Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ELVIN FRANCISCO CASTRO Mandamus MÁRQUEZ procedente de la Junta de Retiro del Recurrente Gobierno de Puerto KLRX202500013 Rico
V. Caso Núm. 2024- 0017
JUNTA DE RETIRO DEL Sobre: Interés - GOBIERNO DE PUERTO RICO Pensión mérito
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
I.
El 6 de mayo de 2025, el señor Elvin Francisco Castro
Márquez (el señor Castro Márquez o recurrente) presentó el recurso
de Mandamus, bajo juramento y por derecho propio, en el que
solicitó que ordenemos a la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto
Rico (la Junta de Retiro o parte recurrida) a que ejecute el mandato
de la Sentencia emitida el 31 de marzo de 2022 por este Tribunal de
Apelaciones en el caso Elvin F. Castro Márquez v. Administración
de los Sistemas de Retiro de los empleados del Gobierno y la
Judicatura, KLAN202100551.1
En la referida Sentencia, un panel hermano resolvió que el
recurrente laboró los treinta (30) años requeridos para recibir la
pensión por años de servicio que solicitó. Empero, esa Curia devolvió
el caso a la agencia administrativa para que computara el período
trabajado y no acreditado ante la Junta de Retiro. A su vez, decretó
1 Apéndice del Mandamus, Anejo A, págs. 1-15.
Número Identificador SEN2025________________ KLRX202500013 2
que una vez el señor Castro Márquez completara el pago de las horas
trabajadas y no cotizadas, calculado por la agencia, procedía
concederle la pensión por años de servicio.
Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7
(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de
escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de
la parte recurrida.
II.
Surge del expediente ante nos que el caso de marras tuvo su
génesis el 21 de diciembre de 2010, cuando el recurrente presentó
ante la Junta de Gobierno una Solicitud de Cotización para Servicios
No Cotizados, con tal de recibir su pensión por treinta (30) años de
servicio. No obstante, la Junta de Gobierno insistió en que el señor
Castro Márquez no tenía los años por servicio compulsorios para
obtener la pensión.
Tras diversos trámites administrativos, el 31 de marzo de
2022, un panel hermano de este Tribunal de Apelaciones emitió una
Sentencia2 en la que resolvió que al señor Castro Márquez le asistía
el derecho a una pensión tras completar los treinta (30) años de
servicio requeridos. No obstante, el recurrente debía cumplir con el
pago del tiempo trabajado y no cotizado ante la Junta de Retiro para
obtener el beneficio de retiro por años de servicio.
Luego, el 10 de mayo de 2023, la Junta de Gobierno le envió
una misiva al recurrente en la que le informó las horas y los años
trabajados que no fueron cotizados, en cumplimiento con el
2 Elvin F. Castro Márquez v. Administración de los Sistemas de Retiro de
los empleados del Gobierno y la Judicatura, KLAN202100551, págs. 1-13. KLRX202500013 3
mandato de este tribunal.3 Asimismo, le expresó que no acreditó
siete punto veinticinco (7.25) años los cuales eran equivalentes a
una cuantía de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta
cuatro dólares y treinta nueve centavos ($144, 284. 39). Además, la
Junta de Retiro le notificó que una vez recibiera el pago de la
mencionada suma, entonces el recurrente recibiría la pensión de
retiro por años de servicio.
El 21 de marzo de 2024, el señor Castro Márquez cursó una
carta dirigida a la parte recurrida en la que arguyó que ha realizado
múltiples intentos para comunicarse con la Junta de Retiro con tal
de tener conocimiento acerca del pago que debe realizar, con
respecto a las horas no acreditadas, pero que la comunicación ha
sido infructuosa.4 A su vez, alegó que la Junta de Retiro ha
incumplido con su deber ministerial en velar por su dignidad y las
obligaciones impuestas estatutariamente para que este obtuviera su
pensión de retiro por años de servicio.
