Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
FIDEICOMISO APELACIÓN ALFREDO Y ESTHER procedente del RAMÍREZ DE Tribunal de Primera ARELLANO Y OTROS Instancia, Sala Superior de San Demandantes-Apelantes Juan KLAN202500530 Vs. Caso Núm. SJ2022CV09448 BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Y OTROS Sala: 503
Demandados-Apelados Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece el Fideicomiso Alfredo y Esther Ramírez de
Arellano, representado por sus beneficiarios, Josefina Ramírez de
Arellano (en adelante, señora Ramírez de Arellano) y Georgina
Paredes Despradel (en adelante, señora Paredes Despradel), por sí y
en representación de la Sucesión de Alfredo Carlos Ramírez de
Arellano del Valle (en adelante, la Sucesión) (en conjunto, parte
apelante), mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos la
revisión de una Sentencia Parcial emitida y notificada el 13 de mayo
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen apelado, el foro
primario desestimó parcialmente la Demanda presentada en contra
de Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, Banco Popular o parte
apelada) tras entender que tanto la señora Paredes Despradel como
la Sucesión carecen de legitimación activa para reclamar un alegado
1 Apéndice 1 de la Apelación, a las págs. 1-28; Entrada 82 SUMAC.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500530 2
incumplimiento de fiducia por parte de Banco Popular y que la
causa de acción en reclamo de las pérdidas sufridas por ciertas
inversiones no es imputable a la parte apelada.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia Parcial apelada.
-I-
El presente caso tiene su génesis el 26 de octubre de 2022,
cuando la parte apelante presentó una Demanda por
incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios en contra de Banco
Popular, Popular Securities LLC. (en adelante, Popular Securities) y
Gloria Ramírez de Arellano Del Valle, quien fue incluida como
demandada por ser parte con interés.2 En esencia, arguyó que el 14
de octubre de 1991, Alfredo Ramírez de Arellano y Esther Del Valle
establecieron, mediante la Escritura Núm. 96, otorgada ante el
notario Luis Raúl Irizarry Cuebas, el Fideicomiso Alfredo y Esther
Ramírez de Arellano, para su beneficio propio.
Asimismo, nombraron a Alfredo Carlos Ramírez de Arellano
Del Valle, a la señora Ramírez de Arellano Del Valle y a Gloria
Ramírez de Arellano Del Valle como beneficiarios sustitutos de los
bienes fideicomitidos no consumidos al fallecimiento de ambos
fideicomitentes. Del mismo modo, designaron a Banco Santander de
Puerto Rico (en adelante, Banco Santander) como fiduciario para
que recibiera los fondos fideicomitidos y los administrara conforme
a los términos establecidos en el contrato de fideicomiso. Sostuvo
que, posteriormente, Banco Popular se sustituyó como fiduciario en
el lugar de Banco Santander.
Indicó que el 20 de junio de 2013, una oficial de Banco
Popular les informó a los beneficiarios mediante carta que la
institución financiera deseaba invertir $1,014,751.85 en bonos del
2 Apéndice 13 de la Apelación, a las págs. 753-763; Entrada 1 SUMAC. KLAN202500530 3
Gobierno de Puerto Rico o corporaciones públicas que habían sido
degradados por casas acreditadoras. Lo anterior, en contravención
con el contrato de fideicomiso que, según esgrimió la parte apelante,
dispone que el fiduciario, en consulta con los fideicomitentes, podrá
invertir en aquellos valores que cuenten con una clasificación Triple
A (AAA) o estuvieren garantizados por el Gobierno de Estados Unidos
de América.
En adición, aunque no precisó en qué fecha, adujo que Banco
Popular compró $1,030,000.00 en bonos de la PR Sales Tax
Financing Corp. (en adelante, Bonos COFINA) por un costo de
inversión de $998,355.00, los cuales no tenían una clasificación
Triple A (AAA). Añadió que el 3 de noviembre de 2017, Banco Popular
vendió los antedichos valores por $485,900.00 e invirtió el producto
de dicha venta en un certificado de depósito por $487,492.75.
Asimismo, que la entidad bancaria compró cincuenta mil (50,000)
unidades del First PRAAA TARGET MAT FD I (en adelante, Fondo
Mutuo) por el valor par de $500,000.00. Sostuvo que, para el 31 de
enero de 2018, dichos valores tenían un valor en el mercado de
$378,000.00, para una pérdida no realizada de $121,500.00.
Basado en lo anterior, arguyó que el Banco Popular faltó a su
deber de fiducia e incurrió en mala fe por adquirir los instrumentos
financieros antedichos en contravención con las disposiciones del
contrato de fideicomiso toda vez que ninguno contaba con
clasificación Triple A (AAA) ni estaba garantizado por el Gobierno
Federal. De igual manera, que Banco Popular faltó a su obligación
contractual como fiduciario de salvaguardar los activos
fideicomitidos al invertir en el Fondo Mutuo, ya que esa inversión
tiene un alto riesgo de perder el principal.
Además, sostuvo que, por información y creencia, entendía
que Banco Popular incurrió en un conflicto de intereses en las
referidas transacciones. Ello por cuanto expuso que la institución KLAN202500530 4
bancaria, a través de sus subsidiarias, como Popular Securities,
actuó como suscriptor y co-emisor de los fondos cuyas acciones
adquirió con los bienes fideicomitidos. Por todo lo anterior, solicitó
que el TPI determinara que Banco Popular faltó a su deber fiduciario
y la condenara al reembolso de las pérdidas realizadas y no
realizadas en los fondos del fideicomiso, ascendentes a $700,00.00
o, en la alternativa, a la devolución del principal invertido en los
valores que no cumplen con las disposiciones del contrato de
fideicomiso junto con los dividendos e intereses dejados de percibir.
