el 6 de junio de 2024, el recurrente presentó una Solicitud de Apelación ante la Oficina de Asuntos Adjudicativos adscrita a la Junta de Retiro en la cual manifestó su inconformidad con la falta de diligencia por parte de la Junta de Retiro en atender su reclamo para recibir su pensión de retiro por años de servicio.7 El 3 de julio de 2024, la Junta de Retiro emitió una Orden para celebrar una Conferencia con Antelación a Vista el 22 de agosto de 2024.8 En esa línea, le advirtió a las partes que podían presentar para la Conferencia con Antelación a Vista una moción informativa

6 Íd., Anejo F, págs. 68-85. 7 Íd., Anejo B, pág. 22. 8 Íd.

individual. A su vez, señaló una vista administrativa para el 30 de septiembre de 2024.

El 22 de julio de 2024, la Oficina de Asuntos Adjudicativos de la Junta de Retiro radicó la Contestación a Apelación y Moción de Desestimación en la que alegó que no existe una determinación emitida por la Junta de Retiro acerca del pago por los servicios no cotizados, por lo que no existe una determinación que contenga una determinación adversa al apelante.9 Además, la Oficina de Asuntos Adjudicativos de la Junta de Retiro aclaró que no está denegando el beneficio de retiro para el recurrente. A su vez, sostuvo que la controversia planteada fue previamente atendida por la Junta de Retiro y el Tribunal de Apelaciones por lo que la acción constituye cosa juzgada. Por ende, el caso debía desestimarse por falta de jurisdicción.

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Castro Marquez, Elvin F v. Adm De Los Sistemas De Retiro De Los, (prapp 2025).

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