El 1 de abril de 2024, la Directora de la División de Servicios
y Beneficios de la Junta de retiro le remitió una carta al recurrente,
en atención a la misiva enviada por este el 21 de marzo de 2024, en
la que resaltó que en diversas ocasiones se reunió con el señor
Castro Márquez en la que le explicó la procedencia de las horas no
acreditadas y el pago que debería llevar a cabo para gozar de la
pensión por años de servicio, según ordenó este tribunal.5 Cónsono
con lo anterior, la Junta de Retiro le recordó al recurrente que
durante una reunión le informó que la parte recurrida estaba
inhabilitada de otorgar préstamos, para que el recurrente pudiera
pagar el monto equivalente a las horas no cotizadas, ante la
insolvencia del sistema de retiro. Además, la Junta de Retiro le cursó
3 Apéndice del Mandamus, Anejo C, págs. 29-55. 4 Íd., Anejo I, págs. 100-118. 5 Íd., Anejo G, págs. 86-95 KLRX202500013 4
a la representante legal del recurrente la documentación
correspondiente al cómputo de la cuantia de los servicios no
cotizados por el señor Castro Márquez. A su vez, le indicó al
recurrente que no ha realizado el pago informado para obtener la
pensión por años de servicios.
El 9 de abril de 2024, el recurrente le cursó una carta al
Director Ejecutivo de la Junta de Retiro en la que alegó que la parte
recurrida ha dilatado los procedimientos para este cumplir con el
pago del monto correspondiente a los servicios no cotizados.6
Además, el señor Castro Márquez alegó que la parte recurrida le
coartó su derecho a recibir una pensión en virtud de que la Junta
de Retiro le informó que debe pagar la cuantía coetánea al tiempo
no cotizado para poder recibir el beneficio de retiro por años de
servicio. Por ende, el señor Castro Márquez solicitó que el Director
Ejecutivo interviniera en los méritos del caso para que este pudiera
recibir su pensión.
Luego de diversas comunicaciones entre el recurrente y la
Junta de Retiro, consta del expediente que el 6 de junio de 2024, el
recurrente presentó una Solicitud de Apelación ante la Oficina de
Asuntos Adjudicativos adscrita a la Junta de Retiro en la cual
manifestó su inconformidad con la falta de diligencia por parte de la
Junta de Retiro en atender su reclamo para recibir su pensión de
retiro por años de servicio.7
El 3 de julio de 2024, la Junta de Retiro emitió una Orden
para celebrar una Conferencia con Antelación a Vista el 22 de agosto
de 2024.8 En esa línea, le advirtió a las partes que podían presentar
para la Conferencia con Antelación a Vista una moción informativa
6 Íd., Anejo F, págs. 68-85. 7 Íd., Anejo B, pág. 22. 8 Íd. KLRX202500013 5
individual. A su vez, señaló una vista administrativa para el 30 de
septiembre de 2024.
El 22 de julio de 2024, la Oficina de Asuntos Adjudicativos de
la Junta de Retiro radicó la Contestación a Apelación y Moción de
Desestimación en la que alegó que no existe una determinación
emitida por la Junta de Retiro acerca del pago por los servicios no
cotizados, por lo que no existe una determinación que contenga una
determinación adversa al apelante.9 Además, la Oficina de Asuntos
Adjudicativos de la Junta de Retiro aclaró que no está denegando el
beneficio de retiro para el recurrente. A su vez, sostuvo que la
controversia planteada fue previamente atendida por la Junta de
Retiro y el Tribunal de Apelaciones por lo que la acción constituye
cosa juzgada. Por ende, el caso debía desestimarse por falta de
jurisdicción.
El 23 de julio de 2024, la Junta de Retiro emitió una Orden
para que el recurrente presentara su argumento por el cual no debía
desestimarse el caso por falta de jurisdicción.10
El señor Castro Márquez presentó la Contestación moción de
desestimación, firmada el 24 de julio de 2024, en la que reclamó que
se le estaba privando su derecho a la pensión por años de servicio
mientras no pagara la deuda por los años de servicios no cotizados.11
Luego de varios trámites administrativos, el 22 de agosto de
2024, se celebró la Conferencia con Antelación a Vista en la que no
compareció el recurrente, ni se excusó.12
Ese mismo día, la Junta de Retiro emitió una Orden de
Mostrar Causa a la parte Apelante, en la que le requirió que debería
mostrar justa causa por la cual no deba ser desestimado el caso
ante la falta de interés.13
9 Íd., págs. 22-25. 10 Íd., pág. 25 11 Íd. Anejo L. 12 Íd., Anejo B, pág. 26. 13 Íd. KLRX202500013 6
El 23 de agosto de 2024, recibida el 27 de agosto de 2024, el
recurrente radicó Moción en cumplimiento orden del 23 de julio de
2024 argumentos para no desestimación en la que indicó que hay
varias incongruencias con relación al porcentaje de interés
imputado por la Junta de Retiro a la cuantía correspondiente por
los servicios no cotizados.14 Además, el señor Castro Márquez,
nuevamente arguyó que se le ha vulnerado su derecho a la pensión
puesto que el personal de la Junta de Retiro le informó que debía
pagar los servicios no cotizados para recibir la pensión de retiro por
años de servicio.