El 13 de enero de 2023, la parte apelada presentó una Moción
de Desestimación de Banco Popular en la que solicitó al foro primario
que desestimara la demanda presentada al amparo de la Regla 10.2
(5) de Procedimiento Civil, infra.3
En esencia, arguyó que la parte apelante carecía de
legitimación activa para incoar la demanda, conforme al contrato de
fideicomiso. Ello toda vez que la escritura era clara en cuanto a que
la Sucesión no podía ser beneficiaria del fideicomiso mientras las
beneficiarias Gloria y Josefina Ramírez de Arellano Del Valle
estuvieran vivas, y que la señora Paredes Despradel y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por ésta y Alfredo Carlos
Ramírez de Arellano no tienen derecho a los bienes fideicomitidos
por estos ser propiedad del fideicomiso, ni derecho a los frutos
generados de éste por ser propiedad privativa de Alfredo Carlos
Ramírez de Arellano, quien falleció en 2018.
En adición, que la reclamación con respecto a la adquisición
de los Bonos COFINA y la inversión en el Fondo Mutuo prescribió al
amparo del Código de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, que la
reclamación por la compra en el Fondo Mutuo está prescrita, al
amparo del Código Civil de 1930, y no procede en contra de Banco
3 Apéndice 12 de la Apelación, a las págs. 608-751; Entrada 15 SUMAC. KLAN202500530 5
Popular porque ésta no realizó la compra, sino que fue hecha por
Banco Santander, el fiduciario anterior. Ello toda vez porque, según
sostuvo, el Fondo salió al mercado en junio de 2004, y el certificado
de acciones correspondiente a la inversión en éste tiene una fecha
de 17 de marzo de 2005. Por consiguiente, esgrimió que la inversión
tuvo que haber ocurrido necesariamente entre junio de 2004 y
marzo de 2005, antes de que Banco Popular adviniera como
fiduciario en 2012.
El 10 de abril de 2023, la parte apelante presentó una
Oposici[ó]n a Moci[ó]n [de] Desestimaci[ó]n de BPPR.4 En síntesis,
sostuvo que la señora Paredes Despradel y la Sucesión tenían
derecho a los ingresos dejados de percibir pues, al momento de la
muerte de Alfredo Carlos Ramírez de Arellano, el derecho a recibir
los ingresos dejados de percibir había entrado a su patrimonio, y el
derecho a incoar una acción para reclamar dichos ingresos, forma
parte de su caudal relicto.5 En adición, que la Sucesión sí se
considera fideicomisaria, conforme a la propia escritura de
fideicomiso, por lo que posee legitimación activa.
Por otro lado, expuso que la señora Paredes Despradel y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales que compuso con Alfredo
Carlos Ramírez de Arellano tienen derecho al 50 % de los ingresos
percibidos y dejados de percibir provenientes de los bienes
fideicomitidos por ser frutos de carácter ganancial, aunque el
derecho a recibir los ingresos del fideicomiso sea de naturaleza
privativa. Asimismo, que en el presente caso aplica la Ley Núm. 219
de 31 de agosto de 2012, según enmendada, mejor conocida como
4 Apéndice 8 de la Apelación, a las págs. 404-434; Entrada 37 SUMAC. 5 Cabe destacar que, el 5 de octubre de 2018, mientras Alfredo Carlos Ramírez de
Arellano estaba en vida, la señora Despradel, en calidad de tutora de éste y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, presentó una demanda con el alfanumérico SJ2018CV08540 en contra de Banco Popular por incumplimiento contractual y para cuestionar las adquisiciones de los Bonos COFINA y el Fondo Mutuo. Dicha acción fue desestimada con perjuicio por el TPI por falta de parte indispensable mediante una sentencia que, posteriormente, fue modificada en el alfanumérico KLAN202000342 por un panel hermano de esta Curia para disponer que la desestimación fuera sin perjuicio. KLAN202500530 6
la Ley de Fideicomisos, 32 LPRA sec. 351 et seq. (en adelante, Ley
de Fideicomisos), la cual derogó los artículos 834-874 del Código
Civil de 1930, infra, que regulaban la figura del fideicomiso.
Tras varios trámites procesales, entre los que se incluye que
la parte apelante enmendó la demanda presentada, el 14 de junio
de 2023, Popular Securities presentó una Moción de Sentencia
Sumaria de Popular Securities, LLC.6 Esencialmente, arguyó que no
existía una relación contractual entre ésta y la parte apelante, por
lo que no procedía la causa de acción por incumplimiento
contractual en su contra. Asimismo, que no tuvo interacción con los
activos fideicomitidos toda vez que la división encargada de
administrar fideicomisos es una división de Banco Popular y no de
Popular Securities. Por consiguiente, sostuvo que procedía la
disposición sumaria de la causa de acción presentada en su contra.
Es preciso resaltar que, tras varios incidentes, la referida moción
dispositiva quedó sometida sin oposición ante la consideración del
foro primario.7
Ese mismo día, Banco Popular presentó una Moción de
Desestimación [de] Demanda Enmendada de Banco Popular.8 En
síntesis, reiteró que, en el presente caso, la parte apelante carecía
de legitimación activa y que las causas de acción estaban prescritas
al amparo del Código Civil de 1930 y el Código de Enjuiciamiento
Civil. Además, que aplicaba por analogía el término prescriptivo de
dos (2) años establecido por la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963,
según enmendada, mejor conocida como la Ley Uniforme de Valores,
10 LPRA sec. 881 et seq. (en adelante, “Ley Uniforme de Valores”)
para las reclamaciones relacionadas con transacciones de valores.
Asimismo, que la parte apelante había incurrido en incuria toda vez
6 Apéndice 6 de la Apelación, a las págs. 360-385; Entrada 49 SUMAC. 7 Entrada 62 SUMAC. 8 Apéndice 5 de la Apelación, págs. 72-359; Entrada 50 SUMAC. KLAN202500530 7
que, de ser admitidas sus alegaciones, estaba enterada de las
alegadas violaciones por parte de Banco Santander y Banco Popular
a las disposiciones del contrato de fideicomiso.
En adición, reiteró que la reclamación por la inversión del
Fondo Mutuo no era imputable al Banco Popular porque la referida
transacción fue realizada por Banco Santander. Por último, negó
que tanto Banco Popular como Popular Securities LLC. fueran
suscriptores de los Bonos COFINA, sino Banco Santander.
Por su lado, el 9 de agosto de 2023, la parte apelante presentó
una Oposici[ó]n a Segunda Moci[ó]n [de] Desestimaci[ó]n de BPPR y
Solicitando Anotaci[ó]n de Rebeld[í]a.9 En esencia, planteó
argumentos similares a los aducidos en su escrito en oposición a la
primera solicitud de desestimación de la parte apelada y negó la
aplicabilidad de la Ley Uniforme de Valores toda vez que la relación
entre las partes es de fiduciario-beneficiario y la parte apelada no
fungía como corredor de inversiones para con la parte apelante.
El 7 de noviembre de 2023, Banco Popular presentó una
Solicitud de Autorización para Presentar Réplica en la que anejó una
Réplica de Banco Popular a Oposición de Demandantes a Moción de
Desestimación, tras no presentar la réplica dentro del término
permitido por las Reglas de Procedimiento Civil.10 Allí, reiteró los
planteamientos esbozados en apoyo a su solicitud dispositiva.
El 27 de noviembre de 2023, el TPI celebró una vista sobre el
estado de los procedimientos, cuya Minuta obra en el expediente
ante nos.11 Durante ésta, el foro primario hizo constar que la moción
de desestimación, su oposición y la moción de sentencia sumaria,
quedaban pendientes por adjudicar.
9 Apéndice 4 de la Apelación, págs. 52-71; Entrada 58 SUMAC. 10 Apéndice 3 de la Apelación, a las págs. 32-51; Entrada 70 SUMAC. 11 Apéndice 2 de la Apelación, a las págs. 29-31; Entrada 75 SUMAC. KLAN202500530 8
El 13 de mayo de 2025, el foro a quo emitió y notificó una
Sentencia Parcial.12 En ésta, dictaminó que el fideicomiso fue
constituido de manera que, mientras uno de los fideicomisarios esté
vivo, será él o ella quien tenga derecho a recibir los beneficios
generados por el fideicomiso. Siendo así, los herederos del
fideicomisario fallecido, Alfredo Carlos Ramírez de Arellano, no
tienen derecho a recibir la participación que recibió en vida. Sin
embargo, sostuvo que la Sucesión tenía derecho a continuar con las
causas de acción que éste presentó en vida toda vez que dichas
acciones forman parte de su caudal relicto.
Por consiguiente, resolvió que la señora Paredes Despradel y
la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que formó con su esposo,
no satisfacen el requisito de legitimación activa por no ser
beneficiarios del fideicomiso.
Sobre los argumentos de que la acción estaba prescrita,
resolvió que la Ley Uniforme de Valores es un estatuto específico y
de alcance limitado a las causas de acción establecidas en esa ley.
Por ello, indicó que sus disposiciones no son de aplicación al
presente caso. A su vez, entendió que era de aplicación el plazo
prescriptivo de quince (15) años establecido para las acciones
personales sin término prescriptivo del artículo 1865 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5294.
Siendo así, resolvió que los términos prescriptivos en el
presente caso comenzaron a transcurrir en 2013, cuando se
adquirieron los bonos en controversia, y en 2005, cuando se invirtió
en el Fondo Mutuo. No obstante, la demanda, originalmente incoada
en 2018, tuvo el efecto de interrumpir los antedichos plazos.
Adicionalmente, entendió que las pérdidas sufridas por la
inversión en el Fondo Mutuo no eran imputables a Banco Popular,
12 Apéndice 1 de la Apelación, a las págs. 1-28; Entrada 82 SUMAC. KLAN202500530 9
por no haber sido hecha por ésta. Sin embargo, sostuvo que
procedía continuar con el reclamo en contra de la parte apelante por
la adquisición de los Bonos COFINA.
Además, dictó que la Ley de Fideicomisos no era aplicable al
presente caso, sino que el fideicomiso se encuentra regulado por el
Código Civil de 1930. Ello por cuanto la Ley de Fideicomisos, aunque
derogó los artículos del Código Civil de 1930 que regulan el
fideicomiso, no contiene ninguna disposición que establezca su
carácter retroactivo.
Por ello, desestimó la causa de acción por la inversión en el
Fondo Mutuo, la causa de acción de la señora Paredes Despradel y
la Sociedad Legal de Bienes Gananciales y mantuvo las causas de
daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y violación del
deber de fiducia en lo que concierne a la Sucesión, así como aquellas
relacionadas a la inversión en los Bonos COFINA.
Inconforme, el 11 de junio de 2025, la parte apelante acude
ante nos mediante recurso de Apelación y señala al TPI por la
comisión de los siguientes errores:
a. Erró el TPI al determinar que no procede distribuir a la Sucesión el tercio del corpus y los intereses que pertenecían a Alfred al momento de su muerte teniendo que esperar hasta la muerte de Gloria y Josefina para su distribución.
b. Erró el TPI al desestimar la reclamación de Georgina por entender que no tenía legitimación activa por no ser beneficiaria del Fideicomiso, privándola del 50 % de los frutos que en vida dej[ó] de percibir Alfred[,] los que[,] siendo privativos[,] se consideran gananciales, violando así el debido procedimiento de ley[,] tanto en su vertiente procesal como sustantiva[,[ al privar a Georgina de su día en corte, y privarla de su propiedad,
c. Erró el TPI al desestimar la reclamación en cuanto a las pérdidas sufridas por el Fideicomiso por la violación al deber de fiducia de BPPR en torno al First PRAAA TARGET MAT FD I[,] concluyendo que dicha pérdida no se le puede imputar a BPPR porque no compró el bono, abstrayéndose el Tribunal del lenguaje de la escritura y de las obligaciones del fiduciario y la doctrina en torno a las alegaciones alternativas y la relativa a la KLAN202500530 10
desestimación de reclamaciones bajo la Regla 10.2 de Proc. Civ. de 2009.
d. Si erró el TPI al determinar que la ley que aplica al caso es el Cc de 1930 [sic].
El 3 de julio de 2025, Banco Popular compareció mediante
Alegato de la Parte Apelada Banco Popular de Puerto Rico. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a
disponer del presente recurso.
-II-
-A-
En general, los tribunales tienen la obligación y
responsabilidad de decidir los casos que se le presentan ante su
consideración, incluso aquellos que con gusto evitaría. No obstante,
como doctrina de autolimitación y de prudencia en el ejercicio del
Poder Judicial, los tribunales solo pueden resolver aquellas
controversias que sean justiciables. Hernández Montañez v. Parés
Alicea, 208 DPR 727, 738 (2022). El concepto de justiciabilidad
“impone el deber de examinar si los casos que traban una
controversia de índole constitucional cumplen con determinados e
indispensables requisitos previo a una expresión”. Noriega v.
Hernández Colón, 135 DPR 406, 420 (1994). Lo anterior, pues, “los
tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas
surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener
un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. ELA v.
Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). Por consiguiente, para poder
ejercer de forma válida nuestra facultad de interpretar la ley, es
necesario que el caso presente una controversia auténtica, definida
y concreta, dentro de un contexto adversativo. De lo contrario,
procede la desestimación del recurso presentado porque, como no
existe una controversia real entre los litigantes, el tribunal debe
abstenerse de adjudicarlo. KLAN202500530 11
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una
controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a
saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)
cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4) cuando lo
que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5) cuando las
partes no poseen legitimación activa para incoar la acción
presentada. Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 421.
Nuestra jurisprudencia define la legitimación activa como “la
capacidad que se requiere a la parte promovente de una acción para
comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia
actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia
vinculante.” Hernández, Santa v. Srio. De Hacienda, 208 DPR 727,
739 (2022). Para satisfacer dicho concepto, la parte promovente
tiene que demostrar: (1) que sufrió un daño claro y palpable; (2) que
el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) la
existencia de un nexo causal entre el daño y la acción que se ejercita;
y, (4) que la causa de acción se ejerce al palio de la Constitución o
de una ley. Fund. Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR 563, 572 (2010).
Se ha indicado que la legitimación activa significa que, como
parte demandante, debe figurar aquella persona a favor de quien el
derecho sustantivo establece el derecho objeto de la demanda. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal
Civil, 5ta ed., Lexis Nexis de Puerto Rico, 2010, sec.1002, pág. 106.
Así, el requisito de legitimación activa tiene su génesis en la
doctrina de justiciabilidad y su función principal responde a
asegurar que los tribunales atiendan aquellos asuntos que
presentan casos o controversias que les permitan conceder remedios
apropiados. CRIM v. Méndez Torres, 174 DPR 216, 225 (2008).
Igualmente, la legitimación activa orbita, principalmente, en torno a
la parte que promueve la acción y, en segundo lugar, a las KLAN202500530 12
cuestiones a adjudicarse. Col. Ópticos de PR v. Vani Visual Center,
124 DPR 559, 564 (1989) (citando a Com. de la Mujer v. Srio. de
Justicia, 109 DPR 715, 723 (1980)).
Cónsono con lo anterior, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de
las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los
tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos.” Smyth, Puig v.
Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007).
En armonía con lo que antecede, la jurisdicción es el poder o
autoridad que ostenta un tribunal para resolver los casos y las
controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio
de Yabucoa y otros, 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves,
209 DPR 264, 273 (2022). Reiteradamente, se ha expresado que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción
y no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.
Íd. De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no
puede ser subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra,
pág. 274; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 105
(2013). Por consiguiente, las cuestiones relacionadas a la
jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y
resolverse con preferencia a cualquier otra. Cuando un tribunal
emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la
materia, su dictamen es uno inexistente o ultravires. Íd. pág. 105.
Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un
recurso, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin
entrar en los méritos de la controversia. Íd.
-B-
La Regla 10 de Procedimiento Civil, supra, permite a una parte
demandada presentar tres (3) clases de mociones antes de contestar
la demanda, estas siendo: (1) una moción de desestimación; (2) una
moción para solicitar una exposición más definida; y (3) una moción
eliminatoria. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, 10.4 y 10.5 respectivamente. KLAN202500530 13
La notificación de alguna de estas mociones interrumpe y altera el
término para presentar la alegación responsiva. 32 LPRA Ap. V, R.
10.1; Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043,1065 (2020). No
obstante, en aras de evitar dilaciones innecesarias, la parte que
presente una moción al amparo de la regla deberá acumular en
esta todas las mociones y defensas a las que entienda que tiene
derecho y que la regla contempla. 32 LPRA Ap. V, R. 10.7. (Énfasis
suplido).
Por su parte, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,
supra, permite que una parte demandada solicite la desestimación
de una causa de acción presentada en su contra si resulta evidente
que de las alegaciones de la demanda prosperará alguna de las
defensas afirmativas que establece la misma regla. Esta moción se
basará en al menos uno de los siguientes fundamentos: (1) la falta
de jurisdicción sobre la materia o (2) la falta de jurisdicción sobre la
persona, (3) insuficiencia del emplazamiento (4) insuficiencia del
emplazamiento del diligenciamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (6)
dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2
(5). La parte que presente dicha moción de desestimación deberá
acumular todas las defensas que la regla permite o, de no hacerlo,
se entenderán renunciadas, con excepción a la defensa de
jurisdicción sobre la materia o las contempladas en la Regla 10.8 de
Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 10.7-10.8; Conde Cruz v.
Resto Rodríguez, supra, pág. 1066. (Énfasis suplido).
De ordinario, al considerarse una moción de desestimación al
amparo de esta regla, los tribunales tienen que tomar como cierto y
de la forma más favorable para la parte demandante todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente. Eagle Security Police, Inc. v. Dorado,
211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de KLAN202500530 14
Yabucoa, supra, pág. 396. Cónsono con lo anterior, los foros
adjudicativos tienen el deber de interpretar las alegaciones de una
demanda de manera conjunta y liberalmente a favor de la parte
demandante para facilitar el amparo judicial. Eagle Security Police,
Inc. v. Dorado, supra, pág. 84; González Méndez v. Acción Social et
al., 196 DPR 213, 234 (2016).
Para que prevalezca una solicitud de desestimación al amparo
de la Regla 10.2, supra, el tribunal debe convencerse con certeza
que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. Rivera
Sanfeliz et al. V. Jta. Dir. Firstbank, 193 DPR 38, 49 (2015). Así pues,
los foros judiciales deben ponderar si, a la luz de la situación más
favorable al demandante y resolviendo toda duda a su favor, la
demanda es suficiente para establecer una reclamación válida.
Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 84. Asimismo, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que el estándar de
revisión de la moción de desestimación se extiende a la solicitud de
remedios alternativos. Comisión v. González Freyre, 211 DPR
579,614-615 (2023); Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de
Yabucoa, supra, págs. 400-401.
-C-
El fideicomiso puertorriqueño es una institución con
características específicas. Incorpora los principios del trust
anglosajón e intenta armonizarlos con la tradición civilista que
impera en nuestro ordenamiento jurídico. TOLIC v. Febles Gordián,
170 DPR 804, 811 (2007); Dávila v. Agrait, 116 DPR 549, 554 (1985).
Así, es una “figura híbrida,” por lo que es difícil precisar y armonizar
sus contornos civilistas y anglosajones. C.T. Lugo Irizarry, El
fideicomiso en Puerto Rico: un híbrido jurídico ante el futuro, First
Book Publishing of PR, 1996, pág. 15. KLAN202500530 15
El Código Civil,13 en su Artículo 834, define el fideicomiso
como “un mandato irrevocable a virtud del cual se transmiten
determinados bienes a una persona, llamada fiduciario, para que
disponga de ellos conforme le ordene la que los trasmite, llamada
fideicomitente, a beneficio de este mismo o de un tercero llamado
fideicomisario.” 31 LPRA ant. sec. 2541. En adición, el Artículo 835
de la misma ley dispone que el fideicomiso puede constituirse por
testamento, para que su efecto sea mortis causa, o por acto inter
vivos. 31 LPRA ant. sec. 2542. No obstante, en el caso del
fideicomiso inter vivos, tiene que ser constituido en escritura
pública. 31 LPRA ant. sec. 2543.
Por ser pertinente al caso ante nos, cabe destacar que el
Artículo 862 del Código Civil limita la responsabilidad del fiduciario
respecto a la ejecución del fideicomiso. Específicamente, el aludido
articulado expresa que “[e]l fiduciario quedará encargado de la
ejecución del fideicomiso desde el instante en que lo acepte, y no
será responsable de ninguna equivocación de criterio, de ningún
error de hecho o de derecho, ni de ningún acto u omisión, a
excepción de su propio descuido voluntario o negligencia
manifiesta.” 31 LPRA ant. sec. 2569 (Énfasis suplido).
Toda vez que la figura del fideicomiso bajo el Código Civil se
asemeja a una forma de contrato, es preciso recordar que, en el
ámbito contractual, es doctrina reiterada que los contratos deben
ser interpretados de tal modo que prevalezca la intención de las
partes contratantes. En particular, el Código Civil dispone que “[s]i
los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
13 Debido a que los hechos ocurrieron antes del 28 de noviembre de 2020, hacemos constar que sería de aplicación el Código Civil de 1930, el cual fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, también conocida como el “Código Civil de 2020”. No obstante, esta última pieza legislativa en su Artículo 1812 establece lo siguiente: “Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en este Código”. 31 LPRA sec. 11717. Por tanto, para propósitos del presente caso, se hará referencia a las disposiciones del Código Civil derogado. KLAN202500530 16
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus
cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención
evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.” 31
LPRA ant. sec. 3471.
Por último, cabe destacar que, tras varias décadas, se aprobó
la Ley de Fideicomisos, 32 LPRA sec. 3351, et seq. Ésta derogó las
disposiciones del Código Civil, y consagró la figura del fideicomiso
bajo una sola pieza legislativa.
-D-
Nuestro ordenamiento jurídico establece que “[l]as
obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de
los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de
culpa o negligencia.” 31 LPRA ant. sec. 2992; Cruz, López v. Casa
Bella y otros, 213 DPR 980, 994 (2024).
Conforme al Código Civil, para que un contrato sea válido, éste
debe contener el consentimiento de los contratantes, un objeto
cierto y causa de la obligación que se establezca. 31 LPRA ant. sec.
3391. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y
la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el
contrato. 31 LPRA ant. sec. 3401. Los contratos se perfeccionan por
el mero consentimiento, y desde entonces obligan. Siendo así, una
vez perfeccionado dicho contrato, éste tiene fuerza de ley entre las
partes. López Torres v. González Vázquez, 163 DPR 275, 281 (2004);
Mercado Quilichini v. UCPR, 143 DPR 610, 627 (1997).
En nuestra jurisdicción opera el principio de libertad de
contratación. Álvarez v. Rivera, 165 DPR, 1, 17 (2005); Trinidad v.
Chade, 153 DPR 280, 289 (2001). El Artículo 1207 del Código Civil
establece que “[l]os contratantes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que
no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. 31
LPRA ant. sec. 3372; VDE Corporation v. F&R Contractors, 180 DPR KLAN202500530 17
21, 33 (2010); Plaza del Rey, Inc., v. Registrador, 133 DPR 188, 192-
193 (1993). Por tanto, los contratos serán obligatorios, cualquiera
que sea la forma que se hayan celebrado, siempre que en ellos
concurran las condiciones esenciales para su validez. 31 LPRA ant.
sec. 3451. A su vez, es preciso señalar que, cuando los términos de
un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención
de los contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación. 31
El Artículo 1054 del Código Civil dispone que quedan sujetos
a indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o
morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren a tenor
de aquellas. 31 LPRA ant. sec. 3018. Cruz, López v. Casa Bella y
otros, supra, pág. 998. En consecuencia, “cuando el incumplimiento
de una obligación contractual produjere daños a una de las partes
contratantes, procede una acción de daños y perjuicios por
incumplimiento contractual”. Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc.,
145 DPR 508, 521 (1998). Esta clase de acción, llamada ex
contractu, que procede del referido articulado, se refiere a “actos u
omisiones voluntarios que conllevan la inobservancia de
obligaciones anteriormente acordadas.” Maderas Tratadas v. Sun
All., 185 DPR 880, 909 (2012).
Sabido es que “[l]os contratos sólo producen efecto entre las
partes que los otorgan[.]” 31 LPRA ant. sec. 3374. Es por ello que
“[l]as acciones ex contractu solo pueden ser ejercidas por una parte
contratante en contra de la otra”. Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir.
FirstBank, 193 DPR 38, 57 (2015).
-E-
Finalmente, es menester destacar que, según lo establece el
Código Civil, son bienes gananciales, entre otros, “[l]os frutos, rentas
e intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, KLAN202500530 18
procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno
de los cónyuges.” Artículo 1301 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec.
3641 (énfasis nuestro).
Por un lado, nuestro Más Alto Foro judicial ha definido los
bienes gananciales como “aquellos beneficios y ganancias
obtenidas durante la vigencia del matrimonio, a título oneroso,
provenientes del trabajo o industria de los cónyuges y del
producto de sus bienes propios.” Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet,
177 DPR 967, 978 (2010) (citando a R. Serrano Geyls, Derecho de
familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. UIA,
19971, Vol. 1, pág. 321) (énfasis nuestro).
En cambio, y pertinente al caso ante nos, “[s]on bienes
propios de cada uno de los cónyuges: (1) Los que aporte al
matrimonio como de su pertenencia. (2) Los que adquiera durante
él, por título lucrativo, sea por donación, legado o herencia.” Artículo
1299 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3631 (énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, los frutos devengados durante el
matrimonio son bienes gananciales, pero dichos frutos tienen que
derivar de bienes comunes o de bienes peculiares de cada uno de
los cónyuges.
-III-
En el presente recurso, la parte apelante esboza cuatro (4)
señalamientos de error que, según sostiene, cometió el foro a quo.
Primeramente, señala que el foro de instancia erró al resolver que la
sucesión de Alfredo Carlos no tiene derecho a percibir del corpus y
los intereses del fideicomiso que correspondían a éste. En segundo
lugar, aduce que el foro primario se equivocó al determinar que la
señora Paredes Despradel no cuenta con legitimación activa por no
ser beneficiaria del fideicomiso y, por ello, la privó del 50 % de los
frutos del fideicomiso, los cuales sostiene que son de carácter
ganancial. KLAN202500530 19
En tercera instancia, señala que el TPI incidió al desestimar
la causa de acción referente a la inversión en el Fondo Mutuo y
entender que ésta no es imputable a Banco Popular. Por último,
sostiene que el foro de instancia falló al determinar que la ley
aplicable al presente caso es el Código Civil de 1930.
En primer lugar, atenderemos el planteamiento sobre la
legitimación activa, por ésta ser un requisito sine qua non para que
una controversia sea justiciable y, consecuentemente, los tribunales
posean jurisdicción para entender en ella. Ahora bien, toda vez que
los primeros dos (2) errores señalados versan sobre la legitimación
activa de la sucesión y de la señora Paredes Despradel y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales, los discutiremos conjuntamente.
Surge de la Sentencia Parcial apelada que el foro primario
resolvió que la señora Paredes Despradel y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales no cuentan con legitimación activa por no ser
beneficiarias del fideicomiso, conforme a la interpretación que el TPI
realizó sobre las cláusulas de éste. Compartimos su criterio.
Del expediente ante nos, se desprende en la Escritura Núm.
96, sobre Fideicomiso, otorgada ante el notario Luis Raúl Irizarry
Cuebas el 14 de octubre de 1991, lo siguiente:
---TERCERO: Se aclara que este fideicomiso es para el beneficio de los propios Fideicomitentes mientras éstos vivan y al fallecimiento de uno de tales, para el que sobreviva. Cuando ambos fallezcan este fideicomiso será para beneficio de los Beneficiarios sustitutos nombrados en el d[é]cimo sexto de esta escritura.
[…]
---DECIMOSEXTO: Disponen los Fideicomitentes el nombramiento de sus hijos Gloria, Josefina y Alfred Ramírez de Arellano del Valle como beneficiarios sustitutos hasta su fallecimiento del ingreso que produzca el remanente de los bienes fideicomitidos que pudiera no haber sido consumido al fallecimiento de aquel de los Fideicomitentes Fideicomisarios que haya sobrevivido al primero en fallecer, en partes iguales.
---Con respecto a los beneficiarios sustitutos disponen los Fideicomitentes que el remanente de los bienes se mantenga en fideicomiso para el beneficio de sus tres KLAN202500530 20
hijos hasta que ocurra el fallecimiento de cada uno de ellos, cuando la participación correspondiente al concernido se distribuirá entre sus herederos, en la forma en que se dispone más adelante.
---En la eventualidad de que al fallecimiento de Gloria, Josefina y Alfred, Ramírez de Arellano del Valle quedara sin consumir parte de la participación que en los bienes fideicomitidos correspondan a éstos, tales bienes deberán distribu[i]rse a los herederos de los Fideicomitentes en armonía con las normas de Sucesión intestada que correspondan al fallecimiento de tales, si éstos no hubiesen expresado con anterioridad a su fallecimiento una voluntad testamentaria que altere la aplicación de dichas normas, de forma tal que al fallecimiento de cada uno de cualquiera de los designados como Beneficiarios sustitutos el principal y los intereses no distribu[i]dos que le correspondan le serán distribuidos a sus herederos conforme a lo que se exprese precedentemente en esta cláusula.14
Nótese que el contenido de la escritura constitutiva del
fideicomiso es claro en cuanto a que la voluntad de los
fideicomitentes era que, cuando fallecieran ambos, el ingreso
producto del fideicomiso se transfiriera a sus beneficiarios
sustitutos, sus hijos Gloria, Josefina y Alfredo Carlos Ramírez de
Arellano del Valle. Asimismo, que, con el fallecimiento de los
fideicomitentes, el remanente de los bienes fideicomitidos se
mantenga en el fideicomiso para el beneficio de Gloria, Josefina y
Alfredo Carlos Ramírez de Arellano del Valle hasta que ocurra el
fallecimiento de cada uno de ellos, cuando, solo entonces, la
participación correspondiente a cada uno se distribuirá a sus
respectivos herederos.
La señora Paredes Despradel sostiene que los ingresos del
fideicomiso correspondientes a Alfredo Carlos Ramírez de Arellano
del Valle son frutos con carácter ganancial y, por ende, el 50 % de
éstos corresponde a su participación en la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ella y Alfredo Carlos Ramírez de
Arellano del Valle. No nos convence su planteamiento.
14Apéndice 5 de la Apelación, a las págs. 120, 127-128 (Énfasis y subrayado suplidos). KLAN202500530 21
Como es sabido, cuando los términos de un contrato son
claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los
contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación. 31 LPRA
ant. sec. 3471. En el presente caso, los términos del fideicomiso son
claros y no permiten duda de que la señora Paredes Despradel ni la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales poseen legitimación activa
para ser parte en la controversia de autos.
Específicamente, la escritura constitutiva del fideicomiso
señala lo siguiente:
---DECIMOSEXTO:
---Con respecto a los beneficiarios sustitutos disponen los Fideicomitentes que el remanente de los bienes se mantenga en fideicomiso para el beneficio de sus tres hijos hasta que ocurra el fallecimiento de cada uno de ellos, cuando la participación correspondiente al concernido se distribuirá entre sus herederos, en la forma en que se dispone más adelante.15
Como vimos, los bienes fideicomitidos no son bienes
peculiares o privativos de Alfredo Carlos Ramírez de Arellano, y
demás está decir que tampoco son bienes comunes, por lo que los
frutos que el corpus del fideicomiso devengue no gozan de una
naturaleza ganancial. Como vimos, se reputan como bienes
gananciales, los frutos percibidos o devengados durante el
matrimonio que procedan de bienes comunes o de los privados de
cada cónyuge. Artículo 1301 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec.
3641.
Conforme a la escritura del fideicomiso, no hay duda de que
las rentas de las que Alfredo Carlos Ramírez de Arellano se benefició
en calidad de fideicomisario nunca provinieron de sus bienes
peculiares, sino de bienes que estuvieron y están sujetos a un
patrimonio fideicomitido. Siendo ello así, el 50 % de dichos ingresos
no son parte de los bienes gananciales a los que la señora Paredes
15 Apéndice 5 de la Apelación, a la pág. 127 (Énfasis suplido). KLAN202500530 22
Despradel tenga derecho, por haber sido parte de la Sociedad Legal
de Bienes Gananciales que compuso con su esposo.
Igualmente, la señora Paredes Despradel y la Sociedad Legal
de Bienes Gananciales, así como la Sucesión, de la cual la primera
tiene una parte alícuota, no pueden ser consideradas beneficiarias
del fideicomiso.
Conforme a la voluntad de los fideicomitentes reflejada por
sus claras disposiciones en la escritura constitutiva de fideicomiso,
únicamente cuando concurra el fallecimiento de cada uno de los
beneficiarios sustitutos, estos son Gloria, Josefina y Alfredo
Carlos Ramírez de Arellano, los herederos de éstos podrán
beneficiarse de los bienes fideicomitidos, si los hubiere.
Como vimos, un componente necesario para la justiciabilidad
de un caso y, por ende, para que un tribunal tenga jurisdicción para
entenderlo, es la legitimación activa. Sánchez v. Srio. de Justicia,
supra, pág. 370. Es decir, para una parte pueda comparecer y exigir
el remedio a un agravio, tiene que satisfacer el criterio de
legitimación activa. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra,
pág. 739. Ello requiere que quien comparezca como promovente
cuente con el derecho sustantivo a su favor. R. Hernández Colón,
op. cit., pág. 106. En otras palabras, que quien incoe el reclamo se
encuentre en la posición de exigir un derecho que, jurídicamente, le
asiste.
En el presente caso, la señora Paredes Despradel, y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales, no satisfacen el requisito de
legitimación activa. Las disposiciones del fideicomiso son claras en
cuanto a quienes les corresponden las facultades y los derechos de
los beneficiarios.
Por consiguiente, procedía la desestimación de las
reclamaciones de la señora Paredes Despradel, por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, por no KLAN202500530 23
poseer legitimación activa. Por tanto, el foro primario no erró al
desestimar las reclamaciones tanto de la señora Paredes Despradel
y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, así como de la Sucesión.
Conviene ahora discutir el último error que señala la parte
apelante. Como vimos, sostiene que el TPI erró al aplicar el Código
Civil de 1930 al caso de autos, por cuanto entiende que es la Ley de
Fideicomisos la legislación que impera sobre la presente
controversia.
Como es sabido, es un principio cardinal en nuestro
ordenamiento jurídico la irretroactividad de las leyes. Ésta máxima
está consagrada en el Artículo 3 del Código Civil, el cual establece,
en lo pertinente, que “[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no
dispusieren expresamente lo contrario.” 31 LPRA ant. sec. 3
(Énfasis suplido). Este postulado solo cede ante determinadas y
supremas circunstancias que hayan sido establecidas por el
legislador. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 777 (2022); Nieves
Cruz v. UPR, 151 DPR 150, 158 (2000).
En el presente caso, el fideicomiso se constituyó el 14 de
octubre de 1991, según surge en la escritura de constitución,
mientras que la Ley de Fideicomisos advino en vigencia el 31 de
agosto de 2012. Sin duda alguna, la intención legislativa, según
consta en la exposición de motivos de la antedicha ley, fue “que el
fideicomiso se [consagrara] en una ley especial fuera del Código
Civil.”
No obstante, dada la máxima jurídica de que la ley tiene efecto
prospectivo, a menos que se disponga expresamente lo contrario en
ella, y ante la orfandad en la Ley de Fideicomisos de alguna
disposición que exprese su carácter retroactivo, es claro que las
disposiciones de ésta no son aplicables al fideicomiso del presente
caso, por cuanto fue constituido mientras regían las disposiciones
del Código Civil. Recordemos que, en ausencia de la intención KLAN202500530 24
legislativa de brindar el carácter retroactivo a una ley, “entonces la
ley aplicable al asunto es la que estaba vigente cuando ocurrieron
los hechos que dan lugar a la causa de acción.” Ortiz Ortiz v.
Medtronic, supra, pág. 777 (citando a Nieves Cruz v. UPR, supra, pág.
159).
Por consiguiente, no erró el foro primario al aplicar las
disposiciones del Código Civil sobre fideicomisos al presente caso.
Por último, la parte apelante sostiene que el foro a quo se
equivocó al desestimar el reclamo en contra de Banco Popular por
la pérdida relacionada a la inversión en el Fondo Mutuo. El TPI
razonó que dicho reclamo no era imputable a Banco Popular por
cuanto la transacción en cuestión fue efectuada por el fiduciario
anterior, Banco Santander. Le asiste la razón.
Como vimos, si el incumplimiento de una obligación
contractual produce daños, la parte perjudicada puede instar una
acción para reclamar la indemnización que corresponda. No
obstante, dicha acción tiene que ir dirigida en contra de la parte que
cometió el quebrantamiento de su deber contractual.
A esos efectos, y como expusimos, el Código Civil dispone que
quedan sujetos a indemnización quienes contravienen sus
obligaciones contractuales y, por ello, le causan daños y perjuicios
a la otra parte contratante. Artículo 1054 del Código Civil, 31 LPRA
ant. sec. 3018.
Igualmente, el Código Civil es claro en cuanto a que un
fiduciario “no será responsable de ninguna equivocación de criterio,
de ningún error de hecho o de derecho, ni de ningún acto u omisión,
a excepción de su propio descuido voluntario o negligencia
manifiesta.” Artículo 862 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 2569
(énfasis nuestro).
En el presente caso, surge que la inversión en el Fondo Mutuo
fue realizada por Banco Santander y no por Banco Popular. Por KLAN202500530 25
ende, el reclamo relacionado con la inversión de Banco Santander
no puede ser imputado a Banco Popular por cuanto no surgió de su
propia actuación. Es decir, tomando en consideración que el foro
primario mantuvo las causas de daños y perjuicio por
incumplimiento de contrato y violación del deber de fiducia, resulta
evidente que las alegaciones correspondientes a dichas
reclamaciones permanecen pendientes ya que, el Banco Popular
podría ser responsable únicamente de su intervención o sus
acciones directas sobre el Fondo Mutuo.
Lo anterior se encuentra especificado en el Instrument of
Resignation, Appointment and Acceptance of Trusteeship, suscrito el
21 de diciembre de 2012, por el cual Banco Santander se sustituyó
por Banco Popular como fiduciario. En éste, las partes
comparecientes, entiéndase, Banco Popular, Banco Santander y los
fideicomitentes, Alfredo Ramírez de Arellano y Esther del Valle,
pactaron que Banco Popular no sería responsable por los daños o
pérdidas que surgieran de las actuaciones u omisiones negligentes
realizadas por Banco Santander con anterioridad a la sustitución.16
Siendo así, cualquier reclamación atribuible a la intervención
directa que pudo haber tenido Banco Popular sobre el Fondo Mutuo,
podrá ser objeto de litigio para las partes en la causa de acción en
contra de Banco Popular por incumplimiento del deber de fiducia
que se mantiene sub judice ante el TPI.
16Apéndice 5 de la Apelación, a la pág. 333. Específicamente, el documento expresa lo siguiente:
Under no circumstances shall the Successor Trustee liable for any Claims (as defined below), losses and /or damages arising from any negligent act or omission of the Resigning Trustee occurring prior to the Effective Date in connection with the administration of the Trust and the Plan and/or the investment of Trust assets. As used herein, the term “Claim” or “Claims” shall refer to any claims, lawsuits, investigations, causes of action or other legal actions and proceedings brought or filed against the Resigning Trustee for negligent acts or omissions occurring prior to the Effective Date in connection with the administration of the Trust and the Plan and/or the investment of Trust assets. KLAN202500530 26
Consecuentemente, erró el TPI al desestimar en su totalidad
el reclamo en contra de Banco Popular relacionado con el Fondo
Mutuo.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones