Fideicomiso Alfredo Y Esther Ramirez De v. Banco Popular De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 18, 2025·No. KLAN202500530·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

FIDEICOMISO APELACIÓN ALFREDO Y ESTHER procedente del RAMÍREZ DE Tribunal de Primera ARELLANO Y OTROS Instancia, Sala Superior de San

Demandantes-Apelantes Juan KLAN202500530

Vs. Caso Núm.

SJ2022CV09448

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Y OTROS Sala: 503

Demandados-Apelados Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS POR

INCUMPLIMIENTO

DE CONTRATO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

Comparece el Fideicomiso Alfredo y Esther Ramírez de Arellano, representado por sus beneficiarios, Josefina Ramírez de Arellano (en adelante, señora Ramírez de Arellano) y Georgina Paredes Despradel (en adelante, señora Paredes Despradel), por sí y en representación de la Sucesión de Alfredo Carlos Ramírez de Arellano del Valle (en adelante, la Sucesión) (en conjunto, parte apelante), mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de una Sentencia Parcial emitida y notificada el 13 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen apelado, el foro primario desestimó parcialmente la Demanda presentada en contra de Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, Banco Popular o parte apelada) tras entender que tanto la señora Paredes Despradel como la Sucesión carecen de legitimación activa para reclamar un alegado

1 Apéndice 1 de la Apelación, a las págs. 1-28; Entrada 82 SUMAC.

Número Identificador SEN2025 _____________________

incumplimiento de fiducia por parte de Banco Popular y que la causa de acción en reclamo de las pérdidas sufridas por ciertas inversiones no es imputable a la parte apelada.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

-I-

El presente caso tiene su génesis el 26 de octubre de 2022, cuando la parte apelante presentó una Demanda por incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios en contra de Banco Popular, Popular Securities LLC. (en adelante, Popular Securities) y Gloria Ramírez de Arellano Del Valle, quien fue incluida como demandada por ser parte con interés.2 En esencia, arguyó que el 14 de octubre de 1991, Alfredo Ramírez de Arellano y Esther Del Valle establecieron, mediante la Escritura Núm. 96, otorgada ante el notario Luis Raúl Irizarry Cuebas, el Fideicomiso Alfredo y Esther Ramírez de Arellano, para su beneficio propio.

Asimismo, nombraron a Alfredo Carlos Ramírez de Arellano Del Valle, a la señora Ramírez de Arellano Del Valle y a Gloria Ramírez de Arellano Del Valle como beneficiarios sustitutos de los bienes fideicomitidos no consumidos al fallecimiento de ambos fideicomitentes. Del mismo modo, designaron a Banco Santander de Puerto Rico (en adelante, Banco Santander) como fiduciario para que recibiera los fondos fideicomitidos y los administrara conforme a los términos establecidos en el contrato de fideicomiso. Sostuvo que, posteriormente, Banco Popular se sustituyó como fiduciario en el lugar de Banco Santander.

Indicó que el 20 de junio de 2013, una oficial de Banco Popular les informó a los beneficiarios mediante carta que la institución financiera deseaba invertir $1,014,751.85 en bonos del

2 Apéndice 13 de la Apelación, a las págs. 753-763; Entrada 1 SUMAC.

Gobierno de Puerto Rico o corporaciones públicas que habían sido degradados por casas acreditadoras. Lo anterior, en contravención con el contrato de fideicomiso que, según esgrimió la parte apelante, dispone que el fiduciario, en consulta con los fideicomitentes, podrá invertir en aquellos valores que cuenten con una clasificación Triple A (AAA) o estuvieren garantizados por el Gobierno de Estados Unidos de América.

En adición, aunque no precisó en qué fecha, adujo que Banco Popular compró $1,030,000.00 en bonos de la PR Sales Tax Financing Corp. (en adelante, Bonos COFINA) por un costo de inversión de $998,355.00, los cuales no tenían una clasificación Triple A (AAA). Añadió que el 3 de noviembre de 2017, Banco Popular vendió los antedichos valores por $485,900.00 e invirtió el producto de dicha venta en un certificado de depósito por $487,492.75. Asimismo, que la entidad bancaria compró cincuenta mil (50,000) unidades del First PRAAA TARGET MAT FD I (en adelante, Fondo Mutuo) por el valor par de $500,000.00. Sostuvo que, para el 31 de enero de 2018, dichos valores tenían un valor en el mercado de $378,000.00, para una pérdida no realizada de $121,500.00.

Basado en lo anterior, arguyó que el Banco Popular faltó a su deber de fiducia e incurrió en mala fe por adquirir los instrumentos financieros antedichos en contravención con las disposiciones del contrato de fideicomiso toda vez que ninguno contaba con clasificación Triple A (AAA) ni estaba garantizado por el Gobierno Federal. De igual manera, que Banco Popular faltó a su obligación contractual como fiduciario de salvaguardar los activos fideicomitidos al invertir en el Fondo Mutuo, ya que esa inversión tiene un alto riesgo de perder el principal.

Además, sostuvo que, por información y creencia, entendía que Banco Popular incurrió en un conflicto de intereses en las referidas transacciones. Ello por cuanto expuso que la institución

bancaria, a través de sus subsidiarias, como Popular Securities, actuó como suscriptor y co-emisor de los fondos cuyas acciones adquirió con los bienes fideicomitidos. Por todo lo anterior, solicitó que el TPI determinara que Banco Popular faltó a su deber fiduciario y la condenara al reembolso de las pérdidas realizadas y no realizadas en los fondos del fideicomiso, ascendentes a $700,00.00 o, en la alternativa, a la devolución del principal invertido en los valores que no cumplen con las disposiciones del contrato de fideicomiso junto con los dividendos e intereses dejados de percibir.

El 13 de enero de 2023, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación de Banco Popular en la que solicitó al foro primario que desestimara la demanda presentada al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, infra.3 En esencia, arguyó que la parte apelante carecía de legitimación activa para incoar la demanda, conforme al contrato de fideicomiso. Ello toda vez que la escritura era clara en cuanto a que la Sucesión no podía ser beneficiaria del fideicomiso mientras las beneficiarias Gloria y Josefina Ramírez de Arellano Del Valle estuvieran vivas, y que la señora Paredes Despradel y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ésta y Alfredo Carlos Ramírez de Arellano no tienen derecho a los bienes fideicomitidos por estos ser propiedad del fideicomiso, ni derecho a los frutos generados de éste por ser propiedad privativa de Alfredo Carlos Ramírez de Arellano, quien falleció en 2018.

En adición, que la reclamación con respecto a la adquisición de los Bonos COFINA y la inversión en el Fondo Mutuo prescribió al amparo del Código de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, que la reclamación por la compra en el Fondo Mutuo está prescrita, al amparo del Código Civil de 1930, y no procede en contra de Banco

3 Apéndice 12 de la Apelación, a las págs. 608-751; Entrada 15 SUMAC.

Popular porque ésta no realizó la compra, sino que fue hecha por Banco Santander, el fiduciario anterior. Ello toda vez porque, según sostuvo, el Fondo salió al mercado en junio de 2004, y el certificado de acciones correspondiente a la inversión en éste tiene una fecha de 17 de marzo de 2005. Por consiguiente, esgrimió que la inversión tuvo que haber ocurrido necesariamente entre junio de 2004 y marzo de 2005, antes de que Banco Popular adviniera como fiduciario en 2012.

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Fideicomiso Alfredo Y Esther Ramirez De v. Banco Popular De Puerto Rico, (prapp 2025).

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