El 27 de agosto de 2024, la Oficina de Asuntos Adjudicativos
de la Junta de Retiro presentó Moción Informativa para Status
Conference.15
Tras diversas mociones presentadas por el recurrente
sosteniendo los planteamientos previamente esbozados, el señor
Castro Márquez radicó el 5 de septiembre de 2024, Moción de
cumplimiento orden del 27 de agosto de 2024; Renuncia a vistas
administrativas y no contratar servicios legales en la que argumentó
que existe controversia en torno al porcentaje imputado al monto
que adeuda por las horas trabajadas y no acreditadas ante la Junta
de Retiro.16 Empero, este alegó que la cuantía que adeuda por los
servicios no cotizados debió computarse en base al interés legal del
seis por ciento (6%) según lo establecido estatutariamente. El
recurrente indicó que conforme lo establecido en la Sistema de Retiro
para los Empleados del Gobierno de Puerto, Ley Núm. 447 de 15 de
mayo de 1951 (Ley Núm. 447-1951), según enmendada, 3 LPRA sec.
761, et. seq, este en realidad adeuda la suma de sesenta ocho mil
cuatrocientos cincuenta y uno dólares y treinta y ocho centavos
14 Íd., Anejo L. 15 Íd., Anejo B, pág. 27. 16 Íd., Anejo L. KLRX202500013 7
($68,451.38), imputándole el interés legal del seis por ciento (6%), y
por tanto, se le debe acreditar 6.5 años de servicios no cotizados.
El 12 de septiembre de 2024, el recurrente presentó la Moción
memorando de derecho en la que mantuvo sus alegaciones en
cuanto a que la Junta de Gobierno erró en cumplir con lo resuelto y
ordenado por este Tribunal de Apelaciones en el caso Elvin F.
Castro Márquez v. Administración de los Sistemas de Retiro de
los empleados del Gobierno y la Judicatura, supra. Además,
indicó que la Junta de Retiro le ha limitado las alternativas de pago
con relación a la cuantía equivalente a los servicios no cotizados
para acogerse a su retiro por años de servicio. A su vez, resaltó que
esta Curia resolvió que le asiste el beneficio de retiro, pero arguyó
que la Junta de Retiro no ha computado a base de la totalidad del
expediente el monto correspondiente al pago por los servicios no
cotizados. En fin, el señor Castro Márquez alegó que la Junta de
Retiro ha dilatado el procedimiento para que se acate a al mandato
del Tribunal de Apelaciones.
El 17 de septiembre de 2024, la parte recurrida emitió una
Orden en la que le notificó a las partes que el caso quedó sometido
para ser adjudicado.17
El 24 de septiembre de 2024 y notificada el 8 de octubre de
2024, la Junta de Retiro emitió una Resolución en la que formuló
cincuenta y tres (53) determinaciones de hechos y tracto procesal en
las que relató el tracto procesal del caso. A su vez, las
determinaciones de hecho esbozan las acciones que ha llevado a
cabo la parte recurrida en aras de cumplir con el mandato de este
tribunal en la Sentencia emitida por este tribunal en el caso, Elvin
F. Castro Márquez v. Administración de los Sistemas de Retiro
de los empleados del Gobierno y la Judicatura, supra.
17 Íd., Anejo B, pág. 35. KLRX202500013 8
La parte recurrida resolvió que no consta del récord
administrativo que el Director Ejecutivo de la Junta de Retiro haya
emitido una Resolución en cuanto al reclamo incoado por el señor
Castro Márquez. A su vez, la Junta de Retiro decretó que en
múltiples ocasiones sostuvieron reuniones para explicarle al
recurrente acerca del pago de la cuantía equivalente a los servicios
no cotizados que debía realizar para gozar del retiro por años de
servicio. Cónsono con lo anterior, la Junta de Retiro aclaró que le
asiste el beneficio del retiro por años de servicio, una vez realice el
mencionado pago, tal como lo resolvió este Tribunal de Apelaciones.
Consecuentemente, la Junta de Retiro ordenó el archivo, con
perjuicio, del caso al encontrarse sin jurisdicción para atender el
asunto tras no existir un dictamen previo de la agencia acerca del
reclamo del señor Castro Márquez.
El 16 de octubre de 2024, el recurrente envió una carta ante
la Junta de Retiro solicitando Reconsideración de la Resolución
emitida por la parte recurrente en la que solicitó la revisión de la
cuantía computada en cuanto a los servicios no cotizados.18
Inconforme, el recurrente presentó el 6 de mayo de 2025 el
recurso de Mandamus ante esta Curia en el que solicitó que
ordenemos a la Junta de Retiro a que cumpla con su deber
ministerial en concederle su retiro tras cumplir con los años de
servicios compulsorios. Asimismo, adujo que la parte recurrida ha
incumplido con el mandato ordenado por este Tribunal de
Apelaciones en el caso, Elvin F. Castro Márquez v.
Administración de los Sistemas de Retiro de los empleados del
Gobierno y la Judicatura, supra. En esa línea, ripostó que la parte
recurrida ha dilatado los procedimientos y frustrado lo ordenado en
la referida Sentencia. Ante ello, el señor Castro Márquez señaló que
18 Íd., Anejo D. KLRX202500013 9
la expedición del auto de Mandamus es el mecanismo idóneo para
compeler a la parte recurrida a ejecutar lo ordenado en la referida
Sentencia. Cónsono con lo anterior, el recurrente expresó que la
Junta de Retiro ha lacerado su derecho propietario para recibir el
beneficio de retiro. Por ende, el señor Castro Márquez nos solicitó
que expidamos el auto de Mandamus y ordenemos a la Junta de
Retiro a que compute el cálculo correcto de la pensión que recibiría,
aplicándole el interés legal correspondiente del seis por ciento (6%).
III.
A.
De entrada, es menester pormenorizar que el auto de
mandamus es un recurso altamente privilegiado y discrecional que
se expide para ordenar a cualquier persona natural, corporación o
a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que
forma parte de sus deberes y atribuciones. Art. 649 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA, sec. 3421. Éste, “aunque es un
remedio en ley, participa de la índole de los de equidad”. Rodríguez
v. Corte, 53 DPR 575, 577 (1938). La Regla 54 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54, establece que:
El auto de mandamus, tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación. Tan Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico 86 pronto sea conveniente, el tribunal celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.
El recurso de mandamus es un auto discrecional y altamente
privilegiado mediante el cual se ordena a una persona o funcionario
público, el cumplimiento de un acto que en dicho auto se exprese y
que este dentro de sus facultades. Báez Galib v. Comisión Estatal
de Elecciones, 152 DPR 382, 392 (2000). Para expedir el auto de KLRX202500013 10
mandamus” se ha reconocido que debe existir un requerimiento
previo por parte del peticionario hacia el demandado para que éste
cumpla con el deber exigido, salvo algunas excepciones. Noriega v.
Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 448 (1994). Algunas de estas
excepciones son:
1) cuando aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera hecho; o 2) cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter público, a diferencia de uno de naturaleza particular, que afecta solamente el derecho del peticionario. (Escolios omitidos). D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de Educación Legal Continuada de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1996, pág. 125. Véase, Noriega v. Hernández Colón, supra. pág. 448-449.
Al momento de decidir si expedir el auto de mandamus, cobra
importancia el posible impacto que pueda tener su expedición sobre
los intereses públicos. Báez Galib v. Comisión Estatal de
Elecciones, supra. pág. 392. El recurso de mandamus permite
exigir a un funcionario que no cumpla con la ley o actuación
gubernamental cuando su cumplimiento quebranta un deber
ministerial de superior jerarquía, como lo sería un deber ministerial
impuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado. Íd. La
procedencia del mandamus no está proscrita por el hecho de que se
requiera una interpretación del deber ministerial invocado. Báez
Galib v. Comisión Estatal de Elecciones, supra. pág. 394. De esta
forma, si la ley prescribe y define el deber, será cumplido con tal
precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio,
el acto es uno ministerial. Álvarez de Choudens v. Tribunal
Superior, 103 DPR 235, 242 (1974). No se trata de una mera
directriz o de una disposición que requiere hacer algo, sin más. Debe
tratarse de un mandato específico que la parte demandada tiene que
cumplir y que no le permite decidir si cumple o no el acto
solicitado. A contrario sensu, cuando la ejecución del acto o la acción
que se describe depende de la discreción o juicio del funcionario, tal KLRX202500013 11
deber es considerado como no ministerial. Íd. Por consiguiente, al
no ser ministeriales, los deberes discrecionales quedan fuera del
ámbito del recurso de mandamus. Partido Popular v. Junta de
Elecciones, 62 DPR 745, 749 (1944). En aquellos casos en los que
el deber no surja expresamente de la ley, los tribunales tendrán la
función de interpretar el estatuto y emitir su determinación final,
conforme a los principios de hermenéutica legal. Hernández Agosto
v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418 (1982).
El Tribunal de Apelaciones podrá conocer en primera
instancia una petición de mandamus. Art. 4.006 (d) de la Ley Núm.
201-2003, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003”, 4 LPRA sec. 24y; Regla 55 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
55. Dicha petición se regirá por la reglamentación procesal civil, por
las leyes especiales pertinentes y por las reglas aplicables del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Regla 54 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 54. Como parte de los
requisitos, la Regla 54 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V R. 54, exige que la petición de mandamus sea jurada.
Además, nuestro ordenamiento requiere que la parte
demandada sea emplazada, a tenor con las disposiciones de las
Reglas de Procedimiento Civil y de las leyes pertinentes. Regla 55 (J)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 55 (J). Sin
embargo, cuando se trate de una petición de mandamus dirigida a
un juez o jueza bastará con que el peticionario le notifique con copia
del escrito de mandamus en conformidad a lo dispuesto en la Regla
13 (B) de nuestro Reglamento, supra, R. 13 (B). Íd. A su vez, deberá
notificarle a las demás partes del pleito que originó la petición de
mandamus y al tribunal en el que se encuentre pendiente. Íd. KLRX202500013 12
IV.
Según hemos pormenorizado, el auto de mandamus es un
recurso altamente privilegiado y discrecional. Nuestro ordenamiento
jurídico exige que la parte promovente cumpla con ciertos requisitos
procesales para que el tribunal pueda considerarlo. Conforme a
estos requisitos, la petición de mandamus tiene que ser jurada. En
el caso ante nos, el recurrente presentó la petición de mandamus
debidamente juramentada.
Por otro lado, debe haber un requerimiento previo por parte
del peticionario dirigido hacia la otra parte para que este cumpla con
el deber ministerial exigido. Sin embargo, consta en el expediente
del caso de marras que el reclamo del señor Castro Márquez fue
previamente atendido por la Junta de Retiro y resuelto en la citada
Sentencia por un panel hermano.19 En esa línea, el señor Castro
Márquez debe acatarse a lo resuelto en la citada Sentencia y cumplir
con el pago computado por la Junta de Retiro para recibir la pensión
de retiro por años de servicio. Es menester señalar que, no nos
encontramos ante un caso en el que las cuestiones planteadas
versen sobre asuntos en los que excepcionalmente se deba eximir al
recurrente de este requisito. Adviértase que, tampoco tenemos ante
nuestra consideración una Resolución de la Junta de Retiro que
resuelva algún asunto sustantivo referente al recurrente.
El incumplimiento del peticionario con los requisitos
constitutivos antes esbozados nos impide atender la presente
petición de mandamus y, por consiguiente, procede su
desestimación. Esto es así pues no tenemos jurisdicción para
evaluar en primera instancia lo solicitado en la misma ni, como
cuestión de derecho, no hay una situación fáctica, en esta etapa de
19 Véase, Elvin F. Castro Márquez v. Administración de los Sistemas de
Retiro de los empleados del Gobierno y la Judicatura, supra. KLRX202500013 13
los procedimientos, que nos permitiese expedir el auto de
mandamus.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se desestima la petición
de expedición del auto de mandamus, por no cumplir con los
requisitos estatutarios para su expedición.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones